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SL4311-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4311-2022 Radicación n.° 90684 Acta 39 Santa Marta, (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2019, en el proceso que promovió MAYRA ALEJANDRA ZEA BARRERA contra la recurrente en casación. I.

ANTECEDENTES Mayra Alejandra Zea Barrera convocó a juicio a la demandada para que se declarara como factor salarial la suma de $1.300.00,00 que devengaba habitualmente bajo el Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 2 concepto de bonos de campo y la suma de $600.000,00 que recibía de manera habitual por concepto de recargo dominical y festivo; además, que entre las partes existió un contrato de trabajo, devengando un salario mensual que ascendía a la suma de $5.003.200,00 y, como consecuencia de ello, que se le condenara a reliquidar las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se declarara como salario mensual la suma de $4.403.200, para efectos de la reliquidación de las acreencias laborales, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, la indexación, los intereses corrientes y moratorios, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el 5 de mayo de 2011, para desempeñar el cargo de T610 – ESG – LAB – TECH CHEMISTRY; que a la terminación de la relación laboral se le cancelaba un salario de $ 3.103.200, un bono de campo mensual de $1.300.000 y un recargo dominical y festivo por la suma de $600.000; que el horario de trabajo era de 6:00 pm a 5:59 am del día siguiente, con disponibilidad de 24 horas diarias de lunes a domingo; que los turnos eran de 21 días de trabajo por 7 días de descanso al mes.

Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó, que el 12 de junio de 2014 la empresa Halliburton Lantin América SA LLC protocolizó en la Cámara de Comercio de Bogotá el cambio de la razón social a Halliburton Latin América S R L Sucursal Colombia; que el 3 de julio de 2014 la empresa dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa; que desde el 5 de mayo de 2011 hasta el 3 de julio de 2014 le fueron canceladas de manera incompleta todas las prestaciones sociales, las vacaciones y la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; y que el 14 de julio de 2014 la empresa le consignó a título de liquidación de prestaciones sociales la suma de $15.648.804,00.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 5 de mayo de 2011, para desempeñar el cargo de T611-ESG Lab Tech-Chemistry, Assoc, con una asignación mensual de $3.103.200 a la finalización del contrato y, además, la liquidación final de prestaciones sociales por la suma de $15.648.804,00; los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, pago, compensación, mala fe de la demandante, prescripción, buena fe y la genérica. Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de octubre de 2017 (fl. 210), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo de 9 de julio de 2019 (fl.276), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 26 de octubre de 2017 por el Juez Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá, promovida por MAYRA ALEJANDRA ZEA BARRERA en contra de HALLIBURTON LATIN AMERICA S.L.R SUCURSAL COLOMBIA, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA S.L.R SUCURSAL COLOMBIA a reliquidar las prestaciones sociales con base en los bonos de campo devengados por la señora Mayra Alejandra Zea Barrera, así: por concepto de cesantías $1.385.111,oo, intereses a la cesantías $147.818,43, prima de servicios $1.385.111,oo, y vacaciones $615.910,17, sanción moratoria en la suma $162.796.795.2, desde el 3 de julio de 2014 hasta el 3 de julio de 2016 y a partir del 4 de julio de 2016 el empleador deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

TERCERO: COSTAS sin costas en esta instancia. Se revocan las de primera instancia a cargo de la parte demandante dadas las resultas del proceso. Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia giraba en torno a verificar si había lugar a considerar los bonos de campo como factor salarial y, como consecuencia de ello, «[…] condenar a la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones».

Aseveró que la cláusula denominada ‘adicional’ del contrato de trabajo, señalaba lo siguiente: Con base en lo establecido en el artículo 15 de la ley 50 de 1990, las partes aclaran y convienen de manera expresa que todas las primas, auxilios, subsidios, recargos, bonos y en general todos los beneficios habituales u ocasionales, otorgados o que llegue a otorgar extralegalmente el empleador o que en cualquier forma le haya reconocido o los reconozca al trabajador, no constituyen salario ni hacen parte de la base salarial para liquidar otros beneficios, prestaciones o acreencias laborales.

Afirmó que en el contrato de trabajo aparecía el concepto de “bonos” de manera general y no el de “bonos de campo”, por tanto, en principio, se podría entender que estaban incluidos los pagos extralegales, sin embargo, que en este punto le asistía la razón a la parte recurrente cuando manifestaba que, «[…] no pueden afectarse los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en la ley, por medio de un supuesto pacto entre las partes, dado que el legislador estableció que constituye salario, la remuneración variable recibida en dinero como contraprestación directa del servicio, independiente el nombre que se le dé».

Aseguró que al efectuar el estudio del material probatorio recaudado y aportado al plenario se evidenciaba que la demandante durante la relación laboral había recibido Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 6 bonos de campo extralegales -- entre el mes de mayo de 2011 y el 3 de julio de 2014 -- en los meses de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2012; enero, febrero, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2013; y de enero a julio de 2014.

Manifestó que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte indicó que, «[…] se hicieron unos pagos a la demandante bajo el concepto de bonos de campo, aclarando que estos se daban en virtud del pacto realizado por las partes, factor excluyente del componente de factor salarial y además no fueron reconocidos en todos los meses».

Precisó que el testigo Alberto Gómez Blanco en su declaración señaló que la demandante devengaba un salario de $3.000.000,00, junto con unos bonos de campo de carácter extralegal que no hacían parte del salario; además que en la declaración en dos o tres ocasiones había manifestado que «[…] el bono de campo se da por estar fuera del lugar de contratación, para desempeñar funciones específicas del trabajo […].

Concluyó que con independencia de si los bonos de campo se habían otorgado de manera habitual u ocasional, la demandante los recibió como contraprestación directa del servicio, por lo que resultaba procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, «[…] pues nótese como el testigo manifiesta que debido a las funciones de la demandante, ésta debía trasladarse a los pozos o a la sede Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 7 de Bogotá a rendir informes y ejecutar acciones propias de su contrato de trabajo, para los cuales recibirá el correspondiente bono de campo».

Aseveró que la reliquidación de las prestaciones sociales era procedente «[…] en razón a que el factor denominado bono de campo era recibido como una contraprestación directa del servicio «[…]», por tanto, procedería a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a la demandada a que «[…] reconozca y pague por concepto de cesantías $1.385.111, intereses de las cesantías $147.818,43, prima de servicios $1.385.111 y por vacaciones $615.910,17».

Arguyó que, pese a que la demandada negaba el carácter salarial de los bonos de campo, éstos se encontraban debidamente acreditados, pues fueron devengados por la trabajadora; agregó al respecto que, «[…] evidencia mala fe en su actuar, ya que no puede pasar por encima de los ordenamientos legales establecidos […]»; y, en ese sentido, dispuso que la deprecada indemnización moratoria debía pagarse de la siguiente forma: […] al ser el último salario devengado la suma de $3.716.533,3, el cual se encuentra conformado por el salario básico más los bonos de campo, resultando del mismo que el valor de un día de trabajo equivale a la suma de $ 226.106,66, ascendiendo la sanción moratoria a la fecha en la suma de $162.796.795,02 hasta el 03 de julio de 2016, y a partir del 04 de julio de 2016 el empleador deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre designación certificada por la superintendencia bancaria.

Por último, señaló que ante la prosperidad de la sanción Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 8 moratoria no era procedente la indexación pretendida, «pues sería como aplicar una doble sanción, lo cual ha sido ampliamente debatido por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, sin que pueda apartarse de lo que ha sido contemplado». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme en su integridad el fallo de primera instancia. En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia acusada, «[…]en cuanto condenó a mi representada al reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y en sede de instancia se condene únicamente a la reliquidación de acreencias laborales y subsidiariamente que la sanción moratoria se liquide de conformidad con la ley».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que la Corte pasa a resolver, con lo replicado. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 64, 65, 127, 128, 132, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce la recurrente que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: 1. Dar por probado sin estarlo que los bonos de campo se reconocieron a la demandante como una contraprestación directa por su servicio. 2. No dar por probado estándolo que el denominado bono de campo corresponde a un auxilio de localización independiente de las condiciones de prestación del servicio. 3.

No dar por probado estándolo que la demandada actuó con real y manifiesta buena fe en el reconocimiento de las acreencias que en su leal saber y entender adeudaba a la trabajadora durante la vigencia y a la terminación de su relación laboral. Indica como medios de prueba documentales erróneamente apreciados los siguientes: 1. Contrato de trabajo de la demandante.

(Fol. 71 a 74) 2. Comprobantes de pago de nómina de la demandante. (fol. 110 a 206). 3. Liquidación final de acreencias laborales de la demandante (fol. 14) Precisa como medios de prueba no valorados los siguientes: 4. Otrosí de fecha 5 de mayo de 2011 firmado por la demandante (fol. 75 y 76) 5. Constancia de lectura y entendimiento de la “Política extralegal de beneficios extralegales” suscrita por la demandante (fol. 77) 6.

Confesión de la demandante (folio 107, así como minuto 5 y siguientes del CD 1) 7. Testimonio Alberto Gómez Blanco (min 14:09 y sig del CD 1) Para sustentar el cargo transcribe los apartes de la Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia del Tribunal que considera son los que contienen los fundamentos en que se basó la decisión para determinar el carácter salarial de los bonos de campo: Se puede concluir que indiferentemente que el factor denominado bono de campo se haya otorgado de forma habitual u ocasional, lo cierto es que se recibía como contraprestación directa del servicio, parámetro diferenciador a fin de establecer si es o no un componente salarial a tener en cuenta o no para la liquidación de prestaciones sociales; por lo que resulta claro para la Sala ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, pues nótese como el testigo manifiesta que debido a las funciones de la demandante esta debía trasladarse a los pozos o a la sede de Bogotá a rendir informes y ejecutar acciones propias de su contrato de trabajo, para los cuales recibía el bono de campo.

Asegura que el Tribunal se equivocó al omitir la confesión decretada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTSS celebrada el 2 de agosto de 2017, en la que el Juez determinó que, Se presumirán como ciertos los hechos contenidos en la contestación, específicamente los numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la contestación de la demanda, así mismo respecto de los hechos de las excepciones como quiera que no se encuentran individualizados, también se tendrán como indicio grave en su contra.

Aduce que de los hechos de la contestación de la demanda, respecto de los cuales se declaró la confesión, se destacan los siguientes: “(…) 4. Durante la ejecución del contrato de trabajo de la demandante, mí representada le reconoció y le pagó la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causadas a su favor. 5. Los Bonos que por mera liberalidad reconoció mi representada a la accionante, fueron un beneficio extralegal de naturaleza NO Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 11 SALARIAL pactado por las partes, los cuales de ninguna manera suponían contraprestación por los servicios prestados por la trabajadora.

Manifiesta que el Tribunal, por no percatarse de la confesión decretada por el a quo, en el sentido de que los bonos de campo no correspondían a una contraprestación de los servicios prestados por la demandante, «[…] incurrió en un evidente error de hecho, al concluir sin soporte alguno que si existía una relación de contraprestación entre dicho pago y los servicios ejecutados por la demandante».

Asegura no poder entender cómo es que el Tribunal realizó el análisis del bono de campo y el contrato de trabajo sin verificar el contenido del otrosí del 5 de mayo de 2011, en donde expresamente las partes pactaron lo siguiente: PRIMERA: El EMPLEADOR y el TRABAJADOR entienden que en ocasiones los servicios personales contratados en virtud de esta relación laboral pueden prestarse fuera de la sede del EMPLEADOR y en localizaciones de propiedad de terceros, las partes del presente contrato expresamente acuerdan que en esas circunstancias la única y exclusiva relación laboral que surge de la prestación de los servicios por parte del TRABAJADOR, y todas las obligaciones derivadas de ésta, es la que lo vincula con el EMPLEADOR, y no con terceros.

(…) TERCERA: Cuando el TRABAJADOR preste los servicios personales previstos en desarrollo de un contrato entre el EMPLEADOR y un tercero que actúe como compañía operadora en la exploración y explotación de hidrocarburos que en virtud de convención colectiva y/o norma aplicable pudiera interpretarse como aplicable a toda persona que preste servicios en la localización, las partes de este contrato expresamente acuerdan que el salario y/o bonos de campo aquí contemplados comprenden todas las primas y beneficios equivalentes y/o comparables a los que la operadora otorga a sus propios empleados y que los mismos han sido previstos, calculados y se encuentran incluidos dentro del salario y/o bonos de campo Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 12 mensuales.

Asevera que en el mencionado otrosí las partes dejaron claro que, como en algunas ocasiones la demandante prestaba los servicios en localizaciones de terceros con los que no tenía relación laboral, el bono de campo equivalía a las primas o beneficios que ese tercero pudiera otorgar a sus trabajadores, puesto que «[…] el bono de campo se reconocía cuando la demandante prestaba servicios en campos de exploración o explotación de terceros operadores y que el bono no era una retribución del servicio sino una compensación de primas o beneficios comparables que ese operador pudiese reconocer a sus propios empleados […]», por tanto, se excluía la posibilidad de que el bono de campo pudiera corresponder a una contraprestación directa del servicio, como equivocadamente lo determinó el Tribunal.

Expone que el otrosí concuerda y es compatible con la cláusula de exclusión salarial contenida en el contrato de trabajo, respecto de la cual el Tribunal concluyó que la referencia a los bonos no salariales incluía y contemplaba, tácitamente, a los bonos de campo, y que cualquier duda que pudiera persistir respecto de dicha interpretación «[…] se disipa con la expresa confesión respecto del pacto de exclusión salarial sobre los bonos de campo a que se refiere el hecho 5º de la contestación y que fue objeto de la confesión declarada judicialmente a que ya nos referimos con anterioridad».

Plantea que para comprobar que los bonos de campo no son una contraprestación del servicio prestado, basta con Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 13 cotejar los desprendibles de nómina para verificar que no existe una correlación o concordancia entre los días trabajados y el valor del bono pagado, como se desprende de los pagos que aparecen en los folios 110, 193, 196, 199, 205, 206, pues no existe necesariamente un bono de mayor valor cuando se trabajan más días o, lo que es lo mismo, el valor del bono puede ser menor aunque corresponda a más días de trabajo, con lo cual es imposible llegar a la conclusión, como lo hizo el Tribunal, de considerar los bonos de campo como contraprestación del servicio prestado.

Al respecto indica lo siguiente: […] a folio 205 el número de días en campo es 5 y el bono reconocido es de cuatrocientos mil pesos; pero a folio 199 se observa que con tan solo un día en campo el valor del bono es de cuatrocientos ochenta mil pesos; no puede afirmarse que el bono de campo sea una contraprestación del servicio si a menor número de días el valor del bono es mayor en muchos casos.

De igual manera, a folio 196 se observa que con un día en campo se genera un bono de ochocientos mil pesos y a folio 193 se observa que con 10 días en campo el bono sigue siendo de ochocientos mil pesos. Resalta que de los comprobantes de nómina obrantes a folios 110 a 206 se desprende que, «el número de días en campo no coincide con el valor de los bonos reconocidos y si tal correlación de proporcionalidad no existe, es imposible llegar a la conclusión, como lo hizo el Tribunal de Bogotá, que tales bonos se reconocieran a la demandante como una contraprestación por la ejecución de sus funciones», por lo tanto, lo pretendido era simplemente compensar los beneficios extralegales que pudieran reconocer un tercero a sus trabajadores en los sitios de exploración a los que el mencionado otrosí se refiere.

Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 14 Advierte que el testigo Alberto Gómez Blanco en su declaración (min 14:09 y sig. del CD 1), en ningún momento manifestó que los bonos de campo se reconocían como una contraprestación del servicio, pues lo que allí se señaló era que estos se reconocían cuando la persona ejecutaba su actividad fuera de la base para la cual había sido contratada, es decir, aunque precisó el momento en que se causaban los bonos no señaló que fueran una contraprestación de la actividad ejecutada, tal como se puede observar en la siguiente afirmación: “Se asignan cada vez que uno está fuera de la base donde trabaja y tiene un valor particular de asignación (…) había una política de junio de 2011 y esos bonos no eran parte salarial”, lo que a su vez, era de conocimiento de la demandante en la medida que debía conocer la política que así lo contemplaba.

Sostiene que las afirmaciones del testigo fueron diferentes a las atribuidas por la sentencia censurada, pues en ningún momento manifestó que el pago fuera una contraprestación del servicio, lo que a su juicio no riñe con el alcance del otrosí suscrito entre la demandante y la empresa, donde se hizo referencia a que «el bono compensa primas y/o beneficios extralegales que puedan reconocer terceros operadores en los lugares de extracción o explotación en los que se preste el servicio»; además, que «el testimonio no se puede apreciar aisladamente simplemente con frases sacadas de contexto»; agrega que con la contestación de la demanda se allegó el soporte del conocimiento y la aceptación que tenía la demandante de la política de beneficios no Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 15 salariales a que hace referencia el testigo (fl.77).

Asegura que la apreciación equivocada de las pruebas antes mencionadas, llevó al Tribunal a cometer errores manifiestos que supusieron la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, pues desconoció la facultad otorgada por el legislador a las partes para «pactar beneficios, prestaciones, primas o bonificaciones extralegales como de naturaleza no salarial», pero confirió naturaleza salarial a un pago que «no tenía ninguna relación de contraprestación de causalidad o proporcionalidad con las condiciones o cantidad de prestación del servicio por parte de la demandante y por tanto no podían ser entendidos como una remuneración».

Por esa razón aduce que de haber apreciado el Tribunal adecuadamente las pruebas, «habría concluido que los bonos de campo son de naturaleza no salarial y que por tanto mi representada nada adeuda a la demandante y habría confirmado el fallo de primera instancia». Sostiene que el Tribunal, al imponer la sanción moratoria, resultó aplicado indebidamente el artículo 65 del CST, ya que el argumento consistió en que «Para el caso resulta evidente que (…) el concepto denominado bonos de campo devengados por la demandante fueron constitutivos del salario, bonos que se encuentran debidamente acreditados y fueron devengados por la trabajadora, lo cual evidencia mala fe en su actuar, ya que no puede pasar por encima de los ordenamientos legales establecidos» Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 16 En el mismo sentido, expone que «no existe ninguna prueba que soporte tal conclusión, (…) por cuanto tal y como se explicó en los puntos anteriores no existía ninguna correlación de contraprestación o remuneración entre la causación de los bonos de campo y las actividades ejecutadas por la demandante», por lo tanto, afirma que «actuó bajo la íntima convicción de que tales pagos no constituían salario», tal cual lo señaló el salvamento de voto de la decisión. Asevera que con las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra acreditado que nunca fue la intención de la demandada desconocer, eliminar o desdibujar los derechos laborales de la demandante.

Así, que, de los comprobantes de pago que aparecen a folios 110 a 206, se puede concluir: i) que el reconocimiento los bonos de campo siempre fue abierto y se reflejaron en la nómina de pago sin intentar jamás ocultar su existencia; ii) que no existe una correlación de cantidades entre días de campo y el valor del bono; iii) que la empresa a otros pagos extralegales les reconoció la incidencia salarial, como se observa al incluir en la liquidación final (folio 114) no solo el salario básico ($3.103.200,oo), sino el promedio de otros factores y beneficios salariales; y v) que la base que se tomó para la liquidación de las acreencias laborales fue de $3.521.706, valor que difiere en menos de $200.000,00 de la base de liquidación que estableció la sentencia. Asevera que las anteriores circunstancias demuestran que siempre se reconocieron a la demandante las acreencias laborales, «incluyendo en sus cálculos los promedios de Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 17 aquellos factores que en su leal saber y entender constituían salario».

Asegura que el testigo Gómez Blanco en su declaración manifestó que, «mi representada siempre ha sido cumplida y escrupulosa en el cumplimiento y pago de las acreencias laborales de sus trabajadores», situación que refleja que la demandante pagó «los valores de salarios y prestaciones que de buena fe consideró que efectivamente le adeudaba, sin que se observe en ningún momento que su intención hubiese sido desconocer la de suscribir acuerdos contrarios a derecho o pagarle a la demandante lo que no le correspondiera».

VII. RÉPLICA Advierte la réplica que no le asiste razón a la recurrente respecto de la falencia probatoria endilgada al Tribunal, con relación a la confesión decretada por el a quo por la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación, pues ello debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas practicadas dentro del debate probatorio, porque es allí «donde se contextualiza y motiva la respectiva sentencia judicial».

Aduce con relación al otrosí contentivo del acuerdo sobre la incidencia no salarial de los bonos de campo, que las partes «no pueden decir caprichosamente que un pago u otro no hace parte del salario, pues deben aplicarse los criterios que permitan determinar la naturaleza o no salarial de dicho pago». Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 18 Acota que, por ser el testigo trabajador subordinado de la empresa demandada, es claro que «lo que diga puede estar viciado y menguado por la posición dominante que ejerce el empleador sobre él», circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el Juez para formar su convencimiento, con el fin de «llegar a la verdad procesal independientemente de si el testigo ha sido tachado de sospechoso o no», como en efecto de forma acertada lo determinó el Tribunal.

Manifiesta que no es cierto que el Tribunal hubiera aplicado de forma indebida el artículo 65 del CST, puesto que luego de analizar el material probatorio «llegó al convencimiento de que las partes no podían desnaturalizar unos pagos que por su naturaleza tenían como fin remunerar el desempeño del cargo de la demandante». VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que el factor denominado bono de campo, al margen del carácter habitual u ocasional en que se hubiere otorgado, se recibía como contraprestación directa del servicio y, por lo tanto, consideró que se debía tener en cuenta como un componente salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante.

Sostuvo el juzgador de segundo grado que en varias oportunidades el testigo Alberto Gómez Blanco había manifestado que la demandante recibía el bono de campo Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 19 cuando se trasladaba a los pozos o a la sede en Bogotá a rendir informes y ejecutar acciones propias de su contrato de trabajo, lo que lo llevó a concluir que el beneficio correspondía a una contraprestación directa del servicio, asignándole al bono de campo el carácter salarial para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales.

Por su parte, la censura sostiene que el error del Tribunal consistió en la apreciación equivocada o la falta de apreciación de las pruebas que lo llevó a conclusiones desacertadas, por un lado, a desconocer la facultad otorgada por el legislador a las partes para pactar beneficios, prestaciones, primas o bonificaciones extralegales como de naturaleza no salarial y, por otro, al conferir naturaleza salarial a un pago que no tiene ninguna relación con la contraprestación del servicio, «y por tanto no podían ser entendidos como una remuneración».

Así mismo, alega que al no existir ninguna correlación de contraprestación o remuneración entre la causación del bono de campo y las actividades ejecutadas por la demandante, resulta claro que la demandada actuó «bajo la íntima convicción de que tales pagos no constituían salario y ese convencimiento se reforzó como la conducta de las partes durante toda la relación laboral», por lo tanto, los pagos de salarios y prestaciones se realizaron de buena fe conforme a lo que efectivamente se consideró que se adeudada.

Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden, el problema puesto a consideración de la Sala consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un error al establecer que el bono de campo tenía naturaleza salarial, por considerar que la demandante lo recibió como contraprestación directa del servicio prestado y, si así lo es, evaluar la conducta de la demandada para determinar si actuó de buena o mala fe.

Para dar respuesta a la censura, la Sala procede a analizar los errores de hecho propuestos en el cargo. i) Dar por probado sin estarlo que los bonos de campo se reconocieron a la demandante como una contraprestación directa por su servicio. En lo atinente a la confesión presunta, declarada por el juez de primer grado ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación, se tiene que, en efecto, no fue considerada por el juzgador de la alzada en la sentencia atacada, de suerte que, se hace necesario establecer si dicha confesión cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la Ley para que se configure esa figura jurídica.

Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 21 Pues bien, como ya se dijo, ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación, el juez de primera instancia declaró la confesión presunta de «los hechos 1 a 11», que corresponden a la totalidad de los presupuestos fácticos enunciados por la parte demandada en la contestación de la demanda (f.º 63 a 65), es decir, que la presunción se hizo de forma genérica por comprender todos los numerales que integraban los hechos de la contestación contenidos en el capítulo denominado HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA, sin especificar cuáles de esos hechos eran exactamente susceptibles de confesión. Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala que, para que opere esta figura, es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda inicial, de la contestación o de las excepciones son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015, reiterada en la CSJ SL3865-2017).

En efecto, es preciso memorar la reiterada jurisprudencia de la Corte, plasmada, entre otras, en sentencia CSL SL17063-2017, en donde en un caso similar al aquí debatido, no se le asignó valor probatorio alguno a la confesión presunta decretada por la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación obligatoria - supuesto que también se cumple cuando es el demandante quien no comparece a la audiencia de conciliación en los términos del artículo 77 del CPTSS - por aludir simplemente Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 22 y de manera general a los hechos de la demanda y, por tanto, determinó que en esas condiciones no resulta válida tal confesión. Al respecto dijo, Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.

Al respecto se puede consultar, entre otros pronunciamientos, las sentencias de la CSJ SL, 6 sep. 2012 rad. 39506 y SL 6 feb. 2013 rad. 40498 (Subraya la Sala) Conforme con lo expuesto en dicho precedente, que resulta plenamente aplicable al sub examine, por tratarse de asunto de similares contornos, no se avizora desatino alguno por parte del fallador de alzada, pues la confesión presunta que la recurrente aspira que se tenga como prueba, no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, en tanto se advierte que el juez de primer grado no cumplió con el requisito de individualizar y concretar los hechos sobre los cuales recaía la sanción, pues no bastaba con citar únicamente la numeración, de suerte Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 23 que no sería dable atribuirle al ad quem un desacierto por no haberla considerado.

Debe tenerse en cuenta que de forma genérica el a quo declaró la confesión presunta sobre la totalidad de los hechos contenidos en la contestación de la demanda, al dar por ciertos los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, sin hacer alusión específica a una sola situación fáctica, pues es la propia censura quien indica que son los numerales 4 y 5 los que contienen la situación fáctica que permite tener por acreditada la confesión de la demandante, con el propósito de demostrar que los bonos de campo «no correspondían a una contraprestación de los servicios prestados por la accionante», actividad que como se sabe se encuentra reservada exclusivamente para el juzgador, lo que demuestra claramente que no fue adelantada por éste.

De otra parte, no puede perderse de vista que la confesión ciertamente admite prueba en contrario y puede ser infirmada cuando en el informativo existan otros elementos probatorios que conduzcan a restarle validez o credibilidad, como lo ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL6849-2016, al precisar que, No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 24 La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.

En ese orden, lo que se observa es que la decisión del Tribunal se basó en otras pruebas, sin hacer alusión a la confesión en comento y sin que ese simple hecho sea suficiente para endilgar errores en contra de lo resuelto por falta de apreciación probatoria y, menos aún, como quedó dicho, cuando la confesión no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales ya anotas, siendo preponderante en los juicios del trabajo la libertad de los jueces para apreciar las pruebas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111): El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 25 menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. ii) No dar por probado estándolo que el denominado bono de campo corresponde a un auxilio de localización independiente de las condiciones de prestación del servicio.

Aduce la censura que el Tribunal al limitar su análisis del bono de campo a lo dispuesto en el contrato de trabajo, no reparó en el contenido del otrosí suscrito entre las partes el 5 de mayo de 2011, en donde se dejó claro que el bono de campo no era una retribución del servicio. Al respecto, se precisa que en el otrosí suscrito entre las partes el 5 de mayo de 2011 (f° 75 y 76), se acordó, en lo que aquí interesa, lo siguiente: TERCERA: Cuando el TRABAJADOR preste los servicios personales previstos en desarrollo de un contrato entre el EMPLEADOR y un tercero que actúe como compañía operadora en la exploración y explotación de hidrocarburos que en virtud Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 26 de convención colectiva y/o norma aplicable pudiera interpretarse como aplicable a toda persona que preste servicios en la localización, las partes de este contrato expresamente acuerdan que el salario y/o bonos de campo aquí contemplados comprenden todas las primas y beneficios equivalentes y/o comparables a los que la operadora otorga a sus propios empleados y que los mismos han sido previstos, calculados y se encuentran incluidos dentro del salario y/o bonos de campo mensuales.

Según el reporte documental, objetivamente se encuentra que la falta de valoración del elemento valorativo aducido por la censura no puede configurar un yerro con la trascendencia suficiente para desquiciar la providencia atacada; por el contrario, el mismo robustece la conclusión del Tribunal, en el sentido de que el bono de campo en realidad remunera directamente el servicio prestado por la trabajadora.

Así, como en un principio lo mencionó el Tribunal y lo ha sostenido la Corte, la naturaleza salarial del pago que se realiza a un trabajador no se pierde por el hecho de haberse acordado que determinada erogación no la tiene, si en efecto por su habitualidad y esencia, la misma retribuye el servicio de la trabajadora. En esa línea, de la lectura de la cláusula en cuestión fácilmente se puede comprender que lo allí acordado priva de la índole salarial a un pago que responde a la contraprestación del trabajo realizado por la trabajadora, cuando presta sus servicios en las instalaciones de un tercero operador, no mostrándose adecuado estipular clausulas para compensar las primas y beneficios que ese tercero está obligado a reconocer a sus empleados en virtud Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 27 de una norma y/o de la convención colectiva de trabajo, en el evento de que esa norma le sea aplicable a toda persona que preste servicios en la misma localización, porque en ese caso, lo que procede es pagar a la trabajadora la diferencia de lo que realmente le corresponda recibir por su servicio, pero no celebrar acuerdos para restarle naturaleza salarial a lo que en equivalencia debe recibir por la actividad que desempeña. En consecuencia, las partes no pueden privar de la naturaleza salarial pagos que en esencia sí lo son, como en efecto lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL986-2021, donde se precisó que: Tal aserción condujo al Tribunal al siguiente error jurídico, consistente en que las partes son enteramente libres y autónomas para desregularizar o excluir como factor salarial cualquier suma que sea entregada, ya que como se explicó, el límite de ese tipo de acuerdos radica en la esencia del pago, pues si aquél tiene como propósito retribuir el servicio, las partes no pueden restarle incidencia salarial, simplemente, en virtud del aspecto negocial que les asiste a las partes, y como se explicó en la sentencia SL5159-2018, traída a mención en la SL5146-2020, los contratantes se pueden anticipar a precisar que un pago que por naturaleza no es retributivo del servicio, en definitiva no es salario por así disponerlo ellos mismos, y con ello, precaver una posterior discusión sobre tales conceptos, como podrían ser los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad.

En la sentencia SL4866-2020, a propósito de la insistencia de la empresa demandada en sostener que los “gastos de viaje” hicieron parte del pacto de exclusión salarial, sobre el punto se indicó: Por otro lado, la demandada alegó en la apelación, que en las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo, se había hecho alusión a los “gastos de viaje”, los cuales no constituían salario por pacto expreso entre las partes conforme a la referida norma, erogaciones que encajaban en los auxilios habituales u ocasionales pactados contractualmente para desempeñar las Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 28 funciones, tales como alimentación, habitación o vestuario.

Es necesario subrayar ante tal justificación, que el artículo 128 del CST, permite que ciertos pagos no sean considerados salario, precisamente porque no tienen como propósito retribuir el servicio sino contribuir en algunas facetas para el mejor desempeño del trabajador o para garantizarle ciertos recursos en pro de una mejor calidad de vida, sin que tenga que valerse del salario propiamente dicho para invertir en esas garantías. […] En la parte final de la norma, se encuentran los pagos extralegales que se cancelan de forma habitual u ocasional y que acuerdan las partes del contrato que no son salario, que comúnmente se conocen como pactos de desregularización salarial o pactos de exclusión salarial, que hallan respaldo legal y constitucional por cuenta de la naturaleza bilateral o conmutativa del contrato de trabajo, en donde los contratantes pueden acordar que ciertos pagos que se entregan como un componente adicional al salario, pero que tienen como propósito servir en el mejoramiento de las condiciones de vida del trabajador o ayudar en un mejoramiento del servicio para desarrollar cabalmente el objeto contractual, en esencia, no hagan parte del cómputo para establecer lo que se adeuda por prestaciones sociales.

Claro, las partes pueden negociar, pero también ha sostenido la Sala, que el acuerdo que allí surja no puede llegar al punto de restarle connotación salarial a lo que por naturaleza lo es, lesionando de esa forma derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, como lo es, el de que éste no puede renunciar al reconocimiento y pago del salario.

Si las partes desconocen esa característica, el acuerdo que despoja de naturaleza salarial al pago será ineficaz. En sentencia CSJ SL403-2013, sobre este tipo de acuerdos, la Sala explicó: «Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST.

Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.» Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 29 Y más recientemente, en sentencia CSJ SL1798-2018, sostuvo: «[E]s necesario subrayar que la facultad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa directa es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).

Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.» En el asunto, como quedó demostrado que el pago efectuado al trabajador en la primera quincena de cada mes en su cuenta de ahorros es salario, pues el empleador no acreditó finalidad distinta a la de remunerar directamente el servicio prestado, no podía quedar cobijado con los efectos del pacto de exclusión salarial de las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo vistas a folios 96, 99, 103, 107 y 111, por lo que no incurrió en ningún error el juzgador de primer grado, al concluir que, como «el reconocimiento de este beneficio se realizó de forma frecuente, permaneciendo sobre dicha voluntad por ser de orden público que tiene las normas laborales, en particular el artículo 13 del CST, (…) estos pactos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos pagos que son una remuneración directa de la prestación personal del servicio, cuando tiene verdaderamente el carácter de salario» Así las cosas, conforme a la jurisprudencia citada, el denominado bono de campo no está destinado para desempeñar a cabalidad sus funciones, sino para el beneficio personal de la trabajadora y acrecentar su patrimonio, por ser contraprestación directa del servicio que presta en la localización de un tercero operador, con el cual su empleador tiene un contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos, como textualmente se desprende del documento materia de análisis.

Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 30 Por ello, no pudo cometer ningún yerro el Tribunal al omitir hacer alusión al referido otrosí, como quiera que el bono de campo en realidad remunera directamente el servicio prestado por la trabajadora, lo que fortalece aún más la conclusión del Tribunal. De otro lado, plantea la censura que de los comprobantes de nómina allegados al expediente salta a la vista que no existe una correlación o concordancia entre el número de días en campo y el monto del bono, de manera que a mayor número de días el valor del bono tendría que ser mayor, lo que, en su criterio, demuestra que los bonos de campo no son una contraprestación del servicio que presta la trabajadora.

Al respecto, considera la Sala que la correspondencia o concordancia que pueda o no existir entre los días y el valor del bono que aparece en el comprobante de nómina del respectivo periodo, no desvirtúa que el pago sea una consecuencia directa del servicio que presta la trabajadora, dado que no se le está reconociendo para que desempeñe de mejor forma sus funciones, sino para compensar lo que el tercero operador reconozca a sus empleados, conforme a la convención colectiva y/o norma aplicable, es decir, para su propio beneficio y enriquecer su patrimonio.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio del carácter salarial del bono de campo, tampoco aparece demostrado dentro del expediente el valor del bono que el empleador Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 31 reconoce a la trabajadora por cada día de trabajo en el pozo, ni las jornadas en que se desarrolla la actividad contratada, información necesaria para poder determinar la correspondencia como lo sugiere la censura, pues el bono de campo en este caso puede ser contabilizado de manera distinta dependiendo de si los días trabajados son continuos o discontinuos y en atención a si el turno inicia o termina en la noche o en la madrugada.

Al respecto, en el punto 4.1 de la política de los beneficios de los bonos de campo (f° 82), allegada con la contestación de la demanda, se establece lo siguiente: 4.1. Concepto El Bono de Campo Extra Legal es un beneficio no salarial que la Compañía reconoce por cada día de permanencia en el pozo y en aquellos casos o condiciones estipuladas en la Guía, previa aprobación del Supervisor, Gerente de Línea y Gerente de Recursos Humanos. Por día laborado en pozo se entenderá que el trabajador deba desplazarse a un pozo y/o laborar en el mismo durante un mínimo de seis horas.

En caso que el trabajador labore de manera continua dos días, en atención a que su turno inicia en la noche y termina en la madrugada del día siguiente, solo tendrá derecho a percibir un bono. Debido a lo anterior, no es pertinente endilgar yerro alguno al Tribunal por no tener en cuenta la falta de correspondencia entre los días y el valor del bono que aparece en el comprobante de nómina para cada periodo, porque como quedó dicho, no necesariamente el valor del bono es igual para todos los días de trabajo en campo.

Así mismo, es Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 32 irrelevante para la Sala la forma como se liquida el bono, pues de todas maneras se recibe como contraprestación directa del trabajo o por la mera permanencia de la trabajadora en el pozo, de donde se desprende la naturaleza salarial del pago. iii) No dar por probado estándolo que la demandada actuó con real y manifiesta buena fe en el reconocimiento de las acreencias que en su leal saber y entender adeudaba a la trabajadora durante la vigencia y a la terminación de su relación laboral.

En cuanto al alcance subsidiario de la impugnación debe determinar la Corte si el Tribunal se equivoca al concluir que la accionada no aportó razones serias y atendibles que la llevaron a creer que solamente debía lo que pagó a la trabajadora y, en consecuencia, si es o no procedente la condena por concepto de indemnización moratoria conforme al artículo 65 del C.S.T. Una vez definida la verdadera naturaleza salarial de los bonos de campo, el Tribual examinó la conducta de la empleadora y determinó la ausencia de razones atendibles en la actuación de aquella, de manera que encontró procedente impartir la condena por concepto de la sanción prevista en el artículo 65 del CST.

Pues bien, esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la norma atrás citada no constituye una respuesta judicial automática Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 33 frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales y, en este caso, se le tendrá como exonerado de la sanción prevista en el precepto legal referido.

Situación que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció que el ánimo de la demandada con los denominados bonos de campo fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales. Por eso se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.

En efecto, en la sentencia SL3936- 2018, entre muchas otras, así reflexionó la Corte: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 34 íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

En el sub examine, encuentra la Sala que la decisión del juzgador de la alzada estuvo precedida del examen pormenorizado de las pruebas recaudadas, que daban cuenta de cómo se ejecutó la relación contractual, mismas que lo llevaron, primero, a establecer la naturaleza salarial de los bonos de campo y, posteriormente, a determinar la procedencia de la sanción moratoria reclamada al observar la ausencia de razones atendibles en el comportamiento de la entidad demandada.

Asimismo, cumple acotar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

También importa a la Corte destacar que la absolución Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 35 de esta clase de sanción cuando se discute la naturaleza salarial de los pagos recibidos por la trabajadora, no depende de la negación del mismo por parte de la accionada al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración del carácter salarial que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse pactado en el contrato o en un otrosí la exclusión del carácter salarial del bono de campo, o que el mismo se encontraba reflejado en los comprobantes de nómina, sin que se pretendiera ocultar su existencia. Así las cosas, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que la demandada se sustrajo del pago de salarios y prestaciones sociales al negar la naturaleza salarial de los bonos de campo.

De otra parte, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar el testimonio de Alberto Gómez Blanco (artículo 7 Ley 16 de 1969), pues, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 36 de los yerros con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.

Por lo visto, a juicio de la Sala, las conclusiones a las que arribó el Tribunal no lucen desacertadas y, en ese sentido, no erró el juzgador de segundo grado al considerar que la demandada y aquí recurrente no desvirtúa la naturaleza salarial de los bonos de campo, en la medida en que no logró desvirtuar «que el factor denominado bono de campo, se recibía como contraprestación directa del servicio»; aspecto último que, como quedó visto, el Tribunal erigió a partir del análisis de los medios de convicción allegados al plenario.

IX. CARGO «SUBSIDIARIO» Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 65, 127, 128 y 132 del CST. Para la demostración del cargo, previo a la transcripción del inciso 1° del artículo 65 del CST, procede a citar las consideraciones del Tribunal que asegura fueron aquellas bajo las cuales se impartió la condena al pago de la sanción moratoria, así: Por tanto, al evidenciar que el pago de prestaciones sociales se realizó de forma incompleta, al no tener en cuenta los bonos de Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 37 campo debidamente devengados habrá de condenarse al pago de la deprecada indemnización. Entonces, al ser el último salario devengado la suma de tres millones setecientos dieciséis mil quinientos treinta y tres pesos ($3,716,533), el cual se encuentra conformado por el salario base así como a los bonos de campo; resultando del mismo que el valor de un día de trabajo equivale a la suma de doscientos veintiséis mil ciento seis con sesenta y seis ($226,106.66); ascendiendo la sanción moratoria a la suma de ciento sesenta y dos millones setecientos noventa y seis mil setecientos noventa y cinco pesos con dos ($162,796,795.02) hasta 3 de julio de dos 16 y a partir del 4 de julio de 2016, el empleador deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia bancaria”.

(El subrayado es nuestro). Asevera que se aplicó indebidamente el artículo 65 del CST, porque el Tribunal al señalar expresamente que «el valor a cancelar lo determinó sumando el último salario básico de la demandante más un factor variable correspondiente a los bonos de campo (nótese que se refiere a aquellos en plural), sumatoria que al Tribunal le arroja como valor mensual ($3, 716,533)», no tiene en cuenta que cuando la norma se refiere al «último salario» excluye la posibilidad de realizar promedios de ingresos correspondientes a «varios periodos de causación», pues se refiere al que fue cancelado a la terminación del contrato de trabajo, «calculado en factores de tiempo: días, semanas, mes».

Así mismo, advierte que, al margen del error aritmético que deba plantearse ante el mismo juez que emitió la providencia, se evidencia la falta de cuidado del Tribunal en la realización del cálculo de la sanción moratoria cuyo resultado no coincide ni por asomo con las indicaciones del mismo Tribunal en sus consideraciones (pues evidentemente ·$3,716,533 dividido entre 30 no arroja como resultado Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 38 $226,106.66, sino $123,884.43).

Aclara que no se está solicitando la corrección aritmética de tamaño error. Insiste en que la aplicación indebida del artículo 65 del CST se originó «al calcular la sanción moratoria no con el último salario diario como lo exige la norma, sino con una sumatoria del último salario fijo más un promedio de factores variables». X. RÉPLICA Aduce la oposición que es deber del juzgador de instancia establecer el salario base que recibió la demandante «durante la vigencia de la relación contractual», para reliquidar las prestaciones sociales y las vacaciones, pues no tendría sentido efectuar la reliquidación «con base en el salario que erradamente le cancelaba la empresa demandada».

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal al evidenciar que el pago de las prestaciones se realizó de manera incompleta, al no tenerse en cuenta los bonos de campo devengados, condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, para ello, determinó que el último salario devengado por la demandante fue de $ 3.716,533,00, conformado tanto por el salario base como por los bonos de campo, para un salario diario equivalente a la suma de $ 226.106,00, ascendiendo la sanción moratoria a la suma de $162.796.795,00, hasta el Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 39 3 de julio de 2016, fecha a partir de la cual el empleador debe pagar los intereses de mora.

Por su parte, la censura cuestiona al Tribunal que para determinar el último salario diario por cada día de retardo hubiera sumando el último salario básico de la demandante más un factor variable correspondiente a los bonos de campo, advirtiendo que, «nótese que se refiere a aquellos en plural». De esta manera, concluye que al referirse la norma expresamente al ‘último’ salario, sin duda excluye la posibilidad de realizar promedios de ingresos correspondientes a varios periodos de causación, debiéndose calcular la sanción moratoria únicamente con el último salario fijo reconocido a la trabajadora, sin incluir sumas adicionales de factores salariales variables reconocidas de manera adicional.

Como lo recuerda la recurrente, no se discuten las premisas fácticas de la providencia, dentro de las cuales se encuentra que la llamada a juicio pagó al accionante unos bonos de campo, los que tienen connotación salarial. Adicional a ello, como lo determinó el sentenciador plural, el último salario fijo devengado por la trabajadora fue de $3.716,533,00, y un bono de campo pagado por el mismo período de $400.00,00.

Ahora bien, para la Sala no es de recibo el planteamiento que expone la censura, según el cual el cálculo de la sanción moratoria debe ser realizado Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 40 exclusivamente con el «salario fijo», excluyendo, en consecuencia, el valor del bono de campo percibido por la trabajadora al momento de la terminación del contrato, pues con la decisión proferida por el juzgador de alzada, el bono de campo se tiene como salario, surtiendo todos los efectos legales, entre otros, el de tenerse como base para la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones.

En ese sentido, se recuerda que el artículo 65 del CST, al establecer la sanción moratoria por falta de pago, determinó que esta es equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, por lo que es irrefutable que para su liquidación deba incluirse todo lo percibido por la demandante como último salario diario, sin que se puedan excluir conceptos salariales, cualquiera sea la razón que se quiera hacer valer.

De igual manera, manifiesta la censura que la norma en comento excluye la posibilidad de «realizar promedios de ingresos correspondientes a varios periodos de causación», empero, en la providencia se observa que como el accionante laboró hasta el 3 de julio de 2014, para la liquidación de sanción moratoria el juzgador tuvo en cuenta como base salarial el ingreso promedio diario a la terminación del contrato, el que obtuvo del salario fijo mensual que corresponde a la suma de $ 3.716,533,00, más el valor del bono de campo por la suma de $400.00,00 que aparece pagado en esa misma mensualidad (f° 205), y de esta forma el resultado lo dividió por treinta para establecer el salario diario.

Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 41 Es claro entonces que el juzgador de segundo grado no aplicó de forma indebida el artículo 65 del CST, al incluir el bono de campo en la base salarial para la liquidación de la sanción moratoria, lo cual guarda concordancia con el comprobante de nómina del mes de julio de 2014, en donde aparece reflejado el pago, al igual que en la liquidación final del contrato de trabajo (f°78), donde se incluye la misma suma de $400.00,00 bajo el rotulo de bono de campo extralegal.

De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la empresa recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 42 MAYRA ALEJANDRA ZEA BARRERA contra HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90684 SCLAJPT-10 V.00 43