SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4311-2020 Radicación n.° 84978 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS BAUTISTA CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra JOSÉ VICENTE CUELLAR REINOSO.
I.
ANTECEDENTES Jesús Bautista Cortés llamó a juicio a José Vicente Cuellar Reinoso a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que inició el 13 de marzo de 2000, con el fin de prestar sus servicios como conductor del vehículo Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 2 taxi de placas WYG 547. En consecuencia, pide que se condene al accionado a reconocer y pagar el auxilio de cesantías, sus respectivos intereses y la sanción por su no consignación oportuna; la prima –sin identificar cuál-; las vacaciones, los dominicales, festivos y horas extras diurnas; las dotaciones; la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones, informó que a partir del 13 de marzo de 2000, empezó a prestar sus servicios en favor de José Vicente Cuellar Reinoso. Sus funciones, consistían en conducir un vehículo taxi de placas WGY 547, relación que, adujo, estuvo sometida a órdenes e instrucciones directas del demandado. Precisó que, a título de salario, le era reconocido el 30% de las utilidades producidas y el 70% restante, era entregado al accionado al finalizar cada jornada de trabajo, el cual, en promedio, en el último año de labores, correspondía a $52.000 diarios.
Agregó que las labores de conductor eran ejecutadas de manera personal; atendiendo las instrucciones dadas por Cuellar Reinoso y cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a domingo, inicialmente, durante trece horas diarias, lo que implicaba que trabajaba cinco horas extraordinarias y, a partir del año 2002, en jornadas de once horas, de modo que el tiempo suplementario correspondía a tres horas.
Señaló que el único día de descanso, era el viernes de semana santa. Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que dicha relación permaneció vigente durante 12 años, 8 meses y 17 días, dándose por culminada el 30 de noviembre de 2012, por mutuo acuerdo entre las partes. Añadió que, en vigencia del contrato de trabajo, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tiene derecho; tampoco fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral ni le fue pagado el tiempo extra suplementario laborado ni entregada la respectiva dotación. Por último, narró que a título de liquidación, el demandado desvinculó el vehículo taxi (sic) y se lo entregó, al igual que se comprometió a efectuar el traslado de propiedad, asumiendo los gastos que ello generara, junto con la pintura del automotor, lo que arrojó un valor de $2.900.000.
Al dar contestación a la demanda, José Vicente Cuellar Reinoso se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Explicó que en este caso no existió algún tipo de subordinación entre él y el accionante, sino que se trató de un contrato de prestación de servicios que se desarrolló entre marzo de 2000 y noviembre de 2012 y, que se dio por terminado, al decidir vender el cupo que autorizaba al vehículo la prestación del servicio de transporte público.
Agregó que el actor no estaba sometido a órdenes o a instrucciones de su parte y puntualizó que el horario en que prestaba sus labores, era libremente elegido por él, de manera que se trató de una relación autónoma e independiente. Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral –Tolima, mediante fallo del 1 de agosto de 2017, negó la totalidad de pretensiones dirigidas en contra del accionado y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la parte recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si entre las partes había existido una relación laboral y de ser ello así, establecer si las acreencias laborales reclamadas se encontraban afectadas por el fenómeno legal de prescripción. En relación con el primer asunto, luego de citar los preceptos contenidos en los artículos 23 y 24 del CST, indicó que el accionado, en el escrito de contestación de la demanda, advirtió que si bien el accionante había prestado Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 5 en su favor servicios personales como conductor, aclaró que lo había sido mediante un contrato de tipo civil, pues aquél nunca había estado expuesto a algún tipo de subordinación o dependencia de su parte, aclarando que, incluso, el automotor era estacionado en el domicilio del conductor, quien contaba con la libertad de ponerlo al servicio público, cuando lo deseara.
Añadió que, en el plenario obraba la declaración rendida por José Édgar Pava, quien informó que el actor conducía un taxi de propiedad del demandado desde las 6:00 a.m., de domingo a domingo, pero precisó que no le constaba el acuerdo que existía entre ellos para la prestación de tales servicios, ni tampoco sabía si aquél debía rendirle cuentas a este último.
José Antonio Rincón se limitó a decir que el demandante manejaba un vehículo taxi de propiedad el accionado, pero que no le constaba nada más. Por su parte, José Antonio Guzmán puso de presente que el acuerdo que normalmente se pacta en estos casos, es que el conductor maneje un vehículo de propiedad de otra persona, y reciba como contraprestación un porcentaje del producido diario.
Precisó que el conductor cuenta con la libertad de trabajar a la hora que le convenga. José Céspedes informó que el accionante le había indicado que recibía un promedio al día por el producto diario que generaba la prestación del servicio público de transporte. Advirtió que el taxi se guardaba en la casa del conductor; que Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 6 éste no estaba sometido a un contrato de trabajo y que es muy difícil que el propietario pudiera tener control alguno sobre la actividad que se realiza en estos eventos.
Hecha la anterior reseña, estimó que tales declaraciones no eran suficientes para desvirtuar la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo, por lo que, en principio, habría lugar a declararlo. Sin embargo, señaló que la presunta subordinación existente en este caso, estaba soportada simplemente en la existencia de un horario de trabajo, lo que no constituía signos de dependencia, sino simplemente el tiempo durante el cual el contratista podía tener a su disposición el vehículo taxi a efectos de obtener un «producido», cuyo monto variaba de conformidad con los acuerdos a los que llegaban las partes.
En criterio del Tribunal, «una parte va para el propietario de vehículo que cedió su derecho de usufructo y otra para el contratista, que sería la utilidad generada por el servicio de transporte que se presta para los pasajeros y que resulta ser para su propio beneficio» (f.º 13, cuaderno del Tribunal). Así mismo, descartó que en este caso estuviera presente otro de los elementos configurativos del contrato de trabajo, a saber, el salario, pues como lo refirió el mismo actor en el escrito de la demanda inaugural, era él mismo quien se retribuía con ocasión del servicio de transporte que prestaba, concretamente, con parte del dinero que recibía de parte de los usuarios del taxi, lo que descarta que dicha remuneración Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 7 proviniera del accionado, sino que consistía en una participación porcentual de utilidades, y la que podía corresponder a «cero» si el producido total era inferior a lo pactado para ser entregado al propietario, o superior, en el evento contrario.
Por lo anterior, consideró que, como lo relató el propio actor, la labor que ejecutó no fue de tipo laboral -pues es claro que la retribución dependía de un margen de utilidades –por lo que no se probó el pago de un salario y no existió subordinación de una parte sobre la otra- no se configuraban los elementos constitutivos de una relación de trabajo, por lo que no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo y se concedan todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y cuyo Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 8 estudio será conjunto, dado que adolecen de defectos de técnica comunes que impiden su análisis de fondo. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de inaplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996 –Estatuto General de Transporte- y 15 de la Ley 15 de 1959, «a fin de reconocer el extremo temporal contractual final como vigente o mínimo hasta la fecha de radicación de la demanda mes de agosto de 2016» (f.º 5).
Refiere que el Tribunal incurrió en un «error de derecho» al no declarar la existencia de un contrato de trabajo en esta oportunidad, desconociendo que el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, prevé que el contrato de trabajo, verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.
De modo que, como en este evento, no existe ninguna empresa de transporte público, es el demandando quien debe responder de las obligaciones contempladas en dicha normativa. Agrega que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, como es el caso de los testimonios, se logró acreditar la prestación personal del servicio y la subordinación. Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que el a quo no aplicó lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, donde se precisan los deberes que deben cumplir las empresas de transporte público, entre ellos, afiliar a los conductores al sistema de seguridad social, y prevé la responsabilidad solidaria entre aquella y el propietario del vehículo.
Por ende, precisa que se configuraron los siguientes «errores de derecho» (f.º 6): No dar por declarado, existiendo el derecho sustancial, que conforme a los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996 existió un contrato de trabajo y que debía reconocerse todas las pretensiones de la demanda laboral. No dar por declarado, existiendo el derecho sustancial, que conforme a la Ley 15 de 1959, art. 15, el empresario como persona natural, prestador de servicio de transporte público y además como propietario del taxi, frente al demandante había suscrito (sic) CONTRATO DE TRABAJO verbal.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «incorrecta aplicación» del artículo 24 y 132 del CST y 53 de la Constitución Política. Refiere que el Tribunal incurrió en un «error de derecho» (f.º 6) al aplicar incorrectamente los artículos 24 y 132 del CST, toda vez que el demandado en el escrito de contestación de la demanda y en la declaración rendida al interior del proceso, confesó acerca de la existencia del contrato de Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo y, en todo caso, se debió dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral.
Dice que se configuraron los siguientes errores de derecho: No dar por declarando, existiendo el derecho sustancial, que conforme al artículo 24 del CST, el contrato de trabajo se presume y más aún al no existir prueba que desvirtúe la subordinación por parte del demandado. En el presente caso, el a quo pese a que manifestó en la parte motiva de la sentencia «está demostrada la prestación del servicio» y sumado a ello reconoció que se encuentra acreditado que el demandante recibía la suma de dinero correspondiente al 30% del total de dinero que recaudara durante la ejecución de su actividad de conductor, pese a ello, n tuvo en cuenta la figura de la presunción y declaró sin justificación alguna que el demandado había logrado desvirtuar la subordinación. No dar por declarado, existiendo el derecho por norma sustancial, que el salario a destajo es legal y hace parte de un contrato de trabajo, el cual es el restante o parte de las ganancias de la labor, por lo cual debió reconocer la existencia del salario y del contrato de trabajo a favor del trabajador.
No dar por declarado, estándolo, que el trabajador tenía derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales que se le adeudan por estar al servicio y bajo subordinación del aquí demandado por más de 12 años. Señala también que se cometieron errores de hecho por no valorar las pruebas testimoniales de José Édgar Pava, quien observaba a diario el pago que se le hacía en la modalidad de destajo y el servicio personal prestado.
Sumado a ello, no se tuvo en cuenta la confesión del accionado, quien aceptó el trabajo que desempeñaba. Agrega que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, al exigirle al demandante la demostración del elemento de Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 11 subordinación y precisó que la parte accionada no aportó prueba que desvirtuara ese elemento.
Considera que no se dio un alcance correcto al material probatorio, específicamente, a las declaraciones rendidas por los testigos José Pava y José Guzmán. En consecuencia, dice que el a quo cometió los siguientes errores: No dar por demostrado, estándolo, que el salario a destajo es legal dentro del contrato de trabajo a la luz del CST, probado por las declaraciones de los testigos JOSÉ PAVA y la confesión del empleador VICENTE CUELLAR.
Dar por probado, no estándolo, que el empleador logró desvirtuar la subordinación del demandante. VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Esta Corte ha precisado que, en casación, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, en el Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 12 que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala crearlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte advierte que el actor pide que se case la sentencia de segunda instancia, profiriendo las condenas que se solicitan dentro del recurso de casación. No obstante, no señala cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse en su lugar (CSJ SL 8 jul. 2010, rad. 39986). 2.
Si bien el primer cargo relaciona algunas disposiciones normativas, en realidad no corresponden a preceptos que tengan que ver con el asunto estudiado en esta oportunidad, pues se trata de artículos que no sirvieron como fundamento a la sentencia, ni mucho menos consagran, modifican o extinguen los derechos demandados y que fueron objeto de condena.
Ello, por cuanto la Ley 15 de 1959, regula la intervención del Estado en la industria del transporte, decreta el auxilio patronal de transporte, crea el fondo de transporte urbano y, concretamente, el artículo 15, prevé la responsabilidad de las empresas de pagar salarios y prestaciones a los choferes asalariados del servicio público, con una eventual solidaridad de los propietarios del vehículo, relación triangular que no se presenta en este caso.
Por su parte, mediante la Ley 336 de 1996, se adoptó el estatuto nacional de transporte y en sus artículos 34 y 36 se Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 13 consagró el deber de las empresas de transporte público de vigilar que los conductores cuenten con licencia de conducción vigente y se encuentren afiliados al sistema de seguridad social, al igual que la regulación de la contratación de ésta con los conductores de los equipos de servicio público, aspectos ajenos a la discusión planteada en este trámite pues, se insiste, se desconoce la intervención de alguna empresa en la que el vehículo hubiera estado afiliado. 3.
En ambas acusaciones, el demandante mezcla de manera imprecisa, aspectos fácticos y jurídicos, de modo que se desconoce cuál es la naturaleza de los cuestionamientos. Así, aunque los ataques fueron formulados por la senda directa, en los que cuestiona la aplicación indebida de las normas que regulan la existencia y elementos constitutivos del contrato de trabajo, la censura también alude insistentemente a argumentos de orden probatorio, en los que le reprocha al Tribunal el ejercicio valorativo que hizo de los medios de convicción y, concretamente, denuncia elementos de juicio, como la contestación de la demanda y el interrogatorio rendido por la parte accionada; asuntos éstos que resultan ajenos a la vía jurídica, por lo que su planteamiento debió hacerse por separado.
En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes (CSJ SL 25 may. 2004, rad. Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 14 22543). Al respecto, en fallo CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 4.
A lo largo del desarrollo de los cargos, la censura ataca tanto el fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, por ejemplo cuando manifiesta que «el a quo no aplicó lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996», cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.
Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo. 5.
Debe precisarse que lo que se censura cuando se denuncia un error de derecho, es que la ley exija una única Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 15 prueba para acreditar un específico hecho y no, simplemente, que un determinado elemento probatorio tenga mayor o menor aptitud probatoria para acreditarlo, pues eso se enmarca dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas de la que está revestido el juez.
No obstante, aparte de las referencias inapropiadas del censor, en ambos cargos, respecto a la existencia de errores de derecho cometidos por el Tribunal, no se indica cuál habría sido la norma que se desconoció al haber tenido por probado un hecho pese a que, para su demostración, la ley exigía una determinada formalidad, manifestación que resultaba esencial en el entendido en que, si se pretende soportar un yerro derivado de la falta de aplicación de una norma, resulta indispensable referirla. 6.
Ahora bien, si la Sala entendiera que la segunda acusación es de orden fáctico, en la medida en que abundan reproches de tipo probatorio y se denuncian varios elementos de prueba, lo cierto es, desde esa órbita, el estudio del ataque no tendría prosperidad, pues el mismo se soporta en medios que no resultan aptos en casación. En efecto, no es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial (CSJ SL 23 jul. 2008, rad. 33774).
Así, se trata de declaraciones que, por su naturaleza, no son idóneas para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 16 casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurre en este caso.
Y lo anterior se dice porque, aunque también se denunciaron como pruebas indebidamente apreciadas por el ad quem, las manifestaciones hechas por el accionado en el escrito de contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, lo cierto es que de ellas no es posible derivar confesión en los términos pretendidos, respecto a la presunta existencia de una relación de trabajo pues, contrario a lo sostenido, el hecho de haber aceptado que el actor prestó servicios en su favor como conductor de taxi, no implica que estuviera ubicando esa relación dentro del plano laboral, ya que José Vicente Cuellar fue enfático en aclarar que se trataba de un vínculo de tipo civil, regulado mediante un contrato de prestación de servicios, en el que no existió subordinación ni dependencia, lo que descarta la asunción de hechos desfavorables en su contra, como única manera de considerar aptos dichos elementos para configurar un error relevante en casación. Por todo lo anterior, los cargos se desestiman.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó réplica. Radicación n.° 84978 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS BAUTISTA CORTÉS contra JOSÉ VICENTE CUELLAR REINOSO.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.