Radicado n.º 71157 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4311-2019 Radicación n.º 71157 Acta 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso instaurado por GLORIA ELENA BEDOYA DE GUARÍN, contra la recurrente y JOSÉ WILLIAM GUARÍN CASTAÑO quien actúa como interviniente ad excludendum en el presente proceso.
I. AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa. II.
ANTECEDENTES Gloria Elena Bedoya de Guarín demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de octubre de 2007, en su calidad de madre de John Edisson Guarín Bedoya, junto con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que el de cujus falleció el 13 de octubre de 2008; que para la fecha del deceso él se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Persal Ltda. y afiliado a Porvenir S.A.; que ella dependía económicamente del causante, pues su cónyuge «[…] desde hacía muchos años se había sustraído de sus obligaciones alimentarias para con ella, y sus hijos mayores se encontraban casados y a cargo de sus diferentes grupos familiares»; y que el causante no contaba con compañera permanente ni descendientes.
Relató que el 3 de enero de 2008 solicitó la pensión de sobrevivientes ante la entidad, la cual le fue negada mediante comunicación del 3 de junio de 2008, argumentando que no se había acreditado el requisito de la dependencia económica. Al dar respuesta, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso de John Edisson Guarín, la vinculación laboral, la afiliación a la administradora al momento del deceso, la solicitud y posterior negativa de la prestación económica.
En su defensa propuso las excepciones que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. Por último, solicitó la integración de José William Guarín Castaño como interviniente ad excludendum, por ostentar la calidad de padre del afiliado fallecido y haber convivido con él hasta el momento del fallecimiento.
El señor Guarín Castaño demandó a Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que era beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo John Edisson Guarín Bedoya, así como el pago retroactivo pensional desde el 13 de octubre de 2007, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que convivió con el causante hasta la fecha de su muerte; que el 3 de octubre de 1965 contrajo nupcias con Gloria Elena Bedoya de Guarín y desde entonces conviven bajo el mismo techo; que ella es su beneficiaria en el sistema de salud; y que de dicha unión nacieron 4 hijos entre ellos el afiliado fallecido.
Informó que 6 meses antes del deceso de su hijo recibió la pensión de vejez del ISS, sin embargo, el monto de la prestación «[…] apenas sobre pasa (sic) el salario mínimo legal, quiere decir ello, que no le alcanza para el nivel de vida y con la muerte de su menor hijo, no solo quedó desprotegido, sino que la depresión que maneja en su estado de ánimo es muy alta».
Agregó que, tanto él como su esposa Gloria Elena Bedoya dependían económicamente de su hijo, pues este sufragaba casi todos los gastos de la casa, encargándose incluso de asumir el costo de sus medicamentos. Además, puntualizó que la convivencia entre su hijo, su esposa y él «[…] fue permanente, siempre se mantuvo la relación afectiva y de ayuda mutua».
Al dar respuesta a la demanda Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, frente a los hechos aceptó que ostentaba la calidad de padre del fallecido, la unión con Gloria Elena Bedoya, la vinculación del causante a la sociedad Personal Ltda. y su afiliación a Porvenir S.A. Sobre los hechos restantes, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Adjunto al Primero de Descongestión, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que la señora GLORIA ELENA BEDOYA DE GUARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.745.560, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de octubre de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la ley.
Lo anterior, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora GLORIA ELENA BEDOYA DE GUARÍN, la suma de VEINTISIETE MILLONES NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS CON 00/100 ($27.009.320,00), por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, esto es, del 13 de octubre de 2007 al 31 de agosto de 2011; a partir del 1º de septiembre del presente año, la sociedad demandada deberá continuar pagando la mesada pensional, la cual asciende a la suma de $535.600,00. […]
CUARTO: SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, formuladas por la apoderada de la entidad demanda (sic) frente a las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ WILLIAM GUARÍN CASTAÑO, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas la pretensiones formuladas por el señor JOSÉ WILLIAM GUARÍON (sic) CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.614.282, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 27 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en su integridad la sentencia del Juzgado.
Estableció como problema jurídico determinar si la actora acreditaba el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo al momento del fallecimiento, y en consecuencia, si era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que la accionante es la madre de John Edisson Guarín Bedoya;
(ii) que el causante falleció el 13 de octubre de 2007; (iii) que en vida cotizó a Porvenir S.A. dejando causado el derecho a la pensión; y (iv) que el 3 de enero de 2008 la accionante reclamó ante la administradora, la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por no demostrar la dependencia económica. Advirtió que esta Sala ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la dependencia económica no debe entenderse como total o absoluto, luego el análisis del caso debió centrarse en determinar la importancia del aporte brindado por el causante.
Sobre el punto afirmó: […] repasadas las declaraciones rendidas por los testigos que fueron traídos al juicio, lo que se puede apreciar es que la demandante es una persona sin ingresos económicos, dedicada básicamente a las labores del hogar. Por boca de los deponentes se obtiene respuesta de que la citada vive en una edificación que es de propiedad de uno de sus hijos, que está casada con el señor JOSE (sic) WILLIAM quien es pensionado del ISS, que el citado la tiene afiliada al sistema de salud y conviven en el mismo edificio.
Posteriormente, transcribió varios de los testimonios rendidos en juicio y expresó que, si bien era cierto que la señora Bedoya de Guarín continuaba casada con su esposo, tal circunstancia no refutaba la dependencia económica de su hijo, toda vez que factores como la afiliación al Sistema de Salud, aunque ayudaban parcialmente a los costos diarios, el cónyuge no generaba un aporte económico continuo que lograra satisfacer las necesidades inmediatas de la actora.
En ese orden, concluyó que: Valga puntualizar, que la ayuda o parte que se obtiene del causante o de terceras personas, se debe analizar desde el preciso momento del fallecimiento hacia el pasado, pero no frente a eventos ocurridos a posteriori, y que desde luego pueden manifestarse como consecuencia de la simple solidaridad o por caridad con el afectado debido al fallecimiento de su ser querido.
En otras palabras, lo que puede colegir esta Corporación, es que el aporte económico que, según los testigos, le hace el señor JOSE (sic) WILLIAM a su esposa, comenzó después de la muerte de quien le brindaba auxilio, es decir, su hijo JOHN EDISSON, pero como ya se dijo, esa ayuda se expresó posteriormente como causa de la muerte del citado, pero no antes de que tal insuceso tuviera lugar, por lo que no resulta de interés, para definir lo relativo a la dependencia económica.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados por Gloria Elena Bedoya y se estudiarán conjuntamente el primer y segundo, por perseguir el mismo fin. VII. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1980, 164, 167, 174, 191, 193 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177, 185, 194, 195, 197, 228 del Código de Procedimiento Civil) 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bedoya de Guarín estaba sometida en materia económica a su hijo al momento de su deceso cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que permitía sufragar su mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Wlliam Guarín, esposo de la demandante Bedoya y con quien convivía, contaba con recursos suficientes para satisfacer en forma autónoma la manutención de su cónyuge. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bedoya de Guarín podía ser tenida como legítima beneficiaria de la pensión deprecada, 6. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Formulación del interviniente ad-excludendem (sic) (fs. 83 a 88, foliación en tinta roja, c.1). b) Testimonios de José William Guarín Castaño (fs. 103 y 104, c1), María Nelly Ramírez Patiño (fl. 136 a 138, c.1), Isabel Cristina Rojas Garzón (fs. 140 a 142, c.1) y John Jairo Guarín Bedoya (fs. 142 a 145, c1).
Señaló como pruebas dejadas de apreciar: a) Historial de aportes del causante en Porvenir S.A. (f.10, c.1). b) Certificado expedido por SaludCoop (f. 148, c.1). c) Resolución Nº004790 de 2007 del ISS (f. 155, c.1). d) Demanda inicial del proceso adelantado por el señor José William Guarín contra el ISS e incorporada al expediente en respuesta al oficio Nº101 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (fs. 160 a 163, c.1).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En primer lugar, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989; SL, 14 de mayo de 2008, radicado 32813 y SL15116-2014 y afirmó que la condena impartida por el Tribunal era impertinente. Argumentó que, a la fecha del fallecimiento del causante, José William Guarín percibía una pensión de vejez por el valor de $527.565, además de tener afiliada a su cónyuge a SaludCoop desde junio de 2002, y sufragar los gastos de manutención en el hogar, tal y como consta en su demanda.
Advirtió que lo anteriormente expuesto, evidenciaba la «[…] desidia con la que el Tribunal examinó el acervo probatorio y más cuando dejó de lado que de acuerdo con lo consignado en ese documento la señora Bedoya está supeditada en términos pecuniarios UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE SU ESPOSO Y CON QUIEN CONVIVÍA». Adujo que el Tribunal ignoró la vida en común de los cónyuges hasta el fallecimiento de su hijo, lo cual fue debidamente acreditado, de manera que, si la actora no era dependiente económicamente de su hijo, era improcedente conceder la prestación. Por otro lado, citó la sentencia CSJ, SL 15116-2014 y explicó que, […] es de bulto que el fallador ad quem omitió mirar si la imaginaria ayuda del finado cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante y, por ende, cometió un dislate que justifica casar la decisión recurrida sin más cuando es incontrovertible que el juez colegiado no se esforzó en verificar que para poder tener como cierta la existencia de un sometimiento económico.
Indicó que en el expediente no se aportó prueba alguna que demostrara la imposibilidad de la accionante para solventar su sustento diario sin ayuda de su hijo, ni tampoco que dicho auxilio generara una incidencia determinante en su mínimo vital. Sostuvo que, de los testimonios rendidos por María Nelly Ramírez Patiño, Isabel Cristina Rojas Garzón y John Jairo Guarín Bedoya se extraía que, […] los padres del fallecido, para la época de su defunción, aunque vivían bajo el mismo techo no tenían relación alguna, ni se asistían en materia monetaria, afirmaciones todas ellas falsas y que se desvanecen al compararlas con el contenido del escrito del señor Guarín Castaño en calidad de interviniente ad-excludendum y con el de la demanda instaurada por dicho señor contra el ISS para reclamarle el incremento de su mesada pensional por tener a cargo a su esposa, documentos en los cuales en forma explícita y enfática se asegura que José William Guarín Castaño y Gloria Elena Bedoya viven juntos y que es el susodicho José William quien le proporciona a Gloria Elena toda lo que ella requiere para su congrua subsistencia, sin que exista ni siquiera una mención tácita a una contribución del extinto con ese propósito.
Por otra parte, alegó que el testimonio rendido por Jairo Guarín Bedoya fue inconsistente y evasivo, pues, suministró fechas erradas, en especial lo relativo a la afiliación de su madre al Sistema de Salud, al despido de su padre y a la precariedad de los ingresos del hogar. En lo que respecta a José William Guarín, señaló que «[…] es de bulto su voluntad de ocultar que quien en verdad llevaba la carga económica del hogar era él y no su vástago y lo cual se constata con lo reconocido por él mismo en su escrito en calidad de interviniente ad-excludendum y relacionado con su vida en común con la señora Bedoya».
Reiteró que, de la demanda promovida por el señor Guarín Castaño se confirma que el responsable de solventar los gastos del hogar era él, desvirtuando la dependencia económica aducida por la demandante, más aún, «[…] cuando los testigos no informan nada sobre el monto de los gastos maternos, o sobre el valor de la partida que hipotéticamente le entregaba el occiso para cubrirlos o la periodicidad con que lo hacía».
Concluyó, haciendo referencia a la sentencia CSJ SL21 abril 2009, radicado 35351, y afirmó que la dependencia económica no era presumible, por lo que la demandante debió haberla demostrado si pretendía acceder a la pensión de sobrevivientes. VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abril 2009, radicado 35351 y SL, 22 enero 2013, radicado 37989, para señalar que se equivocó el ad quem al aplicar el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, por las siguientes razones: […] aunque la subordinación monetaria no deba ser total, como lo adoctrinó la Corte Constitucional al proferir su sentencia C-111 de 2006, una cosa es concebir que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que éste se dé la aportación del causante debe ser esencial para que los papás puedan garantizar una existencia digna y, por consiguiente, es un yerro garrafal el asegurar, como lo hizo el sentenciador ad quem, que era suficiente con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se diera por acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima beneficiaria de la pensión impetrada, ya que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar la pensión de sobrevivientes, requisito de por sí es extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que basta con que se demuestro (sic) que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma eventual les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados en materia pecuniaria de su descendiente y peor aun cuando, como de manera acertada lo ha expuesto la H. Sala, para que pueda hablarse de sujeción económica es imprescindible que el aporte recibido sea significativo, como se dijo en el fallo con radicado 35351 que se reprodujo parcialmente con precedencia. Por otra parte, luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ, SL 5 noviembre 2014, radicado 45919, reiterada por la CJS SL15116-2015, señaló que el Tribunal pasó por alto verificar si la presunta ayuda del finado cumplía con las condiciones para que pudiera tenerse que la actora dependía económicamente de él. Alegó que no se allegó prueba alguna sobre la disponibilidad de recursos con los que contaba el causante para aportarle a su madre, una vez estuvieran cubiertas sus propias necesidades.
Insistió en que en el plenario no se acreditó la periodicidad del presunto aporte económico que realizaba el finado ni tampoco la cuantía del mismo y por lo tanto, afirmó que, […] de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia de la H. Sala antes copiada, es innegable que la subordinación monetaria no surge de un simple aporte que pudiera hacer el muerto en pro de su mamá ya que para que ella realmente se configure es indispensable demostrar que sin el socorro del fallecido le era imposible sufragar su modus vivendi, a lo que hay que agregar que realza el disparate cometido el haber impuesto la injusta condena sin haber hecho el análisis del acervo probatorio tendiente a concluir que se alcanzaba el lleno de los requisitos previstos por la H. Sala en el fallo del 5 de noviembre de 2014, radicado 45919 (SL 15116-2014) para poder saber si había o no había una sujeción financiera de aquella frente al causante.
IX. RÉPLICA Manifestó que, Los yerros fácticos esgrimidos por el apoderado de la sociedad demandada y los cargos primero y segundo que los sustentan, no están llamados a prosperar, pues obsérvese como la fundamentación de los mismos está basada en conjeturas y especulaciones acerca del deber ser, o peor aún, lo que el togado cree que debe ser. […] está debida y fehacientemente probado en este proceso la ausencia de vida marital entre la pareja de padres del causante, la ausencia total de apoyo económico del marido y hasta la ausencia total de comunicación entre ellos, a tal punto que ni la señora Gloria sabía que el señor WILLIAM ya estaba pensionado, ni éste colaboraba económicamente para el hogar, bien porque no le nacía hacerlo o porque no le alcanzaba, como lo manifestó en su demanda de intervención. En su sentir, quedó demostrado el estado de necesidad de la demandante y la sujeción económica que tenía frente a su hijo John Edisson Guarín. Con respecto a las pruebas dejadas de percibir, dijo que en nada afectarían la decisión tomada por el juez colegiado, pues para que se declarara que la actora dependía económicamente de su cónyuge, debía acreditarse que los recursos que este aportaba eran suficientes para acceder y garantizar la subsistencia y la vida digna, supuesto que no fue demostrado a lo largo del proceso.
Citó apartados de los testimonios brindados por los testigos para afirmar que «[…] la sujeción o dependencia económica de la señora GLORIA ELENA frente a su hijo JHON EDISSON, está plenamente probada». X. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no son objeto de controversia, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que la accionante es la madre de John Edisson Guarín Bedoya;
(ii) que el causante falleció el 13 de octubre de 2007; (iii) que en vida cotizó en la Administradora de Pensiones Porvenir S.A.; (iv) que el 3 de enero de 2008 la actora reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por no demostrar la dependencia económica. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.
Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denunció como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio », como los señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).
Dicho esto, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal, están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró acreditada el juzgador con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Para desatar la controversia, la Sala estudiará el acervo probatorio que el recurrente señaló como no apreciadas y erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.
Demanda inicial del interviniente ad-excludendum (fls. 83 a 88): El citado documento es acusado por la censura pues afirmó que, mediante la demanda inicial presentada por William Guarín, se confiesa que la dependencia económica a la que hace referencia la actora solo recaía en cabeza de su cónyuge. Lo anterior, pues adujo que el hecho cuarto y quinto dictan lo siguiente:
CUARTO: el señor JOSÉ WILLIAM GUARÍN CASTAÑO, es pensionado desde seis meses antes de la muerte de su hijo JHON (sic) EDISSON GUARÍN BEDOYA por el riesgo de Vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su mesada pensional apenas sobrepasa el salario mínimo legal, quiere decir ello, que no le alcanza para el nivel de vida y con la muerte de su menor hijo, no solo quedó desprotegido, sino que la depresión que maneja en su estado de ánimo es muy alta.
QUINTO: Tanto el señor JOSÉ WILLIAM GUARÍN CASTAÑO, como la señora GLORIA ELENA BEDOYA DE GUARÍN, dependían económicamente de su hijo JHON EDISSON GUARÍN BEDOYA, pese a que su padre fuera pensionado, toda vez que el hijo sufragaba casi todos los gastos de la casa, tales como alimentación y demás necesidades básicas, entendido como el Derecho Fundamental del Mínimo Vital entres otros, puede don JOSÉ WILLIAM, apenas si podía gastar su mesada pensional, pero no alcanzaba a cubrir con todas las necesidades.
En este sentido, no le asiste razón a la impugnante pues, aunque se afirma que el padre del fallecido percibía una pensión de vejez concedida por el ISS, esto no desvirtúa la dependencia económica que tenía Gloria Elena Bedoya de Guarín con su hijo, por cuanto, como lo afirmó el demandante, la pensión no era suficiente para sufragar los gastos del hogar, por lo que era necesaria la ayuda del causante.
Ahora bien, si se entendiera que la señora Bedoya de Guarín recibía algún apoyo económico por parte de su cónyuge, esto tampoco supondría un error en la decisión del colegiado, pues esta Sala ha señalado que es posible que los padres del causante reciban ayuda económica de alguna persona sin que por ello se extinga la dependencia económica.
En casos como el que aquí se discute, lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido era lo que permitía el sostenimiento de estos. Sobre este tema, la sentencia CSJ SL13136-2105 dispuso: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia”.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL16727-2017 se señaló que: De conformidad con el informe analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económica que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos […], lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, […] luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres.
Es pertinente agregar que la Corte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al aquí estudiado, advirtiendo que: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Así las cosas, el Tribunal encontró probada la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo, independientemente de la contribución económica que realizaran su cónyuge, pues lo cierto es que tal y como lo manifestó William Guarín en su demanda inicial, quien asumía los gastos del hogar tales como la alimentación era su hijo John Edisson Guarín Bedoya.
Pruebas no valoradas: 1. Historial de aportes del causante en Porvenir S.A. (fls. 10): El presente documento expresa los montos bajo los cuales el causante cotizó a Porvenir S.A. con anterioridad a su deceso, tendiente a establecer que el padre del fallecido era quien asumía los gastos del hogar, pues «[…] contaba con ingresos mayores a los del fenecido».
Sin embargo, el mencionado documento no podría ser estudiado a favor de la entidad demandada, en acatamiento del principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL 15058-2017, CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 25172). Por eso, los simples aportes realizados a la administradora no logran desacreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, la cual encontró probada el Tribunal. 2.
Certificado expedido por SaludCoop (fl. 148): Su indebida valoración fue acusada por la censura, pues la citada prueba acreditaba que la demandante estaba afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria de su esposo, y en su sentir, este hecho desvirtuaba la dependencia económica. Dicha prueba por sí sola no logra desvirtuar la decisión del Tribunal, toda vez que la salud es únicamente una de las tantas necesidades que ostenta una persona, que le es indispensables para su subsistencia digna.
Así, otras como el vestuario, la alimentación, la vivienda, y el transporte, también requieren recursos económicos para solventarlas, de manera que se puede demostrar la dependencia respecto de otra persona (CSJ SL15405-2017). Incluso, en la sentencia CSJ SL15405-2017 se afirmó que la cobertura en salud también genera algunos gastos, así que, Para la Sala, el hecho que la demandante estuviera afiliada a una EPS no logra desvirtuar la dependencia económica de ésta frente a su hija fallecida, aceptar esta tesis, sería desconocer por ejemplo, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud estableció que los usuarios contribuyen en la financiación del mismo a través de los copagos y en algunos casos cuotas moderadoras; que adicionalmente la cobertura en salud no exonera de ciertos gastos al beneficiario o su grupo familiar, tales como, transporte o compra de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Este hecho fue manifestado en la demanda inicial por los accionantes y valorado por el Tribunal. En definitiva, la mencionada prueba no logra desvirtuar la dependencia económica que encontró probada el Tribunal. 3. Resolución n.º 004790 de 2007 expedida por el ISS (f.º 155) y la demanda inicial del proceso adelantado por José William Guarín contra el ISS (f.º 160 a 163): La recurrente afirmó que tanto la pensión de vejez como el incremento del 14% por persona a cargo concedido por el ISS a José William Guarín demostraban que este era quien asumía la dependencia económica de su cónyuge.
Como ya lo explicó la Sala, recibir ayuda económica de alguna persona diferente al causante no extingue la dependencia económica. Además, dicha prueba per se, no acredita que quien asumiera los gastos del hogar fuera el señor Guarín Castro, pues si bien recibía una pensión de vejez, tanto él como la señora Bedoya de Guarín afirmaron que no era suficiente para cubrir los gastos básicos de ambos, por lo que hace bastante tiempo era su hijo John Edisson quién había asumido dicha carga.
Adicionalmente, la censura sostuvo que no se allegó al plenario prueba alguna sobre la disponibilidad de los recursos poseídos por el fallecido para favorecer a la demandante, ni tampoco se incorporó prueba sobre la periodicidad del auxilio que le entregaba a la actora. Así mismo, indicó que no se acreditó la importancia de la eventual contribución económica que hiciera el causante, ya que no se tasó el valor de sus erogaciones.
En consecuencia, afirmó que no existieron pruebas relativas a la imposibilidad de que su cónyuge, aquí demandante, pudiese solventar los gastos del hogar en forma independiente de su hijo. Observa la Sala que el Tribunal al estudiar las pruebas, encontró acreditado que la contribución económica que realizaba el causante a su madre era fundamental para atender a sus necesidades básicas y subsistencia, resultando inane determinar con exactitud el monto de dicha contribución. Al respecto debe señalarse que esta Corporación ha concluido que no es necesario hacer explícito el valor exacto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues se estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).
Al efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 estimó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
Finalmente, con respecto a los testimonios que citó la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. Como ello no aconteció, no es posible su ponderación. En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, los cargos no prosperan.
XI. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, « […] por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». DESARROLLO DEL CARGO Adujo que debían tenerse en cuenta los descuentos relativos a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y citó apartados de la sentencia CSJ SL, 20 febrero 2013, radicado 48875.
XII. RÉPLICA Aclaró que no eran procedentes los descuentos en salud pues, «[…] no fue solicitado por la sociedad demandada al responder la demanda inicial de mi representada y por tanto no fue objeto de análisis en el proceso y, en segundo lugar, porque siendo una disposición legal, la deducción para seguridad social en salud opera de pleno derecho para el ente pagador de la pensión».
XIII. CONSIDERACIONES El cargo apunta a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos», razón por la cual, sostuvo el censor, que el ad quem debió facultar a Porvenir S.A. para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
No obstante, sobre este tópico en particular, ya la sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley. Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.
Así se desprende expresamente del mandato del art. 42 inc. 3º del D 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena (subrayas marginales).
En ese orden, el cargo tampoco está llamado a salir avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró GLORIA ELENA BEDOYA DE GUARÍN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y JOSÉ WILLIAM GUARÍN CASTAÑO quien actúa como interviniente ad excludendum.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Con impedimento) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00