Radicación n.° 52816 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4311-2018 Radicación n.o 52816 Acta 37 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre dos mil dieciocho (2018) Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que SAMUEL MORENO ARIZA instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL20124-2017, emitida el 7 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte al abordar el estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, por cuanto el sentenciador de segundo grado negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era posible incluir dentro del tiempo a tener en cuenta como servicio oficial, para efectos pensionales, el comprendido entre el 4 de octubre de 1966 y el 8 de noviembre de 1968 lapso en el cual el actor al servicio del Ministerio de Defensa Nacional ejerció como soldado, criterio que como se dejó claro en la providencia referida, no es acertado.
Para mejor proveer, la Sala dispuso oficiar a las distintas entidades que fueron las empleadoras del demandante e igualmente al ISS para que certificaran los valores cancelados a éste por concepto de salarios y los aportes realizados a la Seguridad Social, información con la que ya se cuenta y que permite realizar las operaciones de rigor.
II. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia entendió que el tiempo de servicios oficiales no cotizados, no podía adicionarse a los aportes hechos a favor del ISS, en tanto la Ley 71 de 1988 no preveía tal acumulación, pues desde su perspectiva dicha figura solamente la contempla la Ley 100 de 1993. Acorde a lo expuesto en sede casacional, dada la nueva línea de pensamiento de la Corte, es dable condenar a la demandada al pago de la pensión a la luz de del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión de jubilación por aportes.
Debe precisarse que la decisión del juez de primera instancia siguió la posición jurisprudencial vigente para la época de tal pronunciamiento, mas lo cierto es que con el nuevo y actual criterio que se explicó, y que la Sala reitera, resulta procedente la referida condena. Entonces, al sumar los 755 días que el actor laboró al servicio del Ministerio de Defensa, a los prestados en la Gobernación del Tolima y en el Departamento de Cundinamarca, más los aportes al ISS, se tiene que Moreno Ariza acumuló servicios por 7635 días que corresponden a 20.91 años que equivalen a 1090,71 semanas De manera que, siguiendo las preceptivas del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se accederá a las súplicas del demandante.
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condenará al pago de la pensión por aportes a partir del 1º de diciembre de 2007, pues a pesar de que el derecho se consolidó el 9 de junio de 2007 cuando el actor satisfizo el número de aportes y la edad mínima requeridos legalmente, siguió aportando hasta el 30 de noviembre de 2007; la tasa de reemplazo a tener en cuenta será el 75%, monto previsto en la disposición legal que por transición se aplica.
De otra parte, respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.
En sentencia SL2510-2017, se explicó: En atención a los argumentos expuestos por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición. Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL 44238, 15 feb. 2011, CSJ SL 53037, 17 abr. 2012, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva tres aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la Ley 100 de 1993.
De ahí que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.
Ello, en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal que el cálculo debe hacerse en esa forma. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada, entre otras, en CSJ SL 31711, 24 feb. 2009 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015 y CSJ SL8563-2016, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales (…) […] De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Bajo tal criterio jurisprudencial resulta claro que la conclusión del Tribunal, según la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora no podía calcularse con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sino que la norma aplicable era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, es acertada, razón por la que no cometió el yerro jurídico que se le endilga.
No sobra recordar que por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diferentes temas que le sean planteados. Por último, es claro para esta Colegiatura que no es aplicable el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional, porque el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, existe norma especial que reguló específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 10 años para consolidar su derecho pensional.
De manera que, al existir ese precepto legal vigente que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. En ese orden, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico del que se le acusa y, por ello, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, de conformidad con lo transcrito anteriormente, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema. La Corporación, en providencia SL7263-2015, enseñó: A más de lo dicho, cabe aclarar que esta Sala ha sostenido que la liquidación de la pensión con fundamento en toda la vida laboral, parte del supuesto que el afiliado hubiera cotizado 1.250 semanas conforme a la exigencia del art. 21 de la L.100/93.
Así lo ha sostenido entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37246, en la que se consideró: Pero lo que resulta relevante al caso para dar al traste con la aspiración de la demandante en las instancias y recurrente en casación, es que, con absoluta independencia del aserto del Tribunal respecto de su exigencia probatoria, que es sobre la que despliega su demostración y que como se verá de lo enseguida expuesto terminaba siendo inocua a los efectos del fallo, el juez de la alzada no podía incurrir en la mentada violación de la ley que le enrostra el ataque con la pretensión de que se le reliquide a la actora la pensión de vejez teniéndole en cuenta todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral y no las que contabilizó el ente demandado, por cuanto, siendo indiscutido que nació el 09 de junio de 1948 (Resolución 003776 de febrero de 2005, folio 6), esto es, que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2003 (folio 17), pero que cumplió las 1.000 semanas de cotización para acceder al derecho exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, apenas el 02 de mayo de 2004 (folios 7, 10, 17 y 33), esto es, pasados los 10 años de vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 – 02 de mayo de 2004), habiendo totalizado solamente 1.004 semanas de cotización (folios 6 y 9), el Ingreso Base de Liquidación o I.B.L. de la pensión no podía ser el de toda su vida de cotizaciones, tal y como se depende del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que por cierto en el único cargo de la demanda ni siquiera se mencionó. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido con toda claridad la situación de quienes siendo amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al momento de estructurar su derecho por cumplir la edad exigida o el número de cotizaciones requerido, cuentan con menos de 10 años de cotización desde la vigencia de la socorrida normativa, de quienes cuentan con más de los referidos 10 años de cotización, para concluir que en el segundo caso será el de esos 10 últimos años, salvo que hubieren cotizado por lo menos 1.250 semanas, caso en el cual se tendrá en cuenta todo el tiempo de cotización, si el primer promedio fuere inferior.
Al respecto, en sentencia de 1º de marzo de 2011 (Radicación 40552) precisó: Entonces, de lo expresado en el ataque, se colige que el aspecto puntual que objeta la censura desde el punto de vista jurídico, se circunscribe al tema del de la pensión de vejez, respecto de las personas que se benefician del régimen de transición. Bajo esta órbita, el recurrente argumentó, que el Tribunal estableció un IBL menor, sin sujetarse a las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió tomar “únicamente las cotizaciones efectuadas entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de mayo de 2004 fecha ésta en que el actor cumplió el requisito de edad”, aplicando correctamente el promedio de lo cotizado y actualizado los salarios con la fórmula especificada en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 29470, lo que conllevó a que tomara erradamente una tasa de reemplazo del 45%, lo cual de ninguna manera da una mesada inferior al salario mínimo legal.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).
Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.
Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA […] Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.
De consiguiente, como a la actora le faltaban más de 10 años para estructurar su derecho pensional, pues lo adquirió pasados éstos cuando completó las 1.000 semanas de cotización que el régimen de transición le exigía, el I.B.L. de su pensión no podía ser el de todo el tiempo de cotización, habida cuenta de que el número definitivo de cotizaciones fue más que inferior a los 1.250 que para tal efecto requiere el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que fue la pretensión principal de su demanda inicial y la única que al recurso extraordinario trajo como alcance de la impugnación. Así las cosas, sin atención a los dislates anotados, como a la inocuidad de la exigencia probatoria del juzgador, que haría estéril la casación de su sentencia de haberse acreditado debidamente la violación de la ley, es lo cierto que, para su caso, no se incurrió en yerro alguno cuando no se le tuvo en cuenta todo el tiempo de cotización para establecer el I.B.L. de su pensión de vejez.
Se sigue así que al no demostrar el cargo los yerros jurídicos que le atribuye al fallo no prospera, sin que para arribar a tal conclusión sea menester abundar en mayores razones. (se resalta). La doctrina expuesta, mutatis mutandis, es pertinente en sub lite, en tanto al cumplir Arango Hurtado los requisitos para pensionarse el 6 de abril de 2004 (fl. 17), el IBL aplicable es el previsto en el art. 21 de la L. 100/1993 que exige tener 1.250 semanas o más para liquidar su pensión con base en toda la vida laboral, supuesto que, como ya se dijo, no satisface en tanto completa un total de 1.178 semanas, aspecto que se itera, no controvierte la censura y, por ende, mantiene inalterada la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de legalidad y acierto.
De suerte que en el asunto bajo escrutinio al no estar acreditado que el promotor del proceso hubiera cotizado al menos 1250 semanas, el I.B.L. se determina con los últimos 10 años, lo que nos arroja una mesada pensional por valor de $426.278,48 (75% de $560.425,06), monto inferior al salario mínimo del año 2007 ($433.700,oo), tal como se establece en el siguiente cuadro, lo que obliga a que la prestación se incremente y reconozca en la cuantía de éste: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 20/09/1982 30/09/1982 11 1,57 $ 11.700,00 $ 631.425,00 $ 1.929,35 01/10/1982 31/10/1982 30 4,29 $ 11.700,00 $ 631.425,00 $ 5.261,88 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 11.700,00 $ 631.425,00 $ 5.261,88 01/12/1982 31/12/1982 30 4,29 $ 11.700,00 $ 631.425,00 $ 5.261,88 01/01/1983 31/01/1983 30 4,29 $ 14.500,00 $ 630.881,14 $ 5.257,34 01/02/1983 28/02/1983 30 4,29 $ 14.500,00 $ 630.881,14 $ 5.257,34 01/03/1983 31/03/1983 30 4,29 $ 14.500,00 $ 630.881,14 $ 5.257,34 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 14.500,00 $ 630.881,14 $ 5.257,34 01/05/1983 31/05/1983 30 4,29 $ 14.500,00 $ 630.881,14 $ 5.257,34 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 14.500,00 $ 630.881,14 $ 5.257,34 01/07/1983 31/07/1983 30 4,29 $ 14.500,00 $ 630.881,14 $ 5.257,34 01/08/1983 31/08/1983 30 4,29 $ 14.500,00 $ 630.881,14 $ 5.257,34 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 14.500,00 $ 630.881,14 $ 5.257,34 01/10/1983 31/10/1983 30 4,29 $ 14.500,00 $ 630.881,14 $ 5.257,34 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 14.500,00 $ 630.881,14 $ 5.257,34 01/12/1983 31/12/1983 30 4,29 $ 14.500,00 $ 630.881,14 $ 5.257,34 01/01/1984 31/01/1984 30 4,29 $ 17.250,00 $ 644.025,50 $ 5.366,88 01/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $ 17.250,00 $ 644.025,50 $ 5.366,88 01/03/1984 31/03/1984 30 4,29 $ 17.250,00 $ 644.025,50 $ 5.366,88 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 17.250,00 $ 644.025,50 $ 5.366,88 01/05/1984 31/05/1984 30 4,29 $ 17.250,00 $ 644.025,50 $ 5.366,88 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 17.250,00 $ 644.025,50 $ 5.366,88 01/07/1984 31/07/1984 30 4,29 $ 17.250,00 $ 644.025,50 $ 5.366,88 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $ 17.250,00 $ 644.025,50 $ 5.366,88 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 17.250,00 $ 644.025,50 $ 5.366,88 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 $ 17.250,00 $ 644.025,50 $ 5.366,88 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 17.250,00 $ 644.025,50 $ 5.366,88 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 17.250,00 $ 644.025,50 $ 5.366,88 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 19.500,00 $ 614.870,79 $ 5.123,92 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 19.500,00 $ 614.870,79 $ 5.123,92 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 19.500,00 $ 614.870,79 $ 5.123,92 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 19.500,00 $ 614.870,79 $ 5.123,92 01/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 19.500,00 $ 614.870,79 $ 5.123,92 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 19.500,00 $ 614.870,79 $ 5.123,92 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 19.500,00 $ 614.870,79 $ 5.123,92 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 19.500,00 $ 614.870,79 $ 5.123,92 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 19.500,00 $ 614.870,79 $ 5.123,92 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 19.500,00 $ 614.870,79 $ 5.123,92 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 19.500,00 $ 614.870,79 $ 5.123,92 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 19.500,00 $ 614.870,79 $ 5.123,92 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 23.790,00 $ 612.501,56 $ 5.104,18 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 23.790,00 $ 506.417,22 $ 4.220,14 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 5.190,65 01/10/1987 19/10/1987 19 2,71 $ 29.261,00 $ 622.878,28 $ 3.287,41 01/11/1987 30/11/1987 $ - $ - 01/07/1989 31/07/1989 $ - $ - 10/08/1989 31/08/1989 22 3,14 $ 32.560,00 $ 435.807,06 $ 2.663,27 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 32.560,00 $ 435.807,06 $ 3.631,73 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 32.560,00 $ 435.807,06 $ 3.752,78 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 32.560,00 $ 435.807,06 $ 3.631,73 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 32.560,00 $ 435.807,06 $ 3.752,78 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.750,55 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.387,59 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.750,55 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.629,57 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.750,55 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.629,57 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.750,55 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.750,55 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.629,57 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.750,55 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.629,57 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 41.025,00 $ 435.547,89 $ 3.750,55 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.381,62 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.694,59 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.694,59 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.851,08 01/09/1991 27/09/1991 27 3,86 $ 70.260,00 $ 563.351,37 $ 4.225,14 01/10/1991 31/10/1991 $ - $ - 01/06/1993 30/06/1993 $ - $ - 01/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $ 137.500,00 $ 694.636,96 $ 5.788,64 01/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $ 137.500,00 $ 694.636,96 $ 5.788,64 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 137.500,00 $ 694.636,96 $ 5.788,64 01/10/1993 31/10/1993 30 4,29 $ 137.500,00 $ 694.636,96 $ 5.788,64 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 137.500,00 $ 694.636,96 $ 5.788,64 01/12/1993 31/12/1993 30 4,29 $ 137.500,00 $ 694.636,96 $ 5.788,64 01/01/1994 31/01/1994 30 4,29 $ 166.375,00 $ 685.614,84 $ 5.713,46 01/02/1994 28/02/1994 30 4,29 $ 166.375,00 $ 685.614,84 $ 5.713,46 01/03/1994 31/03/1994 30 4,29 $ 166.375,00 $ 685.614,84 $ 5.713,46 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 166.375,00 $ 685.614,84 $ 5.713,46 01/05/1994 01/05/1994 1 0,14 $ 166.375,00 $ 685.614,84 $ 190,45 01/06/1994 30/06/1994 $ - $ - 01/11/2005 30/11/2005 $ - $ - 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 381.500,00 $ 398.591,28 $ 3.321,59 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 3.400,00 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/07/2007 31/07/2007 $ - $ - 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 TOTAL 3.600 514,29 $ 560.425,06 En lo que hace al retroactivo, como según se desprende de la documental que obra a folio 63 del cuaderno de la Corte, la demandada hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez a favor del actor a partir de septiembre de 2014, en cuantía de salario mínimo, lo adeudado por ese concepto es de $50.724.200, incluidas las mesadas adicionales que permite el Acto Legislativo No. 01 de 2005 toda vez que la prestación aunque se causó con posterioridad a la expedición del mismo, el valor de la prestación no superó los 3 salarios mínimos legales, como se reporta en el siguiente diagrama.
VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/12/2007 31/12/2007433.700,00$ 2 $ 867.400,00 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/08/2014 616.000,00$ 9 $ 5.544.000,00 TOTAL50.724.200,00$ FECHAS En otro orden de consideraciones, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual esté afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.
De acuerdo con la posición mayoritaria, no hay lugar a deducir condena alguna por concepto de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión objeto de condena bajo examen, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988.
Ha de señalarse que ninguno de los medios exceptivos propuestos por la pasiva, incluida la prescripción, tienen éxito por cuanto entre la fecha de la reclamación administrativa que lo fue el 11 de octubre de 2007 según se infiere de la resolución que obra a folio 10 del plenario, y la presentación de la demanda el 20 de mayo de 2009, como se aprecia a folio 26, no pasó el trienio del que tratan los artículos 151 del C.P.T y S.S y 488 del C.S.T. Las costas en las instancias correrán a cargo de la demandada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a SAMUEL MORENO ARIZA: a) pensión por aportes a partir del 1º de diciembre de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal del entonces, es decir, $433.700,oo mensuales, con las mesadas adicionales y sus incrementos legales; y b) $50.724.200,oo por concepto de retroactivo hasta septiembre de 2014.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada realizar las deducciones que por concepto de aportes a salud deba retener.
TERCERO: ABSOLVER al ISS de los intereses de mora incoados.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la pasiva incluida la de prescripción. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00