Micelio
SL4310-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1161 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 3995 de 2008Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4310-2022 Radicación n.° 89873 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5110-2019), en el proceso ordinario laboral que JESÚS ÁNGEL AGUDELO VELÁSQUEZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literale b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:

PRIMERO: Infirmar totalmente la sentencia SL75332 de 13 de noviembre de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Radicación 75332, que CASA la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia MODIFICÓ la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 11001310501020150010100, instaurado por el señor Jesús Ángel Agudelo Velásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en sustitución de ésta:

SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de 7 de diciembre de 2015 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en lugar de ésta, declarar que se presenta incompatibilidad pensional entre la pensión restringida de jubilación estipulada en la Ley 171 de 1961 y la pensión de vejez bajo modalidad de retiro programado reconocida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. a Jesús Ángel Agudelo Velásquez, en cuantía de $497.000 desde el 1º de abril de 2008, sin que puedan ser siquiera compartidas como fue ordenado, como quiera que se contabilizaron simultáneamente los tiempos de servicio a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y los aportados a Colfondos; por lo que resultan totalmente incompatibles por doble asignación del erario público de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Nacional.

CUARTO (sic): Ordenarle al señor Jesús Ángel Agudelo Velásquez, a restituirle de forma inmediata a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos de forma inmediata en virtud del reconocimiento pensional efectuado por orden judicial.

QUINTO: Ordenar al señor Jesús Ángel Agudelo Velásquez, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 3 con el Índice de Precios al Consumidor, I.P.C., así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.

SEXTO: Condénese en costas procesales al señor Jesús Ángel Agudelo Velásquez. Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) Jesús Ángel Agudelo Velásquez nació el 11 de agosto de 1950; ii) laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, realizando cotizaciones al ISS; iii) la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, a partir del 16 de noviembre de 1991, como quedó plasmado en la diligencia de conciliación adelantada el 14 de noviembre de 2001 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira; iv) mediante comunicación PG-P-I-L 0128-2006 PENSIÓN No.3070226 del 24 de abril de 2008, le fue reconocida por CITI COLFONDOS una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del mes de abril de 2008, en cuantía inicial de $497.000,00; v) la UGPP, por resolución RDP 2245 del 21 de enero de 2015, negó a Jesús Ángel Agudelo Velásquez el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, al considerar que por haber cumplido los 60 años de edad el 11 de agosto de 2011 la normatividad aplicable era la Ley 100 de 1993; vi) el actor inició proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; vii) el citado Despacho judicial profirió sentencia el 7 de diciembre de 2015, en la cual resolvió condenar a la UGPP a pagar a Jesús Ángel Agudelo Velásquez una pensión por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 11 de agosto de 2013, en cuantía inicial de Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 4 $1.540.616, para el año 2014 en $1.570.503,95, para el año 2015 en $1.627.954.39, y con derecho a catorce mesadas pensionales; viii) el recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 2 de junio de 2016, confirmando la sentencia de primer grado; ix) la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, casó la decisión del ad quem, modificando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la UGPP a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación a partir del 11 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $1.096.020,91, junto con los reajustes legales anuales y las mesadas que se causen a partir del reconocimiento en catorce mesadas al año; x) ordenó pagarle la suma de $51.965.617,4 por el retroactivo pensional causado desde el 11 de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2019, debidamente indexado; xi) la UGPP --en cumplimiento de la anterior decisión judicial-- expidió la Resolución n.° 4794 del 20 de febrero de 2020, reconociendo la pensión restringida de jubilación, en cuantía de $1.096.020,91, efectiva a partir del 11 de agosto de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2019, indicando el carácter de compartida con Colpensiones, y ordenado al Fonpep el pago del retroactivo; y xii) la UGPP, por resolución RDP 008785 de 3 de abril de 2020, modificó la resolución n° 4794 del 20 de febrero de 2020, en el sentido de indicar que la compartibilidad se establecía con Colfondos y no con Colpensiones.

Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 5 Para la UGPP, Jesús Ángel Agudelo Velásquez no tenía derecho el reconocimiento pensional ordenado por la orden judicial, por gozar de una pensión de vejez reconocida por Colfondos, bajo la modalidad de retiro programado, reconocida con tiempos de servicios prestados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y porque las dos pensiones cubren el mismo riesgo.

Asegura que las providencias cuya revisión se demanda no tuvieron en cuenta que la figura de la compartibilidad pensional no procede respecto de los fondos privados de pensiones, conforme los artículos 5 del Decreto 2879 y 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, siendo una figura propia del régimen de los Seguros Sociales que tuvo su origen en el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año. Agrega que, conforme a la normatividad que consagra la compartibilidad pensional, esta solo tiene aplicación respecto de las pensiones reconocidas por empleadores que se encuentren inscritos ante el Instituto de los Seguros Sociales, quienes quedan obligados a continuar cotizando una vez reconozcan la pensión; «por tanto, no es posible efectuar la compartibilidad entre la pensión sanción ordenada judicialmente y la pensión de vejez reconocida al demandado por COLFONDOS».

Así mismo, luego de trascribir el texto de los artículos 77 del Decreto 1848 de 1969 y 128 de la Constitución Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 6 Política, manifiesta que entre las dos pensiones que actualmente recibe el aquí demandado se genera una incompatibilidad pensional, toda vez que la última norma, […] prohíbe a cualquier persona percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, la cual está directamente relacionada con el hecho que ambos emolumentos tengan como fuente de origen o financiación el ejercicio de empleos o cargos públicos, bien sea como empleos públicos simultáneos o a consecuencia de reconocimientos pensionales a cargo del estado o cuyo pago provenga del tesoro público, caso en el cual se encuentra el señor Jesús Ángel toda vez que cuenta con una pensión vejez reconocida por el fondo privado Colfondos y una pensión restringida de jubilación reconocida por esta Unidad mediante la Resolución No 4794 del 20 de febrero de 2020 modificada por la Resolución RDP 008785 del 03 de abril de 2020 en cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 13 de Noviembre de 2019, situación que lo hace beneficiario de dos pensiones a cargo y que abiertamente se aparta de lo establecido en el artículo 128 superior.

Transcribe los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 13 y 32 de la Ley 100 de 1993, para enseguida señalar que: De acuerdo a lo anterior, son incompatibles entre sí, cualquier tipo de pensiones que cubran el mismo riesgo reconocidas a partir del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, independiente que los tiempos laborados hayan sido al sector público o privado, sin embargo se exceptúan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes que se deban hacer a un titular de una pensión de vejez o invalidez, regla que no aplica en el presente caso, toda vez que las prestaciones económicas reconocidas por el fondo privado Colfondos y la UGPP, corresponden a una Pensión Mensual de Vejez y una Pensión Restringida de Jubilación de carácter compartida con la misma entidad privada Colfondos y por tanto, son incompatibles entre sí por cuanto las mismas fueron reconocidas para cubrir el mismo riesgo por vejez.

Por lo demás, sostiene que la revisión en contra de sentencias permite quebrar sus efectos, no obstante la institución de la cosa juzgada, «para proteger intereses que el Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 7 legislador estima de mayor peso, como es la preservación de la integridad del patrimonio público, en la medida que la orden implica el pago de la diferencia entre la pensión restringida y la de retiro programado, siendo totalmente inviable como se fundamentó anteriormente, por lo que, se deben amparar los principios orientadores del Sistema General de Pensiones, especialmente el de solidaridad, eficacia, y equilibrio financiero».

Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, básicamente, reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL652-2019 y solicitando que se declare infundada la acción incoada y se condene en costas a la UGPP.

Por su parte, Colfondos manifiesta que aun cuando no aparecen pretensiones en su contra, se opone a las que puedan constituir algún perjuicio en su contra. Señala que la pensión bajo la modalidad de retiro programado es reconocida por el fondo de pensiones con el dinero acumulado en la cuenta individual del afiliado, más el bono pensional si fuere el caso, «pero de ninguna manera, con fundamento en los tiempos laborados para una entidad», y, agrega, «que la compatibilidad de la pensión solo opera para los afiliados inscritos en el ISS».

De igual manera, aduce que Colfondos es una entidad Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 8 de naturaleza privada; que el pago de la pensión se realiza con recursos de la cuenta individual que son privados y no provienen del tesoro público; que el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, establece que “m) Los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran”; que la causal alegada carece de justificación y debe ser rechazada; y que resulta inaceptable alegar por vía de revisión aspectos que no fueron introducidos al debate judicial, por no contestar la demanda introductoria del proceso laboral.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».

Así fue como el artículo 20 del citado estatuto consignó: Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 9 Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

A su vez, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado ‘Código Procesal del Trabajo’, introdujo en su normativa, particularmente, en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos:

ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.

ARTICULO 31. Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 10 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo.

En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días.

Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 11 Quiere decir lo anterior que, aparte de poderse atacar las sentencias dictadas por los jueces del trabajo que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».

Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 12 Cabe agregar que según la mentada sentencia C-835 de 2003, el plazo para promover el trámite de revisión «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a el», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, si el acto es anterior a ésta (SL3276-2018).

Por ende, como en el sub judice la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 13 de noviembre de 2019, quedando ejecutoriada el 2 de diciembre del mismo año --y la revisión fue presentada el 18 de mayo de 2021--, se tiene que no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Ahora bien, en lo que aquí concierne, encuentra la Sala que la UGPP ataca las providencias sometidas a revisión por considerar que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a la letra reza: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», pues la pensión restringida de Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 13 jubilación ordenada por la orden judicial, con fundamento en la Ley 171 de 1961, es incompatible con la pensión de vejez reconocida por Colfondos, bajo la modalidad de retiro programado, por tratarse de dos asignaciones que provienen del erario público, conforme al artículo 128 de la Constitución Política.

Agrega que tales providencias desconocen que la compartibilidad pensional solo tiene aplicación respecto de las pensiones reconocidas por empleadores que se encuentren inscritos ante el Instituto de los Seguros Sociales, pero no frente a las pensiones que reconocen los fondos privados, siendo una figura propia del régimen de los Seguros Sociales, que tuvo su origen en el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año. Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invoca la entidad recurrente, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 14 Sin embargo, la Sala ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que por esta vía no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso que ha sido resuelto a través de una decisión debidamente ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.

Por lo mismo, esta Corporación ha dicho que: […] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales… (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;

CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 15 Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Ahora bien, es menester recordar que el juez de segundo grado limitó su estudio a «los puntos concretos de inconformidad»; y que al interponer el recurso extraordinario de casación contra esa respectiva decisión, la entidad demandada centró su inconformidad en el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación, así como en la procedencia de la mesada catorce, sin que ningún reproche expusiera en torno a la compatibilidad entre la Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 16 pensión restringida de jubilación y la pensión reconocida por Colfondos bajo la modalidad de retiro programado, ni frente a la compartibilidad de estas prestaciones, por manera que, la conducta de la Sala de casación se adecuó al principio procesal de consonancia, en los términos expuestos en precedencia, lo que es tanto como decir que, aparte de no ser ese un hecho controvertido de ese proceso en particular, la decisión encuasada en este nuevo trámite se enrutó por la vía del debido proceso.

De ahí que las causales de revisión previstas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan una estructura restrictiva o exegética, antes que de amplitud o libertad, dado el carácter extraordinario y limitado de este mecanismo, para que solo sea posible reabrir un proceso a partir de la configuración de la causal específica y, de esta manera, no afectar la certeza que acompaña a los derechos declarados en la sentencia. La revisión no busca, pues, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. Esta figura, en cambio, pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, para evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.

De esa suerte, los cimientos del fallo impugnado solo es posible derruirlos mediante el estudio de las circunstancias Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 17 que, coincidiendo con las causales previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el ente promotor de la revisión. En tal sentido, la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas no pueden ser objeto del trámite extraordinario.

Ahora, explicado el marco general y el contexto de que trata la revisión a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, importa tener presentes los presupuestos específicos y exclusivos del literal b), es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica la causal y que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; y iii) que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-2016- 00295-00(1713-16).

Imperativo legal que se justifica ampliamente, puesto que las sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando se decretan en valores discordantes con el ordenamiento jurídico que las consagran, ciertamente, provocan un enriquecimiento sin causa en perjuicio del tesoro público y del interés general, por carecer el particular de justo título.

Puede ocurrir, entonces, que la cuantía del derecho reconocido y pagado al beneficiario fuera liquidada y calculada en contraste con lo preceptuado en las normas que Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 18 le eran aplicables, alterando de esta manera el valor económico de las pensiones, reajustes o diferencias de estas, con todas las implicaciones de su incidencia futura, superando el monto de la prestación que en derecho corresponde.

También resulta pertinente recordar que la Sala tiene establecido, en punto a la causal en comento, que se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino además los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida puede presentarse indistintamente en prestaciones de origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido conforme a la normatividad que le sea propia.

Por manera que, tal como lo sostiene la doctrina, esta senda de discusión en sede extraordinaria tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.

En otras palabras, a efectos de la prosperidad del mecanismo procesal con base en esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial, y «lo Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 19 debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desbordamiento en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, y no de la falta de actividad probatoria o del incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la entidad solicitante no desconoce la existencia del derecho pensional en favor de Jesús Ángel Agudelo Velásquez bajo el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ni el carácter compartido de esta prestación, pues de lo que se duele, como ya se anunció, es de que la pensión por retiro voluntario reconocida por el empleador es incompatible con la pensión de vejez reconocida por Colfondos, bajo la modalidad de retiro programado y del desconocimiento de que la compartibilidad pensional solo tiene aplicación respecto de las pensiones reconocidas por empleadores que se encuentren inscritos ante el Instituto de los Seguros Sociales, pero no frente a las pensiones que reconocen los fondos privados.

Con el propósito de resolver la acusación se debe recordar que, por regla general, cuando se trata de establecer cuál es la norma aplicable a un asunto pensional, se debe acudir a la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, la cual, tratándose de la pensión sanción o la restringida de jubilación, la fecha de terminación del vínculo marca la pauta para ese propósito.

Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 20 En esa línea, la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que, tanto en el sector privado como en el oficial, se han denominado de manera genérica pensiones restringidas de jubilación aquellas que se causan con un tiempo de servicios inferior al requerido para la denominada pensión plena de jubilación que se consolida con la edad y tiempo de servicios, de manera que el monto de aquellas es proporcionalmente inferior al de la plena.

Es así como entre las pensiones restringidas se incluyen las pensiones causadas por despido sin justa causa, también denominada pensión sanción y la pensión por retiro voluntario con 15 años de servicios. Las disposiciones que consagran este derecho están previstas en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, fundadas en el despido sin justa causa del trabajador.

Así, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, previó originalmente la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales vinculados por contrato de trabajo que fueran despedidos sin justa causa, determinando que cuando la desvinculación se produjera después de 10 años de servicios y menos de 15 la pensión se pagaría a los 60 años de edad, y cuando ese hecho ocurría después de 15 años de servicios, se debería comenzar a pagar a los 50 años de edad; posteriormente el artículo 74, numeral 2, previó en términos semejantes la misma pensión pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3, reafirmó el derecho a la prestación después de 15 años de servicios Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 21 cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. De esta manera, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho.

Teniendo en cuenta las normas citadas en precedencia, el demandante laboró interrumpidamente por el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, tal cual se colige de la documental que reposa al interior del proceso ordinario; evidenciado lo anterior, se puede concluir, que como lo concluyó el a quo, el actor laboró más de 18 años, lo que lo hace beneficiario del derecho pensional discutido a las luces de las normas citadas en líneas anteriores.

Además, quedó acreditado que el retiro del trabajador provino de acuerdo entre las partes, es decir, de manera voluntaria, tal como se infiere de la documental visible a folios 7 a 10 del expediente, relacionada con la Audiencia Especial de Conciliación celebrada el 14 de noviembre de 1991, fecha para la cual contaba con más de 15 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, causándose de esta manera el derecho a obtener la pretendida prestación y quedando suspendida su exigibilidad al cumplimiento de la edad, hecho éste que se Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 22 configuró el 11 de agosto de 2010, tal como lo infirieron los jueces de instancia. Acorde con lo anterior, es evidente que en el proceso ordinario laboral los operadores judiciales no podían llegar a una conclusión distinta a la de conceder el derecho reclamado por el señor Jesús Ángel Agudelo Velásquez, pues todos sus elementos se encontraban configurados; pero adicional a ello, no obró mal el sentenciador de primer grado al declarar la compartibilidad de la pensión restringida, pues, como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL15025- 2017), cuando se acredita, como en el proceso ocurrió, que el exempleador público, durante el tiempo de vinculación afilió y efectuó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales, tal hecho adquiere relevancia para la subrogación total o parcial de la prestación, según lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, norma que además era de estricta observancia en el asunto, en la medida que se encontraba vigente para la fecha del retiro del trabajador.

Ahora bien, la recurrente aduce que ese reconocimiento no era viable, en razón a que el actor se encontraba disfrutando de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a cargo de Colfondos S.A., a partir de abril de 2008, según comunicación de CITI COLFONDOS GP-P-I-L-0128-2006 de abril 24 de 2008, situación que en criterio de la UGPP, genera una clara incompatibilidad, como quiera que la prestación «[…] fue reconocida con los tiempos Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 23 de servicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como se relató en los hechos.

Resaltando que las dos pensiones cubren la misma contingencia de vejez». Frente a ese argumento, encuentra la Corte que, en todo caso, el hecho de que a Agudelo Velásquez se le hubiera reconocido el derecho a la pensión de vejez en el RAIS, no afecta la declaración que efectuó el a quo, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 2 de junio de 2016, por cuanto, como se explicó en párrafos anteriores, para la fecha del retiro, en la que se encontraba vigente la Ley 171 de 1961, estaban dados todos los elementos de configuración de la pensión restringida de jubilación, como son el tiempo de servicios y la forma de terminación del vínculo, siendo la edad un requisito de exigibilidad más no de causación, acorde con reiterada y pacifica jurisprudencia de esta Corporación. De otra parte, la pensión restringida, materia de análisis, pose una connotación distinta a la pensión de vejez, en el sentido de que aquella busca la estabilidad laboral del trabajador o el constreñimiento al empleador que despida al trabajador con muchos años de servicios, de tal suerte que, las modificaciones a la pensión de vejez dispuestas por la Ley 100 de 1993, no pueden desconocer derechos que ya hacen parte del patrimonio del trabajador, por haberse causado cuando este se retiró del empleo con el número de años de servicios exigidos por la norma.

Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 24 Así mismo, las distorsiones en materia de multiafiliación originadas en el pleno ejercicio del derecho de selección de régimen pensional fue materia de regulación por parte del legislador (art. 5 D. 3993 de 2008), dada la incompatibilidad entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, razón por la cual, entre otros aspectos, se limitó la afiliación al RAIS para el trabajador que tenga derecho a una pensión compartida, pues si ello llegara a ocurrir, se establece la solución para retrotraer las cosas a su estado anterior; sin embargo, cuando la pensión inicialmente reconocida es la de vejez en el régimen de ahorro individual, en este caso, es ella la que puede verse eventualmente afectada y no la pensión restringida de jubilación, porque esta fue adquirida bajo la normativa anterior con el cumplimiento de todos los requisitos legales.

Así lo estimó la Corte en un caso similar al señalar en la sentencia CSJ SL2652 de 2019, lo siguiente: De manera que todas aquellas disposiciones, cambios o restricciones en materia de la pensión de vejez, sobre todo aquella que se causa con los requisitos de la Ley 100 de 1993, y sus posteriores modificaciones, no tiene por qué afectar una prestación causada con una norma anterior, como en este caso ocurre con la pensión restringida de jubilación, que desde el momento mismo en que el trabajador se retiró del empleó con el número de años de servicio exigido por la norma, entró a su patrimonio, y por ello, no puede ser desconocida por regulaciones posteriores.

Lo anterior no significa, que por cuenta de la creación de los dos regímenes pensionales excluyentes previstos por la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, no se lleguen a presentar problemas en materia de selección de alguno de ellos, en virtud del principio de libre escogencia, sobre todo, en materia Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 25 de conservación de los beneficios que traía el anterior sistema; pero precisamente, fue ahí donde el gobierno nacional, autorizado por el legislador, entró a regular esas situaciones anómalas o que traían ciertas repercusiones a la hora de mantener esas prerrogativas dando lugar a casos de multiafiliación pensional vulnerando la incompatibilidad entre regímenes.

Así, surgió el Decreto 3995 de 2008, que en su artículo 5º, por ejemplo, en materia de compartibilidad pensional expresamente estableció: ARTÍCULO 5o. COTIZACIONES ERRÓNEAS, APORTES SIN VINCULACIÓN, AFILIACIONES SIMULTÁNEAS, COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. En aquellos casos en que el traslado de Régimen Pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.

Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.

En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.

Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación. Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas.

En virtud de la incompatibilidad de regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1161_1994.htm#10 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993.htm#16 Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 26 (RAIS).

En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado al ISS y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser trasladadas al ISS en los términos del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994. (Resaltado fuera del original). Acorde con lo anterior, es evidente que aquellas personas con compartibilidad pensional tienen una limitación a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que en el evento de ocurrir tal situación, se establece una solución para que las cosas vuelvan a su estado anterior; pero tal situación es un aspecto que afecta eventualmente el reconocimiento de la pensión de vejez, pero en modo alguno, la pensión restringida de jubilación como la que le fue declarada en este caso por el Tribunal, pues ni siquiera, bajo el amparo de la anterior disposición normativa, es posible modificar una prestación previamente reconocida, la cual cumple con sus lineamientos legales de configuración. En consecuencia, para la Sala no se encuentran acreditados los errores en la sentencia cuestionada, que supongan la imposición de un gravamen periódico a una entidad pública, transgrediendo los fundamentos legales, y por ello, no encuentra acomodo en una de las causales en las que se apoya el recurso de revisión, específicamente, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la entidad recurrente, por lo que se negará la invalidación de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2016.

Así las cosas, en ningún desafuero incurrieron los fallos atacados, dado que la pensión restringida de jubilación es un derecho legítimo adquirido por el demandante que bajo ninguna circunstancia puede ser desconocido o afectado, por lo que no se configuran las anomalías que invoca la censura y, en consecuencia, la sentencias cuya revisión se demanda se profirieron conforme a derecho.

Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundada la causal alegada por la entidad solicitante. https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1161_1994.htm#10 Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 27 Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, contra las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5110-2019), en el proceso ordinario laboral que JESÚS ÁNGEL AGUDELO VELÁSQUEZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 28 SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS CONJUEZA Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 29 JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA CONJUEZ GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA CONJUEZ Radicación n.° 89873 SCLAJPT-09 V.00 30 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Jesús Ángel Agudelo Velásquez Radicación: 89873 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz En la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, anuncié mi aclaración de voto; no obstante, ello ya no es necesario, en tanto advierto que mis sugerencias fueron acogidas.

Fecha ut supra,