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SL4310-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65838 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4310-2019 Radicación n.° 65838 Acta 35 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA ELVIRA CASTILLO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de agosto del año 2013, en el proceso que adelantó contra INOCENCIO PÁEZ DAZA, y AURA MARÍA PÉREZ DE PÁEZ.

I.

ANTECEDENTES Blanca Elvira Castillo Rodríguez, demandó a Inocencio Páez Daza y «Aura Pérez Espitia», (f.° 3 a 9, cuaderno de primera instancia), para que se declarara, que entre ellos existió «un contrato de trabajo verbal, desde el primero (1) de febrero de 1981 y hasta la fecha inclusive, en la casa de habitación de la carrera 3 No. 3-28 del municipio de Ráquira (…) y en las fincas El Pedregal y El Aniz (sic) ubicadas en la vereda Resguardo (…)».

Como consecuencia, solicitó se condenara a los demandados a pagarle: el auxilio de cesantía causado desde el 1 de febrero de 1981 «hasta la fecha inclusive», los intereses de la cesantía, por los últimos tres años, primas de servicios, vacaciones, la suma de $2.399.748, por concepto 1248, horas extras que laboró todos los sábados, el monto de $900.000., por dotaciones de todo el tiempo laborado, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cuanto se vinculó laboralmente el 1 de febrero de 1981, sin que fuera afiliada al Sistema de Seguridad Social, la suma de $15.867.700, por concepto de salarios adeudados, la indemnización moratoria de los artículos 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990.

En subsidio de la pensión, solicitó se les condenara a pagar una indemnización sustitutiva, en cuantía de $150.000.000. Fundamentó sus pretensiones, en que: prestaba sus servicios a los demandados desde el 1 de febrero de 1981, «mediante un contrato de trabajo verbal», en actividades domésticas, oficios varios, «operadora de campo y colaborando en las labores de despacho de los buses de la empresa rápido El Carmen de Ubate Cundinamarca en la agencia del Municipio de Ráquira ubicada en la casa de habitación (…)», y en la administración de las fincas el Aniz (sic) y Pedregal, que se encontraban en la vereda el Resguardo.

Explicó que, para dar cumplimiento al anterior objeto contractual, iniciaba sus labores a las 5 A.M., ordeñando en promedio 5 a 6 vacas, que se encontraban en la finca el Aniz (sic) o el Pedregal, función que terminaba aproximadamente a las 6.30 a.m. Luego, continuaba sus funciones en la casa ubicada en la carrera 3 número 3-28, del Municipio de Ráquira, con el planchado de ropa de los empleadores, y preparación del desayuno, y el almuerzo, no solo para los demandados, sino también para los conductores y ayudantes de los buses de la empresa Rápido El Carmen de Ubaté, así como el aseo de la casa y las demás tareas propias del hogar; a las 3 p.m., debía acudir de nuevo a la faena del campo, para «apartar a los terneros de las vacas».

Aseveró que, a partir del 15 de enero de 1993, se trasladó a vivir en una casa de propiedad de los demandados, que se encontraba en la Finca Aniz (sic), donde debía administrar y cuidar el inmueble, así como cuidar los animales de propiedad de los empleadores. Manifestó que siempre remuneraron sus servicios, con un salario inferior al mínimo legal, y desde el 1 de julio de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda, no le pagan, además le adeudan los derechos reclamados en las pretensiones, que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, ni «se consignaron aportes en un fondo de cesantía».

Adujo que el 25 de febrero de 2007, entre «INOCENCIO PÁEZ, JOSÉ CASTILLO, representado por ÁLVARO CASTILLO y BLANCA ELVIRA CASTILLO RODRÍGUEZ, efectuaron un documento manuscrito en el que consta una conciliación», donde Inocencio Páez, se comprometió a entregar un lote de terreno en pago de los derechos laborales adeudados, sin embargo, «hasta la fecha no se ha cumplido».

Al contestar la demanda, los convocados a juicio (f.° 52 a 68, del cuaderno de instancias), se opusieron íntegramente a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: que no afiliaron a la demandante al Sistema de Seguridad Social Integral, ni consignaron el auxilio de cesantía, tampoco le pagaron prestaciones sociales ni las vacaciones; el suministro de vivienda, pero aclararon que era para que pudiera vivir la demandante y sus padres, por cuanto se encontraban en una situación precaria, y la firma de un documento en el cual se le regalaba un terreno. En su defensa manifestaron, que jamás existió un vínculo laboral entre ellos, por cuanto ante la difícil situación económica de la demandante y sus padres, simplemente por misericordia, les permitieron vivir en una casa ubicada en la finca el Pedregal, donde incluso se les permitió que tuvieran sus propios semovientes para que subsistieran, pues los hijos les habían vendido los bienes.

Adujeron que jamás Blanca Elvira Castillo Rodríguez, efectuó para ellos labores de campo, por cuanto siempre esas fincas estuvieron arrendadas, y dichas actividades agropecuarias las desarrollaban los propios demandados o Israél Buitrago y Tito Bustamante, quienes eran arrendatarios de las fincas. Explicaron que durante algún tiempo, se encargaron de la agencia de Rápido El Cármen, sin que la promotora del juicio realizara alguna labor allí, en el inmueble ubicado en la carrera 3 número 3-28 del Municipio de Ráquira, por cuanto no sabe leer, ni escribir.

Hicieron énfasis en que se mudaron para la ciudad de Bogotá en 1987, por lo que arrendaron todos los inmuebles, incluidas las fincas y la casa antes mencionadas, y los semovientes que les quedaban los trasladaron al municipio de Ubaté. Propusieron la excepción de prescripción, y las que denominaron, inexistencia del contrato de trabajo por falta de los requisitos esenciales que determina la ley, y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá., concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de diciembre de 2010 (f.° 217 a 231, del cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES QUE DETERMINA LA LEY.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en los gastos y costas del proceso a la demandante BLANCA ELVIRA CASTILLO RODRÍGUEZ en favor de los demandados INOCENCIO PÁEZ Y AURA MARÍA PÉREZ DE PÁEZ. Por secretaría tásense.

CUARTO: Si no fuere apelada la presente decisión, envíese en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. La demandante impugnó la decisión, pero no presentó sustentación, por lo cual, en proveído del 20 de enero de 2011 se declaró desierto el recurso y se dispuso remitir el expediente al superior para su estudio en grado jurisdiccional de consulta (f.° 233 y 234 del cuaderno de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 30 de agosto de 2013, en el cual confirmó íntegramente el de primer grado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por concretar el problema jurídico a determinar si entre la actora y los demandados existió o no una relación laboral.

Comenzó por memorar que en la demanda la actora adujo que prestó servicios personales a Inocencio Páez Daza, y Aura Pérez Espitia, y ellos lo negaron. A renglón seguido expresó, que para que se configurara una relación de trabajo se requería la concurrencia de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación, y un salario como retribución del servicio.

Explicó cada uno de estos, haciendo especial énfasis en la subordinación y esgrimió que, si no concurrían los tres, «indefectiblemente nos encontramos ante otra clase de contrato», no sujeto a las normas laborales, para corroborar su aserto citó apartes de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818. Posteriormente aludió al onus probandi, y destacó que tal y como lo había dicho el juzgador unipersonal, en el caso bajo análisis, no se demostró la existencia del contrato de trabajo, por cuanto la misma demandante en su interrogatorio de parte «aceptó que durante el interregno señalado en la demanda, laboró para otras personas entre esas TITO BUSTAMANTE y que también tenían una fábrica de artesanías en donde la demandante laboraba junto con JOSÉ CASTILLO y su hijo CARLOS (fls. 115 a 117)».

Dijo el colegiado que no desconocía la presunción consagrada en el artículo 24 del CST., pero que como lo ha señalado esta Corte, «dicha presunción debe partir de un hecho cierto, un hecho conocido, consistente en la prestación de un servicio en forma persona, continuado[,] dependiente y remunerado», y que a partir de ahí se predicaría la existencia de un contrato de trabajo, pero que en el caso bajo estudio, la actora «no demostró este hecho».

Para corroborar lo expuesto, se refirió a lo relatado por la testigo Blanca Teresa Martínez Sierra, según la cual, la actora había trabajado en la finca el Anís, desde 1981 o 1982, y de otra parte, Antonio Buitrago señaló que había sido «en los años 92 a 95», y que vendía tiquetes en la agencia de la empresa Rápido El Carmen. Esgrimió que, en contrario a lo anterior, el demandado Inocencio Páez, sostuvo que se trasladaron a la ciudad de Bogotá D.C., hacía 24 años, sin que la actora les prestara servicios, por cuanto las fincas, y la casa donde funcionó la agencia de transportes estaba arrendada.

Dijo el juzgador plural, que la anterior afirmación, se encontraba corroborada por las declaraciones de María del Rosario Pinilla Bustamante, quien manifestó que cuando el demandado se trasladó de ciudad, ella tomó en arriendo la casa donde funcionaba la aludida agencia, y aportó copia del contrato de arrendamiento, y que la misma declarante explicó que la actora nunca le prestó servicios y no podría haber atendido la agencia, pues no sabía leer ni escribir.

Agregó que los testigos Tito Alfonso Bustamante (f.° 110 a 114), y Jorge Hernando Aguilar (f.° 114 a 117), también informaron que la demandante no prestó servicios a los demandados. De otro lado, argumentó que no se desconocía el documento obrante a folio 2, pero que, «dicha conciliación se torna difusa, pues en primer lugar se dice que es un reconocimiento a Elvira y José Castillo ‘por el tiempo laboral, prestaciones, y todas las que la Ley estipula’», y que en compensación se daba un lote de terreno, sin embargo, no se determinó para cuál de las dos personas era el reconocimiento, y adicionalmente, allí firmaba Álvaro Castillo, supuestamente en representación de su padre José Castillo, sin que hubiera acreditado la calidad en virtud de la cual suscribió el citado documento.

Adicionalmente, para desestimar la señalada documental, expuso que no fue reconocida por el demandado «en la diligencia que obra a folios 105 a 108». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite denominado «PRETENCIONES (SIC)», plantea esencialmente, las mismas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta de la siguiente forma: El precepto legal sustantivo que se está violando es la INFRACCIÓN DIRECTA por la APLICACIÓN INDEBIDA de la norma sustantiva laboral de carácter general por ERRORES IN IUDICANDO artículos 37, 38, 23 toda vez que la primera instancia y la segunda instancia no tuvieron en cuenta la aplicación de la norma sustantiva laboral de carácter general en el artículo 37 del Código Sustantivo de Trabajo en cuanto a la forma del contrato de trabajo que dice el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.

Este contrato fue verbal entre el señor INOSENCIO PAEZ DAZA (sic) y mi poderdante BLANCA ELVIRA CASTILLO RODRÍGUEZ. En el desarrollo del cargo manifiesta que el artículo 38 CST, establece que cuando el contrato sea verbal el empleador y trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos sobre los siguientes aspectos: la índole de trabajo, el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración, y la duración. Dice que el elemento concerniente a «la índole del trabajo», se encuentra presente, pues realizó oficios varios, especialmente domésticos.

En lo atinente a la remuneración, explica que fue «por salario pero le pagaban menos del salario mínimo», y en lo que atañe a la duración, dice que fue por 28 años. Posteriormente alude al artículo 23 del CST, y expone que si se aprecia cada uno de los elementos, toda vez, que la actividad personal de la trabajadora fue en las actividades de labores domésticas, oficios varios, operadora de campo, colaborando en el despacho de buses de la empresa Rápido El Carmen, en la agencia ubicada en Ráquira, así como actividades varias en las fincas «LA ANAIS (sic) Y EL PEDREGAL».

En lo que atañe a la subordinación, dice que «se cumple (…) toda vez que el empleador INOSENCIO (sic) PAEZ DAZA daba las órdenes sobre las actividades que realizaba mi poderdante». Esgrime que también se acreditó el elemento denominado «salario», por cuanto hubo una remuneración que fue inferior a la mínima legal. A renglón seguido, manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, negó las pretensiones sin tener en cuenta el documento de conciliación de folio 2, ni la confesión obrante a folio 105, respuestas a las preguntas 11 y 12 «como prueba testimonial dado por el señor INOSENCIO PÁEZ DAZA», con lo que incurrió en una violación indirecta, por error de hecho ante la falta de apreciación de las pruebas, y dicho fallo fue confirmado por la segunda instancia. Afirma que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, violó los principios constitucionales, legales, y procedimentales, atinentes al debido proceso, por cuanto se violó el derecho de defensa, toda vez que el «doctor EDGAR ALIRIO GARCÍA FERRO, no sustentó el recurso de apelación y el juzgado de primera instancia lo declaró desierto y del mismo modo dejó el proceso votado (sic) de tal manera que la segunda instancia confirmó».

Sostiene que también se violó el principio de igualdad, toda vez que, no debe haber consideraciones relacionadas con la raza, condición económica o social, y los servidores públicos deben garantizar tal principio, y proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad, sin embargo, los juzgadores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta tales postulados.

Afirma que se vulneró «el principio de la evacuación formal de la[s] pruebas», pues no se tuvo en cuenta la documental de folio 2, correspondiente a una conciliación celebrada entre las partes, ni la confesión de Inocencio Páez Daza, cuando contesto la pregunta 12, y omitió los testimonios de Blanca Teresa Martínez, Antonio Buitrago, y Álvaro castillo Rodríguez.

Afirma que en la forma antes explicada se violaron los principios del debido proceso y el derecho de defensa, incurriendo así en errores in procedendo por el sendero directo. Para terminar, en un acápite titulado «PRUEBAS», solicita se cite a interrogatorio de parte a Inocencio Páez Daza, «al señor EDUARDO yerno del señor Inocencio Páez daza», y a algunos testigos, cuyo nombre y dirección enlista.

VII. RÉPLICA Dice que dentro del trámite judicial «quedó plenamente demostrado que NO EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL», por cuanto las pruebas allegadas por la actora son difusas, y por el contrario, quedó acreditado que los inmuebles donde supuestamente desempeñó los trabajos, fueron arrendados por el demandado a diferentes personas, y en épocas diferentes, por cuanto ellos viajaron a radicarse en la ciudad de Bogotá D.C. VIII.

CONSIDERACIONES Debe observarse, que el alcance de la impugnación es defectuoso, toda vez, que del acápite que denomina «PRETENCIONES (sic) », que se colige haría las veces de petitum del recurso extraordinario, el libelista repite las pretensiones elevadas en la demanda inicial cuyo estudio se adelantó en las instancias, pero no eleva, como le correspondía, alguna solicitud atinente al fallo del ad quem, que le fue desfavorable, ni dice cómo debe proceder esta Corporación en sede de instancia. No obstante lo precedente, en aras de privilegiar el derecho sustancial y poder examinar el cargo, se tendrá en cuenta como alcance de la impugnación, lo manifestado en el acápite relacionado con la sentencia impugnada, en donde solicitó el «rompimiento de la sentencia de descongestión», y aunque no dice, en el evento de anularse la providencia, cómo debe actuar esta Corporación en sede de instancia, sin embargo, se colige de lo manifestado en el desarrollo del cargo, que aspira a su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las peticiones del libelo genitor.

Superado lo anterior, se procede al examen del ataque, debiéndose observar desde el comienzo, que el mismo, adolece de protuberantes falencias técnicas, y sustanciales, y además, no ataca ni uno solo de los pilares del fallo impugnado, lo cual compromete su prosperidad, tal y como se detalla a continuación: 1. La sustentación del recurso que efectuó la libelista, en su estructura y argumentación, corresponde a una demanda de instancia, toda vez, que no solo repite las pretensiones, sino que adicionalmente contiene un acápite de pruebas, donde requiere que se cite a uno de los demandados a interrogatorio de parte, así como «al señor EDUARDO», e incluso, requiere que se fije fecha y hora para escuchar a dos testigos.

Lo precedente desconoce que las instancias se encuentran agotadas, así como el debate probatorio, toda vez que, como se encuentra reglado, en el recurso extraordinario se enfrenta la sentencia de segunda instancia a la ley, sin que sea viable surtir de nuevo una etapa de pruebas, ya cobijada por el principio procesal de preclusión. 2. La mayor parte del recurso se centra en endilgar equivocaciones probatorias y jurídicas, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, lo cual desconoce que, en el recurso extraordinario, los ataques deben encaminarse a derruir el fallo de segundo grado, excepto que se tratara de casación per saltum, que no es el caso.

En relación con lo anterior, en providencia CSJ AL5464-2018, esta Corporación explicó: Además de lo anterior, la Sala observa que el ataque se dirige a cuestionar tanto el fallo proferido por el juzgado como el emitido por el tribunal, en relación con lo cual, debe señalarse que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada, y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede.

Teniendo en cuenta que el ataque se orienta, de forma preponderante, en cuestionar el fallo de primera instancia, el censor deja sin discusión la mayoría de las inferencias del fallador colegiado, sin embargo, para abundar en garantías, se examinarán las demás referencias del libelista, en las que de forma tangencial menciona al ad quem. 3.

Lo planteado por el recurrente, constituye una mezcla entre aspectos fácticos y jurídicos, toda vez, que inicialmente hace algunas alusiones normativas, correspondientes al artículo 38 del CST, con fundamento en el cual aduce, que existió un contrato de trabajo, por cuanto estaban presentes los elementos de «la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse», la remuneración, y su duración. Agrega, también por la senda jurídica, que se encuentran configurados los elementos del artículo 23 del CST.

Con lo anterior desconoce que, en el caso bajo análisis, el Tribunal consideró que la promotora del juicio no acreditó la prestación personal del servicio a favor de los demandados, pues se recuerda, que el fallador colegiado esgrimió, que tanto las fincas, como la casa donde funcionó la agencia de la empresa transportadora, habían sido arrendadas, con lo cual prohijó la tesis de la parte pasiva, según la cual, era imposible que la actora les hubiera prestado servicios en las actividades descritas.

De igual manera, dijo el ad quem que, lo dicho por los demandados para fundar su defensa, encontraba respaldo en las declaraciones de María del Rosario Pinilla Bustamante, Tito Alfonso Bustamante (f.° 110 a 114), y Jorge Hernando Aguilar (f.° 114 a 117), pues la primera de las declarantes manifestó que, los llamados a juicio se habían trasladado de ciudad, por lo que ella tomó en arriendo la casa donde funcionaba la aludida agencia, y los otros testigos, expusieron que la demandante no le prestó servicios a los convocados a juicio.

En consecuencia, si el cargo se examinara por el sendero de puro derecho, como inicialmente lo propone la demandante, las anteriores premisas fácticas quedarían incólumes, por tanto, se tendría por cierto, que la actora no acreditó la prestación personal del servicio en favor de los convocados a juicio, por tanto, mal puede endilgarse infracción directa de los artículos 23, 37 y 38, del CST.

Así mismo, atribuye al juez plural, por el camino jurídico, la violación de principios constitucionales y procesales, haciendo énfasis en que el «Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá», transgredió el debido proceso y derecho de defensa, por cuanto la actora «no tuvo una buena defensa toda vez que [el] doctor (…) no sustentó el recurso de apelación».

También refiere vulneración a los principios de igualdad, y la «evacuación formal de las pruebas». Como se advirtió desde el comienzo, en el recurso extraordinario se enfrente el fallo del Tribunal y la ley, sin embargo, en este evento se aprecia que la violación que se imputa, es respecto del juzgador de primer grado, lo que resulta suficiente para descartar cualquier examen de lo endilgado.

No obstante lo precedente, es del caso mencionar, que no se vulneró en el trámite judicial el derecho de defensa, ni el derecho a la igualdad, pues aunque en primera instancia, mediante providencia del 20 de enero de 2011, se resolvió «Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandantes (…)» (f.°234), sin embargo, se garantizaron los derechos fundamentales de la actora, incluido el debido proceso y el principio de igualdad material, mediante la remisión al superior para su estudio en el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del CPTSS, lo que implicó en el presente litigio, que el ad quem reviso el fallo del juzgador unipersonal, así como el acervo probatorio, garantizando de esta manera el equilibrio entre las partes y el derecho de la actora al debido proceso.

De lo que viene de decirse, no se vislumbra vulneración a los principios que enuncia. Debe resaltarse, que el cargo efectúa algunas alusiones de tipo fáctico, las que tampoco se enmarcan en el desarrollo de un ataque que pudiera ser examinado por el sendero indirecto, por cuanto simplemente dice que el sentenciador plural no tuvo en cuenta el documento de folio 2, relacionado con una «conciliación», celebrada entre las partes, ni observó la confesión de Inocencio Páez Daza, al contestar las preguntas 11 y 12, así como los testimonios de Blanca Teresa Martínez Antonio Buitrago y Álvaro Castillo.

En lo concerniente, el colegiado sí analizó la documental de folio 2, frente a la cual hizo varias consideraciones que no son objeto de ataque, entre ellas, que era difusa por cuanto «no se determinó para cuál de las dos personas era el reconocimiento» que allí se efectuaba, y adicionalmente, no había sido reconocido por el demandado «en la diligencia que obra a folios 105 a 108».

En consecuencia, además de que sí analizó dicho documento, lo manifestado por el Tribunal frente al mismo, queda indemne, porque el ataque se centra en esgrimir que no lo observó. En las dos respuestas a las que remite la recurrente (respuestas 11 y 12), dadas en el marco del interrogatorio de parte que absolvió Inocencio Páez Daza, y de las que pretende derivar una confesión, se encuentra lo siguiente: PREGUNTADO: díganos si en algún momento usted celebró conciliación con JOSÉ CASTILLO y BLANCA ELVIRA CASTILLO retribuyéndoles con un lote de tierra por servicio laboral prestado.

CONTESTÓ: no por servicios laborales prestados no, ese lote se lo di al viejito por gratitud, yo siempre quise ayudar a ese viejito para que hiciera ahí su ranchito, ese lotecito se lo di con todo el cariño, el lote tiene acueducto por detrás de lote acueducto por delante del lote, la luz eléctrica por delante del lote, el gas por delante del lote, sobre la avenida principal del pueblo, tiene una longitud de 40 por 40.

PREGUNTADO: díganos quien tiene ese lote en la actualidad. CONTESTÓ: ellos lo recibieron, el viejito dijo que se lo dejara a los hijos Álvaro y Elvira, ellos lo recibieron, después se salieron, porque se lo estaban achicando, en la actualidad está libre. De lo precedente no se deriva confesión atinente a la existencia de un contrato de trabajo, y menos que socave la estructura argumentativa del sentenciador plural, que se fundó en varios testimonios y documentos, como lo fueron los contratos de arrendamiento de los inmuebles en los que afirmaba la actora, había prestado sus servicios a los demandados.

El censor remite también al estudio de las declaraciones de Blanca Teresa Martínez, Antonio Buitrago, y Álvaro Castillo Rodríguez, y afirma que no fueron valoradas. Contrario a lo esgrimido, los dos primeros testimonios fueron objeto de análisis por el Tribunal, y frente al otro, por no tratarse de una prueba calificada, no puede ser objeto de examen, además que el recurrente se limita a enunciarlo, sin explicar lo que se deriva de dicha exposición. Por ende, ante la mezcla de planteamientos fácticos y jurídicos, analizados de manera independiente los jurídicos, y luego los fácticos, tal y como acaba de verse, por ninguno de estos dos caminos logra construir un cargo que socave los soportes más elementales del fallo atacado, pues se reitera, ni siquiera consigue demostrar la prestación personal del servicio.

Por lo estudiado, el cargo no prospera. Como la demanda de casación no prosperó, y dado que se formuló oposición, las costas son a cargo de la recurrente, con inclusión de un valor único de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por BLANCA ELVIRA CASTILLO RODRÍGUEZ contra INOCENCIO PÁEZ DAZA y AURA MARÍA PÉREZ DE PÁEZ.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00