CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64178 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4310-2018 Radicación n.° 64178 Acta 34 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE MANCO DÁVILA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Tercera de Descongestión Laboral, el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que él le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ISS EN LIQUIDACIÓN. Visto el otorgamiento de poder hecho al doctor Diego Hernando Arias Ariza para actuar en nombre y representación de Colpensiones (f.° 26), se informa que este no será tenido en cuenta, debido a que la entidad mencionada no es parte en el proceso.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Manco Dávila demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarare que entre él y el ISS existió un contrato de trabajo; que en su condición de trabajador oficial era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente del 1° de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999, o en subsidio de la vigente del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.
En consecuencia solicitó, se condene al ISS a reconocerle y pagarle: la prima de localización, desde la firma de la convención hasta el 30 de junio de 2007; la reliquidación y pago retroactivo de las cesantías, incluyendo los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación, dando aplicación al artículo segundo del Decreto 1252 de 2000; la reliquidación y pago de los intereses sobre las cesantías, por todo el tiempo de servicio; la sanción por pago oportuno de los intereses a las cesantías; la reliquidación de la pensión de jubilación, y consecuencialmente, el pago retroactivo de la diferencia que resulte a su favor; los intereses moratorios legales, indemnización por mora e indexación. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en que salió a disfrutar de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos convencionales a partir del 1° de julio de 2007; que el último cargo desempeñado fue el de «[…] Coordinador (030), 8 horas diarias, Coordinación de recaudo y Cartera, Seccional Atlántico»; que la asignación básica devengada era de $4.183.119, más el incremento por servicios prestados por $5.393.048, para un salario promedio de $ 5.393.048; que la pensión le fue reconocida por el ISS mediante Resolución n° 3991 del 26 de julio de 2007, en cuantía inicial de $5.637.897; que a la fecha de terminación del contrato la pasiva no le fue cancelado lo pretendido; que el 23 de enero y 1° de agosto de 2008, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, intereses e indemnizaciones pedidas y; que mediante actos administrativos de fechas 6 de marzo y 11 de agosto de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le respondió negativamente su petición, agotándose la reclamación administrativa.
El ISS, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Afirmó no adeudarle prestación social alguna, por cuanto fueron canceladas en su totalidad de conformidad con la ley y la convención colectiva. Aceptó la respuesta dada a la reclamación impetrada. En cuanto a los demás hechos manifestó no constarle, por lo que deberían ser demostrados en el proceso.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y, prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Distrito judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Tercera de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante. Para arribar a esa decisión, en lo que corresponde al recurso extraordinario de casación, el ad quem expresó lo siguiente: […] solicita que no se le puede aplicar el Art. 62 de la enunciada Convención Colectiva, ya que le desmejora notablemente su derecho irrenunciable percibir las cesantías retroactivas.
Seguidamente, se refirió y transcribió el artículo 21 del CST, señalando a renglón seguido lo siguiente: Aunado a ello, el Art. 3° de la enunciada convención, dispone lo siguiente: “BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención " Luego, afirmó, que revisado el expediente no se observa […] que se haya demostrado que el actor renunció expresamente a los beneficios de la convención. Dijo además que el principio de favorabilidad enseña que […] cuando coexistan normas laborales de distinto origen, que regulan una misma materia y se aplican a la solución del mismo caso, en este evento se aplica la norma más favorable al trabajador.
Además, este principio genera la inescindibilidad o conglobamiento, es decir, no se puede extraer de cada norma lo favorable y armar un nuevo texto; solo se puede escoger una norma y aplicarla en su integridad. Citó y transcribió apartes de la sentencia de la CC C-168-1995, luego concluyó: Descendiendo en el caso bajo estudio, es de concluir que siendo que el actor no renunció a los beneficios convencionales, está claro que dicha normatividad le es aplicable en su integridad, por lo tanto, le es aplicable el Art. 62 de la convención colectiva, el cual hace referencia a las Cesantías e Intereses de Cesantías.
(Resalta la Sala). Seguidamente reprodujo el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 15 de julio de 2004. Finalmente sostuvo que «[…] no es procedente tal reconocimiento en virtud del régimen aplicable al actor, como lo es la consignación anual de la cesantía en el fondo elegido por cada trabajador y no, con la retroactividad que solicita el actor».
En lo que concierne a la reliquidación de los intereses de cesantías, puntualizó que «[…] es necesario manifestar que esta pretensión dependía de salir avante la pretensión de la liquidación retroactiva de las cesantías y fracasar esta pretensión la reliquidación de los intereses de cesantías corre con la misma suerte, por lo que se absolverá frente a este punto.
En lo atinente a la prima de localización, el juez plural razonó de la siguiente manera: PRIMA DE LOCALIZACIÓN Artículo
48. PRIMA DE LOCALIZACIÓN. “El instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales una prima mensual de localización en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios de Seguridad Social, en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la presente convención, el Instituto de Seguros Sociales deberá expedir la resolución que reglamente dicha prima.
Para tal efecto se constituirá un Comité donde habrá participación de los representantes de los trabajadores designados por el Sindicato Nacional”. Frente a este punto de la convención es necesario acotar que de acuerdo a la redacción de la cláusula antes transcrita la misma no opera en forma automática, pues se requiere la expedición una resolución que reglamente dicha prima y la creación de un comité, y tal como lo manifestó el a-quo dentro del expediente no se avizora dicha resolución, y teniendo el demandante la carga de la prueba y no cumplió con su deber se confirmará la sentencia apelada en este punto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Se pretende a través del presente recurso de casación, que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA (En descongestión) de marzo 22 de 2013, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de Barranquilla, de 31 de agosto de 2011 que declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, para que con sede de instancia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar directamente la ley sustantiva laboral «[…] en la modalidad de Aplicación Indebida del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1582 de 1999». Para demostrar el cargo dijo, que el conflicto se circunscribía al hecho de no reconocimiento, reliquidación y pago de las cesantías de manera retroactiva, y consecuencialmente los intereses sobre las mismas.
Argumentó, que: La indebida aplicación de los mencionados artículos condujo al Tribunal a incurrir en error al negarme el reconocimiento y pago de la reliquidación de la retroactividad de las cesantías, señalando que al demandante se vinculó como trabajador oficial a la entidad demanda, el 06 de enero de 1998, cuando se demostró en la etapa probatoria que el demandante ingresó a laborar al servicio de la demandada, el día 11 de septiembre de 1975, hasta el día 30 de junio de 2007: el error de la sentencia recurrida radica en aplicarle al demandante un régimen de consignación anual de cesantías, que por su fecha de ingreso a trabajar y por no haber acogido a dicho régimen de manera expresa, no le era aplicable la ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario.
Transcribió los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto reglamentario 1582 de 1999. Por último, sostuvo, lo siguiente: La ley 50 de 1990, en su artículo 99 estableció un régimen anualizado de cesantías, consignadas en un fondo especial escogido por el trabajador, vinculados después de entrada en vigencia dicha ley, o que habiendo ingresado con anterioridad, de manera expresa se acoja a dicho régimen.
Al suscrito en mi condición de demandante, no se me podía aplicar una ley posterior a la fecha de ingreso a la demandada, entre otras razones porque me es más desfavorable y de contera me hace más gravosa la situación, al conculcarme derechos laborales adquiridos. VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales argumentó, que, en el presente caso, se reconoció, contrario a lo que sostiene el recurrente, el principio de favorabilidad.
Sostuvo, que el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo le es aplicable al actor en su integralidad, y por ello, el reconocimiento de las Cesantías se debe dar conforme a lo dispuesto dicha norma. Indicó, que: […] no se evidencia violación alguna de la ley por parte del juzgador de segunda instancia en la aplicación de las normas, por el contrario, el sentenciador le dio el alcance y la aplicación correcta a. las mismas.
Es por ello, que el Ad quem al confirmar el fallo del A - quo, no incurrió en los dislates que le endilga el recurrente, por cuanto el reconocimiento de las Cesantías se debe realizar bajo los acuerdos de la Convención Colectiva de Trabajo, pues el ahora demandante no renunció a la aplicación de la misma. VIII. CONSIDERACIONES La Corporación ha dejado dicho en múltiples oportunidades que la demanda de casación debe cumplir con las reglas que la ley y la jurisprudencia ha definido en su planteamiento y formulación para que sea posible un estudio de fondo, de igual manera, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, también se ha reiterado que para la prosperidad del recurso es necesario que el recurrente socave todos los pilares sobre los cuales se soporta la sentencia acusada.
El Colegiado para resolver el recurso de alzada a efectos de decidir si al demandante le era aplicable el régimen anualizado o retroactivo de las cesantías, apreció el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, para considerar que el actor era beneficiario de la misma, y que no había renunciado de sus beneficios, ello para concluir que le era aplicable el artículo 62 convencional que estableció el régimen anualizado para todos los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.
Desde ya la Sala anuncia la improsperidad del cargo, puesto que el Colegiado para llegar a su conclusión, analizó la convención colectiva de trabajo, no solamente en su cláusula tercera, sino que auscultó e interpretó el artículo 62 de la misma, y esta Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica, en primer lugar, que es la estructura de la sentencia la que determina el camino a seguir para su ataque a través del recurso extraordinario de casación, y en segundo lugar, que la convención colectiva de trabajo tiene el carácter de prueba y no de norma de alcance nacional, por tanto, si el fallador de alzada soportó su juicio en preceptivas plasmadas en la convención colectiva, esas conclusiones tenían necesariamente que ser derruidas por la vía indirecta y no por la senda escogida por el recurrente.
En sentencia SL 13261 – 2016, la Corte dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Aunque las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo, es preciso dejar claro que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, no desconoce el mínimo de derechos y garantías establecidas en la legislación laboral en materia de cesantías para los trabajadores oficiales de las entidades del Estado. Sobre este tópico ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL 17487-2015, lo que sigue: […] importa a la Corte resaltar que el sistema de liquidación retroactiva del auxilio de la cesantía, vigente en el sector público desde el 1º de enero de 1942 por virtud del artículo 1º de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, y reiterado para obreros y empleados de la Nación por el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, se extendió hasta la vigencia del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, pues desde allí se procedió a su desmonte al concebir la liquidación anualizada de las mismas que para el sector particular se definiría por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y para el oficial por los artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, […].
Resalta la cita cómo a partir de la vigencia del Decreto 3118 de 1968, se procedió al desmonte del sistema de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía y a la instauración y consolidación de la liquidación anualizada de las mismas, por lo que para la fecha de suscripción de los acuerdos colectivos, estaba previsto en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de liquidación anual de las cesantías en el sector público, normativa que constituye el mínimo de derechos y garantías consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en favor de los servidores públicos en lo referente a las cesantías, por lo que resulta perfectamente válido el artículo 62 convencional.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por: VIOLACIÓN DIRECTA, de la ley sustantiva laboral en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo. 51 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EL SINDICATO NACIONAL de trabajadores de la seguridad social 2001-2004, en relación con los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 127, 193, 259, del Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar el cargo dijo, que el conflicto se ceñía a que al actor no se le reconoció y pagó la prima de localización, al considerar que la misma no opera en forma automática, sino que requiere de la expedición de una resolución que reglamente dicha prima. Adujo, que: El error radica en que el Tribunal le da plena vigencia al artículo 48 de la colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL de trabajadores de la seguridad social 1996 1999 (hoy artículo 51 de la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL de trabajadores de la seguridad social 2001-2004) al manifestar, refiriéndose a la prima de localización: “Frente a este punto de la convención es necesario acotar que de acuerdo a la redacción de la cláusula antes transcrita la misma no opera en forma automática, pues se requiere la expedición de una resolución que reglamente dicha prima y la creación de un comité, tal y como lo manifestó el ad quo (sic) dentro del expediente no se avizora dicha resolución, teniendo el demandante la carga de [aprueba y no cumplió con ese deber ” Bien es cierto que el artículo 48 de la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL de trabajadores de la seguridad social 1996 1999, norma contenida hoy en el artículo 51 colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EL SINDICATO NACIONAL de trabajadores de la seguridad social 2001-2004 señala:
ARTICULO 48 PRIMA DE LOCALIZACIÓN: "El instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales una prima mensual de localización en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios de seguridad social, en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la presente convención, el Instituto de Seguros Sociales deberá expedir una resolución que reglamente dicha prima.
Para tal efecto se constituirá un comité donde habrá participación de los representantes de los trabajadores designados por el Sindicato Nacional". Manifestó, además: La convención colectiva suscrita para el trienio 2001- 2004 por el sindicato nacional del sector y el ISS consagró de manera expresa el derecho a prima de localización, convención que por no haber sido denunciada se encontraba vigente para mediados del año 2007, época para la cual se produjo mi desvinculación de la demandada.
El artículo 1° del CST que consagra el más importante de los principios que orientan la aplicación de la legislación laboral, dispone que la finalidad de la aplicación de la ley laboral, es la alcanzar materializar la justicia material del trabajador en la relación con el empleador. El artículo 48 (hoy 51) de las convenciones alegadas como medios probatorios consagran un derecho adquirido, que en los términos del artículo 90 del CST la administración de justicia, en condición de garante de esos derechos debe velar porque se haga efectivo, cobre eficacia. Como se puede observar, no tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia las disposiciones citadas como violadas e incluso se aparta del espíritu de la legislación laboral, del querer del propio legislador, porque era obvio que no debía premiar a la demandada, por haber incumplido con el deber convencional de expedir un acto administrativo que reconociera la prima de localización, incluso cuando de manera previa a la acción judicial, solicite la expedición de dicho administrativo Antes de acudir a la jurisdicción laboral: en acatamiento del deber legal de agotar la reclamación administrativa, el día 23 de enero del 2008, solicité a la demanda el reconocimiento de la prima de localización, por ser un derecho adquirido convencionalmente, con el fin que expidiera el correspondiente acto administrativo, obteniendo por respuesta la negación de dicho derecho, ante lo cual recurro dicha decisión en agosto 8 de 2008 y la demandada mantiene su negativa.
Citó la sentencia CC C 177-2005. Finalmente, añadió lo siguiente. La convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; según su artículo 3°, son beneficiarios de esa convención los trabajadores oficiales, al ostentar dicha condición, soy beneficiario de esa convención y por eso debió reconocérseme prima de localización, Frente a un derecho adquirido, no era dable anteponer formulas, exigencias formales para menoscabar el reconocimiento de un derecho laboral en clara abstracción de justicia material.
En nuestro, Estado social la administración pública está al servicio del interés general y se orienta por los principios de igualdad, eficacia y economía, entre otros. En ese marco las autoridades administrativas deben propender por el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que a los ciudadanos se les respeten los derechos adquiridos, las autoridades tienen obligación de respetar sus derechos fundamentales, en especial los que se originan en el contexto laboral.
X. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, dijo que: En lo que respecta al segundo cargo, es pertinente señalar que se encuentra mal planteado, pues se sabe que la violación de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, se presenta, cuando se está en presencia de una norma de orden nacional y el operador judicial se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, en este caso, el libelista debió señalar claramente cuál fue el equivocado sentido que aplicó el Juzgador y cuál fue el verdadero sentido que debió darle, pues en el caso sui generis, el demandante erróneamente señala como norma violada el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo (norma que no es de alcance nacional), suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, a efectos de pronunciarse sobre la prima de localización, transcribió el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo que contiene la mencionada prestación convencional, para una vez analizada establecer su sentido y alcance, considerando que de acuerdo a su tenor literal «[…] la misma no opera en forma automática, pues se requiere la expedición una resolución que reglamente dicha prima y la creación de un comité, y tal como lo manifestó el a – quo, dentro del expediente no se avizora dicha resolución, y teniendo el demandante la carga de la prueba y no cumplió con su deber se confirmará la sentencia apelada en este punto».
El presente cargo, al igual que el anterior, adolece de evidentes errores de técnica, ya que de conformidad con el juicio del fallador de alzada y el discernimiento planteado por el recurrente, obligaría necesariamente a la Corte a auscultar la materialidad y el contenido objetivo de la cláusula convencional, por lo que su ataque necesariamente debió plantearse por la vía indirecta, que no por la senda del puro derecho que fue la escogida por el censor, porque la controversia no versa en torno a la validez ni aducción de la convención, sino sobre su contenido material.
Aunado a lo anterior, es bien sabido que las convenciones colectivas de trabajo, no son normas de alcance nacional, por cuanto no son producto de la potestad normativa del Estado, sino de la voluntad de trabajadores y empleadores plasmada en un acuerdo, por tanto, la denuncia de una errada intelección de las preceptivas en ella contenida deben formularse por la vía de los hechos y las pruebas, por estar en el foco de la discusión el texto volcado en un documento, señalando además de las probanzas apreciadas equivocadamente o no estimadas por el ad quem, los errores que con el carácter de evidentes le enrostra; es por ello, que además, para el caso de las convenciones colectivas, se le exige al recurrente incluir dentro del elenco normativo de la proposición jurídica el artículo 467 del CST, lo que tampoco se hizo en el presente caso.
Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4332-2015, expresó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable.
Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En sentencia CSJ SL 27187, 17 may. 2011, se dijo: De tal manera que, en tanto se trata de un contrato, la denuncia en casación de un equivocado entendimiento del contenido de una convención colectiva debe formularse por la vía indirecta, al estar en el centro del debate el texto vertido en un documento.
Por esta razón se exige al recurrente la inclusión del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del elenco normativo de la proposición jurídica violada […]. Lo expuesto conlleva a desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente como quiera que la demanda fue replicada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), las que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Tercera de Descongestión Laboral, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por JORGE ENRIQUE MANCO DÁVILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ISS EN LIQUIDACIÓN. Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00