Micelio
SL431-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL431-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00278-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio que le sigue MARÍA MARGARITA GARCÍA DE ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva para que le reconociera la pensión de invalidez post mortem a la que en vida tenía derecho su cónyuge desde el 18 de mayo de 2001, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, que le fuera otorgada la prestación de sobrevivientes por sustitución de aquella, o en su defecto, por Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cumplirse los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, junto con los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que su esposo, José Elías Acosta Dueñas, sufrió una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 18 de mayo de 2001; que el 5 de abril de 2002, Porvenir S.A. le negó a aquel la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no aportó veintiséis semanas en el año anterior, y por eso le hizo la devolución de saldos; que el afiliado cotizó 981,43 septenarios en el ISS, de las cuales 925 fueron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y en toda su vida registró 1.394; que falleció el 10 de marzo de 2006.

Relató que convivió con el causante bajo el mismo techo, y compartieron lecho y mesa hasta el momento de su óbito; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la enjuiciada la negó. Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó lo concerniente a la pérdida de capacidad laboral del afiliado, los tiempos cotizados en el ISS, su negativa a reconocerle la pensión de invalidez, y el otorgamiento de la devolución de saldos.

Aclaró que fueron 1.154 las semanas que cotizó. Señaló que no le constaban los hechos restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demanda, ilegalidad de las pretensiones, inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, improcedencia de intereses moratorios, pago, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “ILEGALIDAD DE LAS PRETENSIONES”, “INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA”, “IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS” y “BUENA FE” propuestas por PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “PAGO” y “COMPENSACIÓN” propuestas por PORVENIR S.A., solo en lo relativo a la devolución de saldos.

TERCERO: DECLARAR que al señor JOSÉ ELÍAS ACOSTA DUEÑAS le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a partir del 18 de mayo de 2001, fecha de estructuración de dicho estado, en cuantía de $402.291 y dos mesadas adicionales al año.

CUARTO: DECLARAR que la señora MARÍA MARGARITA GARCÍA DE ACOSTA le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión a la muerte de su cónyuge, JOSÉ ELÍAS ACOSTA DUEÑAS, a partir del día 10 de marzo del año 2006, en cuantía equivalente al 100% de la pensión de invalidez de la que era acreedor y dos mesadas adicionales al año.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA MARGARITA GARCÍA DE ACOSTA muerte de su cónyuge, JOSÉ ELÍAS ACOSTA DUEÑAS, a partir del día 10 de marzo del año 2006, en cuantía equivalente al 100% de la pensión de invalidez de la que era acreedor y dos mesadas adicionales al año. El retroactivo pensional causado desde el 10 de marzo de 2006 y hasta el 30 de octubre de 2023, asciende a la suma de $195.605.690.

SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a descontar de las mesadas pensionales a las que tiene derecho la señora MARÍA MARGARITA GARCÍA DE ACOSTA, los valores con destino al subsistema de seguridad social en salud, los cuales desde 10 de Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 4 marzo de 2006 y hasta el 30 de octubre de 2023 corresponde a $18.601.219.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a descontar de las mesadas pensionales a las que tiene derecho la señora MARÍA MARGARITA GARCÍA DE ACOSTA, la suma de $50.442.254, debidamente indexada, y que corresponden al valor que fue pagado al señor JOSÉ ELÍAS ACOSTA DUEÑAS por concepto de devolución de saldos.

OCTAVO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA MARGARITA GARCÍA DE ACOSTA los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas retroactivas adeudadas, a partir del 9 de junio de 2019 y hasta el momento que efectúe el pago, debiendo considerar para ello la tasa máxima de interés moratorio vigencia para ese momento.

NOVENO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago de costas procesales en favor de la señora MARÍA MARGARITA GARCÍA DE ACOSTA. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 24 de junio de 2024, confirmó el del a quo.

Estimó que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a reconocer la pensión de invalidez a favor de José Elías Acosta Dueñas, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y, en caso afirmativo, establecer si había lugar a los intereses moratorios. Observó que como la situación invalidante del cónyuge de la actora se estructuró el 18 de mayo de 2001, entonces la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exigía que aquel cotizara al menos veintiséis semanas.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En vista de que no cumplió ese requisito, observó que sí se daban las condiciones para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según las sentencias CSJ SL33550-2022, SL14091-2016 y SL4807-2020. En tal virtud, indicó que era posible acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que exigía 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época, también anterior al estado valetudinario.

Explicó que, conforme a la jurisprudencia, cuando la estructuración de la invalidez se produce después del 31 de marzo de 2000, se extiende la condición más beneficiosa así: […] i) cuando el afiliado hubiese cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes del 1 de abril de 1994; ii) cuando la estructuración de la invalidez es posterior al 31 de marzo de 2000, se deben computar así las 150 semanas exigidas por el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990: a) 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y b) 150 semanas cotizadas entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo del 2000 (CSJ SL-060 de 2021 y CSJ SL-4164 de 2022).

Bajo tal orientación, aseguró que el afiliado fallecido tenía derecho a que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, pues tenía (i) 925,43 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (ii) 225,42 en el sexenio anterior al 1º de abril de 1994, y (iii) 224 en los seis años posteriores a esa fecha. En cuanto a los intereses moratorios, dijo que no se configuraba ninguna de las circunstancias eximentes que ha admitido la jurisprudencia de la Corte en las sentencias CSJ SL1921-2023 y SL1642-2023.

Recordó que aquellos tienen Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 6 carácter resarcitorio, de modo que no dependen de la buena o mala fe de la AFP. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del colegiado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de las pretensiones.

Subsidiariamente procura que se «case parcialmente» la providencia impugnada, en cuanto ordenó el pago de intereses moratorios y, como juez de apelaciones, revoque en este punto de la condena de primer grado, y la absuelva de esa pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante, que se resolverán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, por la vía jurídica, la interpretación errónea de los artículos 6 y 25-a del Acuerdo 049 de 1990; 13, 48 y 53 de la Constitución; y la infracción directa de los preceptos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993; 1º, 29 y 230 superiores; y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Esgrime que la decisión del ad quem contraría lo establecido por esta Sala en las sentencias CSJ SL129-2021 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y SL606-2021, en la medida en que la invalidez del afiliado se estructuró el 18 de mayo de 2001, es decir, más de seis años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa para otorgarle la pensión de invalidez bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consecuencia, no era factible concederle una sustitución pensional.

Expone que la condición más beneficiosa no puede extenderse de forma indefinida por tratarse de un tema excepcional, toda vez que la regla general es que la situación pensional sea regulada con el precepto vigente al momento del hecho desencadenante de la prestación, como se desprende de lo expuesto en la sentencia CSJ SL2358-2017 y, que la sostenibilidad financiera del sistema puede verse lesionada con el reconocimiento de prestaciones no establecidas en las leyes, pues no cuentan con las provisiones para atenderlas (SL, 15 mar. 2011, rad. 42625).

VII. RÉPLICA La actora plantea que el alcance de la impugnación es impreciso, y la censora utiliza el recurso como si fuera una tercera instancia, pues cita sentencias de esta Sala, sin derribar las razones del fallador plural. VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo resaltado por la opositora, el alcance de la impugnación luce correctamente formulado.

Además, la recurrente sí atacó los pilares fundamentales del fallo. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Dicho esto, no se discuten en casación los siguientes supuestos fácticos: i) José Elías Acosta Dueñas era el cónyuge de la demandante; ii) presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 56,53%, estructurada el 18 de mayo de 2001; iii) cotizó 925,43 semanas al 1º de abril de 1994, y 1.154 en toda su vida laboral; iv) Porvenir S.A. le negó la pensión de invalidez, y le pagó la devolución de saldos y; v) falleció el 10 de marzo de 2006.

Pues bien, le corresponde a la Sala dilucidar si el finado cónyuge de la demandante causó en vida el derecho a la pensión de invalidez prevista en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo los parámetros del principio de la condición más beneficiosa. Desde ya advierte la Corte el fracaso de la acusación, pues, a decir verdad, el raciocinio del fallador plural de la alzada se acompasa con la jurisprudencia actual de esta Corporación. En efecto, dado que no está en discusión que la invalidez se produjo en vigencia del Sistema General de Pensiones, y que el afiliado no cotizó al menos veintiséis semanas en el último año anterior a su estructuración, al Tribunal le era factible aplicar la reglamentación previsional de 1990 por condición más beneficiosa, por ser el régimen inmediatamente anterior al hecho causante (CSJ SL3723- 2019).

El artículo 6 de dicha normatividad, reza: Artículo 6º Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: (…) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez (subraya la Sala).

(Subraya la Sala). Recientemente, en la sentencia CSJ SL2211-2024, la Corte recordó que esta norma no opera de manera automática, pues las semanas de cotización allí requeridas no se contabilizan solamente con referencia a la fecha en que se configuró la invalidez, sino que también deben acreditarse en otros interregnos temporales fijados por la jurisprudencia. Así lo explicó: Con base en lo dispuesto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, se presenta como primer escenario que el afiliado reúna 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994, caso en el cual tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, eso sí, siempre y cuando la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produzca en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original (CSJ SL3723-2019).

Como segunda opción, para quienes no acrediten las referidas 300 semanas de cotización, surge la posibilidad de demostrar que registraron 150 entre el 1.º de abril de 1988 y el 1.º de abril de 1994 –para definir si tenía una expectativa legítima conforme el Acuerdo 049 de 1990-, así como 150 antes de la estructuración de la invalidez siempre que esta se produzca antes del 31 de marzo de 2000.

Dicho límite temporal ha sido fijado por esta Corporación «en atención al principio según el cual es de la esencia de la condición más beneficiosa, que no sea indefinida, es decir, que esté acotada en el tiempo» (CSJ SL060-2021). (Énfasis añadido) Así las cosas, para que se cause el derecho a la pensión de invalidez, por condición más beneficiosa, de un afiliado que antes del 1° de abril de 1994 cotizó más de 300 semanas al ISS, es menester que la estructuración de su estado valetudinario ocurra antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, el 26 de diciembre de ese año, de modo que es inocuo el argumento de la recurrente al sostener que Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ello ocurrió en este caso después del 31 de marzo de 2000, pues, como ya se vio, no es este el límite temporal fijado por la ley ni la jurisprudencia para la aplicación del postulado constitucional referido.

Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada. En suma, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho, denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución, así como la infracción directa del 1608 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 superiores; y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Reitera que, a la fecha de estructuración de la invalidez, el afiliado no satisfizo las exigencias de la ley vigente en aquel entonces para acceder a la prestación deprecada, de modo que la negó con apego a los preceptos pertinentes. Aduce que el deber de reconocer la pensión solo se concretó con las sentencias proferidas en instancias, y que en todo caso, se fundaron en una hermenéutica del principio de la condición más beneficiosa distante al pregonado por esta Sala.

Por último, recuerda que en las sentencias CSJ SL2587-2029, SL 3614-2019, SL2741-2020, SL2942-2021 y SL4720-2020, esta Corte reiteró que la imposición de intereses moratorios no es forzosa. X. RÉPLICA Estima que los argumentos de la censura carecen de Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 11 soporte, en vista de que el reconocimiento judicial de la prestación demuestra la viabilidad del derecho desde un primer momento.

Aduce que no es necesario evaluar si la administradora actuó de buena o mala fe para ordenar el pago de los intereses de mora, pues con ellos se busca reparar los perjuicios causados por el retraso en la cancelación de las mesadas pensionales, tal como fue valorado por esta Sala en la providencia CSJ SL1681-2020. XI. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Corte que no observa equivocación alguna en la decisión del juez de alzada.

En efecto, al interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha fijado como regla general que los intereses moratorios por el retraso en el pago de mesadas pensionales no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas» (CSJ SL 2546-2020, SL2652-2020, SL331- 2023 y SL701-2024).

Ahora, la Corte ha dicho que las administradoras pueden ser exoneradas de los instalamentos por mora, en los siguientes eventos: (i) cuando niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de un precedente luego es inaplicada o interpretada Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada; o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399- 2018 y SL2414-2020). Como se ve, en el sub lite no se verifica ninguna de esas hipótesis, lo que reafirma el acierto de la providencia impugnada al condenar a la AFP a pagar los intereses.

No tiene razón la pasiva al sostener que su negativa obedeció al estricto cumplimiento del deber legal, porque no es nuevo el criterio de la Corte que avala la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por condición más beneficiosa en los casos de pensión de invalidez, cuando esta se estructura en vigencia de la original Ley 100 de 1993. Así lo viene diciendo desde hace más de dos décadas, como por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 26 jul. 2001, rad. 15760, SL, 17 abr. 2002, rad. 17952, SL, 14 mar. 2006, rad. 26929, entre muchas otras, de modo que esta era la interpretación jurídica autorizada para la época en que la demandante pidió la prestación de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge quien, en vida, había causado válidamente su derecho a la pensión de invalidez.

En suma, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 13 incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARGARITA GARCÍA DE ACOSTA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5903B4F419951F963CFD7901E1A5E6A83BF89E3DA70C925E69F6C6313163487 Documento generado en 2025-03-03