Micelio
SL431-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 5012 de 2009Decreto 617 de 1954Ley 115 de 1994Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL431-2024 Radicación n.° 91989 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por su similar de Casación Civil, en la sentencia de tutela CSJ STC1958-2024, notificada el cinco (5) de marzo del presente año, dentro de la acción de amparo instaurada por MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, IBELETH SOFÍA OSPINO DÍAZ y LUISA FERNANDA BRACHO SALINAS, contra esta Sala de decisión, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 44650-31-05-001- 2015-00503-00, mediante la cual dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia [impugnada].

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso de Mayra Isabel Argote Padilla, Ibeleth Sofía Ospino Díaz y Luisa Fernanda Bracho Salinas, por las razones señaladas. Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 2 TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia CSJ SL1443-2023 (29 may. 2023), proferida en el proceso n° 44650- 31-05-001-2015-00503-00 (Rad.

Interno 91989), para que, en su lugar, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión y recibido el expediente, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación que postuló el Ministerio de Educación Nacional y que le fuera concedido sólo respecto de Lucinda Acosta Jiménez, Helen Liceth Lago Romero y Seneyra Díaz Argote.

CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En ese sentido, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida, se procede a dictar nuevo fallo, en los siguientes términos: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, SENEYRA DÍAZ ARGOTE, IBELETH SOFÍA OSPINO DÍAZ, HELEN LICETH LAGO ROMERO, LUISA FERNANDA BRACHO SALINAS, LUCINDA ACOSTA JIMÉNEZ le instauraron a EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente a la recurrente, al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF.

I.

ANTECEDENTES Las demandantes, mediante procesos que fueron Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 3 acumulados, llamaron a juicio a Eduvilia Fuentes Bermúdez y solidariamente al MEN a Fonade y al ICBF, para que se declarara: i) que entre ellas y la persona natural accionada existió contrato de trabajo entre el 1° de julio y el 30 de septiembre de 2012; ii) que la terminación de los vínculos fue ineficaz o en subsidio, que procedía la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a partir del finiquito; iii) que la empleadora les adeudaba cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y salarios causados en el transcurso de la relación y, iv) que todas las accionadas eran solidariamente responsables de lo pretendido, de lo que resultare probado y de las costas.

Relataron que el Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -en adelante PAIPI-, tenía a su cargo «la atención integral, el cuidado, la salud, nutrición y educación de los niños y niñas menores de 5 años», prioritariamente aquellos que se encontraran en los niveles I y II del Sisbén o en condiciones de desplazamiento; que para dar cumplimiento a ello, el Fonade, el Ministerio y el ICBF suscribieron el Convenio Interadministrativo n.° 211034; que en ese marco, la primera entidad celebró con Eduvilia Fuentes Bermúdez, en su calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, un contrato que tenía como objeto la prestación integral en educación. Indicaron que para esos efectos fueron vinculadas por la última, para laborar en esa institución educativa, desde el 1° de julio hasta el 30 de septiembre de 2012, para desempeñar las siguientes labores: Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 4 Demandante Cargo Salario Mayra Isabel Argote P. Auxiliar docente $ 923.270 Seneyra Díaz Docente $1.100.000 Ibeleth S. Ospina Díaz Auxiliar docente $ 923.270 Helem Lisbeth Lago Romero Docente $1.100.000 Luisa Fernanda Bracho Salinas Auxiliar docente $ 923.270 Lucinda Acosta Jiménez Docente $1.100.000 Señalaron que al término de esos nexos no les fue cancelado el valor de los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales demandados; que tampoco se les garantizó el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales; que solicitaron al MEN y a Fonade el reconocimiento de todas estas acreencias, pero les fueron negadas.

Adujeron que el objeto social del ministerio era brindar la educación inicial que les fue encomendada; que Fonade era el agente en la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo y que el ICBF trabajaba con semejantes objetivos (Primera Instancia Cuaderno Principal Tomos 1 al 12, archivos «2022114507292, 2022114822082, 2022115358964, 2022120118172, 2022120708043, 2022121708582», expediente digital).

El ICB, el MEN y Fonade, hoy Enterritorio contestaron cada una de las demandas, y se opusieron a las pretensiones, aceptando únicamente la existencia del convenio Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 5 administrativo y su objeto; las reclamaciones presentadas por cada una de ellas y las respuestas ofrecidas a las mismas. Dijeron que los demás hechos no les constaban y que, de todas maneras, la labor de las reclamantes no correspondía con el giro ordinario de sus actividades misionales.

Formularon las siguientes excepciones de mérito: 1) El primero: falta de legitimación en la causa por pasiva, principio del debido proceso y presunción de buena fe, ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad, cobro de lo no debido, inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y las demandantes, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (Expedientes digitales Primera Instancia, ibidem). 2) El segundo: «sobre la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional», cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral ente «el demandante (sic)» y el [MEN], inexistencia o falta de causa para demandar, buena fe del ministerio, prescripción y la genérica (Expedientes digitales Primera Instancia, ib). 3) El último: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, póliza de seguros que Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 6 ampara incumplimiento de las obligaciones laborales, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica (Expedientes Primera Instancia, ibidem).

Eduvilia María Fuentes Bermúdez compareció a través de abogado para el litigio, quien aseguró que no le constaban los hechos de la acción; que, no obstante, se oponía a las pretensiones y se atenía a lo aprobado, sin formular excepciones de mérito (Expedientes digitales Primera Instancia, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, el 26 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las demandantes […] y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, existieron sendos contratos de trabajo. conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, a cancelar a las DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: LUCINDA ACOSTA JIMÉNEZ, HELEN LISETH LAGOS ROMERO Y SENEYRA DÍAZ ARGOTE: a) Por Cesantías 291.950; b) Por Intereses de Cesantías $8.758; c) Por Primas de Servicios $291.950; d) Por Vacaciones $137.500; e) Por auxilio de transporte $203.400.

MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, IBELETH SOFÍA OSPINO DÍAZ Y LUISA FERNANDA BRACHO SALINAS: a) Por cesantías $247.767; b) Por intereses de cesantías $7.433; c) Por Prima de servicios $247.767; d) Por Vacaciones $115.408; e) Por Auxilio de transporte $203.400. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 7 EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a las actoras un día de salario diario a partir del 1 ° de octubre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, a razón de $36.666 diarios para las docentes y $30.775 para las auxiliares.

TERCERO: DECLARAR que [MEN] y [ICBF] son solidariamente responsables de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con las demandantes.

CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por […] FONADE; y no probada las propuestas por […] el ICBF y MEN […].

SEXTO: Costas a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, el MEN y el ICBF.

SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho a favor de las demandantes y contra los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, así: Para MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, IBELETH SOFÍA OSPINO DÍAZ y LUISA FERNANDA BRACHO la suma de $8.283.715, y para LUCINDA ACOSTA JIMÉNEZ, HELEN LISETH LAGO ROMERO y ENEYRA DÍAZ ARGOTE en la suma de $9.864.844.

OCTAVO: Remítase el expediente al Tribunal superior […] para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. (Primera instancia Cuaderno Principal Tomo2 Expediente Primera Instancia 2022114413118, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al decidir los recursos de apelación interpuestos por el MEN y el ICBF, así como el grado jurisdiccional de consulta, el 15 de febrero de 2021 dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada […], para en su lugar ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 8 al [ICBF] […]

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la referida sentencia, en el sentido de que declarará como probada la excepción de mérito propuesta por el [ICBF] de "AUSENCIA DE SOLIDARIDAD".

TERCERO: MODIFICAR el numeral SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia […] en el sentido de que las costas y agencias en derecho solo estarán a cargo de la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y el MEN.

CUARTO: CONFIRMAR los demás apartes de la sentencia apelada […].

QUINTO: CONDENAR en costas al [MEN] […] por no salir avante el recurso de apelación. Dijo que debía establecer si se daban los presupuestos para la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, en caso de ser ello así, examinar si procedía la declaratoria de ineficacia del despido y si, en consecuencia, el MEN y el ICBF eran solidariamente responsables de las acreencias laborales reclamadas por aquellas.

Consideró, tras remitirse a los artículos 23 del CST y 167 del CGP y examinar los medios de prueba aportados al proceso, que se acreditaron los elementos esenciales para declarar la existencia de aquel vínculo entre las reclamantes y la accionada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, del 1° de julio al 30 de septiembre de 2012, «aunado a la presunción legal contenida en el artículo 24 ibidem, la [ ] accionada no demostró que el vínculo contractual no fuera laboral».

Indicó que el actuar de la señora Fuentes Bermúdez estuvo desprovisto de buena fe, como quiera que, pese a que Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 9 la relación culminó el 30 de septiembre de 2012, transcurrieron más de 8 años, sin que hubiera probado que efectivamente pagó las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de las actoras y, mucho menos, que les hubiera informado al respecto; que esta actitud, sin duda, afectó los derechos de aquellas; que además no dio ninguna argumentación seria y atendible que permitiera eximirla de tal obligación, ya que ni siquiera compareció al proceso.

Razonó en punto a la solidaridad pretendida, que en la contratación realizada por Eduvilia Fuentes Bermúdez a las peticionarias, para desarrollar el Convenio Interadministrativo n.° 211034 no se evidenciaba «que las actividades desarrolladas persiguieran el mismo objeto misional del ICBF»; que al romperse uno de los eslabones para su declaratoria debía absolverla; que, en cambio, como la labor desarrollada por la demandada para el desarrollo de programa PAIPI no era ajena a los objetivos del ministerio, la solidaridad declarada sobre dicho ente se mantendría. Infirió que las labores desarrolladas por las accionantes (brindar educación inicial de calidad en el marco de una atención integral a la primera infancia en estado de vulnerabilidad), no eran extrañas en términos generales a las actividades normales del MEN.

Concluyó que compartía lo determinado por el primer juez, respecto de la no declaratoria de solidaridad de Fonade, por cuanto actuaba como administrador del convenio, más no era beneficiario directo del mismo (segunda instancia Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 10 apelación sentencia, archivo «2022122550162», ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, concedido por el Tribunal solamente respecto de Lucinda Acosta Jiménez, Helen Liceth Lago Romero y Seneyra Díaz Argote; admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la providencia recurrida y, en sede de instancia, […] se revoque o modifique el numeral primero de la sentencia en la cual se confirma que el [MEN] es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con las [reclamantes] (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación 2022074807956», expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Fonade, los cuales se examinarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la «violación directa de los artículos 34, 35, 36 del CST por aplicación indebida y errónea apreciación de unas pruebas que condujo a adoptar la decisión recurrida» al dar por demostrado sin estarlo, Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 11 1º. […] que el [MEN] es solidariamente responsable, de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del CST. 2º. […] que por haber intervenido el [MEN] en el convenio interadministrativo de Gestión de Proyectos N°. [211034], y el contrato 2121052 es solidaria y responsable por ser beneficiario.

Estima que tales desaciertos del Tribunal se produjeron por la errónea interpretación del Convenio Interadministrativo de Gestión de Proyectos suscrito entre el MEN, Fonade y el ICBF […] N° 211034 […], el cual tiene por objeto «(…) La Gerencia Integral para la Atención de la Primera Infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de cero a siempre en las modalidades de Centro de Desarrollo Infantil Temprano en Itinerante» y [el] contrato que suscribió FONADE […] con el operador EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ propietaria del establecimiento de comercio Colegio Gabriela Mistral, con el objeto de «(…) prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco (5) años en condición de vulnerabilidad, vinculados al programa de Atención Integral a la Primera Infancia - PAIPI, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad (…) en los municipios del Departamento de La Guajira (San Juan del Cesar, La Jagua del Pilar, Distracción, Villanueva Riohacha y Uribia).

Afirma que no es función de esa cartera, velar por la atención integral de la primera infancia, ya que esta corresponde a una política pública; que conforme a los artículos 6° y 121 de la CP, ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las atribuidas en la Constitución y la ley; que el artículo 2° del Decreto 5012 de 2009, establece las que le atañen al MEN (las cuales reproduce), por lo que no está llamado a responder de manera solidaria como con desacierto lo determinó le colegiado.

Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que la accionada para la ejecución del contrato de prestación de servicios vinculó a varias personas de manera autónoma e independiente sin que intermediara la voluntad del ministerio; que nada tiene que ver con el objeto generador del aludido contrato, el cual está encaminado a atender directamente la educación inicial y nutrición de los niños menores de 5 años; que no pude responder por todas las actuaciones que despliegan los prestadores del servicio, ni servir de garante de todas las obligaciones o incumplimientos que realicen los planteles educativos a sus trabajadores.

Asegura que, por tanto, las actividades que desarrolla la llamada a juicio, en ningún momento las puede realizar él en forma directa, ya que su función no es prestar el servicio educativo, sino vigilarlo y evaluarlo. Insiste en que el Convenio n.° 211034 buscaba cubrir una necesidad, una política pública; que ello no implicaba una actividad permanente; que Fonade era quien verificaba el cumplimiento de las obligaciones allí estipuladas y quien contrató los servicios de interventoría, como se acreditó en el proceso.

Destaca que no hay mala fe de su parte en la celebración de este tipo de convenios, ya que no presta los servicios que contrató la accionada; que según lo orientado en la doctrina y la jurisprudencia, para que opere la solidaridad, no basta con que «la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 13 del beneficiario, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico».

Trae a colación, como soporte de sus argumentos, las sentencias CSJ SL3774-2021 y CSJ SL1062-2022 en las que se han examinado asuntos análogos y solicita sean tenidas en cuenta. Agrega que se equivocó también el sentenciador al determinar que él es el único beneficiario; que interpretó equivocadamente el convenio suscrito entre las dos entidades, así como el contrato signado entre Eduvilia María Fuentes Bermúdez y Fonade; que debió verificar el cumplimiento, por parte del contratista, de sus obligaciones, incluyendo el cumplimiento íntegro de las responsabilidades en la contratación laboral; que FONADE es quien debe responder en forma solidaria por la condena impuesta no el ministerio (f.° 20 a 35, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, así como los artículos 249, 253 (subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965); 254 y 256 (subrogado por el 18 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 186, 187, 192, modificado por el 8° del Decreto 617 de 1954; 306 y 307 del CST, lo que condujo al juzgador a «no tener por probado, Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 14 estándolo, que [MEN] actuó de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones legales».

Sostiene que se debe tener en cuenta que partió de la buena fe de la información y documentación suministrada por «Eduvilia Fuentes, el interventor, el Administrador o Gerente Fonade»; que siempre se guio por la información entregada por Fonade; que en ningún momento se le reportó que a los contratados no se les estaba pagando por la prestación del servicio, ni que se estuvieran omitiendo los aportes a seguridad social y parafiscales.

Agrega que tampoco hay prueba de alguna reclamación de las trabajadoras ante esa cartera, durante la relaciones contractuales con la señora Eduvilia, ni de quejas presentadas por aquellas ante el Ministerio de Trabajo, que dieran cuenta de ello; que conforme a la jurisprudencia, la indemnización reclamada tiene un carácter eminentemente sancionatorio y no es automática; que su conducta se encuentra acorde a los postulados de la buena fe; que su actuación, «estuvo dirigida a dar cumplimiento a la política del Gobierno Nacional en el cual se propuso como meta brindar atención integral a niños de 0 a 5 años de edad, acorde con los documentos CONPES 109 Social 2007, para lo cual se estructuró el Programa PAIPI».

Destaca que a Fonade le correspondía velar por la satisfacción de dicha obligación previo a los pagos; que actuó de buena fe, siempre bajo el entendido que Eduvilia Fuentes estaba cumpliendo a cabalidad con sus compromisos y que Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 15 tanto Fonade como el interventor estaban realizando en debida forma su labor.

Critica la conducta silenciosa de las accionantes durante la ejecución del contrato, por el no pago de los derechos reclamados, situación que se debe considerar como constitutiva de buena fe por parte del Ministerio. Reitera que en virtud del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009, no presta directamente el servicio de educación, ya que es un ente asesor y generador de política pública, por lo tanto, nada tiene que ver con la relación contractual que existió entre las peticionarias y la enjuiciada (f.° 35 a 38, ib.).

VIII. RÉPLICA Fonade considera que la sentencia atacada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente en los aspectos que cuestiona el impugnante en su recurso, por lo que se opone a la prosperidad del mismo; señala, además, que presenta deficiencias de orden técnico las cuales relaciona por lo que solicita se evalúe si son de tal entidad que incida en su estimación. Afirma que de todas maneras, esa entidad no es responsable solidaria, como quiera que no se cumplen las reglas del artículo 34 del CST; además, el destinatario directo y beneficiario de la gestión desarrollada por Fonade estaba en cabeza del MEN, por lo que solicita se desestime el primer Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 16 ataque y se niegue prosperidad al segundo y, por tanto, se declare que la demanda de casación no puede alcanzar el efecto perseguido (Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición, archivo «2023104049978», ibidem) IX.

CONSIDERACIONES Aunque la Sala evidencia que el primer cargo está encaminado por la vía de puro derecho, lo cierto es que como en su desarrollo la impugnante plantea discusiones sobre hechos y pruebas, precisa los yerros de hecho que increpaba al colegiado y explica de manera razonada la equivocación en que éste incurrió en el análisis y valoración de los medios de convencimiento que singulariza, así como su incidencia en la sentencia, realizara el control de legalidad que se le reclama por la senda indirecta, prescindiendo de las premisas incorrectamente incorporadas y dándole prevalencia al esquema argumental del ataque.

En efecto, lo que la recurrente pretende es demostrar que el juzgador se equivocó al confirmar la declaratoria de su responsabilidad solidaria respecto de las condenas que le fueron impuestas a la demandada principal, Eduvilia María Fuentes Bermúdez. En aras de la claridad, se hace necesario destacar como indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) Que el 29 de noviembre de 2011, el MEN, el ICBF y el Fonade, suscribieron el Convenio Interadministrativo n.° Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 17 211034, «hasta el 30 de junio de 2012 o hasta agotar los recursos», para que el último de ellos gerenciara la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de las niñas y niños atendidos por el PAIPI, en «las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante», por lo cual ese sujeto estaba facultado para contratar y garantizar la interventoría de los contratos con prestadores del servicio que se derivaran de ese acuerdo. ii) Que ese acuerdo fue suscrito por la ministra de educación nacional, el director del ICBF y el gerente general de Fonade y en su cláusula cuarta se estipuló como obligaciones del MEN: 1.

Brindar las directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales que permita la construcción de los lineamientos técnicos la atención integral para los niños y niñas de la primera infancia y para realizar la asistencia técnica de los entes territoriales, y secretarías de educación certificadas en el país según las sugerencias y orientaciones de la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. 2.

Informar al comité de seguimiento acerca del SIPI y solicitar los ajustes que se requieran para su adecuado funcionamiento. 3. Definir los Criterios técnicos para la contratación de los procesos de cualificar la atención integral y asistencia técnica a los territorios según las indicaciones de la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. iii) Que en el marco de dicho convenio, Fonade celebró con Eduvilia María Fuentes Bermúdez propietaria del Colegio Gabriela Mistral, quien fungió como operador, el Contrato n.° 2121052 del 28 de marzo de 2012, para que ella ejecutara en el «Departamento del Cesar en el municipio de Valledupar», «hasta el 29 de junio de 2012», la «atención Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 18 integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños menores de cinco años en condición de vulnerabilidad, vinculados al PAIPI, en […] el entorno familiar». iv) Que la coordinadora de dicha institución educativa, certificó que las reclamantes se desempeñaron en desarrollo del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia, en los cargos y con los salarios que se relacionan a continuación: Demandante Cargo Salario Seneyra Díaz Docente $1.100.000 Helem Lisbeth Lago Romero Docente $1.100.000 Lucinda Acosta Jiménez Docente $1.100.000 Ahora, como lo deja ver la debatiente en casación, en efecto, esta Corporación ya se pronunció al examinar similar acusación en un asunto semejante al que ahora ocupa su atención, mediante la decisión CSJ SL3774-2021 en la que se llegó a las siguientes conclusiones: 1.

Que en armonía con lo establecido en los artículos 208 y 67 de la CP; 148 y ss de la Ley 115 de 1994; el Decreto 5012 de 2019; las Leyes 115 de 1994 y 1295 de 2009, hay una distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, que va de lo macro (Nación) a lo micro (municipio), siendo ésta última entidad la que organiza, ejecuta y vigila el servicio educativo, no el Ministerio de Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 19 Educación Nacional. 2.

Que las funciones asignadas al MEN corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia. 3. Que en ninguna de las competencias asignadas al ente ministerial figura la prestación del servicio, actividad que se encuentra en cabeza de los departamentos y los municipios. 4.

Que mientras no se adhieran otras entidades, quien asume la financiación total del proyecto de atención integral a la primera infancia a través del fondo de administración creado para tal fin, es La Nación – Ministerio de Educación Nacional. 5. Que en este tipo de actos el ministerio involucrado no pierde su calidad de planeador y articulador de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales. 6.

Que en ese contexto el Tribunal incurrió en error ostensible, […] en la valoración del Convenio 929 de 2008, pues de éste no se deriva que la prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, que se pretende financiar a través de tal acuerdo, sea competencia de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, como lo enseñan las normas legales aludidas que le sirvieron de fundamento, las cuales establecen claramente la distribución de competencias entre los diversos actores de ese Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 20 sector administrativo, sin que de ninguna de ellas se pueda derivar la de prestar servicios educativos a ningún nivel.

En la aludida providencia igualmente se recordó, con referencia en las sentencias CSJ SL3718-2020 y CSJ SL7789-2016: 7. Que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que «las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última». 8.

Que por el contrario deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante, pues no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. 9. Que a través de la referida norma el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista), siendo claro que «el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales» Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 21 10.

Que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador «no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista […]». Finalmente, la Corte concluyó que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incidía en la aplicación de la responsabilidad fijada en el citado artículo 34, […] sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe.

Bajo iguales criterios, en este asunto el colegiado también desatinó, pues apreció con equivocación el Convenio Interadministrativo n.° 211034 y el Contrato n.° 2121052, al colegir: i) que como la labor desarrollada por la demandada para la ejecución del programa PAIPI no era ajena a los objetivos del MEN, la solidaridad declarada sobre dicho ente se mantendría y, ii) que las labores desarrolladas por las demandantes (brindar educación inicial de calidad en el marco de una atención integral a la primera infancia en estado de vulnerabilidad), no constituían labores extrañas en términos generales a las actividades normales de MEN.

Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 22 Tal la conclusión, por cuanto, si bien es cierto que las actividades para las cuales fueron contratadas guardan relación con el objeto de dichos acuerdos, como quedó visto, «la ejecución del servicio» de atención integral a la primera infancia es extraña a las competencias del MEN en el marco de sus facultades reglamentarias, legales o constitucionales.

Recuérdese que como lo enseñan las normas que se invocan en el precedente, en este tipo de actos «el Ministerio de Educación Nacional, no pierde su calidad de planeadores, articuladores y financiadores de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales» Siendo ello así, no acertó el Tribunal al encontrar acreditada la solidaridad de la recurrente frente a las obligaciones surgidas a favor de aquellas, en los términos del artículo 34 del CST, porque, se itera, la tarea que dicho ente desempeñó en ese acto, resulta ajena a las actividades, funciones y competencias que le han sido asignadas (planificación, asesoramiento, financiación, regulación vigilancia y control, razón), lo que de plano descarta que sea solidario responsable en todas las condenas que le fueron impuestas a la accionada principal.

En consecuencia, el primer cargo prospera, quedando la Corte relevada de estudiar la segunda acusación, por lo que se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto se declaró solidariamente responsable a La Nación Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 23 Ministerio de Educación Nacional de las obligaciones que Eduvilia María Fuentes Bermúdez tiene para con las señoras Lucinda Acosta Jiménez, Helen Liceth Lago Romero y Seneyra Díaz Argote.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. En sede de instancia, resultan suficientes los argumentos esgrimidos en sede de casación para revocar parcialmente el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira, el 26 de febrero de 2020, en el sentido de absolver a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de las pretensiones incoadas en su contra por LUCINDA ACOSTA JIMÉNEZ, HELEN LICETH LAGO ROMERO y SENEYRA DÍAZ ARGOTE.

Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, SENEYRA DÍAZ ARGOTE, Radicación n.° 91989 SCLAJPT-10 V.00 24 IBELETH SOFÍA OSPINO DÍAZ, HELEN LICETH LAGO ROMERO, LUISA FERNANDA BRACHO SALINAS, LUCINDA ACOSTA JIMÉNEZ le instauraron a EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, únicamente en cuanto confirmó el ordinal tercero de la sentencia emitida en primera instancia respecto de LUCINDA ACOSTA JIMÉNEZ, HELEN LICETH LAGO ROMERO y SENEYRA DÍAZ ARGOTE.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira, y, en su lugar, absolver a la Nación - Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones incoadas en su contra por LUCINDA ACOSTA JIMÉNEZ, HELEN LICETH LAGO ROMERO y SENEYRA DÍAZ ARGOTE.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 348A6ABBDF1D5D74F385F38F33B3C6902D4CBBC7AF0D33FF0A2004743DDA6BB2 Documento generado en 2024-03-14