República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL431-2023 Radicación n.° 94923 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DISEÑOS MÁGICOS S.A.S contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2022, en el proceso que DANIEL LÓPEZ FLORIAN adelantó en su contra y la de GILDARDO HERNÁN PÉREZ MOLINA.
I.
ANTECEDENTES Daniel López Florián llamó a juicio a Diseños Mágicos S.A.S. y a Gildardo Hernán Pérez Molina, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1 de febrero de 2014 al 19 de septiembre de 2019, cuando renunció. Reclamó el pago indexado del auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, la compensación por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94923 vacaciones, las sanciones por impago de salarios y prestaciones y no consignación de la cesantía y las costas.
Expuso que el 1 de febrero de 2014 fue vinculado por los demandados mediante contrato verbal de prestación de servicios, para fungir como «asesor contable» de la compañía. Sin embargo, laboró de forma continua y bajo subordinación de sus empleadores, dado que debía cumplir órdenes y asistir a la empresa de lunes a viernes, en el horario de 8:30 am a 1 pm, que en ocasiones se extendía. Contó que a partir del 1 de julio de 2016, Gildardo Pérez le ordenó llevar su contabilidad y la de otras empresas en las que era socio, por manera que pasó a ser su «contador personal» y, al tiempo, «revisor fiscal» de «Pérez Castro y Compañía S.C.A.», con una remuneración final de $2.800.000 mensuales.
Dijo que a su salida, reclamó el pago de salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, pero los accionados adujeron que se trató de un «contrato verbal de prestación de servicios». Diseños Mágicos SAS se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94923 Negó los hechos de la demanda y aclaró que el actor fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios para la empresa, que no para su único accionista, Gildardo Hernán Pérez Molina.
Sostuvo que desde 2016, se agregó al contrato civil, la elaboración de las declaraciones de renta del dueño de la empresa, pero ello no varió la naturaleza de la relación inicialmente convenida. Manifestó que la asistencia del actor a la compañía no era permanente, y no recibía salario, sino honorarios. Que debía presentar cuentas de cobro, sujetas a aprobación; por ello, dijo, no tenía derecho a prestaciones sociales, ni liquidación final, pues no era un trabajador de la empresa, sino un asesor externo. Gildardo Hernán Molina, también se opuso a la prosperidad de las peticiones.
Presentó idénticos medios exceptivos a los propuestos por la persona jurídica y se pronunció en términos similares para dar respuesta a los hechos de la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Diseños Mágicos SAS y Daniel López Florián, ejecutado entre el 1 de febrero de 2014 y el 22 de septiembre de 2019.
SCLAN7-10 V.00 Radicación n.° 94923 Condenó a la encausada a pagar al actor $10.965.277 por auxilio de cesantía, $1.444.586 por sus intereses, $6.519.444 por prima de servicios, $4.500.000 por vacaciones, $66.083.333 por sanción por no consignación de cesantía y $59.999.760 por la moratoria, causada desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el mismo día y mes de 2021, junto con los intereses de mora a partir del 24 de septiembre de 2021 hasta el pago efectivo de la obligación. Absolvió a Gildardo Pérez Molina, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso costas a la vencida en juicio.
Diseños Mágicos S.A. y Daniel López Florián presentaron recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión del a quo y no impuso costas por la alzada. Delimitó el debate jurídico a dilucidar si entre las partes había existido un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios. Así mismo, se propuso verificar si procedía imponer las condenas previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Luego de reproducir los preceptos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política y dejar al margen de la discusión la prestación personal del servicio del demandante en favor de Diseños Mágicos SAS, se ocupó SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 94923 de examinar el material probatorio recolectado en búsqueda de pruebas que desvirtuaran la presunción legal prevista en la segunda norma.
De la prueba testimonial, extrajo: Mileivis Restrepo Londoño declaró que López Florián «trabajó todas las mañanas». En principio, cubrió su licencia de maternidad, pero luego «se quedó de lleno», cumplía órdenes de.don Gildardo como jefe directo y dueño de la empresa» y tenía un superior con quien debía tramitar los permisos. Lina Marcela Castañeda Zea manifestó que el señor Daniel «asistía todos los días de lunes a viernes» en el horario impuesto por «Don Gildardo», nunca llegaba tarde al puesto de trabajo y recibía órdenes de la gerencia para apoyar al área de Recursos Humanos, a fin de elaborar las liquidaciones de los 100 trabajadores de la compañía. Sobre el horario y el puesto de trabajo, Yuliana Arredondo Londoño discurrió en términos similares.
Agregó que el actor se ausentaba de sus labores cuando visitaba otras empresas, pero siempre avisaba a don Gildardo que iba a faltar. Coligió, entonces, que ninguno de los testimonios servía para acreditar que el demandante actuó con total libertad y autonomía en el desarrollo de sus funciones como contador; por el contrario, acotó, se advirtió la presencia del factor subordinante ejercido directamente por la empresa, no solo a través de su dueño, sino también de sus directivos.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94923 Expuso que a pesar de que en las declaraciones se indicó que el señor López Florián no debía «marcar registro biométrico», dicha exigencia «solo era aplicable para aquellos que devengaban horas extras ( ), como operarios y algunas personas administrativas, pero esto no le aplicaba a gerencia, recursos humanos y contador».
De allí, coligió que la falta de control de asistencia y horario de la empresa, «no puede ser usada para desvirtuar una relación laboral que realmente existió, pues estaba en manos de la misma empresa realizar el control de entrada y salida de sus propios empleados». También, descartó que la presunción legal variara por el hecho de que el demandante asesorara a otras empresas.
Explicó que no existía prohibición, ni cláusula de exclusividad, que impidiera que el actor laborara en favor de terceros. En todo caso, agregó, se trató de una especulación del empleador, pues «al observarse un horario en las horas de la mañana y parcialmente de la tarde, esto solo deja la posibilidad al trabajador para desempeñarse externamente en actividades extracurriculares».
Lo anterior le bastó para deducir que «efectivamente entre el señor DANIEL LÓPEZ FLORIAN y la sociedad DISEÑOS MÁGICOS S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron desde el 01 de febrero de 2014 y el 22 de septiembre de 2019». SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 94923 En punto a las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, descartó la existencia de razones atendibles de la encausada para haber vinculado al actor mediante un contrato de prestación de servicios.
Así, dedujo suficientemente probado que la empresa actuó de «mala fe». Aseguró que a pesar de que el empleador tenía 100 trabajadores bajo su mando y sufragaba los derechos laborales, en el caso del accionante, en forma incomprensible, había decidido sustraerse de sus obligaciones patronales por espacio de 5 arios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica del demandante, Diseños Mágicos SAS pretende que la Corte case la sentencia gravada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones. En subsidio, pide se case parcialmente la decisión del ad quem, en cuanto confirmó las condenas por indemnización moratoria y por no consignación de la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94923 cesantía, para que, en sede de instancia, sea absuelta de dichos conceptos.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Sostiene que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DANIEL LÓPEZ FLORIÁN le prestó sus servicios personales a DISEÑOS MÁGICOS S.A.S. bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor DANIEL LÓPEZ FLORIÁN le prestó sus servicios personales a DISEÑOS MÁGICOS S.A.S. con autonomía e independencia. 3. No dar por demostrado, estándolo, que DISEÑOS MÁGICOS S.A.S. obró de buena fe, al no considerar al señor DANIEL LÓPEZ FLORIAN como su empleado y al no pagarle las prestaciones sociales. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que DISEÑOS MÁGICOS S.A.S. obró de mala fe al desconocer el vínculo de orden laboral con el demandante. Como pruebas no valoradas, enlista la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la demanda inicial (fls. 1-10), el «documento consulta relación tercero con empresas Dian» (folio 21) y el testimonio de Daniel Ruiz Valencia. Como mal apreciadas, las declaraciones de Mileivis Restrepo Londorio, Lina Marcela Castañeda Zea y Yuliana Arredondo Londorio.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94923 Sostiene que, distinto a lo colegido por el juez de apelaciones, el requisito de la subordinación fue desvirtuado con el interrogatorio de parte aceptó clara y expresamente instalaciones de la compañía del demandante. Que allí, que su asistencia a las se debió a «una decisión autónoma y tomada directamente por él», y tenía la facultad de escoger los horarios.
Además, aceptó que su presencia no obedeció a órdenes, sino a su o honestidad» y compromiso, en la medida en que ole gustaba el proyecto». Agregó que no debía hacer registro biométrico para su ingreso. Exalta que, en su discurso, el actor aseveró que fue autónomo en el ejercicio de sus actividades, toda vez que actuó siempre como un o verdadero empresario», laboraba en favor de terceras compañías y la decisión de «dedicarle todas sus fuerzas» se debió a que el proyecto resultaba de su agrado, de suerte que le gustaba asistir a la oficina.
Afirma que lo mismo se desprende de la demanda inicial pues, en el hecho 7, el accionante plasmó que su asistencia se debió a «necesidades informativas» y su «horario no dependía de las órdenes de DISEÑOS MÁGICOS o de GILDARDO HERNÁN PÉREZ MOLINA»; que en esa medida, se trataba de «una decisión basada en el fuero interno del demandante y no en el poder subordinante de la sociedad demandada».
Dice que en el documento de 27 de enero de 2020 (fl. 21), se certificaron las actividades que desplegó el actor como contador activo de las empresas Salpa de Colombia S.A., en liquidación (1994), Suruga Bay de Colombia (2012), SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94923 Agroganadería Soles S.A.S. (2017), Luis Ricardo Sánchez Tobón (2017), Armando López Florián (2018), Iván Alcides Arroyave Barrera (2018) e Inversiones y Confecciones S.A. (2006).
Aduce que basta la lectura de ese documento, para colegir que el demandante no tenía exclusividad con la empresa, pues se comportaba como empresario auténtico, y tenía plena libertad en sus actividades como contador. Dice que como lo anterior es suficiente para demostrar los errores de hecho sobre la prueba calificada, procede la valoración de la prueba testimonial.
Asevera que: Mileivis Restrepo Londorio declaró que conocía al actor hacía 15 arios, en tanto la reemplazó en su licencia de maternidad. Expuso que el actor era el encargado de la parte contable de la empresa y no estaba sometido a subordinación, sino que ejecutaba sus funciones de manera autónoma, sin sujeción a horario. Lina Marcela Castañeda Zea depuso que a pesar de que el accionante asistía a la oficina, no recibía órdenes ni cumplía horario; tampoco, recibió llamados de atención. Yuliana Arredondo Londorio dijo que el actor trabajaba para otras empresas, no cumplía horario y hacía viajes recreacionales sin autorización, pues manejaba su tiempo.
Concluyó que Daniel Ruiz Valencia, subgerente de la compañía, declaró que el demandante era un asesor externo de la demandada, por manera que no existía vínculo laboral. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94923 En función de acreditar los errores de hecho 3 y 4, en punto a las condenas por sanción moratoria y no consignación de la cesantía, reproduce los mismos argumentos, y estima probada la buena fe del empleador, dado que tenía certeza de que el actor era un asesor externo. VII.
RÉPLICA El demandante asegura que no hubo error en el análisis de las pruebas, «menos con el carácter de superlativo que se requiere». Sostiene que tal cual lo definió el ad quem, los medios probatorios no desvirtúan la presunción de existencia del contrato de trabajo; por el contrario, dice, son el reflejo de la subordinación que ejerció el empleador durante todo el transcurso de la relación contractual.
VIII. CONSIDERACIONES De la valoración de la prueba testimonial, el Tribunal dedujo no desvirtuada la presunción legal de existencia del contrato de trabajo entre Diseños Mágicos S.A. y Daniel López Florián, desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 22 de septiembre de 2019, por manera que confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que no había lugar a absolver a la encausada de las sanciones impuestas por el a quo, dada la evidente existencia de la relación laboral, que intentó evadir el empleador, sin razón válida aparente.
La recurrente afirma que el fallador de segunda instancia cometió error de hecho evidente como efecto de no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94923 haber valorado la demanda, la declaración de parte del demandante y el documento de folio 21. A su juicio, con dichas pruebas se desvirtúa la presunción legal, en tanto de las primeras se deriva confesión en punto a la autonomía y libertad con que el actor prestó el servicio como contador, y el último da cuenta de que era un empresario independiente que laboraba para diversas compañías.
Examinada la pieza procesal (fls. 1 a 10), la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no se vislumbra manifestación de conformidad del demandante con el tipo de vinculación; mucho menos, que su asistencia y permanencia en el cargo, obedeciera a motivos altruistas como pretende hacerlo ver la censura. Por el contrario, lo que se observa es que desde el inicio, la narrativa del actor mostró desazón por la vulneración de sus derechos laborales.
Allí detalló que era consciente de que, a pesar de que se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios, en realidad existía una relación de trabajo subordinada, en tanto fue «obligado» a asistir a las instalaciones de la empresa, cumplir un horario y recibir y acatar las órdenes impartidas por su dueño Gildardo Pérez, pero no recibió el pago de sus derechos laborales.
De la declaración del demandante no se deriva confesión en los términos del artículo 196 del Código General del Proceso. Antes que favorecer a la enjuiciada, se dedicó a ratificar la presencia del poder subordinante en cabeza del recurrente. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94923 En su declaración, Daniel López Florián manifestó que «decidió entregarle todas sus fuerzas a la empresa para el bien del mismo», dado que ole parecía un proyecto muy bonito», a más que «no cumplía un horario» sino era «por su honestidad».
Tales aseveraciones no pueden analizarse fuera del contexto en que fueron emitidas; se trató de respuestas provenientes de preguntas como la existencia de un horario fijo para desayuno y almuerzo, y si el actor laboraba exclusivamente para Diseños Mágicos S.A.S. En ese orden, distinto a lo planteado por el impugnante, el actor expresó con claridad y suficiencia «que siempre se lo dijo a don Gildardo, que su contrato de prestación de servicios mutó a un contrato de trabajo a término indefinido».
Además, así lo plasmó en cada una de las cuentas de cobro que presentó para su pago mensual, por manera que durante 5 arios reclamó sus derechos laborales. También sostuvo que las veces que se ausentó de la empresa, fue al municipio de Itagilí y a la DIAN para hacer diligencias personales del señor Pérez y que, cuando viajó a Cancún, ya no estaba trabajando para la empresa, pues no reclamó el pago de esos días.
De esta suerte, en ningún error de tipo fáctico pudo incurrir el Tribunal como efecto de la pretermisión de los elementos de convicción mencionados, para enfocarse puntualmente en la prueba testimonial. Si en virtud de la facultad de la libre formación del convencimiento, el Tribunal estimó que tales medios de prueba no tenían entidad suficiente derruir la presunción de existencia del contrato de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94923 trabajo, bueno es memorar que en sentencia CSJ SL3813- 2020, la Corte adoctrinó: ( ) ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgar mayor valor a unas en perjuicio de otras [ ].
Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura (Subrayas fuera de texto).
Del documento de 27 de enero de 2020, denominado «consulta relación de tercero con empresas», la censura pretende demostrar que el demandante prestó servicios como contador para varias compañías. No empecé, ello no varía la conclusión obtenida por el juzgador de la alzada, toda vez que, a la luz del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, pueden coexistir contratos de trabajo con 2 o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad en favor de uno solo, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Según lo explicado, ninguna de las pruebas dejadas de valorar, sirven al propósito de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que amparan el pronunciamiento gravado, en la medida en que la impugnante no logró demostrar siquiera uno de los errores denunciados. No sobra destacar que si bien, en virtud del principio de libre formación de SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 94923 convencimiento, el ad quem fundamentó su sentencia exclusivamente en la prueba testimonial, ello se debió a que las versiones de los testigos en los eventos de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, son los elementos de convicción que más aportan a la hora de resolver el problema jurídico, en tanto dan cuenta de la realidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó la actividad.
En lo que concierne a las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, cumple acotar que la censura tampoco logra éxito en su propósito anulatorio, toda vez que el análisis de las pruebas no arroja como resultado la comisión de un desafuero fáctico manifiesto u ostensible. La falta de demostración de razones plausibles, indicativas de un comportamiento de buena fe, no se exhibe distante de lo que la lectura de las pruebas indica.
Para el Tribunal, el empleador siempre tuvo claro que, a la postre, el vínculo que lo ataba al promotor del juicio era de linaje laboral, que pretendió desconocer desde el inicio. Dicho operador de justicia no desapercibió que la enjuiciada hizo caso omiso a las reclamaciones que desde siempre formuló el actor, para que le solucionara los derechos laborales, debido a que la vinculación se caracterizó por la subordinación propia de un contrato de trabajo.
Adicionalmente, se impone remembrar que los testimonios no son prueba calificada para estructurar un SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94923 error evidente en sede de casación (art. 7 Ley 16/69), de donde se sigue que no es posible incursionar en la valoración de las declaraciones de terceros acusadas por el impugnante, a no ser que se demuestre un error estimativo mayúsculo sobre una prueba calificada.
Claro está que esta no es la hipótesis que aquí se presenta. Importa no olvidar que la absolución de este tipo de sanciones cuando se discute la existencia de un vínculo laboral no depende de su negación por el accionado. Y es que la sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta del empleador, para haberse sustraído del pago de las prestaciones causadas, no son suficientes para tener por demostrada la convicción de que actuó bajo los postulados de la buena fe.
La aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no inhibe la imposición de tales indemnizaciones, si no demuestra que su actuar estuvo revestido de buena fe. Así lo recordó esta Corporación en sentencia CSJ SL593-2021: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94923 suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. [ ] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Inclúyanse $10.600.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL LÓPEZ FLORIÁN contra DISEÑOS MÁGICOS S. A. S. y GILDARDO HERNÁN PÉREZ MOLINA.
SCLA1PT-10 V.00 '7 Radicación n.° 94923 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DI PONNEFZ I C:2C-J--Á---) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE P SCLAJPT-10 V.00 18