CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL431-2022 Radicación n.° 86699 Acta 004 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de agosto de 2019, en el proceso que instauraron en su contra JAIRO DE JESÚS OSPINA HURTADO y LUZ MARY CASTAÑEDA.
I.
ANTECEDENTES Jairo de Jesús Ospina Hurtado y Luz Mary Castañeda llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, en 50% para cada uno de ellos, con ocasión del fallecimiento de su Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 2 hija, de manera retroactiva desde el «11 de marzo de 2011», junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones en que eran padres de Alejandra Ospina Castañeda, quien falleció el «11 de marzo de 2011», cuando se encontraba afiliada a Porvenir, quien era soltera y sin hijos, que convivía con sus padres y con un hermano y destinaba todos sus ingresos para el sostenimiento del hogar, por lo que con su muerte quedaron desprovistos de la ayuda económica importante para su subsistencia. En virtud de ello solicitaron la pensión de sobrevivientes a la demandada, quien la negó bajo el argumento que no eran subordinados financieros de la causante.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación de Alejandra Ospina Castañeda y la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes; frente a los demás, dijo que no le constaban y que los debían probar. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y de causa en las pretensiones, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 9 de noviembre de 2018, resolvió: Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que LUZ MERY CASTAÑEDA […] y JAIRO DE JESUS (SIC) OSPINA HURTADO […], en calidad de padre y madre de la afiliada fallecida Alejandra Ospina Castañeda, tienen derecho a que se les reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a reconocer y pagar a LUZ MARY CASTAÑEDA y JAIRO DE JESUS (SIC) OSPINA, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en forma vitalicia, con el correspondiente retroactivo, desde el 11 de marzo de 2017, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad, en un 50% para cada uno, el cual asciende a la suma de $15.681.401,oo, en un 50% para cada uno, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, los reajustes legales y descuentos en salud, que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentren afiliados los accionantes.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en la forma prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2017, hasta el pago total de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si los demandantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes originada con ocasión del fallecimiento de su hija, Alejandra Ospina Castañeda. Dijo que estaba por fuera de la controversia la causación del derecho pensional con la consecuente obligación, en cabeza de Porvenir, de cancelarla a los posibles Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiarios, a partir del 11 de marzo de 2017, fecha de fallecimiento de la causante.
Por lo anterior, aseguró que la norma aplicable era el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que, frente a los padres, exige la dependencia económica, que no tiene que ser total y absoluta, sino que exista un aporte relevante, es decir, significativo y suficiente que ante su ausencia se vea afectado el mínimo vital Para resolver lo anterior, tuvo en cuenta lo planteado por las altas cortes en las sentencias CC C111-2006 y CSJ SL48112-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6690-2014 y afirmó que no es necesario que los padres estén en condición de mendicidad o les este prohibido percibir otro ingreso diferente al del hijo fallecido.
Al analizar la prueba documental y testimonial, a la última de las cuales le dio plena validez pues se presentaron personas allegadas a la familia y sus dichos les constaban porque así lo vieron, precisó que resultaba significativo el hecho de que la hija fallecida hubiese aportado desde tiempo atrás para el sostenimiento del hogar casi la totalidad de sus ingresos que ascendían a un salario mínimo, situación de la que concluyó que no se trataba de un simple rubro para cubrir sus necesidades básicas, sino de una asignación representativa para el entorno de la economía familiar que ubicaba a los demandantes en un estado de subordinación económica para su sostenimiento, y que el ingreso percibido por el padre, no podía ser catalogado como una cantidad caudalosa que les permitiera la independencia financiera.
Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora, frente al argumento presentado en el recurso de apelación, de que era el demandante quien cubría los gastos de la familia, y que ello se debía tener como confesión, señaló que si bien era cierto que los ingresos de Alejandra Ospina disminuyeron, lo fue con ocasión de la enfermedad que la llevó a la muerte y por ello, el núcleo familiar comenzó a sufrir problemas económicos, lo que los llevó a endeudarse, como el mismo señor Ospina lo manifestó en su declaración que tenía que ser analizada de manera íntegra y no fragmentada como lo pretendía Porvenir.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que oportunamente replicados, son resueltos de manera conjunta por atacar idéntico elenco normativo y compartir idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «violación medio que llevó a la aplicación indebida» del 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa del 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Plantea como error de hecho cometido por el Tribunal: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Ospina- Castañeda dependían en términos económicos de la difunta, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica y con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus papás y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple colaboración brindada por una buena hija a sus padres puesto que ellos tenían recursos propios que bastaban para asegurar su mínimo vital.
Asegura que esos yerros fácticos se derivan de la errada evaluación de estas pruebas: Pruebas mal apreciadas a) “Formato Reporte Final” (fs.104 a 107, c.1) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por el señor Jairo de Jesús Ospina Hurtado (f.128, c.1, disco compacto) c) Testimonios de Jorge Eliécer Loaiza Salgado, Katerine González Herrera y Yolanda Ocampo Ríos (f.128, c.1, disco compacto) Pruebas dejadas de apreciar a) Documento “Trámite de Reclamación por Sustitución Pensional” (fs.73 a 76, c.1) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Luz Mary Castañeda (f.128, c.1, disco compacto) Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 7 Reitera que quien reclame un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe soportar su providencia en lo que verdadera y únicamente se haya demostrado en el juicio, toda vez que «es ostensible que […] no se allegaron los elementos probatorios requeridos […], como, por ejemplo, la disponibilidad de dinero que tenía la muerta al día de su deceso para subsidiar a su progenitora y la periodicidad y la significancia de esa colaboración».
A renglón seguido afirma que: Y en diametral oposición, basta con apreciar las confesiones hechas por los demandantes Ospina-Castañeda en el documento “Trámite de Reclamación por Sustitución Pensional” (fs.73 a 76, c.1, firmado por los progenitores) donde reconocieron que el señor Ospina Hurtado devengaba $700.000 mensuales, que tenían una casa propia, que tenían un carro y que estaban afiliados al sistema de seguridad social en salud a través de Cafesalud (f.75, c.1).
Igualmente, y sobre la base de lo adoctrinado por la H. Sala con referencia a que la situación económica de los progenitores debe examinarse a la fecha del deceso del causante y no en momentos anteriores o posteriores, es indispensable resaltar que dentro del interrogatorio de parte que rindió el señor Jairo de Jesús Ospina Hurtado (f.128, c.1, disco compacto) fue confesado que él siempre mantuvo su hogar con sus propios recursos (minuto 21:33) y más durante los meses postreros de vida de su hija; además, confesó que lo que ganaba bastaba para cubrir lo que costaba su manutención pues expresamente adujo que “yo vivo con $600.000 muy rasito”(minuto 26:34); por añadidura, enfatizó en que lo que aquella aportaba al final de sus días era muy poco, afirmaciones que mencionó en forma expresa el Tribunal y que desaguisadamente le resultaron insuficientes para demostrar la inexistencia de una subordinación pecuniaria a pesar de que tales confesiones dejan presente que no era la perecida quien auxiliaba a sus padres sino que, por el contrario, fueron ellos quienes costearon sus necesidades hasta su muerte.
A continuación, trae a colación la prueba testimonial y lo que de ella se debe entender, para concluir afirmando que: Por consiguiente, al analizar la sentencia acusada con base en Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 8 los razonamientos de la H. Sala transcritos a lo largo de esta arremetida emerge que el Tribunal, por la incuria con la que llevó a cabo el estudio probatorio, soslayó que para que la incierta colaboración del fallecido cumpliera con las condiciones mínimas para que pudiera tenerse como subordinante era imprescindible que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los padres y no de otros miembros del grupo familiar, lo que no es de sorprender pues es obvio que ello le era imposible hacerlo ya que el expediente carece de las pruebas que pusieran de manifiesto que en realidad había un sometimiento pecuniario de los señores Ospina-Castañeda frente a su hija, y más todavía cuando lo que sí quedó plenamente acreditado (como ya se dejó establecido con antelación) es que tenían un ingreso mensual estable de $700.000 que alcanzaba para cubrir sus gastos de subsistencia dado que su importe ascendía incluso a menos de eso(como lo confesó el señor Ospina dentro del interrogatorio de parte), que tenían una casa propia, que tenían un carro y que estaban vinculados con el sistema de seguridad social en salud, lo que patentiza el desatino del fallador ad quem y da cabida a que la providencia impugnada se case […] VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa por los mismos submotivos, idéntico grupo de normas y con similar argumentación. Para la demostración del cargo dice que, de acuerdo con las normas acusadas, quien reclama un derecho, debe probar la calidad de acreedor legítimo del mismo y el juez tiene que fundar su decisión en lo realmente demostrado en el proceso, situación que no ocurre en el presente caso, pues no quedaron precisados, el valor del aporte que la causante brindaba a sus padres y los gastos de ellos, para señalar cómo era de «significante» tal ayuda.
Para lo anterior se apoya en las sentencias CSJ SL8406-2015, SL4103-2016, SL687- 2017, entre otras, resaltando que tampoco está probado cómo se vio afectada la vida de los demandantes sin la colaboración de la fallecida. Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que, cada una de las pruebas con las que se pretende demostrar la sujeción financiera fueron creadas por los opositores, situación que es ilegal, por lo que el ad quem no puede basarse en ellas para confirmar la condena proferida por el a quo.
VIII. RÉPLICA Jairo de Jesús Ospina Hurtado y Luz Mary Castañeda se opusieron a la demanda de casación, pues se fundamenta en prueba testimonial que no es apta en casación. Además, está demostrada la dependencia económica, por lo que hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de padres de Alejandra Ospina Castañeda.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal plantea que el problema a resolver consistía en determinar si los opositores tenían o no derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, y si con el material probatorio recaudado se verificaron las exigencias legales para adquirirlo; enseguida extrae del conflicto el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas por la causante, de modo que la discusión la reduce a la demostración de la dependencia económica de ellos en relación con la fallecida El ad quem concluye que fue probada la subordinación financiera en grado suficiente para tener a los padres como Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento de su hija, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con la prueba testimonial.
Por su parte, Porvenir ataca la sentencia porque en el plenario no hay pruebas suficientes de la dependencia económica, pues una simple colaboración no es la piedra angular de tal exigencia. Por lo que la Sala establece como problema jurídico en casación determinar si el ad quem incurrió en un error grave al adoptar su decisión, en relación con la dependencia económica de los progenitores respecto de su hija.
A tal efecto, no sobra aclarar que la sentencia del Tribunal está precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Obviamente, esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 11 que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Asentados los anteriores aspectos es preciso memorar que, en un evento de similares connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte se pronunció a través de la sentencia CSJ SL1926-2020, que en lo pertinente señaló: En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).
También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ SL18517-2017).
En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a infirmar el fallo apelado.
Comparado el criterio acabado de transcribir con el fundamento jurídico de la sentencia atacada en el caso bajo examen, se observa que el Tribunal obró con acierto al acoger el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corte, Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 12 que no es otro que el plasmado en el pronunciamiento que se ha traído a memoria.
A más de lo expuesto, la conclusión sobre relevancia, carácter esencial y preponderancia del aporte económico que le daba la causante a sus padres, sólo podía criticarse a través del análisis de los elementos probatorios que sirvieron de base al sentenciador de segundo grado para definir la viabilidad de la prestación, por lo que la Sala analizará las pruebas aptas en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el cual afirma: «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. a) Documento «Formato Reporte Final» (f.° 104 107): teniendo en cuenta que lo realizó Grupo de Tareas Empresariales, en donde ni siquiera se indica que se efectuó a solicitud de Porvenir, resulta ser una prueba inhábil en casación, pues es un tercero que no hace parte del proceso, por lo tanto, no se puede estudiar. b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Jairo de Jesús Ospina Hurtado y Luz Mary Castañeda (f.°128, disco compacto): conviene recordar que, Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 13 de conformidad con el artículo 191 del CGP, para que ella se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y, (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Según lo acabado de recordar, lo expuesto por los declarantes, no constituye una confesión y, si así fuera, también serviría para concluir lo que dijo el Tribunal, porque la declaración tiene que ser analizada en conjunto y no de forma aislada, por partes, a conveniencia de uno de los litigantes. c) Testimonios de Jorge Eliécer Loaiza Salgado, Katerine González Herrera y Yolanda Ocampo Ríos (f.° 128, disco compacto): solo se pueden analizar siempre y cuando de las pruebas hábiles se demuestre el error del ad quem, situación que no ocurrió, por lo que la Sala no puede abordar su estudio. d) Documento «Trámite de Reclamación por Sustitución Pensional» (f.° 73 a 76): elevada por los demandantes ante Porvenir, la Sala no encuentra alguna conclusión diferente de la dicha por el ad quem, pues en ella ambos padres Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 14 coincidieron en afirmar que dependían de Alejandra Ospina Castañeda, pues ella aportaba mensualmente $700.000 y que los gastos del hogar ascendían a $1.400.000, es decir, que ella contribuía con la mitad y el resto lo asumía Jairo de Jesús, por lo que al reducirse en un 50% los ingresos del hogar, es apenas lógico afirmar que su calidad de vida disminuyó de manera ostensible.
Ahora bien, de la sentencia impugnada, la Sala encuentra que está legal y fácticamente justificada, sin que sea posible afirmar que dentro del expediente no hay material probatorio suficiente para encontrar acreditada la dependencia económica, como tampoco es de recibo el argumento de que se debía establecer el monto de la colaboración que le brindaba Alejandra a sus padres, pues no es una exigencia para otorgar la prestación concedida.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador de segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
Como quiera que no se demuestra deficiencia evidente, fáctica o jurídica, en la sentencia acusada, los cargos no prosperan. Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 15 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO DE JESÚS OSPINA HURTADO y LUZ MARY CASTAÑEDA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 86699 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ