Micelio
SL431-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL431-2021 Radicación n.° 82534 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIONI MARÍA HOLGUÍN TORO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2018, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.), al que fueron vinculados como litis consortes necesarios por pasiva SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y EMANUEL LORA HOLGUÍN. I.

ANTECEDENTES Dioni María Holguín Toro demandó a Protección S.A., para que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su compañero Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente Juan Camilo Lora Henao, más el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que Juan Camilo Lora Henao cotizó en Protección S.A., para los riesgos IVM; que falleció por causas de origen común el 26 de noviembre de 2007; que convivió con el causante por más de 5 años hasta el momento de su muerte; que de esa unión nació Emanuel Lora Holguín; que realizó los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para ella y su hijo, y esta le fue negada.

Informó que la demandada le reconoció a su hijo el 23 de abril de 2008 la pensión de sobrevivientes, sin tenerla en cuenta a ella como reclamante del mismo derecho. Protección S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la data del fallecimiento del causante y el reconocimiento de la prestación a Emanuel Lora Holguín. Propuso las excepciones de falta de integración de la litis y de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. El a quo ordenó la integración de la litis, con Seguros de Vida Suramericana S.A. y Emanuel Lora Holguín. El último mencionado, acudió al proceso a través de curador ad litem, quien no respondió la demanda.

La aseguradora, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la muerte del de cujus; que era Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizante activo en Protección S.A.; y que le fue concedida la prestación a Emanuel Lora Holguín. Propuso las excepciones de inexistencia de la calidad de beneficiario que establece la ley; cumplimiento y pago; improcedencia del retroactivo, y en general, de la condena a intereses moratorios; ausencia de comunidad de suerte y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de agosto de 2016, absolvió a Protección S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación presentada por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado a través de proveído pronunciado el 20 de abril de 2018.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al fallecer Juan Camilo Lora Henao el 26 de noviembre año 2007, la normativa aplicable al caso, era el artículos 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003; y, que el precepto 10 del Decreto 1889 de 1994, exigía pruebas de lazos y convivencia afectiva entre los compañeros, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo han Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 4 precisado las sentencias CC C-381-1996 y T-1009-2007; y CSJ SL13930-2016 y SL, 34362-2011.

Afirmó que en este caso no se demostró el requisito de convivencia afectiva entre el causante y la demandante. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta el documento visible a folios 28 y 68 del expediente, suscrito por la actora al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para su hijo Emanuel Toro Holguín como beneficiario del difunto, en el cual, al responder a la pregunta «Con quien vivía el afiliado», dijo que, «Con el papá, la mamá y un hermano».

Que también quedó señalado con una “X”, la parte que indica «solo reclaman los hijos y no se incluye al cónyuge o compañero o compañera permanente del fallecido», resaltando que la referida documental no fue tachada y nada se dijo con respecto a lo que allí se consignó. Sostuvo, además, que, Lo que se dice en la demanda es que la situación fáctica redactada en ese documento fue comentada al asesor del fondo privado quien diligenció un formulario estipulando de manera tajante que el causante vivía con sus padres y hermanos, situación que si bien ocurrió un fin de semana, en momento alguno había radicado su domicilio en lugar distinto al techo familiar, pero este es un hecho nuevo y qué tal como lo dijo el apoderado también de Suramericana en los alegatos, el día de hoy se observa en el proceso que aún no hay en los alegatos ni en el transcurso del mismo, ni en todos los momentos procesales, que la parte demandante quisiera presentar como un elemento adicional, que hubo una supuesta interrupción en la convivencia, y en efecto en el proceso no se demostró que efectivamente existiera una convivencia efectiva como se exige en estos casos.

Resaltó que no se desconoce que hay casos en los cuales se justifica la no convivencia efectiva en un momento Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 5 determinado, por razones de trabajo o de salud, manteniéndose la ayuda mutua, los lazos afectivos, etc., sin embargo, que en este caso, lo que observó fue que «se echó mano de este recurso», al darse cuenta después de muchos años de venirse disfrutando la pensión por el hijo, que esta tenía un límite, esto es, hasta que llegara a su mayoría de edad o hasta los 25 años si seguía estudiando, luego llegaba a su fin, expresó que lo que se trató fue rescatar esa pensión en favor de la activa.

Arguyó que de la prueba que obra en el proceso, en realidad esa convivencia no se dio en los términos que se requiere, esto es, que debió darse hasta el momento de la muerte del afiliado, se tiene igualmente que no está demostrado que se puso en conocimiento del fondo de pensiones el hecho de la discusión sostenida supuestamente con el causante, que generó una separación temporal y pues si bien dicha asesora la señora Blanca Mayra Posada Agudelo manifestó en su declaración que no recuerda el caso puntual de la demandante, también lo es que indicó que entre los protocolos de asesoramiento establecidos por Porvenir, si la reclamante afirma ser compañera o compañero permanente, tienen la obligación de dejar consignado en los formularios y si la demandante hubiera aclarado que no convivía con el causante por una discusión temporal estaba obligado a consignar en los formularios.

Por su parte la parte actora presentó como testigos al señor Juan Carlos Gómez Urrea, quien sí bien aseguró que existe la convivencia de la demandante y el causante, que nunca se separaron, también lo es que sus afirmaciones no dan la debida credibilidad, pues a varias respuestas manifiesta que cree o qué le parece o que no da certeza a sus dichos.

Reconoce que por su trabajo no permanecía mucho en la ciudad donde vivían y que para la fecha del fallecimiento del causante se encontraba desde el mes de octubre en la ciudad de Bogotá; Asimismo asegura que el causante dormía en la casa de la demandante, sin embargo, indica que nunca llegó a entrar a las habitaciones ubicadas en el segundo piso y que él trabajaba más que todo de noche.

De igual forma resta credibilidad del referido declarante, ya que nunca puso de manifiesto que fuera casado con una hermana de la señora Dioni María, dando a entender el referido declarante que era un simple amigo de ésta, quien igualmente en su interrogatorio de parte trató de esquivar o tapar dicho vínculo pues al ser interrogado por el a quo al respecto del mismo, indicó Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 6 que la conocía hacía más de 10 años, porque llegó a vivir en Valle Sur sin indicar su vínculo, y qué, se le preguntó si era de la familia de la demandante, y contestó que él llegó a Valle Sur pues era una persona soltera normal, ya con un tiempo se casó con una de mis hermanas, y al preguntarle en qué [inaudible] se casó con la hermana de ella, indicó que no recordaba.

Fue muy evasivo en las respuestas. Por su parte Ana Consuelo Castañeda si bien asegura que el causante y la demandante convivían, también lo es que entró en contradicción con dicha afirmación, ya que al ser preguntada si el menor Emanuel llegó a vivir con los padres del causante Juan Camilo, contesto “no a él se lo llevaban los abuelos, se lo llevan los fines de semana o iban en semana por el niño y volvían y lo regresaban”, y al preguntarse si cuando iban por el niño Juan Camilo se iba con él o sea quedaba contestó: “no cuando llevaban el niño allá igual Camilo veía al niño y volvía y lo llevaban”, afirmación está de la que se establece que efectivamente el causante no convivía con la demandante Dioni María Holguín Toro.

Repito, miren lo que contesta Ana Consuelo Castañeda, «cuando llevaban al niño allá igual Camilo veía al niño y volvía y se lo llevaban», no queda ninguna duda que lo que efectivamente sucedió era que el finado no vivía ni con el niño ni con su madre la señora Dioni María Holguín Toro. […] Rindió declaración también por parte entonces de la AFP Protección SA la señora Blanca Mayra Posada Agudelo, quién como ya se dijo laboraba en la entidad de Seguridad Social y para el año 2007 asesoró a la demandante, indicando al ser preguntada que si bien en el caso puntual de la demandante manifestó su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, contestó, que en particular no puede decir porque no recuerda todas las personas y más si han pasado varios años, pero que el proceso que ellos hacen, buscan que queden bien asesoradas las personas y que sepan que están actuando como madre del menor y si son beneficiadas o no. Por último, concluyó, que la accionante no desvirtuó lo que manifestó al momento de reclamar la pensión de sobrevivientes, en favor de su hijo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y el 10 del Decreto 1889 de 1994; 60 y 61 del CPTSS; 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación del precepto 42 de la CN.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que entre la pareja conformada por DIONI MARIA HOLGUÍN TORO y el señor JUAN CAMILO LORA HENAO no medio convivencia efectiva durante los últimos cinco años anteriores al deceso. 2) No dar por demostrado estándolo, que la exigencia normativa de cinco años de convivencia entre la señora DIONI MARIA HOLGUÍN TORO y el señor JUAN CAMILO LORA HENAO, con antelación al fallecimiento fue debidamente acreditada con la prueba arribada al plenario. 3) No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la señora DIONI MARIA HOLGUÍN TORO acreditó una discusión pasajera en el momento previo al fallecimiento que no desvirtuaba el lazo indeleble del concepto de familia. 4) Dar por demostrado en contra de la evidencia que la pareja rompió sus lazos familiares en el distanciamiento momentáneo previo al fallecimiento del causante y que por tanto no se Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 8 acreditaba la convivencia real y efectiva de la reclamante con el causante en el periodo exigido normativamente.

Asegura que los errores de hecho fueron consecuencia de: 1) La apreciación equivocada del formulario denominado "INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES CÓNYUGE - COMPAÑERA PERMAMENTE, HIJOS" obrante a folios 28-29 reiterado en los anexos de la contestación de PROTECCIÓN a folios 68-69; de la certificación emitida por la EPS SURA denominada "CERTIFICADO DE AFILIACIÓN AL POS DE EPS SURA" emanada el 30 de septiembre de 2009 (fs. 11 y 12). 2) Igualmente el Tribunal apreció equivocadamente los testimonios de BLANCA OMAIRA POSADA AGUDELO, JUAN CARLOS GÓMEZ URREA, ANA CONSUELO ARANGO CASTAÑEDA y el interrogatorio de parte a la señora DIONI MARÍA HOLGUÍN TORO.

Para demostrar el cargo expresa que existe prueba calificada en el proceso que evidencia que la pareja convivió por más de 5 años con antelación al deceso. Así se refirió a esos medios de convicción: 1. Formulario denominado «información de los solicitantes cónyuge - compañera permanente, hijos» (f.° 28 y 29, 68 y 69), del que después de transcribir algunos apartes rescata lo siguiente: Como puede observarse de la documental referida, la misma padece de unas inconsistencias que le restan de forma fehaciente credibilidad, en primer lugar, se indicaba la conformación del grupo familiar del causante antes del siniestro que dio lugar a su fallecimiento, y nótese como no fue incluido el padre del señor JUAN CAMILO HENAO LORA, simplemente fue tachado o chuleado, el hermano y la madre, es decir, bajo la creencia de que la conformación del núcleo familiar del occiso únicamente incluía a su hermano y su madre.

A reglón seguido, se pregunta si la actora DIONI MARIA HOLGUIN TORO vivía con el afiliado bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento, indicando como respuesta que “no" dado que vivía "Con el papá, la mamá y un hermano" es decir, aquí la respuesta se contradice con la indicada anteriormente, pues Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 9 incluye en el núcleo familiar al padre a diferencia de lo enunciado con antelación. Finalmente en el formulario se pregunta que si solo reclaman los hijos se explique la razón, respondiendo que la madre (DIONI MARIA) no convivía con el fallecido, no obstante, la gran incertidumbre de la documental y que exigía un mayor análisis de valoración por parte de la Sala se desprendía del último apartado transcrito, cuando se pregunta ¿Si no conviven o no saben del cónyuge o compañera, desde hace cuándo? LÍNEA ESTA QUE NO LE FUE IMPUESTA NINGUNA RESPUESTA desconociendo el porqué de su ausencia. No obstante, con la prueba no calificada se aclaraba dicha situación, lo que se demostrará en las líneas que preceden, no solo en el análisis de la declaración de la asesora del fondo BLANCA OMAIRA POSADA sino también en el interrogatorio de parte absuelto por la actora.

En relación con la pregunta que aparece sin respuesta relativa a desde cuándo la pareja no convivía bajo el mismo techo, sostiene que el juez de la apelación pasó por alto que en la demanda se clarificó en los hechos tercero y cuarto, que «la pareja LORA HOLGUÍN tuvo un discusión familiar dos días anteriores al fallecimiento, que si bien, generó que este pasara el fin de semana donde sus padres, no dio lugar a la ruptura del vínculo familiar», lo que fue comentado por la accionante a la asesora del fondo privado Omaira Posada, quien al diligenciar el formulario de información de solicitantes, vertió en el mismo «que el causante vivía con sus padres y su hermano, situación que si bien ocurrió un fin de semana, este en momento alguno había radicado su domicilio en lugar distinto al lecho familiar que sostuvo con mi mandante y su hijo». 2.

Certificación emitida por la EPS Sura, denominada «certificado de afiliación al POS de EPS Sura», emanada el 30 de septiembre de 2009 (f.° 11 y 12). Asevera que se equivocó protuberantemente el fallador de segundo grado, cuando sostuvo a partir de ella, que la afiliación de los hijos de la Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante a la seguridad social por parte del causante, fue desde el año 2005.

Para demostrar su posición señala que el mencionado documento indica lo siguiente: CERTIFICA Que JUAN CAMILO LORA HENAO, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía número 8431053, aparece afiliado(a) al POS de EPS SURA con la siguiente información: INFORMACIÓN DEL GRUPO FAMILIAR TIPO Y NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN CC 43730440 NOMBRES Y APELLIDOS DIONY MARIA HOLGUIN TORO TIPO DE AFILIADO Cotizante PARENTESCO Compañero (a) ESTADO DE AFILIACIÓN NO PUEDE ACCEDER A LOS SERVICIOS DEL POS CAUSA DEL ESTADO DE LA AFILIACIÓN FECHA DE INGRESO A LA EPS SURA 17-07-2001 FECHA DE RETIRO LABORALEPS SURA 30-11-2007 De allí extrajo: Resultaba entonces palmario, que la señora DIONI MARIA HOLGUIN TORO, conforme el certificado emitido el día 30 de septiembre de 2009 por parte de la EPS SURA, registraba en el sistema de seguridad social en salud, como miembro del grupo familiar del señor JUAN CAMILO LORA HENAO en su condición de compañera permanente desde el 17 de junio de 2001 y NO DESDE EL AÑO 2005 como erróneamente lo leyó el Tribunal, hasta el 30 de noviembre de 2007 fecha esta que corresponde al periodo del fallecimiento del señor LORA HENAO, se reitera quien fallece el día 26 de noviembre de 2007.

Situación que por demás, no solo permite demostrar, el error en la valoración del medio de prueba calificado, sino también, demostrar el error de hecho endilgado a la sentencia de "Dar por demostrado sin estarlo, que entre la pareja conformada por DIONI MARIA HOLGUIN TORO V el señor JUAN CAMILO LORA HENAO no medio convivencia efectiva durante los últimos cinco años anteriores al deceso".

Pues de la documental se desprende la superación con creces del término de convivencia exigido por la norma infringida indirectamente, esto es por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, del periodo comprendido entre el 17 de junio de 2001 y el 26 de noviembre de 2007, lo que de paso reafirma lo enunciado en el hecho segundo de la demanda. Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, se ocupa de los testimonios rendidos por Blanca Omaira Posada Agudelo, Juan Carlos Gómez Urrea y Ana Consuelo Arango Castañeda; y de su interrogatorio de parte.

VII. RÉPLICA Protección S.A., hace oposición expresando que la recurrente no demuestra que el Tribunal se hubiera equivocado en la valoración de las pruebas del proceso, pues en lo que respecta al Formulario «información de los solicitantes», se trata de un documento suscrito por la demandante, por lo que las supuestas incoherencias son exclusivamente atribuibles a ella, además no existe ninguna contradicción, porque de allí se extrae con nitidez que la actora no convivía con el causante Juan Camilo Lora Henao para el momento en que este murió ni en los cinco años anteriores; en lo relativo a lo manifestado en los hechos tres y cuatro de la demanda, las afirmaciones realizadas por las partes en las piezas procesales y, en particular, en la demanda, no pueden servir de prueba de los hechos que las favorezcan.

Sobre la certificación emitida por la EPS Sura, (f.° 11 y 12), expresó que el ad quem dijo de ella, que no era muestra de convivencia con la cónyuge o compañera permanente, por lo que cualquier yerro en su valoración carecería por completo de incidencia en la decisión recurrida. Seguros de Vida Suramericana S.A., coincide en afirmar que no existió error de hecho en la valoración Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 12 probatoria del colegiado, puesto que este debe surgir de manera manifiesta y ostensible, lo que supone demostrar en forma fehaciente que el yerro es insalvable, no como sucede en el presente caso donde lo que se presenta es una discrepancia del recurrente con lo expuesto en la sentencia, aun así, expone razones para demostrar la correcta valoración que hizo la alzada del Formulario información de los solicitantes.

Al referirse a la certificación de afiliación al POS emitida por la EPS Sura, explicó que esta se refiere a la situación de afiliación de Juan Camilo Lora Henao como cotizante indicando la fecha en que se produjo, no a la vinculación de la actora en situación de beneficiaria del sistema de salud, pues pudo haber tenido la calidad de cotizante en otras calendas o de beneficiaria de otro cotizante, no obstante, arguye que la calidad de miembro del grupo familiar para efectos del Sistema de Seguridad Social en Salud, en sí misma, no permite concluir forzosamente la convivencia real y efectiva entre compañeros.

VIII. CONSIDERACIONES Así, le corresponde determinar a la Sala si se equivocó el Tribunal, como aduce la censura, cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003, concluyó que la actora no demostró ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, al no haber encontrado acreditada dentro del proceso la convivencia efectiva con su compañero Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 13 permanente Juan Camilo Lora Henao, en los términos previstos en la norma.

Antes de entrar a la revisión de los medios de convicción, resulta pertinente rememorar que de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen la connotación de pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación las siguientes: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ: SL4812-2020, SL3596-2020, y SL4116-2020), además se recuerda, que el análisis de las pruebas no hábiles, queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas.

Lo anterior para dejar sentado desde ya, que el cargo no tiene la aptitud de quebrar la sentencia impugnada, por ser el formulario tramitado ante Protección S.A., la única prueba calificada entre todas las atacadas, de donde no surge la demostración de que se hubiera equivocado el fallador en la valoración de las pruebas. En la estimación del citado instrumento, tuvo en cuenta el dispensador de justicia que el de cujus falleció el 26 de noviembre año 2007 y el 18 de enero de 2008, la demandante concurrió ante Protección S.A. a reclamar el derecho, no para ella en calidad de beneficiaria, sino en representación de su hijo Emanuel Lora Holguín (f.° 28 y 29), de ahí que en el formulario que recoge la información de los solicitantes aparece como tal el nombre del menor.

Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 14 La razón por la cual Dioni Holguín no deprecó para sí la prerrogativa en la fecha referida, tal como lo dedujo el ad quem, se encuentra en las respuestas que ella vierte con su puño y letra en el formato, allí informa que su vástago no vivía con el afiliado, a la postre, su compañero permanente, y la razón que da de ese hecho, es que este no convivía «con la mamá del hijo», es decir, con ella; las afirmaciones que la señora Holguín hace en la demanda inicial en el sentido que se dio una ruptura transitoria de la cohabitación, no pueden tomarse como prueba de tales hechos, ya que provienen de la accionante en claro beneficio de su posición procesal, y bien sabido es, que nadie puede en provecho propio crear su propia prueba, además, el libelo genitor del proceso solo es prueba apta en casación cuando contiene confesión. Es claro que cuando la demandante reclamó el derecho para su hijo, existía en ella la convicción manifiesta de no ostentar la condición de acreedora de la prestación, no resulta un despropósito que el juez de segunda instancia hubiera considerado que la razón por la cual ese convencimiento cambió después de muchos años, estuvo motivada en la extinción de la pensión que venía disfrutando el menor, hasta que se produjo el acaecimiento del límite temporal previsto para su goce (mayoría de edad o 25 años si sigue estudiando).

No sobra advertir que para el Tribunal no fue la documental que viene analizada la única prueba en que basó su convencimiento de que, al momento del fallecimiento de Juan Camilo Lora Henao, este no convivía con la promotora del proceso, puesto que la misma certeza derivó del Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 15 testimonio rendido por la señora Ana Consuelo Castañeda, de quien dice la judicatura, informó que el menor Emanuel no llegó a vivir con los padres del causante, que estos se lo llevaban los fines de semana, que el fallecido «veía al niño y volvía y lo llevaban», medio probatorio que no puede ser revisado oficiosamente por la Sala, por no ser una prueba calificada, pero que se hace necesario resaltar, ya que se tiene reiterado por la corporación que, […] de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de las pruebas que sean allegadas en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad substantiam actus pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como lo establece el estatuto procesal del trabajo.

(CSJ SL1992-2019). En lo relativo a la certificación de afiliación al POS de la EPS Sura, dijo el ad quem que «no es cierto como afirma la demandante que eso fue desde el año 2001, sino que se presentó la afiliación en el 2005, tal como se constata en el certificado de afiliación a la EPS Sura, sin que tampoco, el hecho de la afiliación, por sí sola sea prueba de la convivencia», lo que denota que el colegiado no le dio al documento el peso probatorio que pretende darle la censora, ya que, mientras que para esta es plena prueba de la convivencia efectiva, para el juez de alzada, es solo un indicio de la misma, como en efecto lo es.

Individualmente considerado el certificado de afiliación emitido por la EPS, no tiene el alcance del valor demostrativo que le da la censora, pues es insuficiente para tenerlo como Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 16 prueba fehaciente de la convivencia de los compañeros, ya que es cierto, que la afiliación del núcleo familiar al sistema de salud no indica necesariamente que la familia esté conformada de esa manera en la realidad, por lo que, el togado actuó correctamente cuando al valorarlo en conjunto con los demás medios de convicción, encontró desvirtuada la convivencia afectiva.

Además, tiene dicho esta Sala (CSJ SL29684, 8 ag. 2007), que, El indicio es un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho, o en definición más compleja, es un juicio lógico mediante el cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido. […] En este orden de ideas, la Corte no puede entrar a examinar si el Tribunal se equivocó o no al formar su convencimiento soportado en este elemento de convicción, habida cuenta que ésta no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar ‘errores de hecho’, a la luz de lo que fluye con nitidez de la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios y el interrogatorio de parte de la actora, se reitera que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, por lo que la Sala se releva de examinarlas. En consecuencia, el cargo se declarará infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, pues el recurso no prosperó y fue replicado.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuarto millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme con lo previsto por el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIONI MARÍA HOLGUIN TORO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fueron vinculados como litis consortes necesarios por pasiva SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y EMANUEL LORA HOLGUÍN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL431-2021 Radicación n.° 82534 Acta 004 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el DIONI MARÍA HOLGUÍN TORO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2018, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.), al que fueron vinculados como litis consortes necesarios por pasiva SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y EMANUEL LORA HOLGUÍN La aclaración se fundamenta en que las pruebas hábiles, para ser estudiadas en casación se encuentran Radicación n.° 82534 SCLAJPT-10 V.00 2 delimitadas en el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS, y son aquellas que «provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial» dejando excluida cualquier otra que se pretenda ser examinada, a fin de demostrar el error en el que incurrió el tribunal.

Pues bien, con lo precedente, no se debió entrar a estudiar la afiliación emitida por el EPS, para determinar que está no brinda la certeza necesaria de la convivencia entre los compañeros permanente, razón por la que el tribunal no incurrió en el error imputado en esta sede. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA