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SL431-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76537 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL431-2020 Radicación n.° 76537 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por VÍCTOR SERAFÍN VARGAS TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES Víctor Serafín Vargas Torres promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas entre el 19 de septiembre de 2006 y el 20 de noviembre de 2008, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Sustentó estas peticiones en que nació el 19 de septiembre de 1946 y acreditó un total de 1.366 semanas cotizadas ante el ISS; que el último aporte lo realizó en diciembre de 1998, ciclo en el que se retiró del sistema.

Posteriormente no efectuó cotizaciones. Indicó que mediante Resolución 49377 del 23 de octubre de 2008, el ISS negó la solicitud pensional del demandante; el 13 de agosto de 2010, el actor reclamó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez y a través de Resolución 34125 del 16 de noviembre de 2010 le fue concedida, a partir del 1 de diciembre de 2010 en cuantía inicial de $2.529.428, con base en un total de 1.366 semanas cotizadas, IBL de $3.641.037 y tasa de reemplazo del 69.47%.

Explicó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación solicitando el reajuste de la prestación y el pago de los «dineros adeudados», el cual fue resuelto en Resolución 2647 del 29 de junio de 2011, confirmando la decisión recurrida; en la mencionada resolución, el ISS indicó que remitiría los documentos a la oficina de devolución de aportes de esa entidad para determinar si era procedente aplicar el régimen de transición, pero omitió un pronunciarse de fondo frente a las pretensiones perseguidas.

Agregó que el 21 de noviembre de 2012, solicitó ante la demandada el reajuste de la pensión y el pago de las mesadas a partir del 19 de septiembre de 2006, frente a lo cual Colpensiones accedió a la reliquidación pensional con fundamento en el régimen de transición, pero ordenó el pago de las mesadas a partir del 21 de noviembre de 2008, y no desde el 19 de septiembre de 2006 como se había solicitado.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones del actor. Frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la densidad de cotizaciones; la fecha de la última cotización; lo dispuesto en Resolución 49377 de 2008, el reconocimiento pensional, que mediante Resolución 2647 del 29 de junio de 2011 se confirmó; la decisión proferida en Resolución 34125 de 2010; la solicitud de reajuste pensional presentada el 21 de noviembre de 2012 y la respuesta a tal reclamación. De los demás adujo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa explicó que el demandante no tiene derecho al retroactivo pensional reclamado, como quiera que mediante Resolución GNR 162134 del 9 de mayo de 2014 la entidad reajustó su pensión de vejez a partir del 21 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la petición (21 de noviembre de 2012) y dando aplicación al término de prescripción; por esta circunstancia, señaló que no era posible acceder al pago de las mesadas causadas entre el 19 de septiembre de 2006 y el 20 de noviembre de 2008.

Propuso las excepciones de prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, carencia del derecho, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 28 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor VICTOR SERAFIN VARGAS TORRES, tiene derecho a que se le reconozca su derecho pensional a partir del 19 de Septiembre del año 2006, por las razones que se indicaron en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor VICTOR SERAFIN VARGAS TORRES, el retroactivo pensional generado entre el 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006 y el 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, y que asciende a la suma de $85.395.014,26, valor al cual se le deberán hacer los descuentos correspondientes a los aportes a salud.

TERCERO: CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor VICTOR SERAFIN VARGAS TORRES, los intereses moratorios causados a partir del 21 febrero de 2013 los que se causaran hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional causados que se reconoció en el numeral 2° de la parte resolutiva de esta sentencia.

CUARTO: Se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas de instancia a la parte demandada. Se ordena incluir por concepto de agencias en Derecho la suma de $6.000.000.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada la presente providencia se ordena emitir las diligencias al superior, para que se surta el grado jurisdiccional de la CONSULTA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y el grado de consulta a favor de ésta, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, revocó la decisión del a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción frente al retroactivo pensional causado entre el 19 de septiembre de 2006 y el 20 de noviembre de 2008 y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda inicial.

Para sustentar su decisión, precisó que de conformidad con lo expuesto en sentencias CSJ SL 20 oct 2009, rad. 35605, CSJ SL 2 ju. 2014, rad. 49226 y CSJ SL 11 may. 2016, rad 44987, de manera excepcional, cuando no existe prueba del acto de desafiliación al sistema, es posible inferir el mismo de la concurrencia de varios hechos, como son la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones y el cumplimiento de los requisitos de edad y cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación con el sistema en procura de obtener el derecho pensional.

En esos casos, resulta inequívoca la voluntad de retirarse del sistema, así formalmente no exista la novedad respectiva. Estableció que en este caso, el demandante cumplió la edad requerida el 19 de septiembre de 2006 (f.° 2), y su última cotización la realizó el 10 de diciembre de 1998 según su historia laboral (f.° 50 y 60). Por ende, al no existir cotizaciones posteriores, es dable inferir que es a partir del 19 de septiembre de 2006 que debería efectuarse el reconocimiento pensional, más cuando desde diciembre de 1998 presentó la novedad de retiro (f.° 59 y 60).

En relación con la excepción de prescripción indicó que el 26 de febrero de 2008, el accionante presentó a la demandada una petición de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se resolvió mediante Resolución 49377 de 2008 (f.° 4 y 5), decisión que fue recurrida por el actor, siendo rechazados los recursos mediante Resolución 49577 de 2009 (f.° 7 a 9).

Agregó que el 13 de agosto de 2010 el demandante presentó un « derecho de petición» que fue decidido en la Resolución 34125 del 16 de noviembre de 2010, otorgando la prestación de vejez a partir del 1 de diciembre de esa misma anualidad (f° 11 a 14). El actor presentó apelación contra esta decisión el 24 de enero de 2011, solicitando, ente otras cosas, que la pensión fuese reconocida desde el 19 de septiembre de 2006, aspecto que ya había sido resuelto a través de Resolución 2647 del 29 de junio de 2011 (f.° 42 a 44).

Indicó que el demandante presentó una nueva petición pensional el 21 de noviembre de 2012, siendo resuelta favorablemente, en el sentido de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y por tanto, con una tasa de reemplazo del 90%; sin embargo, las mesadas se otorgaron a partir del 21 de noviembre de 2008, en virtud del fenómeno prescriptivo (f° 19 a 30).

Conforme a lo anterior, el Tribunal concluyó que en este caso estaba probada la excepción de prescripción. Aclaró que frente a las mesadas causadas entre septiembre de 2006 y enero de 2008, el término prescriptivo se interrumpió con la primera reclamación presentada el 26 de febrero de 2008 y se suspendió hasta cuando se rechazaron los recursos de reposición y apelación mediante Resolución 49577 de 2009, notificada el 22 de diciembre del mismo año. Por tanto, a partir de esta última fecha comenzó a transcurrir el término trienal de prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para demandar, y como la acción se instauró el 14 de mayo de 2015 (f.° 45), era claro que ya se habían superado los tres años legalmente previstos.

En relación con las mesadas causadas entre febrero y noviembre de 2008, adujo que el término de prescripción se interrumpió el 24 de enero de 2011 con la presentación del recurso de apelación contra la Resolución 34125 de 2010, solicitando el pago del retroactivo pensional; dicho plazo se suspendió hasta cuando se emitió la Resolución 2647 del 29 de junio de 2011, la cual tuvo « entrega de copia» el 26 de enero de 2012 (CD f.° 54).

Así las cosas, fue a partir de ésta última fecha que empezó a correr el término trienal de prescripción y como la demanda se presentó el 14 de mayo de 2015, es claro que también se encuentra probada la excepción formulada por la demandada. Aclaró que la solicitud pensional del 21 de noviembre de 2012, resulta inocua para interrumpir la prescripción de las mesadas de febrero a noviembre de 2008, pues de conformidad con el artículo 488 del CST, la prescripción se interrumpe por una sola vez.

Resaltó que las consideraciones anteriores se apoyan en lo expuesto en sentencia CSJ SL 13 nov. 2013, rad. 41281, en la que se explicó la forma de establecer la prescripción ante varias reclamaciones. Finalmente señaló que resultaba innecesario pronunciarse sobre los intereses moratorios, dado que los mismos se ordenaron sobre el retroactivo pensional que se encuentra prescrito según lo antes considerado.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, y el artículo 23 de la Constitución Política.

Asegura que dicha transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a percibir las mesadas pensionales comprendidas entre el 19 de septiembre del 2006 y el 30 de noviembre de 2008, se encontraban de prescritas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso operó la causal de suspensión de la prescripción. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el día 22 de diciembre de 2009, se agotó la reclamación administrativa y a partir de ese momento se debía computar el término prescriptivo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el agotamiento de la reclamación administrativa se produjo el tres (3) de julio de 2014. Dichos errores se cometieron por la « falta de apreciación o apreciación errónea» de las siguientes pruebas: 1.

Auto n.° 24 del 15 de mayo de 2008 expedido por el ISS. 2. Resolución 049377 del 23 de octubre de 2008. 3. Resolución 49577 del 28 de octubre de 2009. 4. Oficio «ODA de competencia» 10/5257 del 5 de abril de 2010. 5. Resolución 34125 del 16 de noviembre de 2010. 6. Resolución 2647 del 29 de junio de 2011. 7. Resolución GNR 162134 del 9 de mayo de 2014.

Para demostrar su acusación, explica que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 19 de septiembre de 1946 y por tanto, para el 1 de abril de 1994 tenía 47 años de edad, ii) que cotizó un total de 1.366 semanas, iii) que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como da cuenta la Resolución GNR 162134 de 2014 y, iv) que su último aporte y el retiro del sistema se realizó en el mes de diciembre de 2008.

Agregó que se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual y que posteriormente retornó al ISS, conforme con lo dispuesto en las sentencias CC C 789-2002 y CC C 1024-2004. Luego de recordar el texto del artículo 6 del CPTSS y algunos apartes de las sentencias CC T 1160A-2001 y CC C 792-2006, señaló que el 26 de febrero de 2008 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, frente a lo cual la entidad expidió el Auto n.° 24 del 15 de mayo de 2008, mediante el cual le devolvió los documentos originales de la reclamación, por considerar que el trámite pensional le correspondía a la AFP privada.

Agrega que el 23 de junio de 2008, el actor reiteró su solicitud pensional ante el ISS y a través de Resolución 49377 del 23 de octubre de 2008, esta administradora advirtió que la competente para resolver la prestación reclamada, era la administradora de fondo de pensiones privada. Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en Resolución 49577 del 28 de octubre de 2009, confirmando el acto administrativo recurrido.

Así las cosas, asegura que no obtuvo una respuesta de fondo y concreta a su petición pensional, pues el ISS se limitó a señalar que el trámite de la misma le correspondía a una administradora de pensiones distinta, pese a que el actor había retornado al régimen de prima media. Aduce que mediante oficio ODA 10/5257 del 5 de abril de 2010, la entidad demandada determinó que el traslado de régimen realizado por el actor con fundamento en la sentencia CC C 1024-2004, era válido, y por tanto, sí era el ISS quien debía dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Por tanto, fue a partir de este momento, 5 de abril de 2010, cuando el demandante quedó válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, y por ende, se hacía exigible el derecho a reclamar la pensión de vejez ante el ISS, hoy Colpensiones. Indica que el Tribunal hubiera llegado a la anterior conclusión, de haber apreciado en forma correcta las pruebas antes denunciadas.

Explicó que, una vez tuvo certeza de cuál era la administradora de pensiones que debía efectuar el reconocimiento de la prestación por vejez, reclamó la misma el 13 de agosto de 2010, por lo que se equivocó el Tribunal al considerar « la ocurrencia del fenómeno prescriptivo a partir del día 22 de diciembre de 2009». Manifiesta que mediante Resolución 34125 del 16 de noviembre de 2010, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $2.529.428, liquidada con base en 1.366 semanas cotizadas, un IBL de $3.641.037 y tasa de reemplazo del 69,47%.

Dicho reconocimiento se efectuó con base en el régimen previsto en la Ley 797 de 2003, por lo que se desconoció el derecho a la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En dicha resolución se indicó que aunque el actor contaba con 15 años de servicio o cotizaciones al 1 de abril de 1994, era necesario contar con los detalles de los aportes efectuados en el RAIS y el cálculo de rentabilidad, para definir si era beneficiario del régimen de transición. El 24 de enero de 2011, el demandante presentó recurso de apelación contra esta decisión, solicitando que su mesada fuese reliquidada con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se reconocieran las mesadas causadas a partir del 19 de septiembre de 2006.

Mediante Resolución 2647 del 29 de junio de 2011, la demandada resolvió el recurso y negó estas solicitudes, con base en que no se contaba con el estudio de rentabilidad señalado en la sentencia CC SU062-2010, el cual debía realizar la oficina de devolución de aportes del ISS y por tanto, se le remitirían los documentos pertinentes para ello.

Explica que en las Resoluciones 34125 del 16 de noviembre de 2010 y 2647 del 29 de junio de 2011 se omitió efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de las mesadas causadas desde el 19 de septiembre de 2006, por lo que la decisión al respecto quedó condicionada a la elaboración del cálculo de rentabilidad por parte de la oficina de devolución de aportes del ISS.

Así entonces, el Tribunal incurrió en error al valorar estos actos administrativos, pues lo cierto es que con ellos no se agotó en debida forma la reclamación administrativa. Señala que el demandante decidió esperar a que la entidad realizara el respectivo cálculo de rentabilidad y se pronunciara de fondo frente a la petición de retroactivo pensional, por lo que no se configuró el fenómeno prescriptivo.

Mediante Resolución 162134 del 9 de mayo de 2014, Colpensiones reajustó la pensión el actor, dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ordenó el pago de las mesadas a partir del 21 de noviembre de 2008, en razón al término prescriptivo contemplado en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990. Indica que el anterior acto administrativo le fue notificado al demandante el 3 de julio de 2014, momento en el cual se agotó la reclamación administrativa, situación que no fue considerada por el Tribunal.

Así entonces, el juzgador incurrió en error al establecer el día 22 de diciembre de 2009, como la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término prescriptivo y al señalar que frente a las mesadas causadas entre febrero y noviembre de 2008 se interrumpió dicho plazo hasta cuando se resolvió el recurso de apelación; esto como quiera que solamente con la notificación de la Resolución GNR 162134 del 9 de mayo de 2014, se surtió en debida forma la reclamación administrativa.

Concluye que en el presente asunto, el término establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se debe contar a partir del 3 de julio de 2014, no antes, y en esa medida, tiene derecho a percibir las mesadas causadas desde el 19 de septiembre de 2006, fecha en que había reunido los requisitos de edad y cotizaciones, y se encontraba retirado del sistema.

RÉPLICA Colpensiones se opone a la acusación, porque considera que presenta errores de técnica, dado que denunció la « falta de apreciación o apreciación errónea» de las pruebas, sin especificar cuales fueron mal valoradas y cuales no se tuvieron en cuenta en la decisión, lo cual resulta equivocado. Además, omite señalar cuales fueron las conclusiones del Tribunal frente a las pruebas invocadas y qué se derivaba realmente de ellas.

CONSIDERACIONES Previamente, y dado que la controversia únicamente radica en la definición de la excepción de prescripción, se precisa que no son objeto de cuestionamiento los siguientes hechos: i) El actor cumplió 55 años de edad el 19 de septiembre de 2006, fecha para la cual contaba con más de 1.300 semanas cotizadas. ii) Inicialmente, el ISS negó la solicitud pensional del demandante presentada el 26 de febrero de 2008, con fundamento en que no era esta administradora la competente para otorgar el derecho reclamado, en virtud del traslado efectuado al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A. iii) Luego, mediante Resolución 34125 de 2010 y ante solicitud del 13 de agosto de 2010, la entidad le concedió al promotor del litigio una pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2010 en cuantía equivalente a $2.529.428 conforme al régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003. iv) En Resolución GNR 162134 de 2014, se resolvió la petición de reliquidación pensional presentada por el recurrente el 21 de noviembre de 2012, y se modificó el reconocimiento antes efectuado, en el sentido de otorgar la prestación por vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 21 de noviembre de 2008, dado que se aplicó el término prescriptivo previsto en el mencionado reglamento, estableciendo una mesada pensional de $3.242.746 para el año 2009.

La parte recurrente cuestiona la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, porque considera que el término trienal legalmente previsto, solamente podía contabilizarse a partir del 3 de julio de 2014, fecha en que, a su juicio, se agotó la reclamación administrativa. Lo anterior, aclara, como quiera que la petición pensional presentada el 26 de febrero de 2008 no fue resuelta de fondo en las Resoluciones 49377 de 2008 y 49577 de 2009, pues se limitaron a indicar que no era el ISS sino la AFP, la entidad competente para definir el derecho reclamado; así, indica que solamente cuando la demandada admitió su competencia mediante oficio del 5 de abril de 2010, era posible pedir la pensión de vejez, y así lo hizo el actor el 13 de agosto de 2010.

Afirma que esta solicitud fue finalmente resuelta en la Resolución 162134 de 2014 notificada el 3 de julio del mismo año, toda vez que los actos administrativos expedidos con antelación no agotaron la reclamación administrativa, pues no se pronunciaron de fondo frente al retroactivo pensional causado desde el 19 de septiembre de 2006 y que fue pedido por el demandante.

En la decisión recurrida, el colegiado consideró que, respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 19 de septiembre de 2006 y enero de 2008, el término prescriptivo fue interrumpido con la reclamación presentada el 26 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual dicho plazo estuvo suspendido hasta el 22 de diciembre de 2009, data en la que fue notificada al demandante la Resolución 49577 de 2009.

Por ende, adujo que el término trienal para reclamar las referidas mesadas, debía contabilizarse desde este último momento (22 de diciembre de 2009). En relación con las mesadas de febrero a noviembre de 2008, señaló que la prescripción fue interrumpida el 24 de enero de 2011, con la apelación presentada contra la Resolución 34125 de 2010 mediante la cual se reconoció pensión de vejez, y estuvo suspendida entre esa data y el 26 de enero de 2012, cuando existió «entrega de copias» al demandante de la Resolución 2647 de 2011.

Por ende, la prescripción de las mencionadas mesadas debía empezar a contarse desde la notificación de esta decisión del ISS (26 de enero de 2012). Así entonces, el Tribunal concluyó que, al haber transcurrido más de tres años entre las fechas en que empezó a contabilizarse el término prescriptivo de las respectivas mesadas (22 de diciembre de 2009 y 26 de enero de 2012) y el momento en que se presentó la demanda (14 de mayo de 2015), operaba la prescripción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Bajo los anteriores planteamientos, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas denunciadas, el Tribunal incurrió en error al establecer la fecha a partir de la cual se entendía agotada la reclamación administrativa y por ende, desde cuando empezaba a correr el término de prescripción de las mesadas pensionales reclamadas.

Conforme a ello, se debe establecer si el juzgador de segundo grado se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción. Para dilucidar lo anterior, debe recordarse que lo pretendido es el pago de las mesadas pensionales generadas desde el momento en que se causó la prestación pensional, 19 de septiembre de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2008, fecha a partir de la cual la demandada pagó la pensión de vejez a la demandante.

Al respecto, esta Corporación ha reiterado que el derecho pensional no prescribe, pero sí las mesadas, dado que, al hacerse exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad (CSJ SL4340-2019). Así las cosas, de conformidad con las pruebas denunciadas por el recurrente, la Sala establece de manera gráfica y para su mejor comprensión, la siguiente información en relación con la reclamación de las mesadas controvertidas, esto es, las comprendidas entre el 19 septiembre 2006 a noviembre de 2008, así como la interrupción y suspensión de la prescripción y el agotamiento de la reclamación administrativa: Reclamación Mesadas por las que pretende interrumpir prescripción Decisión ISS Notificación Interrupción y suspensión Agotamiento reclamación adtiva. 26 febrero 2008.

Pide pensión vejez 19 septiembre de 2006 – enero de 2008 Auto 24 de 2008. (CD exp. adtivo) Devuelve documentos por falta competencia 22 mayo de 2008 Si interrupción: 26 feb/2008 Sí suspensión: 26 febrero de 2008 a 22 diciembre de 2009. 22 diciembre de 2009. 23 junio 2008. Pide validar traslado ISS Resolución 49377/2008. (f.°4 y 5) Niega solicitud pensional por falta competencia. Según oficio ODA 08/4708-2008, es competente Porvenir S.A. 21 enero de 2009 29 enero 2009.

Recursos reposición y apelación Resolución 49577/2009. (f.° 7 a 9) Rechaza recursos extemporáneos. Niega petición pensional por competencia. «contra la misma no procede recurso alguno» 22 diciembre de 2009 Reclamación Mesadas por las que pretende interrumpir prescripción Decisión ISS Notificación Interrupción y suspensión Agotamiento reclamación adtiva. 13 agosto 2010 Pide pensión vejez Febrero –noviembre de 2008 Resolución 34125/2010.

(f.° 11 a 14) Según oficio ODA 10/5257- 2010, ISS es competente. Concede pensión vejez con Ley 797 de 2003. Niega transición por traslado RAIS sin rendimientos. 24 enero de 2011 Sí interrupción: 13 agosto 2010 Sí suspensión: 13 agosto 2010 a 13 sept. 2011 13 de septiembre 2011 29 enero de 2011. Recurso de apelación Resolución 2647 /2011.

(f.° 42 a 43 y exp. adtivo. CD) Confirma Res. 34125/2010. Niega transición por traslado sin estudio de rentabilidad. 13sept/2011 (edicto CD exp. adtivo.) Reclamación Mesadas por las que pretende interrumpir prescripción Decisión ISS Notificación Interrupción y suspensión Agotamiento reclamación adtiva. 21 noviembre 2012. Pide reliquidación y retroactivo.

Febrero – noviembre 2008 Resolución 162134/2014. (f.°26- 30) Modifica reconocimiento pensional y lo otorga con Acuerdo 049 de 1990 por transición. Concede retroactivo desde 21 de noviembre de 2008 por prescripción art. 50 Acuerdo 049 de 1990. 3 julio de 2014 No interrumpe ni suspende el término prescriptivo, porque corresponde a una segunda reclamación de las mismas mesadas, pues el retroactivo solo se pide hasta noviembre 2008.

Artículo 489 CST: se interrumpe por una sola vez. 3 julio de 2014 Presentación de la demanda. 14 mayo 2015 Así las cosas, conforme el anterior esquema la Sala advierte que la primera reclamación administrativa de la pensión de vejez presentada el 26 de febrero de 2008, con la que se entiende interrumpido el término trienal legalmente previsto frente a las mesadas causadas entre el 19 de septiembre de 2006 y enero de 2008, se agotó una vez resueltos los recursos legales interpuestos contra la decisión del ISS, es decir, cuando le fue notificada al actor la Resolución 49577 de 2009 (22 de diciembre de 2009), mediante la cual la entidad dio respuesta negativa a la petición pensional, por considerar que no era la entidad competente para otorgar el derecho reclamado.

En dicho acto administrativo se indicó precisamente, que contra el mismo «no procede recurso alguno», esto es, que quedaba agotada la vía administrativa. En esa medida, la prescripción estuvo suspendida hasta el 22 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual el actor quedó habilitado para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del artículo 6 del CPTSS; sin embargo, como la demanda fue instaurada el 14 de mayo de 2015, acierta el Tribunal al concluir que las mensualidades de la pensión de vejez causadas entre el 19 de septiembre de 2006 y enero de 2008, estaban afectadas por la prescripción trienal.

Debe precisarse que no resulta dable considerar que solamente con la petición pensional presentada el 13 de agosto de 2010 se interrumpió el término prescriptivo frente a las mesadas ya referidas, dado que, de conformidad con el artículo 489 del CST, dicha interrupción opera por una sola vez, y sin duda, tal circunstancia tuvo lugar con la presentación de la reclamación del 26 de febrero de 2008, a la cual se le dio trámite por parte del ISS y se resolvió en la vía gubernativa, negando la prestación con fundamento en que no era ésta entidad la encargada de concederla por haber operado un traslado de régimen.

Por tanto, al margen de que fuese desfavorable para el actor, éste recibió respuesta a su solicitud, y desde ese instante, pudo controvertir los argumentos del ISS ante el juez ordinario laboral, pues ya se habían agotados los recursos de ley en sede administrativa ante la entidad. Ahora bien, en razón a que la obligación pensional es de tracto sucesivo y en virtud de ello, el término prescriptivo opera de manera autónoma e independiente sobre las mesadas que se causan mes a mes, esta segunda reclamación efectuada el 13 de agosto de 2010, si tuvo vocación de interrumpir el plazo trienal, pero respecto de las mesadas generadas desde febrero hasta noviembre de 2008, que también reclama el actor y que se causaron con posterioridad a la primera reclamación pensional.

Aunque el colegiado no tuvo en cuenta tal petición para definir la prescripción, sino la efectuada al interponer el recurso de apelación contra la Resolución 34125 de 2010, lo cierto es que esta imprecisión no resulta trascendente, ya que, en todo caso, dichas mensualidades se encontrarían prescritas, como se concluyó en la sentencia impugnada.

En efecto, el trámite de la reclamación administrativa formulada el 13 de agosto de 2010, se agotó en el momento en que se notificó al actor la Resolución 2647 de 2011 el 13 de septiembre de 2011, en la que se indicó que contra ella «no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa». De ahí que, a partir de tal fecha cesó la suspensión del término prescriptivo y, por ende, empezaron a correr los tres años con que cuenta el interesado para instaurar la reclamación judicial correspondiente, sin embargo, solo acudió a ella el 14 de mayo de 2015, razón por la cual, las mesadas causadas entre febrero y noviembre de 2008 también resultan prescritas.

Siendo ello así, no es posible entender que solamente a partir de la notificación de la Resolución 162134 de 2014, corre el término de prescripción para las mesadas generadas entre febrero y noviembre de 2008, pues tal acto administrativo se profirió en razón a una nueva solicitud formulada por el demandante el 21 de noviembre de 2012 (sobre reliquidación y retroactivo), una vez agotado el trámite en sede gubernativa de la reclamación anterior (13 de agosto de 2010).

En esa medida, la de fecha 21 de noviembre de 2012, corresponde a una segunda petición frente a las mismas mesadas pensionales, dado que no se generó retroactivo a partir del 21 de noviembre de 2008 porque el ISS empezó a pagar la pensión en esta fecha; de ahí que, en los términos del artículo 489 del CST, esta nueva reclamación no tiene la vocación de interrumpir ni suspender el término prescriptivo frente a las mensualidades de febrero a noviembre de 2008 y menos aún, frente a las mesadas del 19 de septiembre de 2006 a enero de 2008, pues frente a ellas, la primera reclamación, que es la que surte efectos de interrupción y suspensión de la prescripción, se formuló el 26 de febrero de 2008 y se agotó con la notificación de la Resolución 49577 de 2009.

Conforme lo antes expuesto, la Sala no encuentra equivocación en la decisión recurrida, pues como se analizó, teniendo en cuenta el agotamiento de la reclamación administrativa de cada una de las mesadas pensionales discutidas, se colige que en verdad operó el fenómeno prescriptivo; frente a las mesadas del 19 de septiembre de 2006 a enero de 2008, porque su reclamación (26 de febrero de 2008) se agotó el 22 de diciembre de 2009, y respecto de las mensualidades de febrero a noviembre de 2008, porque la reclamación respectiva (13 de agosto de 2010) se agotó el 13 de septiembre de 2011, y la demanda se presentó el 14 de mayo de 2015, después de más de 3 años.

El anterior análisis fáctico, obedece al criterio reiterado de esta Corporación conforme al cual, el término de prescripción se entiende suspendido mientras se agota la reclamación administrativa, esto es, en tanto se resuelven los medios de impugnación contra las decisiones de la entidad, siempre que el afiliado decida esperar la respuesta administrativa a los recursos legales interpuestos.

Una vez resueltas dichas impugnaciones, corre el término de prescripción respecto de cada una de las mesadas pensionales pretendidas. Así se expuso en sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada entre otras, en decisiones CSJ SL1819-2018, CSJ 2154-2019 y CSJ SL4173-2019: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.

Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.

Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

(subraya la Sala). Igualmente, en sentencia CSJ SL 15263-2017 en la que se recordó lo indicado en decisión CSJ SL13000-2015, se reiteró que la reclamación administrativa se entiende agotada una vez se decide la petición: Ahora, sobre la interrupción y suspensión de la prescripción prevista en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisprudencia de esta Sala, además de la sentencia citada por la censura, en la CSJ SL13000-2015, asentó lo siguiente: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. En esa medida, el término de prescripción deja de estar suspendido a partir del momento en que se brinda respuesta a la petición pensional y se agota la reclamación administrativa a través de la resolución de los recursos legales pertinentes; razón por la cual, es desde la ocurrencia de tal circunstancia que debe contabilizarse el término trienal de prescripción, en este caso, desde el 22 de diciembre de 2009 para las mesadas causadas entre el 19 de septiembre de 2006 y enero de 2008, y 13 de septiembre de 2011 para las mensualidades de febrero a noviembre de 2008, adeudadas por el ISS.

Ahora, si la Sala pudiese analizar de manera integral todo el acervo probatorio, y en especial, los documentos obrantes en el expediente administrativo (CD f.° 54), llegaría a idéntica conclusión en cuanto a la prescripción de las mesadas causadas entre el 19 de septiembre de 2006 y enero de 2008. Esto para sustentarle una respuesta al recurrente cuando plantea que la reclamación administrativa formulada el 26 de febrero de 2008 no se agotó con la notificación de la Resolución 49577 de 2009, en razón a que el actor, además de los recursos legales, había solicitado e insistido en la validación del traslado de régimen ante el ISS, a través de petición del 5 de marzo de 2009 y acción de tutela para obtener respuesta a la misma (CD archivo HPE EV CC3072043-3, pág. 30 y ss) y que fue en virtud de ello que se expidió el oficio ODA 10/5257 de 2010 mediante el cual se concluyó que era la demandada la encargada de otorgar la pensión de vejez al demandante, lo cierto es que, el trámite surgido de tal decisión de competencia, finalizó en todo caso, con la expedición de la Resolución 2647 de 2011, notificada por edicto el 13 de agosto de 2011, mediante la cual se declara terminada la «vía gubernativa».

Por tanto, aún de aceptarse hipotéticamente que la reclamación del 26 de febrero de 2008 se hubiera agotado el 13 de agosto de 2011, cuando además de resolverse los recursos de ley, se atendió la petición de validación del traslado de régimen al ISS, igualmente operaría el fenómeno prescriptivo, dado que la demanda se instauró el 14 de mayo de 2015, cuando ya había transcurrido el término trienal legalmente previsto para ello.

En ese orden, conforme lo antes expuesto, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos endilgados al colegiado, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró VICTOR SERAFÍN VARGAS TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00