Micelio
SL4309-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2555 de 2010Decreto 2949 de 2010Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4309-2022 Radicación n.° 90135 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación que PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 11 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que IRIS YANETH ARRIETA GUTIÉRREZ en nombre propio y en representación de sus hijas KAREN JULIETH y ESTÉFANI LARA ARRIETA promueve contra la recurrente, al cual fueron vinculados JUNIÑO LARA VILORIA, en calidad de litisconsorte, y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Las citadas demandantes reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 2 Abel Antonio Lara Martínez, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas y los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, refirieron que Abel Antonio Lara Martínez murió el 19 de mayo de 2000; que el citado y Iris Yaneth Arrieta Gutiérrez convivieron en forma permanente e ininterrumpida del 22 de diciembre de 1995 hasta la fecha de su fallecimiento; que en esa relación sentimental procrearon a Estéfani y Karen Julieth Lara Arrieta, el 13 de mayo de 1998 y el 11 de mayo de 2000, respectivamente; y que por fuera de esa relación, Lara Martínez procreó otro hijo, Juniño Lara Viloria, nacido en octubre de 1996.

Relataron que a la fecha de su muerte, Lara Martínez estaba afiliado a Porvenir S.A., entidad a la que reclamaron la pensión de sobrevivientes el 31 de mayo de 2017, en calidad de compañera permanente e hijas del citado; que inicialmente Porvenir S.A. negó la pensión de sobrevivientes a Iris Yaneth Arrieta Gutiérrez con el argumento de que no acreditó la convivencia de 5 años, decisión que luego de ser revisada en sede administrativa, fue reversada mediante comunicado del 3 de enero de 2018, a fin de reconocer la prestación reclamada, así: - A Iris Yaneth Arrieta Gutiérrez en un 50% del valor de la mesada pensional, con un retroactivo liquidado desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2017 por $59.747.246, de cuyo monto solo se reconoció la suma de $17.272.654, por cuanto la AFP Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 3 declaró prescritas las mesadas generadas entre el 19 de mayo de 2000 y mayo de 2014. - A Estéfani Lara Arrieta en un 16.67% del monto de la mesada pensional, con un retroactivo de $19.919.732, liquidado desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2017 Indicaron que Porvenir S.A. dejó en reserva el 33.33% del monto pensional que le corresponde a Karen Julieth Lara Arrieta y Juniño Lara Viloria; que el último de los mencionados es mayor de edad, y que la AFP no les reconoció la indexación del retroactivo ni los intereses moratorios (f.º 1 y 2).

Por intermedio de curador ad-litem, Juniño Lara Viloria dio respuesta a la demanda manifestando que se atenía a lo probado en el proceso. En cuanto a los hechos, los aceptó, a excepción de la convivencia entre Iris Yaneth Arrieta Gutiérrez y el afiliado fallecido, y manifestó que no le constaba si Porvenir S.A. dejó alguna reserva en su favor (f. 91 a 92).

Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, los admitió, a excepción de que Karen Julieth Lara Arrieta fuese hija del causante, pues afirmó que no le constaba. Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa formuló las excepciones de mérito de hecho superado, falta de causa para pedir, pago, cobro de lo no debido, buena fe y la «innominada o genérica».

(f. 114 a 134). Mediante escrito que obra a folios 163 a 169, Porvenir S.A. llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que, en el caso de que aquella entidad resultara condenada al pago de algún concepto, esta responda aportando la suma adicional que sea necesaria. Al dar repuesta al llamamiento en garantía, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. manifestó que, de resolverse la relación entre la llamante y el llamado en garantía, se tengan en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes.

En su defensa propuso las excepciones que denominó «extinción de la obligación que surge del contrato de seguro por pago» y «prescripción extintiva de los derechos que surgen del contrato de seguro». En cuanto a los hechos de la demanda principal, la aseguradora también requirió que se declararan infundadas sus pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y de buena fe (f. 193 a 202).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en sentencia de 14 de noviembre de 2019, resolvió: Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: SE DECLARA que la controversia entre las demandantes IRIS YANETH ARRIETA GUTIÉRREZ, ESTEFANI LARA ARRIETA, KAREN JULIETH LARA ARRIETA y JUNIÑO LARA VILORIA sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes a que dejó derecho el causante ABEL ANTONIO LARA MARTÍNEZ y la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de este último, fue resuelto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en sede administrativa, desde el 03 de enero del año 2018, fecha a partir de la cual se empezó a pagar la pensión de sobrevivientes, en los porcentajes correspondientes a las DOS PRIMERAS CITADAS demandantes y se dejó en reserva la cuota de LOS DOS ÚLTIMOS CITADOS, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SE DECLARA que la demandante KAREN JULIETH LARA ARRIETA, por demostrar su calidad de hija del señor ABEL ANTONIO LARA, ES BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a que dejó derecho el causante ABEL ANTONIO LARA MARTÍNEZ, en consecuencia tiene derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, causada por la muerte del señor ABEL ANTONIO LARA MARTÍNEZ, ocurrida el 19 de mayo de 2000, correspondiente al 16.66% de la mesada pensional reconocida (SMMLV), y que será reajustada anualmente, de acuerdo al IPC.

Esta mesada es a partir del mes de mayo de 2000 y hasta cuando cumplió la mayoría de edad, a partir de esa mayoría y hasta los 25 años, tendrá derecho a que PORVENIR le pague las mesadas, siempre y cuando acredite los requisitos de estudios e incapacidad para trabajar en razón de sus estudios. También que tiene derecho al reconocimiento y pago de dos (02) mesadas adicionales cada año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante KAREN JULIETH LARA ARRIETA por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($20.441.234,00), calculado desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de abril de 2018, mes anterior a la fecha del cumplimiento de los 18 años de la joven KAREN LARA ARRIETA, pago que se hará siempre y cuando acredite ante PORVENIR S.A., con el registro civil de nacimiento, su calidad de hija, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a reconocer y pagar a la señora IRIS YANETH ARRIETA GUTIÉRREZ, por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, la Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 6 suma de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA ($41.860.270,00), calculado desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de abril de 2014, dejadas de pagar por PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora ESTEFANI LARA ARRIETA, por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, la suma de DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($17.049.286,00), calculado desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de abril de 2016, mes anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a reconocer y pagar a la señora IRIS YANETH ARRIETA GUTIÉRREZ, los INTERESES DE MORA que dispone el artículo 141 de la ley 100 de 1993, correspondiente a la suma de $50.026,00, calculados desde el mes de agosto de 2017 hasta el mes de diciembre de 2017;

SE ABSUELVE A PORVENIR S.A. de reconocer y pagar este concepto con respecto a ESTEFANI LARA ARRIETA, KAREN LARA ARRIETA y JUNIÑO LARA VILORIA, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a las demandantes, IRIS YANETH ARRIETA GUTIÉRREZ, ESTEFANI LARA ARRIETA, KAREN LARA ARRIETA, la INDEXACIÓN mes a mes de las mesadas causadas y que no fueron objeto de prescripción, como retroactivo pensional, de la siguiente forma: a) A la señora IRIS YANETH ARRIETA GUTIÉRREZ, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1.373.782,00), calculada desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de julio de 2017, mes este último, anterior al vencimiento del término que tenía PORVENIR S.A. para resolver sobre la petición de pensión, y sobre las cuales no se reconocieron intereses moratorios, por las razones expresadas en la parte considerativa. b) A la joven ESTEFANI LARA ARRIETA, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($6.637.897,00) calculado desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de abril de 2016, mes anterior a la fecha del cumplimiento de los 18 años, por las razones expresadas en la parte considerativa.

Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 7 c) A la joven KAREN LARA ARRIETA, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($8.359.945,00) calculado desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de abril de 2018, mes anterior a la fecha del cumplimiento de los 18 años, por las razones expresadas en la parte considerativa.

OCTAVO: SE DECLARA que el joven JUNINO LARA VILORIA, llamado a integrar el contradictorio por activa en el presente proceso, por demostrar su calidad de hijo del señor ABEL ANTONIO LARA MARTÍNEZ, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes a que dejo derecho el causante ABEL ANTONIO LARA MARTÍNEZ, en consecuencia tiene derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, causada por la muerte del señor ABEL ANTONIO LARA MARTÍNEZ, ocurrida el 19 de mayo de 2000, correspondiente al 16.66% de la mesada pensional reconocida (SMMLV), y que será reajustada anualmente, de acuerdo al IPC.

Esta mesada es a partir del mes de mayo de 2000 y hasta cuando cumplió la mayoría de edad, a partir de esa mayoría y hasta los 25 años, tendrá derecho a que PORVENIR le pague las mesadas, siempre y cuando acredite los requisitos de estudios e incapacidad para trabajar en razón de sus estudios. También que tiene derecho al reconocimiento y pago de dos (02) mesadas adicionales cada año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a reconocer y pagar al joven JUNIÑO LARA VILORIA, por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($7.388.855,00), calculado desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de septiembre del 2014, mes anterior a la fecha del cumplimiento de los 18 años del joven JUNIÑO LARA VILORIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: SE DECLARA QUE PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, presentada por la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, sobre las mesadas causadas y liquidadas a favor de la señora IRIS YANETH ARRIETA GUTIÉRREZ, liquidadas en el ordinal cuarto de esta providencia, y en favor de JUNIÑO LARA VILORIA, liquidadas en el ordinal octavo de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: SE DECLARA QUE AXA COLPATRIA SEGUROS VIDA S.A., tuvo una relación sustancial con PORVENIR a través del seguro previsional que contrató por medio de la póliza de seguro previsional 007 de 15 de octubre de 1999 Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 8 a 15 de octubre de 2000, por tanto, estaba obligada a pagar la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes a que dejó derecho el causante ABEL ANTONIO LARA MARTÍNEZ, por las razones expresadas en la parte considerativa.

DÉCIMO SEGUNDO: Prospera de oficio LA EXCEPCIÓN DE PAGO frente a la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. por la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes a que dejó derecho el causante ABEL ANTONIO LARA MARTÍNEZ, por las razones expresadas en la parte considerativa.

DÉCIMO TERCERO: SE DECLARA que prospera la EXCEPCIÓN DE PAGO propuesta por PORVENIR S.A. frente a ESTEFANI LARA ARRIETA, por el concepto de retroactivo pensional declarado en el ordinal quinto, por las razones expresadas en la parte considerativa.

DÉCIMO CUARTO: Las EXCEPCIONES propuestas por la demandada PORVENIR S.A. y la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS VIDA S.A. quedan resueltas como se expuso en la parte motiva de esta providencia, prospera la excepción de prescripción.

DÉCIMO QUINTO: SE CONDENA en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a favor de cada una de las demandantes, en un 40%. SIN CONDENA EN COSTAS en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS VIDA S.A.

DÉCIMO SEXTO: se fijan como AGENCIAS EN DERECHO las siguientes sumas de dinero: a) A favor de IRIS YANETH ARRIETA GUTIÉRREZ, la suma de $128.142,00 b) A favor de ESTEFANI LARA ARRIETA, la suma de $573.110,00 c) A favor de KAREN LARA ARRIETA, la suma de $2.592.106,00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes y de Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 11 de junio de 2020, revocó parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto a los numerales 8 y 9 de la parte resolutiva, esto es en cuanto al Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes al joven JUNIÑO LARA VILORA y al retroactivo pensional y, en su lugar, se absuelve al fondo demandado de estas condenas».

No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró procedente la condena al pago de intereses moratorios a cargo de Porvenir S.A. y en favor de la demandante Iris Yaneth Arrieta Gutiérrez por un monto de $50.026, calculados desde el mes de agosto de 2017 hasta el mes de diciembre de ese mismo año, toda vez que la reclamación de la pensión se presentó el 31 de mayo de 2017 y solo hasta el 3 de enero de 2018 se reconoció la prestación, de tal modo que la entidad excedió los 2 meses con que contaba para dar respuesta a la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001.

En cuanto a la condena a la indexación del retroactivo pensional impuesta por el juez de primer grado en favor de las demandantes Iris Yaneth Arrieta Gutiérrez -por el periodo en que no se condenó a intereses moratorios-, Karen Julieth y Estéfani Lara Arrieta, estimó que era también procedente, «en aras del restablecimiento del poder adquisitivo del total de las mesadas causadas y no pagadas en tiempo oportuno».

Afirmó que dicha condena tiene sustento en el artículo 53 de la Constitución Política y en los principios de justicia y equidad, pues no tiene carácter liberatorio un pago cuyo valor está devaluado por el paso del tiempo; de igual manera indicó que la orden de indexar el retroactivo pensional es diferente a la Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 10 actualización de las mesadas pensionales que anualmente debe hacerse por mandato legal conforme al IPC.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado en cuanto confirmó la condena por indexación e intereses moratorios, a fin de que en sede de instancia se revoquen dichas órdenes y en su lugar se le absuelva de dichos conceptos.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente por las demandantes. Por su parte, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. en el término del traslado, presentó un escrito coadyuvando la demanda de casación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia controvertida la transgresión del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d), Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 11 48, 60, literales e) y f), 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, 1.º del Decreto 2555 de 2010 y 1.º del Decreto 2949 de 2010.

En el desarrollo del cargo, afirma que en el marco normativo de la Ley 100 de 1993 no tiene cabida la indexación o actualización de los dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado o causante, máxime si se trata del retroactivo pensional como de las mesadas futuras. Destaca que una lectura precisa de los artículos 60, literales d), e) y g), 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 14 ibidem, lleva a concluir que las administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad tienen la obligación de garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima que se refleja en la indexación de los dineros depositados en las cuentas de los afiliados, «máxime cuando se trata de una pensión de salario mínimo cuyo reajuste periódico está ordenado por el artículo 14».

En tal sentido, asevera que la rentabilidad mínima «no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año», de tal modo que mantener esa condena equivale a una doble actualización de la moneda, pues «recaería sobre sumas de dinero ya indexadas en la cuenta del afiliado, lo que es contrario a la ley». VII. RÉPLICA A TODOS LOS CARGOS POR PARTE Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 12 DE LAS DEMANDANTES Las demandantes presentan una réplica conjunta a ambos cargos.

Con tal fin, piden que se declaren infundados, puesto que «de acuerdo con lo probado en el proceso, las sentencias de primera y segunda instancia están acordes con las normas y los lineamientos que regulan la materia, por lo que éstas no se deben casar la sentencia (sic), y por lo tanto dejar incólumes las condenas, toda vez que en ningún momento hubo violación de normas que den lugar a que la sentencia sea casada».

VIII. ESCRITO DE COADYUVANCIA POR PARTE DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. En el término del traslado, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. presenta un escrito por medio del cual «coadyuva en su integridad los argumentos que estructuran la demanda de casación»; con tal objetivo, evoca las razones que sirvieron de fundamento al recurso extraordinario.

IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte establecer si la garantía de rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados del RAIS abarca la eventual pérdida de poder adquisitivo de las mesadas pensionales generada por el tiempo transcurrido entre la fecha de su exigibilidad y la de su pago efectivo.

Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL5180-2020, reiterada en CSJ SL1218-2021 se pronunció en el sentido que la rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual, el ajuste anual de las pensiones y la indexación del retroactivo pensional son figuras completamente distintas, de manera que no hay incompatibilidad entre ellas.

Los argumentos expuestos en la primera providencia y a los cuales se remite la Sala en esta oportunidad para dar respuesta al cargo, son los siguientes: La Sala advierte de entrada que el recurso es inane para los fines que persigue la recurrente, toda vez que confunde las figuras jurídicas de indexación de un retroactivo pensional con las de rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual y la de ajuste anual de las pensiones.

En efecto, la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago. Ahora, la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, es la de mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS «está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros», de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro»; y de ser estos insuficientes, el legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.

Por su parte, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 14 Por tanto, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima logra cumplir los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020).

En este punto, es oportuno destacar que la indexación que en este proceso se reclama lo que persigue es actualizar las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de este modo se remedie la depreciación económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago.

En conclusión, la rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual, el ajuste anual de las pensiones y la indexación del retroactivo pensional son figuras completamente distintas, de manera que no hay incompatibilidad entre ellas. En ese orden, el cargo es infundado. X. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de haber interpretado erradamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1.º de la Ley 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que el Tribunal interpretó de forma exegética y automática el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no tuvo en cuenta que la razón esgrimida inicialmente por Porvenir S.A. para negar la pensión, no fue caprichosa; al contrario, estuvo sustentada en la falta de certeza de que la demandante Iris Yaneth Arrieta Gutiérrez hubiese convivido con el causante el tiempo mínimo establecido en la ley.

Con ello, asegura que el juez plural les dio naturaleza sancionatoria y no resarcitoria a los intereses moratorios, como si existiera una presunción de veracidad que ampara toda solicitud pensional. Al respecto, refiere las sentencias CSJ SL787-2013 y CSJ SL27561-2017 para afirmar que esta Corporación moderó su tesis sobre la procedencia de los intereses moratorios en el sentido que hay situaciones en las cuales no son pertinentes, como cuando la administradora niega la pensión con base en la aplicación estricta y minuciosa de la ley.

Por tal motivo, si la conducta de la entidad obedeció a la convicción de que la demandante no era beneficiaria de la prestación y luego de buena fe subsana rápidamente su actuación en vía administrativa, «no puede ser considerada como una conducta dilatoria u omisiva» de su parte. XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir si el Tribunal interpretó de manera exegética el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al no detenerse a examinar las razones por las cuales Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 16 Porvenir S.A. declinó inicialmente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, esta Sala de entrada advierte que el Tribunal no cometió ningún error, pues la regla general es que los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 proceden cuando la administradora de pensiones no atiende en las oportunidades legales la solicitud pensional, tal como ocurrió en este asunto, en el que entre la petición pensional y su respuesta transcurrieron más de los 2 meses con que contaba la entidad para resolverla (art. 1.º Ley 797 de 2001).

Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, ello solo ha tenido lugar en los siguientes precisos y excepcionales eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020) No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 17 de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación. En este asunto, la razón inicial que la entidad alegó para declinar el reconocimiento de la pensión -no acreditación del tiempo mínimo de convivencia- no encaja en ninguna de esas hipótesis excepcionales fijadas por la jurisprudencia del trabajo; además, el motivo que tuvo la entidad se basó en un razonamiento jurídico errado de su parte, cual era que la reclamante no cumplió el requisito de convivencia de 5 años previsto en la Ley 797 de 2003, pese a que el causante falleció en el año 2000, fecha en que la legislación exigía un tiempo de convivencia de 2 años.

En consecuencia, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 18 sociedad recurrente y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que IRIS YANETH ARRIETA GUTIÉRREZ en nombre propio y en representación de sus hijas KAREN JULIETH y ESTÉFANI LARA ARRIETA promovió contra PORVENIR S.A., al cual fueron vinculados JUNIÑO LARA VILORIA, en calidad de litisconsorte, y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., como llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90135 SCLAJPT-10 V.00 19 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 90135 Acta 38 Referencia: demanda promovida por IRIS YANETH ARRIETA GUTIÉRREZ e hijas menores de edad K.J. y E. LARA ARRIETA, y vinculado JUNIÑO LARA VILORIA contra la AFP PORVENIR S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia del Tribunal, que revocó parcialmente el fallo de primer nivel, en cuanto reconoció y ordenó pagar pensión de sobreviviente al joven JUNIÑO LARA VILORIA, para en su lugar absolver al fondo pensional, y confirmar la condena impuesta por concepto de pensión e intereses moratorios, en Rad. 90135 Aclaración de Voto 2 favor de los demás demandantes, no estoy de acuerdo con los argumentos que se plasmaron respecto de estos últimos.

En la aludida providencia, se sostuvo: Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, ello solo ha tenido lugar en los siguientes precisos y excepcionales eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414- 2020) Con fundamento en lo anterior, se concluyó, que como en el presente caso el argumento de la entidad recurrente es la no acreditación del tiempo mínimo de convivencia, no encaja en ninguna de las hipótesis excepcionales fijadas por la jurisprudencia del trabajo ya descritas, motivo por el cual, se determinó que, el cargo no prospera.

Ahora, si bien comparto el criterio en cuanto a que en este evento el argumento de la entidad recurrente para que se le exonere del pago de estos réditos no tiene cabida, por cuanto el razonamiento jurídico en que se basó es errado, al exigir a la compañera el cumplimiento de una convivencia de 5 años previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pese a que el deceso del causante fue en el año 2000, cuando regía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía un tiempo de 2 años, debo aclarar lo siguiente: A mi juicio, los intereses moratorios que contempla el Rad. 90135 Aclaración de Voto 3 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sí proceden aún en aquellos casos en los que existe un conflicto entre posibles beneficiarios o cuando el otorgamiento de la pensión tiene origen en la jurisprudencia, así la actuación del fondo pensional esté amparada en el ordenamiento legal que la regía en ese momento, como en los eventos en que existe un conflicto entre posibles beneficiarios.

Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales rentas no se supeditaron a la existencia de ciertas circunstancias para su otorgamiento, pues conforme lo establecido en la preceptiva en cita, y se indicara en la presente providencia, proceden cuando acaezca el fenómeno de la mora sin importar su causa.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasas máxima de interés moratorio vigente.

Además, aquellos surgen de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede Rad. 90135 Aclaración de Voto 4 olvidarse que en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado, quien merece una especial protección como quedó visto en párrafos que anteceden; de manera que, en mi prudente juicio, itero, no hay lugar a exonerar a las administradoras pensionales que incumple la obligación legal de reconocer y pagar el derecho pensional que le asiste al pensionado o beneficiario del derecho pensional, bajo las premisas que enuncié antes.

En los anteriores términos, dejo aclarado mi voto. Fecha ut supra,