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SL4309-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4309-2021 Radicación n.° 78840 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3016-2021, emitida por esta Corporación en el proceso ordinario que MARLENE DÍAZ HENAO le instauró a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declarara que por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT (2001-2004), suscrita entre el ISS y su sindicato, de la cual era beneficiaria; que dicho acuerdo Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 2 colectivo se encontraba vigente de conformidad con la sentencia CC SU555-2014, así como por la inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los temas pensionales contenidos en aquél. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a reconocerle la prestación económica, a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas (f.° 3 a 20, cuaderno del Juzgado).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 7 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Marlene Díaz Henao, en su condición de trabajadora oficial que fue del ISS, actualmente liquidado y extinguido, prestó servicios a la entidad por más de 20 años y cumplió 50 años de edad el 15 de abril de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que [la CCT (2001-2004) suscrita por el ISS con su sindicato], aún conserva vigencia, en lo que a cláusulas pensionales se refiere.

TERCERO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones la pensión de jubilación a la señora Marlene Díaz Henao, a partir del 1° de abril del 2015, en cuantía equivalente a $2.287.939,oo que es el valor de la mesada obtenida del promedio de los tres años últimos de salarios que fueron debidamente acreditados.

CUARTO: ORDENARLE a la UGPP que proceda a reconocer y pagar el retroactivo pensional, a favor de la señora Marlene Díaz Henao, equivalente a las mesadas comprendidas entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, que representa la suma de $42.576.948,oo QUINTO: ORDENAR la indexación del retroactivo pensional anterior, conforme [al IPC] vigencia a la fecha y como índice final Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 3 el que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo de la obligación.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones que fueron planteadas por la UGPP, […].

SÉPTIMO: NEGAR el reconocimiento de los intereses de mora como se explicó en las consideraciones.

OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada y a favor de la demandante indicándose que las mismas se imponen en cuantía equivalente al 100 % de las causadas (f.° 238 vto., en concordancia con el CD f.° 239, ib). El Tribunal revocó tal determinación (f.° 6, en concordancia con el CD f.° 7, cuaderno del Tribunal). La Corte, a través de sentencia CSJ SL3016-2021, casó la segunda decisión, tras considerar desde el reciente criterio jurisprudencial planteado en la sentencia CSJ SL3635-2020: 1. que le asistía razón a la censura, porque a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, efectivamente, el artículo 98 convencional, del cual pretende beneficiarse la reclamante, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos durante dicho plazo; 2. que como en las instancias no fue objeto de discusión que la demandante prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial, entre el 21 de febrero de 1992 y el 31 de marzo de 2015, es decir, durante 23 años 1 mes y 10 días; que cumplió 50 años el 15 de abril de 2012 y que es beneficiaria de la CCT 2001-2004, suscrita por el ISS con su Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 4 sindicato, satisfizo los requisitos de la norma, la cual tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

En sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a la parte demandada, para que en el término de quince (15) días allegara certificación, en donde constara el extremo final de la relación laboral y lo devengado por la accionante durante los tres (3) años anteriores al finiquito contractual, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y de vacaciones; auxilio de alimentación y de transporte; valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, así como el del trabajo en días dominicales y feriados.

En respuesta a lo anterior, allegó la documental de f.° 83 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 85 y 86, ib), sin pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 87, ibidem. II. CONSIDERACIONES La demandante manifiesta inconformidad frente a la liquidación que efectuó el Juzgado de la prestación, pues considera que al realizar el cálculo con los factores que se deben tener en cuenta, su mesada y, por ende, el retroactivo se deben cuantificar en un monto superior; además la indexación se le debe reconocer desde el 1° de abril de 2015, Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 5 por lo que solicita modificar la sentencia en ese aspecto.

La demandada por su parte, solicita la revocatoria de la misma, en razón a que la accionante no cumple con los requisitos legales y convencionales exigidos para el reconocimiento de la pensión que reclama, toda vez que adquirió el estatus de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la cual el acuerdo colectivo perdió vigencia, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Además de lo reflexionado en sede de casación, debe indicarse lo siguiente: El artículo 98 de la CCT (2001-2004) suscrita entre el ISS y su sindicato prevé: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 6 c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Bajo esos postulados, se itera, el beneficio para este grupo de trabajadores surgió con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado por las partes, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado, que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese contexto, la señora Marlene Díaz Henao tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama, conforme al numeral segundo de la referida norma, pues reunió los requisitos allí establecido, ya que cumplió los 20 años de servicio a la entidad el 20 de febrero de 2012, los 50 de edad el 15 de abril del mismo año y se desvinculó el 31 de marzo de 2015, conforme a la documental que obra a folio 37 del plenario, es decir, en vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato; por lo tanto, su disfrute se difiere a esta última data, con una mesada pensional equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

Así las cosas, al efectuar el respectivo cálculo con base en los factores de remuneración pactados en el artículo 98 extralegal, se obtiene lo siguiente: Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 7 A la reclamante entonces le corresponde una pensión de jubilación, a partir del 1° de abril de 2015, de $2.164.609,oo mensuales, teniendo en cuenta la fecha de SALARIO PROM.

ÚLT. TRES AÑOS = 2.164.609$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% FECHA DE PENSIÓN = 1/04/2015 VALOR PRIMERA MESADA = 2.164.609$ Nº SALARIO DE MENSUAL INICIO FIN DIAS CON FACTORES 1/04/2012 30/04/2012 30 1.613.783$ 1/05/2012 31/05/2012 30 1.994.713$ 1/06/2012 30/06/2012 30 3.474.688$ 1/07/2012 31/07/2012 30 1.645.656$ 1/08/2012 31/08/2012 30 1.645.656$ 1/09/2012 30/09/2012 30 1.645.656$ 1/10/2012 31/10/2012 30 1.645.656$ 1/11/2012 30/11/2012 30 1.645.656$ 1/12/2012 31/12/2012 30 3.475.302$ 1/01/2013 31/01/2013 30 1.645.656$ 1/02/2013 28/02/2013 30 1.645.656$ 1/03/2013 31/03/2013 30 1.645.656$ 1/04/2013 30/04/2013 30 2.290.434$ 1/05/2013 31/05/2013 30 3.188.803$ 1/06/2013 30/06/2013 30 4.633.370$ 1/07/2013 31/07/2013 30 1.684.694$ 1/08/2013 31/08/2013 30 1.684.694$ 1/09/2013 30/09/2013 30 1.685.142$ 1/10/2013 31/10/2013 30 1.685.142$ 1/11/2013 30/11/2013 30 1.685.142$ 1/12/2013 31/12/2013 30 3.550.346$ 1/01/2014 31/01/2014 30 1.685.862$ 1/02/2014 28/02/2014 30 1.765.598$ 1/03/2014 31/03/2014 30 1.685.142$ 1/04/2014 30/04/2014 30 1.685.142$ 1/05/2014 31/05/2014 30 1.846.220$ 1/06/2014 30/06/2014 30 3.612.940$ 1/07/2014 31/07/2014 30 1.761.151$ 1/08/2014 31/08/2014 30 1.761.151$ 1/09/2014 30/09/2014 30 1.761.151$ 1/10/2014 31/10/2014 30 1.760.703$ 1/11/2014 30/11/2014 30 4.205.860$ 1/12/2014 31/12/2014 30 3.254.885$ 1/01/2015 31/01/2015 30 1.776.209$ 1/02/2015 28/02/2015 30 1.776.209$ 1/03/2015 31/03/2015 30 1.776.209$ 1.080 2.164.609$ SALARIOS DE LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 8 desvinculación certificada por el departamento nacional de compensaciones y beneficios del ISS en liquidación; el retroactivo pensional se cuantifica en $208.228.138,oo, causado entre el 1° de abril de 2015 y el 31 de agosto de 2021.

Los intereses moratorios peticionados se denegarán, como quiera que la pensión es de origen convencional; no obstante, en su lugar se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas, totalizada en $22.054.480,oo sin perjuicio de lo que se llegue a generar. En punto a la excepción de prescripción planteada por la enjuiciada, se declarará no probada, en razón a que la interesada elevó reclamación a aquélla el 22 de septiembre de 2014, la cual se resolvió mediante Acto Administrativo n.° RDP010438 del 17 de marzo de 2015 (f.° 45 a 51 del expediente), que fue apelado el 8 de abril de igual anualidad (f.° 52 a 52, ibidem) y resuelto con Resolución n.° RDP021551 del 28 de mayo de 2015 (f.° 54 y 55, ib); la demanda la presentó el día 17 de ese mismo mes y año (f.° 20 v.to, ibidem), esto es, dentro del término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS.

En consecuencia, habrá de modificarse la decisión de primer grado y, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT (2001- 2004), suscrita entre el ISS y su sindicato, en cuantía inicial de $2.164.609,oo a partir del 1° de abril de 2015; así mismo, Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 9 a pagar las sumas de $208.228.138,oo y $22.054.480,oo por retroactivo pensional causado a partir del 15 de enero de 2015 e indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las que se lleguen a causar.

Como quiera que la norma convencional sobre la que se discurre descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso de que la señora Marlene Díaz Henao disfrute de esta última, le corresponde a la enjuiciada pagar únicamente el mayor valor existente entre la prestación de jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social.

Las demás excepciones que propuso la demandada quedan implícitamente resueltas. Sin costas en segunda instancia; las de primera estarán a cargo de la convocada. III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 7 de Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 10 octubre de 2016 y, en su lugar, se dispone: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de la señora MARLENE DÍAZ HENAO, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT (2001-2004), suscrita entre el ISS y su sindicato, en cuantía inicial de dos millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos nueve pesos ($2.164.609,oo) a partir del 1° de abril de 2015; así mismo, a pagar las sumas de doscientos ocho millones doscientos veintiocho mil ciento treinta y ocho pesos ($208.228.138,oo) y veintidós millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($22.054.480,oo), por retroactivo pensional causado a partir del 15 de enero de 2015 e indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las que se lleguen a causar y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada, caso en el cual le corresponderá a la demandada asumir solo el mayor valor, si lo hubiere.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la llamada a juicio.

TERCERO: Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 11 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen