CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4309-2020 Radicación n.° 85949 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LIGIA YOLANDA RUÍZ DE ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ligia Yolanda Ruíz de Alarcón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento de la sustitución Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional o pensión de sobrevivientes desde el 2 de julio de 2009, junto con el pago de las mesadas, intereses moratorios, indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue la cónyuge del señor Gonzalo Alarcón Cely, quien era pensionado por vejez y falleció el 2 de julio de 2009; que compartió techo, lecho y mesa con el causante de forma ininterrumpida desde el 7 de julio de 1962 hasta su deceso. Dijo que reclamó la prestación ante la demandada, quien la negó a través de Resolución 006892 del 31 de marzo de 2011, con fundamento en que no existió convivencia al momento de la muerte.
Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los que fueron resueltos a través de acto administrativo 4432 del 31 de agosto de 2013, que confirmó la decisión inicial (f.° 2 a 6, 19 y 20). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la muerte del pensionado y la negativa a la solicitud de la actora.
En cuanto a los restantes, dijo que no tenían tal condición por corresponder a pretensiones. En su defensa argumentó que el pensionado y la causante no vivían al momento del fallecimiento, dado que solo convivieron por el periodo del 7 de julio de 1962 al año 1999 pues, conforme al testimonio recaudado en la Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 3 investigación administrativa, si bien eran esposos, vivían separados y «solo cuando falleció lo acompañaron a la clínica».
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de intereses moratorios, la innominada y la genérica (f.° 30 a 35). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la accionante (f.° 48).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 4 de abril de 2019, confirmó en su integridad la sentencia apelada e impuso las costas en la alzada a cargo de la parte demandante. En su decisión, el Tribunal se fundamentó en la jurisprudencia con base en la cual, la cónyuge con unión matrimonial vigente, para acceder a la pensión de sobrevivientes debía acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, siempre y cuando haga parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido (CSJ SL12442-2015).
Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que no era materia de controversia que el señor Gonzalo Alarcón Cely fue pensionado por el ISS, a través de resolución del 28 de julio de 1999, pues lo que estaba en discusión era la convivencia de la pareja y la existencia del auxilio y ayuda mutua de los esposos hasta el deceso del causante. Sostuvo que la pareja contrajo matrimonio, conforme al registro civil allegado.
Asimismo, que dentro del cd contentivo de la investigación administrativa, reposaba acta del 14 de marzo de 2011 en donde el señor Elmer Castillo, vecino de la demandante, dijo que la pareja vivía separada, pero que el pensionado iba todos los días a la casa de la esposa. Afirmó que se aportaron declaraciones extrajuicio de las señoras Gloria Amparo Valderrama y Luz Marina Salazar quienes expusieron sobre la convivencia de la pareja, pero no dijeron nada acerca de la ayuda y socorro mutuo entre los cónyuges.
Explicó que la actora manifestó en el interrogatorio de parte que vivió con el pensionado todo el tiempo «en la misma casa» y que fue ella quien «vio» por él luego de que lo operaron de la próstata; que no era beneficiaria del sistema de salud porque «ha trabajado toda la vida» y que al momento de la muerte de su cónyuge ya estaba pensionada.
Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que la testigo Gloria Amparo Valderrama manifestó que el pensionado vivía con una hija y que la demandante nunca trabajó, por lo que dependía económicamente de su hija Nancy y era beneficiaria en salud del pensionado. Por su parte, Nancy Raquel Alarcón Ruiz, hija de la demandante, al rendir testimonio dijo que sus padres nunca se separaron y refirió conocer al señor Elmer Castillo porque vivía en el mismo edificio.
El Tribunal expuso que, como conclusión de la investigación administrativa adelantada por el ISS, se encontró que la pareja convivió desde el año 1962 hasta el año 1999, y no hasta el 2009, como lo afirmaron la promotora del proceso y la testigo Nancy Raquel Alarcón, hija de la actora. Arguyó que, si bien la demandante y el pensionado aún estaban casados para el momento del deceso, ello no era suficiente a la luz de la normativa aplicable para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, ya que se requería prueba ostensible de la convivencia durante cinco años, la cual, tratándose de la cónyuge podría ser en cualquier tiempo, siempre y cuando luego de la separación de hecho, existan los lazos de amor y ayuda mutua hasta el momento del fallecimiento del causante.
Pese a que los testigos dijeron que los cónyuges vivieron juntos hasta cuando el pensionado murió, en criterio del Tribunal ello no estaba suficientemente demostrado en el proceso por las siguientes razones: Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 6 Si bien la señora Ruíz de Alarcón y su hija afirmaron que la actora siempre convivió con el causante, lo dicho por la declarante Gloria Amparo Valderrama –testigo de la accionante- resultaba contradictorio y, por ende, le restaba credibilidad a lo afirmado por las primeras, dado que la declarante aseguró que la señora Ruíz de Alarcón nunca trabajó, resultando extraño que ella, siendo la amiga y vecina de la demandante desconociera que laboraba; además, dicha testigo afirmó que el fallecido tenía como beneficiaria en salud a la accionante, cuando ella había declarado que no la tenía afiliada porque estaba pensionada.
Agregó que frente a Nancy Raquel Alarcón, hija de la accionante, el análisis de su testimonio debía ser más drástico con ocasión del parentesco, pues es natural que «se tenga interés en el resultado del proceso», al pretender ver a su «parentela» en buenas condiciones de vida; destacó que la declarante «dijo conocer como vecino al señor Elmer Castillo que si bien no fue traído al proceso, pero el hecho de que la demandante dijera que no lo conoce, mientras que la hija dice si él era un vecino de manera natural, también deja dudas».
El Tribunal estimó que no existía la «certeza diáfana exacta» que necesita el juzgador para concluir que la actora era beneficiaria de la pensión solicitada. Si bien tratándose de la cónyuge no es necesaria la convivencia hasta el deceso, dado que acorde con la jurisprudencia los cinco años podían cumplirse en cualquier tiempo, siempre que mantengan los lazos de socorro y ayuda mutua; sin embargo, en el caso, la Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 7 historia clínica daba cuenta que la promotora del proceso únicamente acompañó al pensionado, aproximadamente, cinco días antes de fallecer.
En tal dirección, manifestó que como la señora Ruíz de Alarcón afirmó desde el comienzo del debate que convivió con su esposo hasta el último día de vida, resultaba totalmente contradictorio con las pruebas del proceso; asimismo, destacó que la parte convocante bien podía sostener como tesis que vivieron solo determinados años y que al final de la vida le prestó socorro y ayuda, pese a lo cual sostuvo algo completamente contradictorio, lo que genera «confusión en el despacho».
Por último, mencionó que, si bien la investigación administrativa informó sobre un posible hijo del causante, no hay prueba fehaciente ni indiciaria de su existencia, tampoco obra reclamación o reconocimiento del presunto padre, razón por la cual consideró que no era necesario vincularlo al proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que: Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 8 […] se CASE totalmente la sentencia dictada por la Sala Tercera de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil diez y ocho (sic) 2019 en cuanto CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia emanada de la juez doce laboral del circuito, para que esa Honorable Sala actuando como Tribunal de instancia efectué a favor de la demandante recurrente las condenas pretendidas en la demanda y ordene a COLPENSIONES el pago a la señora RUÍZ ALARCÓN de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) donde el causante es el señor GONZALO ALARCÓN CELY, el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas y gastos procesales de (sic) y las de este recurso extraordinario.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica de la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 y 141 de la «ley 100 de 1994 (sic)» y 13 de la Ley 797 de 2003. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo que entre la señora LIGIA YOLANDA RUIZ y su cónyuge el señor GONZALO ALARCÓN hubo convivencia efectiva por más de cinco (5) años. 2) No dar por demostrado que entre el fallecido GONZALO ALARCÓN y la demandante siempre hubo elemento de ayuda mutua y comunidad vital. 3) Dar por demostrado sin estarlo que entre la recurrente y su esposo no se daban elementos de ayuda mutua.
Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 9 Dice que lo anterior fue producto de la errada valoración de las siguientes pruebas: 5.1.2.1 Confesión de la accionante Ligia Yolanda Ruíz de Alarcón, obrante en audiencia de trámite celebrada el 16 de mayo de 2018 la cual está contenida en el interrogatorio de parte en el cd. correspondiente. 5.1.2.2.
Documentales 5.1.2.2.1. Declaración jurada ante Notario de Gloria Amparo Valderrama Echeverri a folio 15 del cuaderno principal. 5.1.2.2.2. Declaración jurada ante notario de Luz Marina Salazar Franco a folio 16 del cuaderno principal. 5.1.2.2.3. Historia clínica del señor GONZALO ALARCÓN. En la sustentación del cargo, aduce que el colegiado estimó que durante los últimos cinco años de vida del pensionado no se dieron los elementos propios de la convivencia, con lo que «desechó» las pruebas, para lo cual se valió de una declaración tomada en la investigación administrativa practicada por Colpensiones y de las inconsistencias de los testimonios.
Menciona que el Tribunal valoró erradamente los «documentos que están contenidos en las declaraciones ante Notario» de las señoras Gloria Amparo Valderrama y Luz Marina Salazar, quienes informaron que los esposos vivieron juntos hasta el momento del deceso. Refiere que de la historia clínica emerge que la actora siempre fue la «acudiente» del señor Alarcón y quien lo acompañó en su enfermedad.
En tal dirección, sostiene que los anteriores «documentos» dejan en evidencia la convivencia Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 10 de la pareja y que las declarantes consideraban a la promotora del proceso y al pensionado como una familia. Sostiene que la señora Valderrama al rendir testimonio en el proceso, fue absolutamente responsiva y clara, pues dijo que los cónyuges no se separaron y que conocía a la pareja desde hace más de 30 años, así como que la accionante auxilió al pensionado en su enfermedad.
De otra parte, dice que la testigo Nancy Alarcón, hija de la pareja, expuso que sus padres nunca se separaron, que el matrimonio duró más de 45 años y que fue su mamá quien lo cuidó en la enfermedad. Manifiesta que «en el interrogatorio de parte a la accionada (sic) también plantea la convivencia como elemento propio de la relación con su cónyuge y de su asistencia al mismo en su enfermedad […]».
Lo anterior, lo sustenta en que la demandante afirmó en dicha diligencia que estuvo casada con el causante durante 43 años, tuvieron «4 hijas vivas y 4 muertos», negó la separación de cuerpos o el divorcio y afirmó que pudo cuidar a su esposo durante la enfermedad porque ya estaba pensionada. Asegura que las pruebas anteriores expresan claramente la convivencia y el carácter de familia, por lo que considera un error estimar que no convivían, con fundamento en la información recopilada por un investigador de la demandada, en la cual tomó declaración a una persona que no tenía cercanía a la familia, quien manifestó que Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 11 estaban separados de hecho, pero que el pensionado iba diariamente a la casa de su esposa.
Concluye que, de la simple lectura de las pruebas, emerge que el Tribunal incurrió en los yerros denunciados, razón por la cual la decisión debe casarse «para exonerar a COLPENSIONES del pago de la pensión». Indica que, al demostrarse los errores cometidos, la Corte debe condenar a la demandada, ya que la convivencia además de ser «física (en la misma casa)» tuvo las características de ser una familia, prestándose ayuda mutua y socorro.
Y aún, de admitirse que «hubo una separación de hecho (que no es tal)», quedó probado el acompañamiento espiritual y ayuda mutua. Aunque refiere que ello es conforme a lo exigido en la jurisprudencia, no precisa la fecha o número de radicación de esta. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para lo cual aduce que la recurrente no indicó qué decisión debe adoptar la Corte en sede de instancia, si modificarla, revocarla o confirmarla.
Agrega que conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 solo pueden formularse errores de hecho con fundamento en las pruebas calificadas; sin embargo, la parte demandante invoca las declaraciones y testimonios, los que no son aptos en casación. Además, de las pruebas aportadas al plenario no surge con certeza una real convivencia entre el fallecido y Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 12 la actora, ni menos aún los lazos de apoyo, solidaridad y colaboración entre la pareja, fundamentales para el otorgamiento de la pensión reclamada.
VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación, por tratarse de un recurso extraordinario, debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración, exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada.
Al analizar el cargo, la Corte encuentra que el alcance de la impugnación es deficiente y las pruebas denunciadas no son aptas en casación, lo que impide el estudio de fondo del Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 13 recurso, tal y como pasa a explicarse: 1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de esta, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En el presente caso, es evidente que este requisito no se cumplió, pues el recurrente no le expone a la Corte cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si debe revocarla, modificarla o confirmarla. Ahora, si con ocasión del sentido de la decisión absolutoria de primer grado, esta colegiatura superara el alcance y entendiera que pide revocarla para que, en su lugar, reconozca los derechos reclamados en la demanda inaugural, tampoco sería factible analizar el cargo de fondo porque los elementos probatorios denunciados no son aptos en casación. 2.
En efecto, la parte actora denuncia el interrogatorio de parte rendido por ella, medio probatorio que no es calificado en casación a menos que contenga una confesión Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 14 (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Sin embargo, no se refiere a esta prueba con tal enfoque, ya que lo que pretende es demostrar a partir de tal elemento de prueba, que convivió con el causante desde el matrimonio hasta el deceso de éste y el carácter de familia de la pareja.
Así, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar en concreto una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. Para que se configure una confesión es necesario que haya versado sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto por el artículo 191 del Código General del Proceso, antes artículo 195 del CPC, lo que no ocurrió en el caso.
Con fundamento en lo anterior, no es dable adentrarse en el análisis del interrogatorio de parte rendido por la actora ya que, de un lado, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión, y de otro, no es admisible que la parte denuncie su propio interrogatorio para efectos de tener por probados los hechos afirmados por ella en el proceso.
Sobre esto último, debe recordarse que la Corte ha estimado que no es válido que la parte que realiza una declaración persiga que esta se tenga como prueba de los supuestos fácticos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso: «[ ] a ninguna de las Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 15 partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original).
En reciente providencia, la Corte reiteró que el interrogatorio de parte únicamente es prueba apta en casación cuando se aduce la existencia de confesión, sin que ello ocurra cuando a lo que aspira el recurrente es simplemente beneficiarse de su propio dicho, para lo cual dijo: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.
En efecto, no puede decirse que lo manifestado por el representante legal de la accionada en su declaración versara «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, en esa medida, no pudo el Tribunal cometer yerro fáctico alguno con ocasión de su valoración (CSJ SL3824-2020).
En igual dirección, en decisión CSJ SL3539-2020, en donde se aducía la existencia de confesión derivada de su propio interrogatorio de parte, tal y como ocurre en el presente caso, la Corte encontró que no era admisible que la parte citara en su favor su propia declaración, esto es, como fuente probatoria de los hechos que sustentaban sus súplicas, como si se tratara de una confesión, cuando no tenía tal calidad.
En dicha oportunidad dijo: Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, como se recuerda, el Tribunal no halló demostrado el mencionado requisito de convivencia, en tanto que el interrogatorio de parte rendido por actora y las diferentes declaraciones allegadas y practicadas al interior del proceso, presentaban múltiples inconsistencias que no le permitían determinar en grado de certidumbre una fecha siquiera probable del inicio de la alegada relación marital.
Ante estado de cosas importa recordar primeramente que la naturaleza de la prueba calificada solo es predicable del interrogatorio de parte, cuando quiera que de él se desprenda la prueba de confesión, es decir, que haya versado sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal cual lo establece el artículo 191 del Código General del Proceso, de suerte que, para este caso, mal puede la recurrente citar en su favor su propia declaración, esto es, como fuente de los datos probatorios que la benefician en su pretensión, como si se tratara de una confesión. 3.
De otra parte, la recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios de Gloria Amparo Valderrama Echeverri y Nancy Raquel Alarcón Ruíz. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
Como el testimonio no es prueba apta para fundar un yerro en casación, solo es dable adentrarse en su análisis una vez acreditada la comisión de un error en prueba calificada, lo que en este caso no ocurrió, pues ninguno de los elementos denunciados tiene tal connotación. Tal criterio ha sido expuesto en múltiples sentencias, entre otras, en providencias CSJ SL3824-2020, CSL SL3596-2020, CSJ SL3427-2020 y CSJ SL3131-2020.
Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 17 4. Similar situación ocurre respecto de las declaraciones extrajuicio rendidas por Gloria Amparo Valderrama Echeverry y Luz Marina Salazar Franco, pues, al contener las declaraciones de terceros se asemejan a un testimonio y, por ende, únicamente es posible su análisis cuando de forma previa se acredita error en prueba apta en casación. Sobre el particular, en providencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, se explicó: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. (negrillas del texto original).
Tal criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones por la Corporación, entre otras, en providencias CSJ SL17997- 2017, CSJ AL439-2013 y CSJ AL2007-2020. Dado que la recurrente en el cargo se refiere a las dos declaraciones extrajuicio como pruebas documentales, la Sala aclara que el hecho de que la declaración rendida por un tercero esté contenida en un documento no le otorga el Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 18 carácter de prueba documental.
Así lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841: […] Quizá en afán de esquivar la limitación legal a la que tanto se ha aludido en estas consideraciones, la acusación expresa que los errores de hecho que le cuelga a la sentencia gravada se derivaron de la falta de apreciación de “los documentos contentivos” de las declaraciones rendidas fuera de proceso por Etelvina Clavijo de Cárdenas, Ramón Arsenio Moncada Salazar e Israel Quintero Salazar.
Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento. No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.
De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. Una transmutación o metamorfosis como la insinuada por la censura, en que el testimonio abandone su naturaleza y alcance la de un documento, traduciría una inconcebible e intolerable labor de alquimia jurídica […]. 5.
En cuanto a la historia clínica del fallecido - aportada por la actora a la demandada con la interposición de los recursos formulados en la vía administrativa-, la cual contiene la reseña médica de la hospitalización del causante, tampoco se demostrarían los supuestos de hecho extrañados por el ad quem. En efecto, de su estudio se observa que contiene el resumen médico de hospitalización del causante bajo el Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 19 convenio «Cafesalud Clínica Medellín SC», en donde estuvo acompañado por la actora, desde el 26 de junio hasta el 1 de julio de 2009, día anterior a su deceso.
El Tribunal valoró con acierto tal medio de prueba porque de este derivó que la promotora del proceso lo acompañó en la clínica en los cinco días anteriores a su fallecimiento, tal y como efectivamente emerge de dicho medio demostrativo. Por ende, tal elemento no aporta nada para derruir los fundamentos de la decisión de segundo grado, dado que lo único que acredita es que la convocante estuvo como acompañante del pensionado en la clínica, durante aproximadamente los seis días anteriores a su deceso. 6.
Así las cosas, como se vio, de las pruebas reseñadas no se logra el quiebre del fallo, que se mantiene incólume con fundamento en la valoración probatoria que realizó el juez de apelaciones debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la protege. Por lo anterior, el cargo se desestima. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte actora y a favor de la opositora la suma única de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 85949 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por LIGIA YOLANDA RUÍZ DE ALARCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Las costas del recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.