Micelio
SL4309-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 319 de 1996Ley 516 de 1999Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75583 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4309-2019 Radicación n.° 75583 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH DEL SOCORRO GÓMEZ QUICENO contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ruth Del Socorro Gómez Quiceno llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de diciembre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que la demandada fuese condenada al pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de agosto de 1956, razón por la que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; que durante su vida laboral aportó 1.053 semanas, siendo su último ciclo cotizado el de noviembre de 2013; que el 11 de marzo de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a la entidad demandada, no obstante, esta le fue denegada a través de la Resolución GNR183513 del 16 de julio de 2013, aduciendo que sólo acreditó 1.027 semanas y más de 55 años de edad, por ello, no cumplía las 1.300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.

Expuso que por contar al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, con más de 35 años de edad, es beneficiaria del régimen de transición y que es un derecho adquirido, por tanto, la norma pensional que rige su situación, corresponde al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyos requisitos cumple a cabalidad; en consecuencia, se le debe reconocer la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2013, fecha de la última cotización efectuada.

Citó en su apoyo fragmentos de las sentencias CC T-1094-2005; CC T-168-2009; CC T-923-2010; CC T-013-2011 y CC T-215-2011 sobre los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima. Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud de pensión de vejez elevada por ella y la expedición de la resolución mediante la cual le negó dicha prestación y su motivación, el número de semanas cotizadas y el último ciclo aportado.

En su defensa, adujo que no podía reconocerle el derecho a la pensión de vejez a la demandante por no cumplir los requisitos mínimos de acceso al derecho pensional en virtud el Acto Legislativo 01 de 2005. Propuso las excepciones de ausencia de la obligación reclamada, buena fe, prescripción, «no se deben intereses moratorios» y la innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de mérito propuesta por la demandada COLPENSIONES, y que denomino "AUSENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA A CARGO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES", conforme a la parte motiva de esta sentencia, sin necesidad de entrar a examinar las demás excepciones, conforme lo consagra el Art. 306 del C.P.C.

SEGUNDO: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE demandante a favor de la demandada, asignándole como agencias en derecho a favor de la pasiva, la suma de TRECIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo), las cuales se liquidarán con las demás costas.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, suba al honorable Tribunal superior de Neiva, sala civil familia laboral en consulta. (Lo resaltado es del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 28 de abril de 2016, resolvió confirmar la decisión del a quo, condenando en costas a la demandante en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si «la demandante conserva el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual podría acceder a la pensión de vejez, cumplidos los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».

Adujo que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 6 de agosto de 1956, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; y ii) que la accionante cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 1.053 semanas. Indicó que por lo anterior, la actora cumplía con la edad establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, no obstante, el artículo 1, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 puso fin a dicho régimen a partir del 31 de julio 2010, excepto para aquellos trabajadores que acreditaran 750 semanas cotizadas a su entrada en vigencia, es decir, al «25 de julio de 2005», a quiénes se les mantendría hasta el año 2014.

Agregó que lo anterior, según la Corte Constitucional, buscaba hacer sostenible el sistema pensional, sin ir en desmedro de las expectativas legitimas de quienes ya venían haciendo aportes. Citó en su apoyo las sentencias CC T -475-2013; CC T-798-2012 y CC C-789-2002. Afirmó que en el caso de estudio, la demandante, al tener cotizadas sólo 647.3 semanas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al «25 de julio de 2005», perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar con 750 semanas cotizadas, «para continuar siendo acreedora del mismo, que le permitía remitirse a los requisitos establecidos en el artículo 12 para acceder a la pensión de vejez que implora le sea aplicado».

Agregó que por lo anterior el régimen pensional aplicable a la actora es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece, para las mujeres, 57 años de edad, de modo que, al «6 de agosto de 2013» (sic), fecha en que la demandante satisfizo ese requisito, la densidad de cotizaciones requerida en la citada norma era de 1.250 semanas aportadas, «sin embargo, para el 30 de abril del 2013, ascendían a 1.027.26 conforme se relaciona en la resolución GNR183513 del 2013 expedida por la demandada».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado. CARGO ÚNICO La censura lo formula así: Acusa la sentencia recurrida por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los Artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política;

El Articulo 36 de la Ley 100 de 1993; Los Artículos 2, 9 y 11 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968); el Artículo 4 y Numeral 1 del Artículo 9 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996) y el Artículo 26 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", Lo que condujo al Tribunal a APLICAR INDEBIDAMENTE la Ley 100 de 1993, Artículo 33 y el Parágrafo Transitorio No. 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En la demostración del cargo, la recurrente indica que no es objeto de discusión que nació el 6 de agosto de 1956; por tanto, al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; tampoco, que en su condición de afiliada de Colpensiones cotizó más de 1.000 semanas. Afirma que el Tribunal se equivocó al haber confirmado la sentencia de primer grado y, en consecuencia, denegado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por considerar que perdió el régimen de transición al no haber cotizado mínimo 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Arguye que la alzada desconoció el régimen de transición como derecho adquirido y el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, por cuanto la regla establecida en el artículo 1, parágrafo 4, del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual el régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos afiliados que hayan cotizado mínimo 750 semanas a su entrada en vigencia, caso en el cual se extendería hasta el año 2014, contradice el artículo 58 de la CN y el mismo Acto Legislativo, el cual «en tres oportunidades habla de preservar los derechos adquiridos», como quiera que los afiliados que cumplieron los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al 1 de abril de 1994, para ser beneficiarios del régimen de transición, consolidaron una situación jurídica concreta, de protección constitucional, de modo que «no existen razones de derecho para que una ley posterior, en forma retroactiva invierta la voluntad del constituyente, desmejorando la mentada situación consolidada».

Agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 también vulneran los artículos 1, 48 y 93 de la Constitución Política, así como el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), por cuanto el derecho a la seguridad social es irrenunciable; además Colombia es un Estado Social de Derecho y los convenios y tratados internacionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados.

Señala que la alzada debió inaplicar el pluricitado artículo 1, parágrafo 4, del Acto legislativo 01 de 2005, por cuanto vulnera el principio de progresividad de los DESC, en especial, los derechos a la pensión y prohibición de la regresividad, que se encuentran consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política y en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC); 26 del Pacto de San José de Costa Rica y el 4 del Protocolo de San Salvador, los cuales transcribe en la parte pertinente.

En consecuencia, al cumplir la recurrente con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consolidó el régimen de transición como un derecho adquirido, el cual es de protección constitucional y no puede ser desconocido por normas posteriores que implican un retroceso, en virtud del principio de progresividad, por tanto, el Tribunal erró al aplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por todo lo anterior, arguye que la actora tiene derecho a la pensión de vejez, al reunir los requisitos que establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opone al cargo presentado por la demandante, manifestando que no tiene vocación de prosperidad en la medida que: i) la Corte carece de competencia funcional para inaplicar una norma de naturaleza constitucional, pues el control difuso al que se refiere el artículo 4 de la Constitución Política debe darse entre una norma constitucional y cualquier otra norma de otra característica; ii) el Acto Legislativo 01 de 2005 ya fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 337 de 2006 y, en todo caso, la «acción de inexequibilidad» se encuentra prescrita; iii) y los actos legislativos solo pueden ser declarados inexequibles cuando sustituyen materialmente la Constitución, lo que no sucedió en este caso.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien la demandante en principio era beneficiaria del régimen de transición en razón de su edad, ya que al haber nacido el 6 de agosto de 1956, al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo cierto era que al no acreditar las 750 semanas sufragadas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo le quedaba la alternativa de cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 en época anterior al 31 de julio de 2010, situación que no ocurrió, luego perdió el régimen de transición. Por su parte, lo que aduce la censura por la vía directa es que el Tribunal se equivocó jurídicamente al no conceder a la demandante la pensión de vejez con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del régimen de transición, que, en su decir, lo mantuvo la actora, pese a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Igualmente señala la recurrente que ello es así, por cuanto el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la CN, vulnera las expectativas legítimas de la demandante, al haber implementado requisitos mayores que le disminuían las posibilidades de acceder a la prestación pretendida, en contravía de la Constitución Política y de los convenios o tratados internacionales y, por ende, el Tribunal lo debió inaplicar.

Dado la senda directa seleccionada para orientar el ataque, se tienen como fundamentos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que la demandante nació el 6 de agosto de 1956, por lo que el mismo día y mes del año 2011 cumplió 55 años de edad; ii) que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su entrada en vigencia tenía más de 35 años de edad; iii) que la actora cuenta con un total de 1.053,26 semanas cotizadas en toda la vida laboral, siendo su último ciclo de cotización noviembre de 2013; y (iv) que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas, toda vez que acumuló sólo 647,3.

Hechas estas precisiones, se advierte que la recurrente cuestiona por la senda jurídica la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su supuesto carácter regresivo. Sobre este aspecto, se tiene que el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

En ese sentido, es claro que tal disposición constitucional les impuso un límite temporal a quienes pretendían beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al determinar que aquél no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, al 29 de julio de 2005, en cuyo caso el régimen de transición iría hasta diciembre de 2014.

Así lo ha determinado esta Corporación en providencias CSJ SL13673-2016, CSJ SL7040-2017, CSJ SL7042-2017, CSJ SL8853-2017, CSJ SL19568-2017 y CSJ SL5157-2018, en la última de las cuales se estableció que: En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en la Carta Política, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo « no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas » (Sentencia CSJ SL481 -2019).

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al referido Acto Legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, y ello no transgrede lo dispuesto en los convenios internacionales, tal como lo expuso esta Sala en sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Así las cosas, es dable concluir que no se equivocó el juez de alzada al darle aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005 y, en ese entendido, determinar que la accionante no había conservado el régimen de transición por no tener cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, lo que la obligaba a demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos para pensionarse hasta el 31 de julio de 2010, lo que no hizo la demandante.

Si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social -ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores- el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación señaló que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (Sentencia CSJ SL4650-2017). Significa lo anterior, que « solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente ».

Por el contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para consolidarlo, solo goza de una expectativa, como ocurre en este caso (Sentencia CSJ SL1347 -2019). En la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional y fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto, aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

En consecuencia, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le otorga una expectativa legítima susceptible de proteger, pues ello sólo ocurriría en el evento de entenderse que aquél tenía probabilidad cierta, no eventual, de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, lo que no ocurrió en su caso.

Por lo demás, la tesis propuesta por la actora a fin de inaplicar el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene vocación de prosperidad, en la medida que se trata de una norma de naturaleza supralegal, sobre la que, además, tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores, por el contrario, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores (Sentencia CSJ SL1347 -2019).

Por lo anterior, el juez de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico enrostrado en el cargo y, en consecuencia, el cargo se declara infundado. Con todo, es pertinente precisar que la promotora del proceso cuenta con la posibilidad de continuar cotizando al sistema con miras a alcanzar el derecho a la pensión de vejez, pero en este caso, a la luz de los presupuestos de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, valor que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró RUTH DEL SOCORRO GÓMEZ QUICENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00