CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59942 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4309-2018 Radicación n.° 59942 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE BUSTAMANTE RUÍZ y SEGUNDO VIRGILIO IGUARÁN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica a la doctora Patricia Gómez Peralta, en consideración a que la entidad que representa, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social - UGPP, no forma parte del presente proceso. I.
ANTECEDENTES Jorge Bustamante Ruíz y Segundo Virgilio Iguarán Ramírez, llamaron a juicio a la Nación Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el objeto de que se los condenara a pagar: el reajuste de la pensión de jubilación, de la manera como venía pagándose antes de la expedición de la resolución 1406 de 2008 con sus respectivos reajustes; que se declare que existió prescripción sobre los derechos que pretende restituir la demandada y, caducidad de las acciones de revisión sobre los mismos; consecuentemente, al pago de las diferencias causadas junto con los intereses, la indexación y la indemnización moratoria, al igual que los perjuicios materiales causados con la rebaja de sus pensiones así como las costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones en que el grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante resolución n.° 001406 de 2008, les rebajó el monto de la mesada pensional que venían percibiendo, argumentando que el incremento de estas se había obtenido de manera ilegal; resolución contra la cual no procedía recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución; indican que no fueron parte del proceso que terminó perjudicándolos e igualmente, que no conocen el contenido de las sentencias que ordenan la rebaja de sus pensiones ni pudieron intervenir en el trámite administrativo.
Manifestaron que las conciliaciones mediante las cuales se reajustó el monto de sus pensiones de jubilación, no se encontraba entre los actos administrativos que la Fiscalía General de la Nación ordenó dejar sin efectos. La demandada, al dar respuesta (f.° 50 a 65 cuaderno 1), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la calidad de pensionados de los demandantes y la disminución del monto de sus pensiones.
Propuso las excepciones que denominó «la administración con la expedición y aplicación de la resolución n.° 001406 de 2008 actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público» y «la continuidad en el pago está supeditada a la demostración del derecho». Presentó demanda de reconvención contra los accionantes (f.° 62 a 65), con el objeto de que se declara, que estos recibieron mesadas pensionales por suma superior a la que realmente tenían derecho, valores que deben ser revertidas a la Nación. Los demandantes, notificados, no dieron repuesta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 27 de enero de 2012 (f.° 422 a 427 cuaderno 1), absolvió íntegramente a la demandada y a los reconvenidos, sin costas en la primera instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conoció en grado jurisdiccional de consulta, y la resolvió en fallo de 31 de mayo de 2012 (f.° 24 a 29 cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, indicó que lo pretendido por los demandantes era que se declara que la disminución de sus pensiones de jubilación se hizo de manera ilegal. Para dar respuesta a esta inconformidad, señaló que la teoría del respeto al acto propio no es absoluta, y que si bien el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, emitió un acto que generó una situación particular, concreta y definida en favor de los demandantes, lo que en principio le impediría modificar unilateralmente su decisión, también era verdad que mediante fallo 0020 del 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., encontró responsable al señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez del punible de peculado por apropiación a favor de terceros.
Indicó que lo que hizo la demandada, fue darle cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, en el sentido de declarar sin efectos las conciliaciones y demás actos que se realizaron sobre los derechos pensionales y que incrementaban las pensiones en sumas considerables, sin fundamento alguno, como quiera que al momento de recibir el señor Rodríguez la administración del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en el año 1993, los estados financieros, respecto a las acreencias laborales, se encontraban en ceros.
Expuso que, con base en lo anterior, la accionada emitió la resolución n.° 001406 del 26 de septiembre de 2008, a través de la cual se revocó la resolución n.° 2656 de 1995, «reajustando algunas pensiones», entre ellas las de los actores, y que, por lo tanto, esa decisión no fue arbitraria sino ajustada y en cumplimiento de un mandato judicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en sede de instancia, revocar la decisión del a quo, acceder a las pretensiones de la demanda y proveer sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que la Sala resolverá de manera conjunta, al denunciar el mismo elenco normativo, valerse de igual argumentación y perseguir el idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar la Ley sustancial por infracción directa de los arts. 29 de la CN; 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; 488 del CST; 92 y 114, núm. 12 del CPP y 250 del CN.
Asevera que la violación a las disposiciones indicadas, se originó por no haber tenido en cuenta el Tribunal que a los demandantes no se les permitió contradecir el contenido de la resolución n.° 1406 de 2008, a tal punto, que ni siquiera les fue notificada por lo que no les fue posible hacer uso de los recursos legales, por lo tanto, resulta claro que el procedimiento administrativo no se cumplió. Afirma que el ad quem, no tuvo en cuenta la prescripción de tres años consagrada en el art. 488 del CST, incurriendo en la violación de la CN que establece que no habrá derechos y acciones imprescriptibles; igualmente indica que se violó de manera directa el art. 20 de la Ley 797 de 2003, que consagra que cuando se trate de trate de providencias judiciales o de una transacción o conciliación, procede el recurso extraordinario de revisión cuando el derecho reconocido excediere lo debido conforme a la Ley, pacto o convención colectiva de trabajo, que le eran legalmente aplicables.
Indica que se violó el art. 250 de la CN que consagra de manera clara y precisa las funciones de la Fiscalía General de la Nación, entre las que no se encuentra la de dar órdenes para rebajar pensiones de la manera como lo hizo la demandada. Para concluir, afirma que le fallo impugnado se funda en la decisión emitida por el Juez de conocimiento, sin embargo, la resolución n.° 1406 de 2008 habla de que se trata de una orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, hay incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido por el Tribunal.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la Ley sustancial por aplicación indebida del art. 19 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo señala que el fallo, aplica la disposición acusada para reconocer a la administración la facultad de rebajar las pensiones de los demandantes, cuando en realidad, esta lo que regula son las situaciones en las que se pueden revocar las pensiones reconocidas irregularmente.
Expone para concluir, que en el expediente no se encuentra de manera expresa la orden de la Fiscalía General de la Nación de la «supuesta restitución del derecho» que dio origen a la resolución n.° 1406 de 2008, pero que, sin embargo, el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión consagra una lista taxativa de los actos que deben ser declarados sin efectos, entre los que no se encuentran la Resolución 2656 de 1995.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala ha sostenido que, para que la Corte pueda cumplir con su objetivo en sede casación, es indispensable que la demanda de casación no sólo cumpla con los requisitos formales previstos en el art. 91 del CPTSS, sino que igualmente, la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido.
En este caso, se observa que la formulación y desarrollo de los cargos no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales previstos para la sustentación del recurso en casación laboral, pues en la proposición jurídica no se denuncia el quebranto de si quiera una norma de derecho sustancial del orden nacional que consagre los derechos pretendidos por los demandantes, conforme a las exigencias del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, de otra parte, los argumentos que se exponen no comportan un discurso lógico dirigido a demostrar los posibles yerros del sentenciador, por el contrario, se asimilan simplemente a un alegato propio de las instancias.
Tales requerimientos de técnica, desatendidos por el censor, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen el debido proceso y son imprescindibles, para que no se desnaturalice el recurso extraordinario y, en su lugar, se convierta en una tercera instancia no prevista en la ley. A pesar de las falencias de orden técnico referidas, de la lectura del escrito con el que los recurrentes pretenden sustentar del recurso extraordinario es posible concluir que, la hipótesis planteada se relaciona con la invalidez de la actuación de la demandada, al disponer la revocatoria unilateral del acto administrativo que había dispuesto un reajuste en sus pensiones, asunto que ya fue objeto de pronunciamiento de la Corte, en la sentencia CSJ SL 1593-2018 en que enseñó: En esencia, el Tribunal destacó que, por regla general, la administración no podía ir en contra de sus actos propios y revocar o modificar unilateralmente derechos concedidos a los particulares, entre otras cosas, debido al respeto de la buena fe.
Sin embargo, advirtió que, en todo caso, dicho principio encontraba excepciones justificadas, como cuando el reconocimiento de alguna prestación había sido fruto de actos fraudulentos o delictivos. Con base en ello, para el caso concreto, determinó que la disminución de la pensión de jubilación de la actora había tenido origen en la sentencia 0020 del 30 de mayo de 2008, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que encontró responsable a Luis Hernando Rodríguez de la conducta punible denominada «peculado por apropiación a favor de terceros», siendo la demandante una de las beneficiarias de dicho acto ilícito, por lo que la disminución no resultó arbitraria, sino, el acatamiento a una decisión judicial cuyo objeto fue el de resguardar el patrimonio de la nación. Precisado lo anterior, fluye notoriamente que el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal no podía apoyarse en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que reprocha el censor no fue tenida en cuenta, «infracción directa», por el tribunal al resolver la alzada, pues, los presupuestos de hecho acaecidos en el presente caso, que valga precisar no son desairados por el censor dada la vía escogida para su ataque, reflejan es el cumplimiento, por parte de la entidad demandada, de órdenes judiciales que fueran emitidas en torno a conjurar los efectos ilícitos de las actuaciones realizadas por funcionario de Foncolpuertos en favor de varios pensionados, siendo una de ellos la aquí demandante.
Luego entonces, deviene lógico, que la norma echada de menos por el censor, no podía ser aplicada de manera expresa ni tácita en la sentencia gravada, máxime si se tiene en cuenta que los motivos que inspiraron la disminución de la pensión no encontraron soporte y no podían haber sido subsumidos en la previsión normativa señalada, dado que, se reitera, su verdadero sustento lo fueron órdenes de carácter judicial en el ámbito penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios, de manera que nunca pudo haberse cometido por el ad-quem la infracción denunciada por la censura.
De otro lado, en lo que atañe al debido proceso, derecho fundamental postulado en el artículo 29 superior, debe igualmente decirse que no corre con éxito la censura, pues, legitimada la actuación administrativa con sustento en las plurimencionadas órdenes judiciales, mal podría predicarse como obligación o deber de la entidad accionada de haber convocado a la demandante a un escenario contencioso a efecto de poder hacer efectivas las órdenes judiciales tendientes a proteger el erario.
Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que dado el resultado de las actuaciones penales que concluyeron con la imputación y condena de un funcionario de Foncolpuertos por «peculado por apropiación a favor de terceros» conducta punible verificada en múltiples actuaciones por él desarrolladas, entre ellas las que prohijaron un aumento injustificado de la cuantía de la pensión de la demandante, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal de la actora.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.
También predica la censura la infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que, en las voces del censor, «establece el término de prescripción de tres años para los derechos laborales. La prescripción se puede alegar como acción y como excepción», esto es, a favor del pensionado y de la administradora o pagadora de pensiones.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en efecto, la prescripción adquisitiva puede hacerse valer como acción o como excepción; en el primer caso puede ser como acción principal o reconvencional y, en ambas hipótesis, con la finalidad de que una vez demostrados los elementos que la integran, se dicte una sentencia en donde se declare que el interesado ha adquirido el derecho sub-judice por el transcurso del tiempo.
Tal y como lo afirma la censura, el Tribunal, en efecto, no realizó pronunciamiento alguno en torno a la prescripción accionada o solicitada por la parte demandante, empero, lo cierto es que tampoco tenía obligación procesal para hacerlo dado que en la presente acción laboral, encaminada por la demandante hacia la restitución --ya no de un derecho sino de una diferencia de mesadas--, fue la misma accionante, quien dejó de tener en cuenta, al formular la prescripción como mecanismo de ataque, que la entidad demandada, en sede administrativa, procedió únicamente fue a dar cumplimiento a las órdenes judiciales, provenientes de la jurisdicción ordinaria penal, que habían dispuesto respecto de actos administrativos, entre los cuales estaba el de reajuste concedido a la demandante, preliminarmente, la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de dichos actos -por ser objeto de investigación-- y, posteriormente, la clausura definitiva de los efectos jurídicos y económicos de dichos actos -por ser ya objeto de condena y reproche por el delito de peculado-.
Cuando en un proceso el demandante reclama el reconocimiento de derechos, el demandado se defiende oponiendo la prescripción únicamente como excepción, en tal circunstancia, el Juez de conocimiento debe abordar, en primer término, el análisis de la existencia y exigibilidad de los derechos en juego, siendo esto positivo, desciende al análisis del mecanismo exceptivo verificando si por el transcurso del tiempo la obligación dejó o no de ser exigible.
Entre tanto, si quien formula el proceso es quien a su vez ejerce la «acción prescriptiva» en procura de obtener la continuidad o restablecimiento de un derecho que le ha sido suspendido o despojado, parte del presupuesto de que por trascurso del tiempo la exigibilidad del derecho viene a resultar indiscutible, siéndole imprescindible acreditar la existencia del derecho en juego.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación de la actora, ordenada a través de la Resolución n°. 000704 de 2008, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que «las acciones que cabrían en contra de esa conciliación y resolución han caducado», pues, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la no intromisión del tribunal en este aspecto cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión judicial.
Los anteriores razonamientos, son totalmente aplicables a la situación aquí debatida, pues la decisión del Tribunal de no acceder a las pretensiones de la demanda se fundó en la imposibilidad de restituirle a los demandantes los derechos que la jurisdicción penal ordenó declarar sin efectos, por haberse obtenido ilícitamente, por lo que los cargos analizados resultan infundados.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE BUSTAMANTE RUÍZ y SEGUNDO VIRGILIO IGUARÁN RAMÍREZ, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00