3G República de Colombia Coste Sera de Justicia Sala Is Camelia Labent Sala Ii Daausaastla 11." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L430$-2022 Radicación n.°87990 Acta 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el pro eso ordinario laboral que instauró JOSÉ IGNACIO RE MERCHÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 512376-2022, esta Corporación casó la decisión proferida el 5 de junio de 2919, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi ial de Bogotá DC, con la que confirmó la providencia de prinier grado, donde se absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°87990 Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones, para que, dentro de los 15 días siguientes al recibo de la petición, remitiera la historia laboral actualizada de José Ignacio Reyes Merchán e informara si ostenta el estatus de pensionado por vejez.
La entidad accionada dio respuesta, tal como se desprende de los folios 23 a 32 vto del cuaderno de la Corte y se corrió el traslado correspondiente. La parte actora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Para resolver, se recuerda que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 6 de noviembre de 2018 (cd f.°136), resolvió: Primero: Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones debe reconocer para efectos pensionales el tiempo que el señor José Ignacio Reyes Merchán, prestó en servicio militar como soldado del Ejército Nacional, del 18 de abril del ario 1985 al 30 de abril de 1986, para un total de 53,14 semanas.
Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones incluir en la historia laboral del señor José Ignacio Reyes Merchán, la cantidad de 53,14 semanas por el tiempo que prestó el servicio militar como soldado del Ejército Nacional, del 18 de abril de 1985 al 30 de abril del ario 1986. Tercero: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, con respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión especial de vejez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Absolver a Colpensiones con respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión especial de vejez. SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.°8 990 Quinto: Sin condena en costs en esta instancia [ ]. La apoderada del actor interpuso recurso de apela ión contra lo anteriormente resuelto. En su sustentación, a acá lo relativo a la condición de padre cabeza de familia que e igió el a quo, esto es, que el demandante fuera el único prove dor y responsable del hijo en condición de discapacidad.
La Sala desatará la alzada y el grado jurisdiccion de consulta a favor de Colpensiones, en lo atinente al tiemp de servicio que prestó el demandante como soldado al Ejé cito Nacional. Al escuchar las explicaciones del juez de primer gr do, se colige que la razón que aludió para negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por O ijo inválido, fue que, en su criterio, el demandante no acre itó la calidad de padre como único proveedor y respons ble.
Indicó que al existir otra persona que ayudaba en los ga tos del hogar, en este caso, la cónyuge, no tendría vocació de prosperar la petición prestacional. Pues bien, el inciso segundo del parágrafo 4 del art 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 79 de 2003, establece: Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerale 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan Una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cum lan 55 arios de edad y que hayan cotizado en forma contin a o SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°87990 discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. itálica CONDICIONALMENTE exequibles.
Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de H3 arioo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Conforme lo previsto en la norma precedente, es claro que un afiliado al Sistema General de Pensiones para acceder a la asignación especial señalada, debe demostrar cotizaciones al sistema, al menos por el número mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez; que su hijo padezca una invalidez física o mental, debidamente calificada y, que este dependa económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
Del inciso segundo del parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, también se extrae que, para efectos de conservar la pensión especial, se debe acreditar que el hijo permanezca afectado por la invalidez y que sea dependiente de la madre o el padre; y, se suspende si el trabajador(a) se reincorpora a la fuerza laboral.
Importa memorar la sentencia CSJ 5L17898-2016, donde la Corte puntualizó: SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°87990 En tal perspectiva, se tiene qlue con dicha prestación especi 1 se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado per nal las insuficiencias de este último.
Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia econóMica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la perisión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al con pto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1. del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o njos inválidos que dependan económicamente y de ma era exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala).
Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas c mo «cabeza de familia». La priinera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios par4 el sostenimiento de sus descendientes.
Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisitO de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su esp ritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos qu4 se consagra la obligación de la manutención de los hijos -men res o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a carg4i de ambos padres.
En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, u de4,erá sostenerlos u educarlos mientras sean menores o impedidos» i De ahí que por su consagración constitucional, el derechc de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°87990 alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y partoi-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) arios según lo establece la Ley 27 de 1977.
Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema.
Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.
Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería 'Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.
SCIJUPT-10 V.00 6 39 Radicación n.°87990 tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un ceber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido. Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencioqiado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionist del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistçma de Seguridad Social Integral.
Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la orte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en d cha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «m dre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos.
Con tal directriz jurisprudencial, es evidente el de vío interpretativo del juez unipersonal, por cuanto al exigir kue el padre demandante fuera el único proveedor de su hijc en condición de discapacidad, improvisó un requisito que no se encuentra expresamente consagrado en la disposición que regula el caso, además de que la exégesis que expuso conl1eva una restricción indebida a la satisfacción de un derechc de estirpe fundamental, como lo es el de la seguridad social, especialmente de quienes están discapacidad. en situación de Advertido lo anterior, tal como quedó dicho en sedé de casación, se reitera que los presupuestos que deben cumplirse para obtener la pensión especial de vejez ue reclama el demandante son: haber cotizado al Sist Ma SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87990 General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media; ji) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada y, iii) que este dependa económicamente de su progenitor, mismos que se encuentran acreditados en el sub examine, puesto que RSRC es hijo del accionante, está en condición de discapacidad al padecer una pérdida de sus facultades mentales del 50.15% (fs.°8 y 52), y de acuerdo con la declaración rendida por Betty Rubiela Cárdenas Bautista (minuto 9:21 en adelante cd f.°136), se corroboran las vivencias de los progenitores de RSRC; que el demandante desde 2011 quedó desempleado por ario y medio, y por ello, se dedicó al cuidado del hijo; que tuvo que constituir una empresa de compra y venta de computadores y mantenimiento, para lograr otra entrada económica, pues el salario devengado por su cónyuge, no alcanzaba para la subsistencia del hogar, conformado por otra menor de edad Ahora bien, en relación con las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, se encuentran debidamente acreditadas conforme los documentos de folios 23 a 28 del cuaderno de la Corte, de donde se colige que el actor es cotizante activo y que, hasta mayo de 2022, cuenta 1579,43 semanas de cotización. En ese orden, a fin de precisar los detalles de la prestación examinada, se observa que no es materia de controversia que Reyes Merchán no es beneficiario del régimen de transición. SCLAJPT-10 V.00 8 16 Radicación n.°87990 Así las cosas, es claro quo el demandante tiene der cho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el parágrafo 4 del art. 9 de la Ley 797 de 2003.
No obst te como en el expediente no aparece acreditada la fech de desvinculación laboral, pues de acuerdo con el report de semanas de fecha 22 de julio de la anualidad que corre, aún continúa vinculado al sistema, se ordenará a la demandada que reconozca y pague la prestación a partir del moment que demuestre esa condición. en En punto al ingreso base de liquidación, la demandada deberá calcularlo conforme lo establece el art. 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente actualizado, y para efecto de cuantificar el monto de la pensión, tendrá en cuent4. lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto establece: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotizad "n al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 sem1 nas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaj se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un m nto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínim de que trata el artículo siguiente.
A partir del lo. de enero del ato 2004 se aplicarán las siguie reglas: tes El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equival nte SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°87990 al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El lo. de enero del ario 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el lo. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada ario hasta llegar a 1.300 semanas en el ario 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Importa advertir que el reconocimiento de la prestación tiene lugar sin perjuicio de que, eventualmente, el demandante pueda optar por la pensión plena de vejez, que no la especial, por resultarle más favorable.
Como quiera que no se demostró que el accionante está desvinculado laboralmente ni del sistema, como ya se puntualizó, tampoco se puede inferir mora de la entidad administradora demandada en el pago de la prestación, razón por la cual no es viable condenar por intereses moratorios y/o indexación, lo que conlleva absolver por dichos pedimentos.
SCLAYT-10 V.00 l Radicación n.°87990 Cumple anotar que la prestación se debe cancel4r a razón de trece mesadas por año, ya que se causó despué del 31 de julio de 2011, de acuerdo con lo normado en el inciso octavo del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Al revisar en sede de consulta a favor de Colpensiones, se confirmarán los numerales 1 y 2, pues lo allí resulto resulta acorde con la línea de pensamiento reiterada de sta Sala, que dicta que el tiempo de servicio militar obligatorio, en materia pensional debe tenerse en cuenta (CSJ SL14 26- 2014, CSJ 5L16079-2015).
No está de más recordar que en sentencia SJ SL11188-2016, además, de reiterar la procedencia d la contabilización del tiempo ¿le servicio militar para la obtención de la pensión de vejez y de jubilación, se acotó cue, por los principios de universalidad e integralidad, bajó 1 estatuto pensional también procede la sumatoria del tiempo de servicio obligatorio a las fuerzas militares o de policía, para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes.
Si esta Corporación al darle alcance interpretativo al art. 40 de la Ley 48 de 1993, en la sentencia referenciada abrigó las prestaciones reseñadas en precedencia y, en ambos regímenes, es claro que también comprende la pensión especial de vejez por hijo inválido, pues finalmente se trata de la misma plena de vejez. Recuérdese que la intención del legislador fue flexibilizar los requisitos p a alcanzar la pensión especial solicitada y, por ello no introdujo SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°87990 para su obtención el cumplimiento de la edad, pero sí mantuvo la obligación de satisfacer la densidad de semanas mínima, «de forma tal que del derecho especial se pudiera gozar únicamente cuando el afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiarla» (sentencia CSJ 5L4402 -2018).
Al acompasar todo lo dicho en precedencia, habrá de revocarse los numerales 3, 4 y 5 de la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a José Ignacio Reyes Merchán, la pensión especial por hijo inválido, a partir a partir de la fecha en que acredite la desvinculación laboral.
Cumplido lo anterior, Colpensiones deberá liquidar la prestación en los términos indicados en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003. Conforme lo consagrado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el art. 42 inc. 3 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada, una vez reconozca la pensión especial de vejez aquí señalada, que efectúe los descuentos por salud, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante.
Se declararán no probadas las excepciones propuestas por la accionada. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. SCLAJPT-10 V.00 12 41 Radicación n.°87990 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Just Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nonibre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1 y 2 d la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, pon' el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC. rit SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4 de la provide cia referida, para en su 1Úgar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer, y pagar a JOSÉ IGNACIO REYES MERCHÁN, la pensión especial por hijo inválido, a partir de la fecha en que acredite la desvinculación laboral.
Cumplido lo anterior, la demandada deberá liquidar la prestación, en los términos previstos en los arts. 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, una 1.rez reconozca la prestación, realice los descuentos por salud, con el fin de que sean transferidos a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor, a partir de que se desvincule del trabajó o del sistema. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°87990 CUARTO: REVOCAR el numeral tercero, para en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: REVOCAR el numeral quinto, para en su lugar imponer las costas a cargo de Colpensiones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ir---y-)erei JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 14