Micelio
SL4308-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4308-2021 Radicación n.° 83894 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DARÍO GÓMEZ MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, COMPENSAR.

I.

ANTECEDENTES Rafael Darío Gómez Maldonado demandó a Compensar para que se declarara que entre las partes se gestó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de abril de 2003 y el 13 de junio de 2015 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía, intereses de estas, prima de servicios, vacaciones, aportes a Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social, indemnización moratoria del artículo 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de intereses, más por despido sin justa causa, perjuicios morales, indexación y costas.

Relató que se vinculó a la demandada para prestar sus servicios como ginecólogo y obstetra desde el 11 de abril de 2003 hasta el 13 de junio de 2015; que durante ese lapso se celebraron los siguientes contratos: Tipo contrato plazo Objeto horario Fecha de suscripción 1. Contrato de Arrendamiento 11 abr-03 al 31 dic- 03 Arrendamiento consultorio n.º 503 en sede de compensar -L-V 7 a.m hasta 1p.m -Sáb. 7a.m hasta 1p.m N.A 2.

Contrato de Arrendamiento n.º 145-2004 1º ene-04 31 dic-04 Arrendamiento consultorio n.º 503 en sede de compensar L-V 7 a.m hasta 1 p.m -Sáb. 7a.m hasta 1 p.m 1º ene-04 3. Contrato prestación de servicios de salud n.º SS.RIPE 0240mes/2005 1 año prorrogable Automáti. Prestar servicios de salud en especialidad ginecología en consultorio. N.A 16 feb-05 4.

Contrato n.º 0062 de 2007 1 año prorrogable Prestar servicios de salud en ginecología contenidos en anexo 1º N.A 15 ago-07 5. Anexo n.º 1 Contrato n.º 0062 de 2007 1º feb-10 al 31 ene- 11 Tarifas y otros aspectos convenidos para la ejecución del contrato de prestación de servicios de salud acordado entre las partes. N.A 12 mar-10 6. Contrato n.º S761-2010 Desde la firma del contrato hasta 31mar-11 Prestar servicios de salud en ginecología contenidos en anexo 1º en consultorio de compensar-sede Bogotá N.A N.A Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 3 7.

Anexo n.º 1 acuerdo servicios en salud y tarifas 2015 1º feb-15 al 31 ene- 16 Tarifas y otros aspectos convenidos para la ejecución del contrato de prestación de servicios N.A N.A Narró que el 29 de mayo de 2015, recibió Comunicación n.° 42152234 en la que se le informaba la terminación del Contrato S761/2010 a partir del 13 de junio de 2015; que durante la vigencia del vínculo contractual prestó sus servicios de forma personal y directa en favor de la demandada, dentro de sus instalaciones en diferentes sedes, de acuerdo a la asignación que hacía ésta; que los consultorios en que prestaba sus servicios eran los mismos en que otros profesionales de la salud, vinculados mediante contrato de trabajo, también lo hacían.

Afirmó que las labores las desarrollaba de acuerdo a las órdenes que se le impartían, conforme a las agendas previamente programadas; que no era autónomo en esa asignación; que se le exigía un porcentaje de atención a usuarios mensual, como lo indicaba la misma cláusula 5º del Contrato de arrendamiento n.º 145-2004; que conforme las consultas atendidas se fijaba lo pagado; que cumplía el horario establecido por la accionada, como constaba en las agendas de atención. Manifestó que, por medio del administrador de servicios de salud, recibió llamados de atención por retrasos en el cumplimiento del horario, como lo demostraba el Memorando del 5 de febrero de 2009; que participó en reuniones mensuales del área de obstetricia y ginecología, organizadas Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 4 por el coordinador del servicio; que recibió capacitación de los sistemas utilizados por la demandada como el PAC; que como dotación se le suministraron dos batas blancas cada año. Acotó que para el pago por sus servicios se le exigía la presentación de una cuenta de cobro mensual, que generaba el sistema de la empresa y era sometida a aprobación; que las tarifas de los servicios la estableció Compensar; que como contraprestación recibió las siguientes remuneraciones mensuales en el año 2015: $20.139.063,oo para enero, $20.655.171 para febrero; $21.752.340,oo para marzo; $24.213.188,oo para abril y $21.769.500,oo para mayo.

Mencionó que la demandada utilizaba la figura de inscripción profesional con el fin de ocultar la verdadera existencia del contrato laboral; que ésta aducía la existencia de plena libertad, no obstante, se predicaba respecto de los afiliados para escoger el profesional de la salud, pero no del galeno para configurar su agenda. Apuntó que era padre de tres hijas que dependían económicamente de él; que dos de ellas cursaban estudios universitarios y la menor en colegio; que asumía otros gastos familiares como administración, servicios públicos, alimentación, vestuario, salud y recreación, los cuales se vieron afectados por la terminación intempestiva y sin justa causa del contrato; que esta situación además le generó depresión al verse sin trabajo, con compromisos económicos por cubrir y con una edad de 54 años que lo dejó en Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 5 desventaja para conseguir un nuevo empleo (f.º 4 a 14, cuaderno principal).

Compensar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los contratos de arrendamiento, prestación de servicios y acuerdo de servicios que se suscribieron para los años 2004, 2005, 2007, 2010 y 2015, los servicios prestados de forma personal y directa como médico ginecólogo, las reuniones mensuales en que participaba el actor en su especialidad, las capacitaciones para el manejo del sistema; el suministro de dos batas anuales de dotación; las sumas pagadas mensualmente, aunque aclaró que era a título de honorarios.

Esclareció que debido a su autonomía, el actor podía alternar la prestación de servicios a la caja, con la atención a sus pacientes particulares; que el vínculo contractual siempre transcurrió con independencia y autonomía técnica; que las reuniones realizadas giraban en torno a la coordinación requerida entre contratante y proveedor para su correcta ejecución, mientras las de sistemas buscaban actualizar en los aplicativos utilizados por los proveedores e, incluso, por personas particulares; que la entrega de las batas era una práctica generalizada en el sector salud, que no implicaba la existencia de subordinación. Adujo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban por tratarse de apreciaciones que debían ser acreditadas.

Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones que denominó, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de la causa, buena fe, prescripción, compensación, pago, inexistencia del contrato de trabajo y ausencia de subordinación de compensar sobre el señor Rafael Darío Gómez Maldonado (f.° 230 a 242, ibidem). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia y adición a la misma del 5 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RAFAEL DARÍO GÓMEZ MALDONADO, como trabajador y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, como empleadora existió un contrato de trabajo en virtud al principio de la primacía de la realidad, entre el 11 de abril de 2003 y el 13 de junio de 2015 y el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA en forma parcial la excepción de prescripción según las consideraciones expuestas y no probadas las de inexistencia del contrato de trabajo y cobro de lo no debido, propuestas por la Caja de Compensación Familiar Compensar, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las tachas de sospecha propuestas a los testigos MARÍA INÉS MARTING UTERMIL, CLAUDIA ANTONIA BENDECK, SARA LUZ OLARTE y DIANA EXCELINA DUCUARA CRUZ, por las razones anotadas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, COMPENSAR a PAGAR al demandante RAFAEL DARÍO GÓMEZ MALDONADO, los siguientes valores y por los conceptos que a continuación se indican: a) $113’150.623 por auxilio de cesantía; b) $3.359.451 por intereses de cesantías no prescritos; c) $35’013.814 por primas de servicios; d) $21’449.459 por compensación de vacaciones; e) $108’242.321 por indemnización por despido sin justa causa y f) $9’400.000 por devolución de aportes a seguridad Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 7 social; g) indexación de todos los valores anteriores en la forma señalada en la parte motiva.

QUINTO: Absolver a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, según las razones anotadas en precedencia.

SEXTO: Condenar en costas a la entidad demandada en proporción del 80 %. En firme la presente providencia, por secretaría, practíquese la liquidación de costas, incluyendo agencias en derecho por valor de $6’000.000m/c. SÉPTIMO [adicionado]: Denegar el reconocimiento de intereses de mora al entenderse estos como una consecuencia jurídica adicional de la condena a la indemnización moratoria, cuando esa se limita en el tiempo, 24 meses, de la cual se absolvió en el presente caso, por ende, no hay lugar a los intereses (acta de f.º 307 y 308, en relación con el CD f.° 304, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2018, al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, revocó la decisión de primera instancia y absolvió de las pretensiones. Precisó que determinaría si entre las partes existió un vínculo laboral; que conforme lo establecido en los artículos 22 y 23 del CST, para que se existiera contrato de trabajo se requería la concurrencia de: a) la actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo; b) la continua subordinación y dependencia de éste respecto del empleador, que lo faculta para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento y durante todo el tiempo de duración del contrato, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo y c) un salario como contraprestación del servicio.

Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseveró que el artículo 24 ibidem establecía una presunción legal que suponía una ventaja probatoria del trabajador, en tanto le bastaba acreditar la prestación personal del servicio, para trasladar al empleador la carga de desvirtuar la mencionada presunción, es decir, de demostrar que la relación contractual estuvo desprovista del elemento de subordinación o dependencia. Señaló que acorde con ese sustento normativo y revisados detalladamente los interrogatorios de parte, tanto de la representante legal de la reclamada, como del demandante, más los testimonios de Jackeline Velásquez Castañeda, María Inés Marting Utermil, Claudia Antonieta Bendeck Hincapié, Sara Luz Solarte Pinzón y Diana Excelina Ducuará Cruz, no se discutía que aquél prestó sus servicios profesionales como ginecobstetra en las unidades de Kennedy y de la calle 94 de Bogotá, pertenecientes a la IPS de la demandada, pues era un hecho aceptado desde la contestación de la demanda y corroborado con la abundante probanza; que por ello en contra de ésta pesaba la obligación de demostrar que los servicios prestados no estuvieran mediados por subordinación jurídica.

Refirió que la contratación de estos servicios especializados iniciaba con la solicitud de servicios por parte de las usuarias, bien afiliadas a la entidad, o de citas particulares, las que con independencia del medio que utilizaran -teléfono, página web o personalmente a la IPS-, sólo accedían a una cita, previa verificación de la disponibilidad del especialista en la agenda de servicios; que Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 9 el hecho medular para la estimación de la subordinación jurídica estribaba en determinar quién tenía la posibilidad de imponer a la contraparte, el horario o la franja en que se prestaban los servicios, pues en estos casos, resultaba de singular dificultad desestimar la subordinación frente a la actividad médica misma, pues era de nula ocurrencia que se impartieran órdenes al médico respecto de la manera cómo se atendía o se formulaba a los pacientes y se realizaban los procedimientos.

Explicó, que en ese punto, los testigos de la demandada y el representante legal habían sido coincidentes en indicar que era facultativo del actor establecer las franjas u horarios en los que prestaba sus servicios; que estas versiones no fueron rebatidas por los testimonios del demandante, la cuñada del actor, María Inés Marting Utermil, ni por la paciente Jackeline Velásquez Catañeda, quienes no tenían conocimiento del manejo interno de la IPS, aunque la última, por ser paciente, conociera cómo se realizaba el agendamiento de citas con los especialistas.

Indicó que los contratos de arrendamiento y prestación de servicios de salud, no daban mayores luces de la manera cómo se establecían las tiempos en que se prestaban los servicios; que en el numeral 4° del Anexo n.º 1 del Contrato n.º 0062 de 2007, denominado Acuerdo de Servicios de Salud y Tarifas de 2010, estableció que las consultas de revisión y controles de ginecología para periodos inferiores a dos meses y las de obstetricia para los periodos por debajo de un mes, eran asignados directamente por el contratista, sin que para Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 10 ello se requiriera orden de servicios de Compensar; que lo mismo se reiteraba en el Anexo n.º 1 de 2015.

Expresó que a folio 243, ibidem se encontraba el formato denominado, información de nuevos inscritos; que en este, concretamente en el ítem horario para abril de 2003, el actor dispuso prestar sus servicios de lunes a viernes en la mañana y los sábados, cada 15 días; que a folio 254, ib obraba la carta dirigida por el demandante a compensar con la que dio a conocer a la entidad su deseo de vincularse en calidad de inscrito para prestar los servicios en obstetricia; que a folio 256 a 259 ibidem aparecían las misivas en las que solicitada la interrupción temporal del contrato, en determinadas fechas, como el martes 2 y el jueves 4 de julio de 2013, o que a partir del 25 de marzo de 2015 cancela la agenda los jueves en el horario de 2:00 a 7:00 p.m. Razonó que las pruebas relacionadas develaban que el actor no estaba subordinado; que él era quien ofrecía sus servicios especializados y disponía de los horarios; que los días en que no requería prestarlos, con un documento carente de formalidades, solicitaba la cancelación de la agenda, lo que no le generaba repercusiones disciplinarias sino solo, obviamente, el no pago de los servicios.

Destaca que si bien para el año 2015 tenía una programación de citas todos los días, en la mañana y la tarde (f.º 84 a 98, ibidem), esto no denotaba subordinación; que por el contrario, evidenciaba la complacencia con los horarios y que de manera libre e independiente decidió dedicar buena Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 11 parte a la prestación de servicios con la demandada, que eran bien remunerados; que lo descrito se respaldaba en el testimonio de la cuñada del petente, en tanto indicaba que la hora laborada en Colsubsidio no era ni la tercera parte de lo pagado por la convocada.

Señaló que frente al llamado de atención que obraba a folio 114 ib y de fecha 5 de febrero de 2009, no se le podía dar el alcance demostrativo de subordinación, pues conforme la dinámica expuesta, el retraso en el cumplimiento de la agenda acordada, generaba la inconformidad del usuario y, en esa medida, no se debía confundir el ejercicio del poder subordinante de un empleador con la posibilidad de exigir el cabal cumplimiento de lo acordado en un contrato de prestación de servicios por cualquiera de las partes.

Añadió que tampoco era demostrativo de subordinación las capacitaciones en el manejo del sistema para el diligenciamiento de las historias clínicas, pues la prestación de los servicios de salud por parte de las EPS suponía las facultades de administrar y organizar ciertos procesos bajo estándares homogéneos; que además era prueba irrefutable de la carencia de subordinación el pago variable de honorarios, porque si se tratara de un trabajador dependiente, […] no estaría atado al número de pacientes atendidos sino al número de horas laboradas a la semana o al mes, hechos estos que despejan el panorama y que permiten evidenciar que en la relación contractual que existió entre las partes no medio subordinación, y al no existir el pretendido contrato de trabajo, [era] necesario […] revocar las condenas impuestas en primera instancia y disponer la absolución de la demandada de las Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 12 pretensiones contra ella formuladas (acta de f.º 317, en relación con el CD f.º 316, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, confirme parcialmente la del Juzgado en los numerales primero, tercero, cuarto y sexto y se revoque frente al numeral quinto y, en su lugar, se condenen a la entidad demandada al reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía y por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al término del contrato, «al estar probada la mala fe de la entidad demandada» (f.º 12 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse, por cuestión de método, en primer lugar, el segundo. VI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de alzada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 24 del CST, en relación con los artículos 13, 16, 19, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 128, 132, 158, 186, 249, 253, Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 13 254, 306, 545 del mismo compendio; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975 y 53 de la CP.

Afirma que el Tribunal reconoció que la prestación del servicio no era discutible, no solo por haber sido admitida en la contestación de la demandada, sino por cuanto se corroboró con la prueba documental y testimonial; que conforme el artículo 25 de la CP el trabajo es un derecho y una obligación social, que goza de especial protección del Estado y esto se traduce en la creación de mecanismos de salvaguarda como lo es la presunción legal que establece el artículo 24 del CST.

Arguye que el Juez de apelación se equivocó al no entender que, conforme esa presunción al trabajador le bastaba con probar la prestación del servicio para que la carga se trasladara al empleador, a fin de que aquél la enervara; que si bien el Tribunal hizo referencia al mentado precepto, al hacer el análisis probatorio no consultó tal normativa y, por el contrario, «pretende que con las pruebas presentadas por el demandante se desvirtúen los dichos de los testigos de la entidad demandada […]», invirtiendo la carga de la prueba.

Acota que la presunción de la subordinación, como elemento del contrato de trabajo, admite prueba en contrario, que debe ser planteada y demostrada por la entidad demandada; que en el particular esto no aconteció y por ello le asistía razón al Juzgado cuando en su fallo afirmó que aquella no tuvo éxito en destruir la presunción que lo cobijó;

Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 14 que ocurrió cuestión distinta con el colegiado, pues para revocar el fallo, de forma poco clara, estableció que «con las pruebas presentadas por la demandada se desvirtuase (sic) dicha presunción legal sino que castiga al demandante con el erróneo análisis que hace de todas las pruebas sin especificar cómo se desvirtuó la presunción por cuenta de la demandada», lo que demuestra una incoherencia entre la conclusión jurídica y la conclusión fáctica, capaz de derruir la sentencia (f.º 23 y 24 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene que la acusación no demuestra la equivocación que se le achaca al Tribunal, en relación con la interpretación del artículo 24 del CST y, por el contrario, presenta desatinos al incluir consideraciones de orden fáctico, relativas a la valoración de las pruebas, ajenas a la vía directa propuesta. Agrega que la interpretación del Juez plural al precepto mentado se corresponde con el entendimiento enseñado por la jurisprudencia (f.º 32 y 33, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Razón le asiste a la oposición cuando manifiesta que pese a la vía de puro derecho escogida, el recurrente incurre en inconsistencia técnica al realizar algunos reproches de índole fáctica excluyentes con ese sendero, como los concernientes a que el Tribunal lo afectó con el erróneo análisis de las pruebas o que el Juez de primer grado acertó Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 15 al no tener por derruida la presunción legal del artículo 24 del CST.

Empero, lo descrito resulta superable, pues al prescindir de las aseveraciones probatorias, es posible extraer un cuestionamiento jurídico concreto frente a la segunda sentencia, relativo a la intelección que el Juez plural le dio a la presunción legal de aquella preceptiva, respecto de la cual asentó que suponía una ventaja probatoria para el trabajador, toda vez que a este le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio, como ocurrió, para que la relación de trabajo se presumiera, mientras al empleador le correspondía desvirtuarla, demostrando que no existió subordinación jurídica; que el elemento de subordinación, en tratándose de la actividad médica, requería la especial observancia en diferentes aspectos, como era la jornada laboral, ya que por su singular experticia, suponía la ausencia de órdenes en el desarrolló mismo de las laborales.

Se destaca lo previo, porque en el escenario argumentativo que trasluce, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese errado en la comprensión de la norma en comento, en tanto partió de la premisa de la prestación personal del servicio del profesional médico, ciertamente amparada por la presunción del artículo 24 del CST, razonando, con acierto, que a partir de la corroboración de ese presupuesto, responsabilidad que recaía en el accionante, la carga probatoria se desplazaba hacía el empleador, para que acreditara que aquella acontecía sin la subordinación o la dependencia jurídica del artículo 23 ib, lo Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 16 que sin duda, se muestra consonante con el genuino sentido de la primera y el criterio pacífico y constante de la jurisprudencia de la Sala, presente en sentencias como la CSJ SL1184-2014, recientemente iterada en la CSJ SL225- 2020, entre otras.

Tampoco trastocó la segunda instancia, el entendimiento que de la presunción en reflexión se ha vertido respecto a las profesiones liberales, como la de médico, pues recuérdese que, en estos casos, como lo hizo, se reclama de los jueces un riguroso estudio en la determinación del poder de dirección del pretenso empleador, en atención a la connatural autonomía que caracteriza el ejercicio de estos oficios, sin que ello implique un desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 24 del CST.

Así se dice, por cuanto la jurisprudencia, entre otras, en la decisión CSJ SL225-2020, ha indicado que cuando se implora la aplicación del principio de primacía de la realidad, la presunción «opera sin excepción o distinción, en toda relación de trabajo personal regulada por dicho estatuto», conforme en este caso lo asumió el Tribunal, además en armonía con lo orientado en la sentencia CC C665-1998, que declaró al inexequibilidad del inciso 2º del artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que exceptuaba de sus efectos a quienes prestaran servicios personales en ejercicio de una profesión liberal.

Así las cosas, es notable que el colegido no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra, pues además de darle la Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 17 comprensión correcta a la presunción señalada, tuvo en cuenta los matices que acarrea su aplicación en el caso de las profesiones liberales, como ocurre con la que ejerce el actor, al no discutirse la prestación de sus servicios como médico ginecobstetra.

Por lo expuesto, superadas las deficiencias formales del ataque, este no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 del CST, en relación con los 13, 16, 19, 27, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 128, 132, 158, 186, 249, 253, 254, 306, 545 del mismo estatuto y 53 de la CP.

Refiere que los quebrantos normativos denunciados se dieron a causa de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que era el demandante quien ofertaba sus servicios a la demandada en un espacio de tiempo determinado. 2. Dar por demostrado sin estarlo que […] no recibía órdenes respecto al tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio contratado. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que era facultativo […] establecer las franjas u horarios en que atendía los servicios médicos contratados. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de arrendamiento y los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes no dan elementos frente a las condiciones en que se contrataron dichas actividades profesionales.

Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 18 5. Dar por demostrarlo sin estarlo que en el anexo 1 del contrato No. 0062 de 2007 y Anexo 1 del 2015 era un acuerdo de servicios de salud y tarifas para cada año cuando en realidad se trataban de condiciones y especificaciones del servicio contratado en una preforma establecida por la entidad demandada COMPENSAR de forma unilateral. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que las consultas de revisión y controles de ginecología para periodos inferiores a dos meses y las de obstetricia para los periodos inferiores a un mes eran asignadas directamente por el profesional. 7. Dar por demostrado sin estarlo que en el formato denominado Información de nuevos inscritos el profesional «ofrecía» un horario de manera voluntaria y no las franjas de tiempo en la que la empresa CONTRATANTE lo requería. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que las suspensiones temporales del contrato obedecían a la voluntad del profesional y no a un requerimiento de la entidad demanda para otorgar permisos o días de descanso o vacaciones en fechas especiales para compartir con su familia como eran los últimos días de diciembre y primeros de enero de algunos años. 9.

Dar por demostrado sin estarlo que la «complacencia» por los honorarios recibidos desvirtúa la subordinación cuando dicha remuneración era la pactada por los servicios prestados. 10. Dar por demostrado sin estarlo que los honorarios recibidos […] eran pactados por las partes y no los establecidos de manera unilateral por la entidad demandada con base en unas tarifas preestablecidas e inmodificables. 11.

Dar por demostrado sin estarlo que el llamado de atención que recibió del demandante por el retraso en atención de pacientes no es demostrativo de subordinación. 12. Dar por demostrado sin estarlo que la exigencia de capacitación en el software no fuera parte de la subordinación cuando de esta manera se condicionaba la prestación del servicio desde el punto de vista tecnológico. 13.

Dar por demostrado sin estarlo que el pago variable de honorarios demuestra la no existencia de subordinación cuando dicho pago precisamente era la remuneración venida por el servicio prestado y para nada desvirtúa la subordinación. 14. Dar por demostrado sin estarlo que el pago variable o atado al número de pacientes atendidos es propio de una vinculación por prestación de servicios y no una forma de pago de salarios Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 19 por obra, o a destajo como lo establece el Código Sustantivo de trabajo en el artículo 132 propia de un contrato laboral. 15.

No dar por demostrado estándolo que […] presto a la entidad demanda servicios personales en forma subordinada. 16. No dar por demostrando, estándolo que la subordinación mediante la cual prestó el servicio […] es propia de una relación laboral. 17. Dar por demostrado sin estarlo que el vínculo contractual que ligo a las partes fue de naturaleza civil.

Lo anterior como consecuencia de indebida apreciación de las siguientes: a) pruebas calificadas: 1. Interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa demandada. 2 Interrogatorio de parte del demandante. 3. Contrato de arrendamiento Contrato n.° 145-2004. 4. Contratos de prestación de servicios de salud (f.º 16 a 56 y 74 a 78 del expediente). 5.

Anexo n.° 1 del contrato n.° 0062 de 2007 6. Anexo n.° 1 acuerdo de servicios de salud y tarifas del año 2010. 7. Anexo n.° 1 del año 2015. 8. Formato denominado Información de nuevos Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 20 inscritos (f.º 243, ibidem). 9. Formato preestablecido por la demandada y dirigido a la misma diligenciado por el demandante en los espacios en blanco (f.º 254, ib). 10.

Solicitudes de interrupción temporal del contrato en determinadas fechas (f.º 256 a 259, ibidem). 11. Programación de la agenda de atención médica (f.º 84 a 98, ib). 12. Memorando interno COOR_USSK/4626 Llamado de atención del 5 de febrero de 2009 (f.º 114, ibidem). 13. Secuencia de comunicaciones mediante correos electrónicos de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 […] 14.

Reporte de honorarios pagados al demandante desde el mes de junio del 2003 hasta julio de 2015 (f.º 294 a 299, ib). b) Pruebas no calificadas: Testimonios de 1. Jaqueline Velásquez Castañeda; 2. María Inés Marting Utermil; 3. Claudia Antonieta Bendeck Hincapié; 4. Sara Luz Olarte Pinzón y 5. Excelina Ducará Cruz. Y como pruebas dejadas de apreciar, la Comunicación n.º 42152234 de 29 de mayo de 2015 y la terminación del Contrato de Prestación de servicios S761-2010.

Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 21 Señala que el Tribunal se empeñó en desconocer los hechos que resultaban del análisis juicioso de las pruebas arrimadas al proceso, así: i) En el interrogatorio de parte, la demandada admitió que el arrendamiento de los consultorios no hacía parte del objeto social de la demandada y eran de su propiedad; que no se podían atender pacientes de otras EPS o particulares y eran usados por otros profesionales que tenían contrato de trabajo; que las agendas eran programadas y bloqueadas por la entidad demandada en el horario disponible y con el ánimo de coordinar diferentes actividades; que las tarifas se establecieron en los anexos; que los pagos dependían de las actividades realizadas y de las cuentas generadas por el sistema, aunque previa aprobación del coordinador del servicio.

Manifiesta que esta prueba muestra que el contrato de arrendamiento realmente era de trabajo; que las citas las agendaba compensar para ser atendidas en consultorios de su propiedad, dotados de los implementos y equipos necesarios, suministrando incluso las batas a los galenos para su uso personal, que tenían el logo de compensar para la prestación del servicio de salud. ii) En el interrogatorio de parte rendido por él, se dejó evidenciado que realmente diligenciaba formatos preestablecidos por la entidad demandada, con los servicios a prestar, los horarios y las metas; que para pedir un permiso Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 22 debía solicitarlo, a través de una comunicación de suspensión del contrato por los días u horas que no iba a estar; que esto evidenciaba que no existía un verdadero acuerdo entre las partes, sino una imposición de la demandada de las condiciones de trabajo. ii) los contratos de arrendamiento y los de prestación de servicios profesionales, bajo la mirada del principio de la primacía de la realidad, reflejan el ocultamiento del vínculo de trabajo, pues contrario a lo indicado por el colegiado, no constituían un arrendamiento sino la prestación de un servicio de manera personal, continua y subordinada a la jornada y horario «convenido por las partes por no decir impuesto y por una tarifa preestablecida por la entidad contratante».

Añade que en los contratos además se establecía que los destinatarios del servicio eran los usuarios que autorizaba Compensar; que la demandada establecía el lugar donde se prestaban los servicios, las tarifas, las indicaciones para emitir incapacidades laborales, los medicamentos e insumos, los indicadores de resultados, cuestiones que evidenciaban la imposición de órdenes e instrucciones; que además los contratos firmados demostraban que lo buscado por la accionada era el desarrollo de su objeto social, inobservando que según los parámetros jurisprudenciales estos vínculos contractuales de carácter civil debían ser por un tiempo estrictamente indispensable (CSJ SL981-2019).

Menciona que pese a lo establecido en el numeral 4°, Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 23 del Anexo n.º 1 del Contrato n.º 0062 de 2007, si se valoraba esta prueba junto con el interrogatorio de parte y los testimonios, se podía colegir que la agenda siempre la establecía la empresa de salud y no había probanza que demostrara lo contrario; que el anexo reflejaba además las tarifas, la forma cómo se debían atender las consultas y los procedimientos, los resultados proyectados e indicadores de seguimiento, que en últimas venía a ser la forma de evaluación del desempeño profesional; que en la parte vi) establecía un promedio de atención de tres pacientes por hora, lo que pone de manifiesto la falta de autonomía del especialista para desarrollar su actividad médica.

Señala que los formatos denominados información de nuevos inscritos y los dirigidos a la demandada (f.º 243 y 254, ibidem), solo son formas preestablecidas por ella misma, donde establecía cómo era la jornada laboral y las condiciones básicas para desarrollar la actividad; que aunque estos fueron diligenciados a mano por él, se hacía por requerimiento de la Caja; que estas probanzas fueron apreciadas equivocadamente por el Juez de apelaciones y en contravía del principio de primacía de la realidad.

Acota que, aunque conforme los testigos, el agendamiento de citas obedecía a su disponibilidad, lo cierto es que solo eran pacientes de compensar, que no podía decidir si atendía o no y el bloqueo de la agenda se daba era para atender capacitaciones o reuniones del mismo servicio de obstetricia; que el memorando interno que contenía un llamado de atención por el cumplimiento del horario era sin Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 24 duda reflejo del poder disciplinario y subordinante ejercido respecto de él. Afirma que la solicitud de suspensión del contrato que radicó ante la demandada, no desvirtuaba la subordinación, en tanto se trataba de un mero formalismo para poder disfrutar eventualmente de un descanso en una época determinada, el cual, en todo caso, requería de la autorización y aprobación del coordinador; que en contraposición a lo señalado por el segundo fallador, los pagos variables no desvirtuaban la subordinación, pues partían de la base de unas tarifas previamente fijadas y, en todo caso, esta forma de remuneración también se encontraba en la legislación laboral, como lo es el contrato a destajo.

Destaca que no se apreciaron los correos electrónicos que evidenciaban las diferentes actividades que le fueron programadas y que sobrepasaban ese ámbito de coordinación del servicio médico, como lo eran capacitaciones, celebraciones de la entidad y cambios de consultorio; que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que conforme los testigos y el representante legal, era su facultad disponer las franjas en que atendía pacientes, pues correspondía a los horarios que la entidad lo podía contratar, que se formalizaba en los formatos indicados.

Asevera que el dicho de Jackeline Velásquez Castañeda, evidenciaba que las citas no las agendaba el médico, sino que vía telefónica lo hacía la convocada; que María Inés Martínez Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 25 Utermil manifestó que su jornada estaba totalmente copada y que el retiro intempestivo afectó su vida personal y familiar.

Colige que el Juez plural dejó de valorar el conjunto de las pruebas y concluyó de manera equivocada que el servicio prestado estaba desprovisto de subordinación, cuando estas realmente daban cuenta de la carencia de autonomía en la realización de sus actividades (f.º 12 a 23, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Asegura que el cargo contiene imprecisiones técnicas, por cuanto no se critican todas las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal como las documentales de folios 84 a 98 del expediente; que respecto de la considerada como dejada de apreciar no se expone ninguna argumentación que sustente su denuncia. Asevera que el ataque no demuestra ninguno de los desaciertos de hecho que se le endilgan al segundo fallo, pues lo que se argumenta respecto del interrogatorio de parte del representante legal, no deja de ser una elucubración que no corresponde con lo contestado; que el colegiado no desconoció que hubiera admitido algunos supuestos como la propiedad de las sedes, solo que concluyó que de estos no se podía derivar la existencia de la relación de trabajo, inferencia que no fue rebatida de manera adecuada por el censor.

Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 26 Resalta que no es posible que se tengan por probados los hechos a los que aludió el demandante en el interrogatorio, solo por ello; que en la acusación no se realizó una sustentación adecuada sobre el error que se le endilga al contrato de arrendamiento; que no es cierto que del contenido de los contratos de prestación de servicio se deriven órdenes, por cuanto ninguna de esas situaciones implicaba una limitación a la autonomía del demandante, sino que se encaminaban a una cabal prestación del servicio contratado; que la continuidad en el desarrollo de labores tampoco era muestra de la subordinación laboral, ni por ello mutaba en una relación de trabajo.

Refiere que aunque el recurrente aceptaba el contenido del Anexo n.º 1 del Contrato de 2007, en relación con la asignación directa por el médico de las consultas de revisión y controles inferiores a dos meses, el impugnante luego señala que no era así y deja su afirmación desprovista de sustento; que la propuesta presentada por el actor, de folio 254 del plenario, no fue valorada de manera equivocada, sino que el fallador se atuvo a lo que surge de su texto; que igual sucedía con el formato de nuevos inscritos, que no ofrece ningún elemento de limitación de autonomía; que tampoco podía dársele el alcance demostrativo al llamado de atención por el retraso en el inicio de servicios, porque realmente buscaba exigir el cumplimiento de lo acordado en el contrato y evitar la inconformidad de los usuarios de los servicios de salud.

Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 27 Señala que la apreciación de los documentos de folios 256 a 259 ib y el reporte de pagos de 294 a 299 ibidem, no fueron mal apreciados, toda vez que el promotor tenía plena libertad para manejar y cancelar la agenda de atención a los pacientes, lo que es demostrativo de autonomía e independencia; que la forma en que se retribuía el servicio del accionante, esto es, horarios variables atados al número de pacientes atendidos, también descartaba el contrato laboral, que se caracterizaba por retribuir por unidad de tiempo.

Aduce que como no se demostró yerro en la valoración de la prueba calificada, no es posible entrar a examinar las testimoniales y, en todo caso, la acusación no cesura la valoración señalada por el colegiado, sino que busca que se le confiera mayor valor a otros elementos de convicción (f.º 26 a 31, cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Para absolver a Compensar de las pretensiones de la demanda, desde el punto de vista fáctico, el colegiado descartó la configuración de la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, tras considerar que: i) pese a prestar sus servicios en las sedes de la demandada, era el accionante quien ofrecía sus servicios especializados y disponía de los horarios de su agenda, como lo evidenciaban los testimonios, el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, el formato de nuevos Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 28 inscritos y la carta del demandante de folio 254 del plenario; que si bien para el año 2015, éste escogió programación para todos los días en horarios de mañana y tarde, esto no era indicativo de subordinación, sino de querer prestar sus servicios en ambas franjas. ii) el actor tenía la potestad de solicitar la suspensión, del contrato en cualquier momento, para, por ejemplo, tomar días de descanso o por no querer laborar un día especifico en la semana, sin que generara repercusiones disciplinarias, como se demostraba con las misivas de folios 256 a 259 ibidem; iii) que no tenía alcance demostrativo de dependencia, el llamado de atención del 5 de febrero de 2009, por cuanto este realmente era reflejo de la posibilidad de las partes para exigir el cumplimiento del contrato civil; iv) que tampoco develaban subordinación las capacitaciones en el manejo del sistema para el diligenciamiento de las historias clínicas, pues la prestación de los servicios de salud por parte de las EPS, suponía la facultas de administrar y organizar ciertos procesos bajo estándares homogéneos. v) que además era prueba irrefutable de la carencia de subordinación, el pago variable de honorarios por paciente y no por horas laboradas o el mes.

Al respecto, desde ya manifiesta la Sala que no halla Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 29 desacertada la sentencia de segundo grado en el tópico que se le cuestiona, pues, aunque es jurídicamente erróneo su último razonamiento, en tanto la modalidad de pago de la retribución del servicio, poco o nada indica respecto del elemento subordinación o dependencia sobre el que giró el debate en la alzada, ello no desquicia su aserto cardinal de que la demandada desvirtuó con las pruebas que el médico especialista reclamante prestó aquél de manera autónoma e independiente, por los hallazgos que develan los cuatro numerales iniciales, por lo siguiente: A pesar que la accionada admitió que el reclamante prestó sus servicios en su sede y que las agendas de programación de atención a los pacientes, eran finalmente programadas por ella, cuestión que no pasó por alto el Tribunal, no es menos cierto que éste también encontró, a partir de testimonios arrimados por ambos sujetos del juicio, que esto se realizaba a partir de un horario previamente seleccionado por el galeno, conforme sus propias necesidades, contexto en el que también podía ser suspendido o modificado por él, con autonomía. Sin embargo, contra las cargas de alegación que al acudiente en casación imponen los artículos 87-1 y 90-5 literal b) del CPTSS, cuando su impugnación está dirigida por la senda indirecta, éste no singularizó el contenido del dicho de ninguno de tales declarantes, lo que el Juez de la apelación no advirtió en ellos y su impacto en la decisión, al punto que se limitó a recordar de manera general, simplemente, lo que de ellos extrajo el segundo juzgador, sin Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 30 atacarlo, lo cual es suficiente para sostener el segundo proveído, según con frecuencia lo resalta la Sala.

Ahora, ni las expresiones de la accionada en el interrogatorio de parte de su representante, ni las del propio impugnante al absolver el suyo, tienen la capacidad demostrativa para desquiciar el fallo de la apelación en la materia que se estudia, pues ninguno de estos dijo algo que constituyera confesión porque beneficiara el interés litigioso de la contraparte, hipótesis en la que esta última podría ser estudiada por la Corte, como prueba calificada que es, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Así se dice porque la demandada, aun en la versión de su vocero legal, siempre trasegó por la teoría de que el horario de la atención del ginecoobstetra a sus pacientes, se estableció en función de la disponibilidad de éste, mientras el reclamante siempre auspició la suya, escenario en el que debe recordarse que el sistema jurídico que rige el debate probatorio en el conflicto jurídico laboral, está proscrito crear el instrumento de convencimiento en beneficio propio, como se ha adoctrinado asiduamente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;

CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. Y en relación con el Contrato de Arrendamiento n.º 145- 2004, el de prestación de servicios de salud (f.º 16 a 56 y 74 a 78, ibidem), el Anexo n.º 1 del Contrato n.º 0062 de 2007, así como el del n.º 1 del Acuerdo de Servicios de Salud y Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 31 Tarifas del Año 2010 y el n.º 1 del año 2015, el recurrente también incumplió la carga de precisar en qué consistió su errónea valoración, cuál era su correcto entendimiento y cómo incidió en la decisión adoptada, desconociendo que son estos presupuestos los que le permiten a la Corte establecer la magnitud del desatino, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3556-2019.

A más de ello, contrario a lo indicado en el cargo, estos documentos por si solos no son indicativos de subordinación, ni de su contenido puede derivarse un ocultamiento de un contrato realidad o la imposición de una jornada de trabajo, en tanto de su análisis primario tan solo se deriva un acuerdo de voluntades para la celebración de un contrato civil, con la fijación de las pautas mínimas para su ejecución en el marco del cumplimiento de su objeto, cuestión sobre la que la Corte ha dicho no se puede concluir, aún bajo el imperativo del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la subordinación y la dependencia jurídica propias del contrato laboral, pues las mismas son de la naturaleza de otro tipo de nexos.

En esa misma línea, tampoco son demostrativos de subordinación las cláusulas de tarifas e indicadores de seguimientos y resultados, existentes en los anexos sobre los que se discurre, pues como lo indicó esta Sala en la sentencia CSJ SL1184-2014, los contratos de prestación de servicios no excluyen que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías de inspección sobre el desarrollo y cumplimiento del mismo toda vez que, Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 32 El hecho que el contratista ejerza de manera autónoma la labor contratada, no impide que el contratante, supervise a través de auditorías e interventorías la buena marcha y cumplimiento adecuado de las obligaciones de aquél, mientras ello no implique disposición de su fuerza de trabajo, característica determinante de la subordinación laboral.

Es más, el formato denominado información de nuevos inscritos (f.º 243, ib), preestablecido por la demandada y dirigido a la misma diligenciado por el demandante en los espacios en blanco (f.º 254, ibidem); más las solicitudes de interrupción temporal del contrato en determinadas fechas. (f.º 256 a 259, ib) y la programación de la agenda de atención médica (f.º 84 a 98, ibidem), que para el juzgador de la alzada demuestran que el recurrente se inscribió como profesional para servir a la Caja e informó los horarios que disponía para prestar sus servicios, con potestad de suspender el contrato cuando quería ausentarse o modificar su agenda, no denotan error alguno de apreciación. Efectivamente, el formato de nuevos inscritos, diligenciado y suscrito por el demandante para el 21 de abril de 2003, refiere una casilla relativa al horario en el que éste marcó o seleccionó el de lunes a viernes en la mañana, al igual que el de los sábados, especificando que sería cada 15 días; además informa que para aquella época atendía en otras clínicas, que las individualiza, lo que concuerda con lo indicado en el segundo fallo.

A su vez, del formato de folio 254 ib solo es posible desprender la intención del impugnante de vincularse contractualmente con Compensar para la prestación de los Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 33 servicios médicos de ginecología y obstetricia; el objeto del contrato, las características relativas al lugar, las tarifas, formas de pago u honorarios, el valor del arrendamiento y los documentos adjuntos, contenido que no fue desconocido o distorsionado por el fallador, sino analizado sistemáticamente con las demás pruebas, principalmente testimoniales, en torno a las cuales la acusación no desplegó las alegaciones críticas menesteres en el recurso, con efectos que ya se anotaron.

Igual sucede con las cartas radicadas por el recurrente ante la demandada, de las que, como lo indicó el Juez de apelaciones, se extrae sin dificultad que solicitó la suspensión temporal del contrato: i) a partir del 19 de junio hasta el 6 de julio de 2012, ii) por los días martes 20 de julio y jueves 4 de julio de 2013 y, iii) los días 24, 26 y 31 de diciembre de 2013 y 2 de enero de 2014; además de requerir la cancelación de las agendas de los jueves en el horario de 2:00 a 7:00 p.m., a partir del 5 de marzo de 2015, por la baja afluencia de pacientes, presupuestos que muestran coincidencia con lo señalado en la decisión impugnada.

Estado de cosas que, por lo demás, torna imperativo decir que el aserto del Colegiado, en el sentido que el médico especialista gozaba de autonomía para la disposición de sus horarios y la suspensión del contrato, no denota un error protuberante de hecho, capaz de derruir sus cimientos fundantes, no solo porque razonablemente encuentra soporte en el contenido de estos documentos, sino porque está amparada en la facultad de libre apreciación probatoria Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 34 del artículo 61 del CPTSS, que le asiste a los juzgadores, con apego a las reglas de la experiencia y la sana critica, a lo cual debe agregarse que es ciertamente extraño al desarrollo del contrato laboral, que el trabajador tenga prerrogativas semejantes.

Mientras en relación con el Memorando interno n.º COO_ USSK/4626 de 5 de marzo de febrero de 2009, en el que la demandada solicita al accionante iniciar sus labores en el horario establecido, para evitar quejas e inconformidades por parte de los usuarios, en el contexto general de lo examinado, solo evidencia una exigencia válida por parte de la contratista, en procura del cumplimiento de lo pactado, que no desnaturaliza la naturaleza de la atadura no laboral acordada, porque su principal objetivo es el de exigir una atención oportuna de los pacientes y no someter, hasta hacerlo dependiente, el ejercicio profesional de aquél, como ocurre en una relación de trabajo, como se explicó en sentencia CSJ SL1184-2014.

Respecto de la secuencia de comunicaciones mediante correos electrónicos de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y el reporte de honorarios, el censor yerra al denunciar la apreciación errónea de la totalidad de las primeras, puesto que, en la mayoría de los casos, el colegiado no emitió juicio de valor alguno. Sin embargo, si con sujeción a lo bien denunciado y sustentado adecuadamente, la Sala se concentrara en la documental apreciada en la segunda decisión, relativa a las Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 35 capacitaciones del software, tampoco se encuentra dislate alguno en su apreciación, pues de un lado, no es cierto, como lo pretende hacer ver, que el Tribunal hubiese desconocido la ocurrencia de dichos entrenamientos, sino que para él su acaecimiento no demuestra la subordinación jurídica presumida, toda vez que el adiestramiento sobre el manejo de estos programas hace parte de los procesos válidos y normales que pudieran darse en cualquier institución de salud, en virtud de las obligaciones que le exigen cumplir a la demandada las autoridades competentes, en materia de custodia y almacenamiento de historias clínicas.

En sentencia CSJ SL1021-2018 al decidir un caso de similares contornos, sobre este elemento del asunto, se indicó: Si se mira con detenimiento, la supervisión allí prevista, no expresaba un poder de dirección empresarial, sino exclusivamente los estándares mínimos de exigencia de la Superintendencia y del Ministerio, que implantaron un sistema obligatorio de garantía de la calidad y auditoría médica, que venía a incorporarse como lex artis de la labor desempeñada, y que en modo alguno puede constituirse como expresión de subordinación, sino de la coordinación estatal sobre un servicio público fundamental.

De otra parte, en lo que atañe con la Comunicación del 29 de mayo de 2015, ninguna explicación se ofrece por parte del censor que permita establecer cuál es el yerro apreciativo que se le endilga a la segunda instancia y cómo precipitó un yerro protuberante que impacte la segunda decisión, circunstancia que descarta su estudio, en tanto la Sala no puede suplirla de manera oficiosa, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.

Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 36 En todo caso, no sobra señalar que este documento da cuenta de la fecha en que se finalizó la relación contractual, y esta es coincidente con la probada en las instancias, de manera que su falta de mención expresa en la decisión impugnada no desata, por si sola, un yerro ostensible en casación, que eche al piso la presunción de legalidad y acierto del segundo proveído.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del replicante, por lo que se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró RAFAEL DARÍO GÓMEZ MALDONADO, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, COMPENSAR.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 83894 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.