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SL4308-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4308-2020 Radicación n.° 75972 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OLGA RUBIELA GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Olga Rubiela Gómez Gómez promovió demanda ordinaria laboral contra la administradora referida, con el propósito de que se declare que le asiste el derecho al Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión especial de vejez. Como consecuencia, pide que se condene a reconocer y pagar a su favor la pensión especial, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y/o indexación y las costas.

Para soportar sus pretensiones, refirió que ha aportado al sistema de seguridad social en pensiones a lo largo de su vida laboral, más de 1.000 semanas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Agregó que es madre cabeza de familia con una hija inválida a quien la ESE Hospital San Juan de Dios de Santuario, le dictaminó un retardo mental moderado, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%, por lo que se encuentra incapacitada para ser autosuficiente y le genera una dependencia física y económica absoluta.

Precisó que, al reunir los requisitos de ley, presentó derecho de petición ante Protección S.A. el 7 de marzo de 2014, solicitando el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por su hija Laura Camila Ramírez Gómez, sin obtener respuesta. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.

En cuanto a los hechos dijo ser cierto que la demandante ha aportado al sistema de seguridad social en pensiones, pero aclaró que se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y que a la fecha no cumple con los requisitos para Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 3 la pensión de vejez según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, como tampoco para la garantía de pensión mínima.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa indicó que el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual pertenece la demandante, no contempla la pensión especial de vejez reclamada, pues ésta sólo fue prevista para el régimen de prima media con prestación definida. Que, en el caso de considerarse que sí aplica para el RAIS, la demandante tampoco cumple con los requisitos exigidos, pues, para el año 2014 se requería haber cotizado un número de semanas de 1.275.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición antes de tiempo y prescripción (f.os 51 a 66). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 5 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES propuesta por la entidad accionada.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por el Dr. MAURICIO TORO BRIDGE o quien haga sus veces, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora OLGA RUBIELA GÓMEZ GÓMEZ [ ].

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la demandada, por haber sido vencida en juicio de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. modificado por la Ley Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 4 1395 de 2010. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en $644.350. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado de consulta, mediante fallo del 31 de mayo de 2016, confirmó la decisión de primera instancia sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, verificar si, en el régimen de ahorro individual con solidaridad era procedente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, determinar cuáles son los requisitos que contempla la norma para constatar si puede acceder a la prestación anticipada de vejez o si, por el contrario, debería confirmarse la decisión absolutoria.

En relación con el primer punto, esto es, la extensión de la prestación especial de vejez al régimen de ahorro individual destacó que desde la contestación de la demanda se afirmó que los afiliados al RAIS no son beneficiarios de esta prestación, y, además, que la demandante no acreditaba el capital suficiente para la garantía de pensión mínima a la luz de los previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, dijo que frente a este asunto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado 32204 del 18 de agosto del 2010, había indicado que, cualquier discusión sobre el particular fue zanjada con Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 5 el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes en sentencia C-758 del 15 de octubre del 2014 proferida un mes antes de que se presentara la contestación de la demanda por la entidad, en la que se concluyó que el beneficio previsto en la norma citada, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe ser garantizado a las madres y padres cabeza de familia afiliados a los dos regímenes.

En conclusión, a juicio del colegiado esta norma también se aplica a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad. Frente al segundo punto, esto es, la verificación de los requisitos para el reconocimiento de la prestación reclamada dijo que, se requería, en primer lugar, acreditar que se tiene un hijo inválido y, en segundo lugar, que el hijo dependa de la madre o padre cabeza de familia.

Y que, quien pretenda que se le conceda la pensión de vejez de manera anticipada, sea la persona que se va a encargar del cuidado y manutención, pues lo que se busca es que se reconozca la prestación para dejar de trabajar y poder dedicarse a velar por las necesidades y rehabilitación de su hijo, por eso el legislador exige que la madre o padre, según el caso, no se reincorpore a la fuerza laboral una vez reconocida la pensión. Puntualizó que el afiliado que pretenda obtener la pensión especial debe haber cotizado al sistema general de pensiones al menos el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media.

Luego de citar decisiones de esa misma colegiatura dijo que, recogía la posición expuesta Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 6 en esas providencias anteriores con relación al número mínimo de semanas cotizadas, pues, el entendimiento que debe otorgarse a la norma en relación con el requisito no es el de tener 1.000 semanas, tesis que era considerada por dicha corporación, sino que, debía analizarse la situación en cada caso concreto.

Que, si la persona no es beneficiaria del régimen de transición el requisito será el consagrado en el numeral segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, criterio sentado en las sentencias CSJ SL18 ago. 2010 rad. 32204 y CC C758 de 2014. Añadió que, en recientes providencias, la Corte Constitucional con posterioridad a la sentencia CC C-758 del 2014, cambió el criterio interpretativo exigiendo a los afiliados el cumplimiento de los requisitos mínimos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como se expuso en la sentencia CC T-062 del 2015.

Hechas las anteriores precisiones, analizó el material probatorio destacando: el derecho de petición en el que se solicitó el reconocimiento pensional el 7 marzo de 2014, el registro civil de nacimiento de Laura Camila, en el que se acredita que su madre es la actora, el certificado de pérdida de capacidad laboral de la citada hija realizado por Saludcoop EPS, en el que se determinó una PCL del 60% con fecha de estructuración del 11 de octubre de 2010.

Dijo que la demandante nació el 3 de febrero de 1975 por lo que se podía inferir que no era beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 7 solo tenía 19 años de edad, por lo que, en su caso, debía acreditarse la densidad de semanas exigida por el legislador del año 2003.

Expuso que, según la historia laboral de la demandante, ésta había cotizado un total de 1.014 semanas. Que, analizadas las declaraciones de los testigos, podía colegir que, en este caso, se encontraba satisfecha la mayoría de los requisitos para obtener la prestación, pues, estaba probado que tenía a su cargo el cuidado de su hija quien padecía invalidez, y existía la necesidad de retirarse anticipadamente del empleo para poder dedicarse a su asistencia. No obstante, no probaba el requisito de semanas mínimas para 2010, como lo había concluido el juez de primera instancia, fecha en la que se estructuró la invalidez de la hija de la actora, y que, además, en criterio de dicha colegiatura, la densidad debía demostrarse respecto del año en el que la madre se retira del empleo para comenzar a disfrutar la pensión. Entonces, como la solicitud de la prestación se hizo el 7 de marzo del 2014 y para este año el requisito mínimo de semanas era de 1.275, la actora no demostró tener tal densidad, pues sólo cotizó 1.014 semanas y aún sin verificar de manera concreta las eventuales inconsistencias se advertía que habiéndose concretado la afiliación desde el 22 de julio del 1994 tendría entonces 1.024 semanas cotizadas, si lo hubiese hecho de manera continua e ininterrumpida, valor que continúa estando por debajo del requisito mínimo exigido por el legislador para tal año. Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y acoja las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la sociedad demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa por interpretación errónea del inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y 13, 42, 44, 47, 48 y 53 CN.

En la demostración del cargo, luego de citar en su totalidad la decisión de segunda instancia, refiere que resulta improcedente, pues según lo dispone el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se puede colegir que son varios los requisitos para la prestación, esto es, la densidad de Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizaciones, la discapacidad de la hija y su dependencia económica respecto de la madre.

Agrega que la finalidad de la norma, según lo considerado en diversas decisiones de la Corte Constitucional, es que el hijo pueda crecer o vivir con el padre o madre, para lograr un desarrollo integral, como lo pregona la Constitución y las normas internacionales, que propenden por la protección de los disminuidos físicos y/o sensoriales, bajo la inclusión del principio de proporcionalidad, según el cual, una persona que ya ha cumplido un número considerable de semanas, que, en este caso, son las mínimas para obtener una pensión de vejez, le da derecho a que pueda disfrutar de la prestación especial, en atención al carácter protector hacia sus hijos discapacitados.

Explica que el Tribunal se equivocó de manera «diamantina» en el alcance que tiene la citada disposición, pues al «armonizar el texto de la norma con la sentencia de Corte Constitucional y las demás disposiciones en que el Tribunal pretende encontrar apoyo» exige más de 1.000 semanas de cotización o que el afiliado esté inmerso en el régimen de transición. Enfatiza que la norma nada dice, respecto a que el beneficiario de la prestación deba estar inmerso en el régimen de transición, dado que, lo que allí se protege, son los derechos del hijo disminuido físico o sensorial y no la inmersión del padre o madre en un régimen pensional Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 10 determinado, ya que, de tener la demandante la edad y densidad de semanas, tendría un derecho adquirido y no sería necesario acudir a la figura de la pensión especial, sino a la ordinaria de vejez que regló el tránsito de legislación. Luego de citar in extenso una sentencia de la Sala Laboral de la Corte, sin indicar el número de radicado y la fecha de la decisión, resalta que cumple a cabalidad con los requisitos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó a su vez el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues cuenta con 1.024 semanas.

Es decir, acredita el mínimo exigido en el régimen de prima media, esto es, 1.000, y es esa la interpretación correcta de la norma. Manifiesta que, de no entenderse así, sería desconocer la «teleología que inspira la norma, y los claros derechos subyacentes» como la dignidad humana, la solidaridad, la igualdad, la «protección de los discapacitados» como bien lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C C-224- 2004.

Además, sería abandonar el efecto útil que apareja el artículo 53 constitucional, que encuentra su aplicación positiva en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, pues si existiera una duda interpretativa la misma ha de resolverse a su favor. Reitera que el mínimo de semanas del régimen de prima media son 1.000, que constituye el referente «ontológico» a partir del cual, el legislador «establece un mínimo de semanas para causar el derecho a la pensión de vejez, el que en virtud al incremento progresivo dispuesto por la ley 797/03 tiene un tope máximo de 1.300 semanas».

Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone que en virtud de lo anterior, la ley estableció un piso y un techo, de manera que, mal haría el operador jurídico interpretar que el mínimo de semanas no es de 1.000, sino las que se exijan para el momento en que se pide la prestación, pues, de ello se estaría subiendo el «listón» de semanas establecido en la ley para el caso de la pensión especial de vejez por hijo invalido, desnaturalizándose los cimientos de la norma, como lo son el derecho a la igualdad, dignidad humana y derechos de los discapacitados incorporados en la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

Por último, cita la sentencia de la Corte Constitucional C T-369 de 2015, referente al principio de favorabilidad y concluye que, el propósito de la ley no es otro que los afiliados al sistema general de seguridad social, a partir de la Ley 100 de 1993, se pensionaran con parámetros claramente diferenciables bajo el entendido de que cumplieran los requisitos subjetivos y objetivados para esta pensión de vejez, «cuyo carácter de especial subyace en la teleología que la inspiró y que legitimó el trato diferenciado positivo frente a la pensión de vejez.

De ello da testimonio la exposición de motivos». VII. RÉPLICA La demandada Protección S.A. presenta oposición al recurso bajo el argumento de que existe una equivocación del censor al imputarle al juzgador una manifestación que no hizo, pues, no es cierto que para ser beneficiario de la Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión especial de vejez el afiliado deba estar amparado por el régimen de transición, dado que, lo que se dijo por parte del juez colegiado fue que, en caso de que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición el requisito a cumplir sería el consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Agrega que el Tribunal le dio a la norma la interpretación que correspondía a su tenor literal, pues no cabe duda de que, se indica como requisito para acceder a la prestación el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media a la pensión de vejez y no hay en la norma ningún elemento del que pueda concluirse que las semanas requeridas son de 1.000.

VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se orienta por la vía directa, está fuera de cualquier discusión que: i) la actora no es beneficiaria de régimen de transición; ii) que presentó derecho de petición reclamando la prestación pensional por hijo inválido el 7 de marzo de 2010; iii) que a su hija Laura Camila le fue certificada una PCL de 60% con fecha de estructuración de la invalidez del 11 de octubre de 2010, y iv) que para esa fecha la actora tenía 1.014 semanas cotizadas.

El Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, básicamente expuso que quien pretenda obtener la pensión especial de vejez, contenida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe acreditar: i) su calidad de padre o madre cabeza de Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 13 familia; ii) que la invalidez o discapacidad del hijo se encuentre debidamente calificada, y iii) que haya cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez.

Es decir, que, si la persona no es beneficiaria del régimen de transición, el requisito será el consagrado en el numeral segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003. En este caso, dado que el derecho se solicitó en el año 2014, debía demostrar 1.275 semanas, en tanto que la actora solo acumuló 1.014.

La inconformidad de la censura se dirige frente al entendimiento del Tribunal respecto del requisito de densidad mínimo de semanas cotizadas que debe demostrarse para obtener esta pensión especial, pues, en su criterio, el número mínimo a que se refiere la norma corresponde a 1.000 semanas y no la densidad prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues, en su caso, implicaría que para 2014, año en que la solicitó, tenía que haber reunido un número mayor de semanas, por lo que se estaría subiendo el «listón» de semanas establecido en la ley para el caso de la pensión especial de vejez por hijo invalido, desnaturalizándose los cimientos de la norma, además, de haberse exigido que debía pertenecer al régimen de transición para acceder al derecho.

Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 14 Bajo tales lineamientos, le corresponde dilucidar a esta Sala si el Tribunal se equivocó al considerar que, para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, es necesario haber sufragado el mismo número de aportes que se requieren para una pensión de vejez en el régimen de prima media, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Esta temática ha sido dilucidada por la Sala en diversas oportunidades en las que se ha planteado similar inconformidad jurídica, habiéndose precisado de manera pacífica que, la densidad de semanas que debe exigirse, en tratándose de esta prestación pensional por hijo inválido, se rige por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, en cuyo caso, opera la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1° de abril de 1994.

Es decir, según el artículo 9 de la citada Ley 797 de 2003, no bastan las 1.000 semanas, sino que se precisa tener en cuenta los incrementos graduales consagrados por el legislador del año 2003. El régimen jurídico que gobierna este tipo de pensión, en particular frente al requisito de la densidad de semanas que debe cumplirse, fue explicado por la Sala en sentencia CSJ SL4032-2018, en la que, al resolver un cuestionamiento similar al que ocupa la atención de esta corporación, dijo: Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 15 En tal contexto, cuando el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.° de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto.

Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizaciones para pensión especial de vejez, será el Acuerdo 049 de 1990, en tanto está cobijado en el régimen de prima media con prestación definida, tal como quedó explicado. De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.° de abril de 1994.

Así las cosas no hay lugar a acoger los planteamientos de la censura, comoquiera que fue un hecho incontrovertido durante el proceso que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, lo que significa que para acceder a la prestación pensional que depreca debe acreditar el mínimo de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que con la modificación introducida en el año 2003 pasó a exigir 1.050 semanas a partir del 2005 y 1.075 en el 2006, con incrementos de 25 semanas para cada año subsiguiente, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Con fundamento en lo anterior, se tiene que para el reconocimiento de esta prestación (pensión por hijo inválido), en este caso, se debe cumplir con el número de semanas establecido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El número de semanas al que se hace referencia es al de las semanas del Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 16 régimen general, que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, correspondía a 1.000 semanas; respecto de las cuales, y a partir del año 2005, se contempló un incremento gradual hasta llegar a 1.300 como mínimas para acceder a la pensión de vejez.

De manera que para obtener la pensión especial de vejez la recurrente debía acreditar los requisitos previstos en la citada disposición y tener en cuenta el número de semanas exigidas para cada año en particular. Por lo expuesto, no se advierte el yerro jurídico que se le enrostró al Tribunal, y menos aún, cuando, según el censor se le exigió pertenecer al régimen de transición. Pues lo que en verdad razonó el colegiado, fue que la densidad que debía acreditar era la que le permitiera acceder a la pensión de vejez, considerando para ello el régimen al que estuviera sometida la actora, que, en su caso, no podría ser el previsto en el régimen de transición por cuanto para el 1 de abril de 1994 tan solo tenía 19 años de edad.

En ese entendido, únicamente, tratándose de los beneficiarios de la transición, quedarían sometidos a la densidad exigida en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, si el número de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el citado Acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993, situación, que, no obstante, no cobija a la actora por la razón ya explicada.

Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 17 La Corte reitera que, en el presente asunto, para acceder a la pensión especial de vejez se deben reunir los requisitos establecido en la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al cumplimiento del número mínimo de semanas establecido en el régimen general, lo cual en el caso de la actora no se cumple como quedó ya dicho.

Por todo lo explicado se advierte que el ad quem no incurrió en el error que le endilga la censura, pues su decisión se fundó en un entendimiento correcto de la norma y en la constatación de que la actora no cumplía de manera completa los requisitos consagrados por el legislador, aspecto que se corrobora tanto para el momento de la estructuración de la invalidez de su hija, octubre de 2010, como para la fecha en que elevó la solicitud el 7 de marzo de 2014, toda vez que, tenía tal solo 1.014 semanas sufragadas, número inferior al exigido legalmente, que para esos dos momentos era de 1.175 y de 1.275 semanas, respectivamente.

En ese orden, no se evidencia el error jurídico atribuido al Tribunal. Lo anotado no es óbice para indicar que la demandante puede continuar cotizando para lograr acreditar el número mínimo de semanas para que, con el lleno de todos los supuestos exigidos por la norma, pueda optar por la pensión especial de vejez, situación que en tal evento podrá sustentarse en las nuevas circunstancias y pruebas que así lo ratifiquen, pues los hechos aquí debatidos no la respaldan, Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 18 tal como lo ha precisado la Corte entre otras, en la providencia CSJ SL-3247 de 2019.

Finalmente, en cuanto a la documental aportada en esta sede extraordinaria por la parte actora, debe recordarse que no es posible presentar pruebas con el escrito de sustentación del presente recurso o con la réplica, dado que, el objetivo de la casación no es reabrir las instancias, sino, determinar si el juez colegiado al tomar la decisión que aquí es cuestionada, cumplió con las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionarlo de manera adecuada y así mantener el imperio de la ley, apoyado en las pruebas que regular y oportunamente se allegaron al proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del CPTSS (CSJ SL13 de sep. 2011 rad. 32119).

Sin embargo, esta situación no impide que la demandante pueda aspirar al reconocimiento de la pensión especial de vejez con fundamento en los nuevos hechos que alegue o con base en situaciones que aquí no fueron controvertidas. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora Protección S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 75972 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA RUBIELA GÓMEZ GÓMEZ contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.