Micelio
SL4308-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 1772 de 1994Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 1772 de 1994Ley 776 de 2002Ley 776 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54765 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4308-2018 Radicación n. ° 54765 Acta 34 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por YULY ANDREA ARENAS ROMERO (en calidad de cónyuge supérstite del señor Rodolfo Calderón Pedraza y en representación de su hija menor Maryi Alexandra Calderón), y MARIÑO CUCALÓN Y COMPAÑÍA LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el día 4 de octubre del año 2011, en el proceso adelantado por la persona natural recurrente, contra MARIÑO CUCALÓN Y COMPAÑÍA LIMITADA, y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.

I.

ANTECEDENTES Yuly Andrea Arenas Romero, obrando en calidad de cónyuge supérstite del señor Rodolfo Calderón Pedraza, y actuando en representación de su menor hija, Maryi Alexandra Calderón Arenas, demandó en proceso ordinario laboral a la ex empleadora de su esposo fallecido, empresa Mariño Cucalón y Compañía Ltda., así como a la Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad Seguros de Vida, Organismo Cooperativo (f. 36 a 62, del cuaderno principal), con el fin de que se declarara, que: Existió contrato de trabajo en vida de su esposo, entre él y empresa Mariño Cucalón y Compañía Ltda.; en el que devengó el salario mínimo para ese momento ($443.700); estuvo afiliado al sistema de seguridad social en riesgos profesionales a través de la ARL demandada;

Rodolfo Calderón Pedraza falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el día 4 de agosto de 2007 en el que existió culpa de la empleadora. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara, de manera principal, a la «Administradora de Riesgos Profesionales», al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a su favor, y de su hija, causada por la muerte del señor Calderón Pedraza (q.e.p.d.) en un accidente laboral; «al reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes»; «al pago de las mesadas pensionales correspondientes al tiempo transcurrido entre el cuatro (4) de Agosto de 2007 y la fecha de la sentencia, con la respectiva indexación, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia»; «al reajuste de la pensión de sobrevivientes».

Así mismo, se condenara al pago de «los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante, consolidados y futuros, irrogados por el accidente de trabajo mortal del señor Rodolfo Calderón Pedraza»; al reconocimiento y pago «en lo correspondiente a los daños morales, el valor de cien salarios mínimos legales vigentes (100 SMLMV) o el monto máximo que la H Corte Suprema de Justicia esté reconociendo»; al pago «en lo correspondiente a las alteraciones de las condiciones de la existencia, el valor de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV) para cada una, por el accidente de trabajo ocurrido el día 4 de Agosto de 2007».

Para finalizar, requirió la indexación de las sumas concedidas, y «todo lo que pueda resultar probado ultra y extrapetita», así como el pago de costas y demás acreencias que se acreditaran. De manera subsidiaria, solicitó que en el evento en que se negara la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la «Administradora de Riesgos profesionales» y se demostrara que para la fecha en la que se produjo la muerte del ex trabajador «la empresa MARIÑO CUCALORN CIA LTDA, no había afiliado al señor RODOLFO CALDERÓN PEDRAZA (…) al sistema de seguridad social en riesgos profesionales (…) o no hubiese pagado los aportes conforme a la ley», se condenara a la empleadora accionada, al reconocimiento y pago, de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación, y los intereses moratorios.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que el 18 de marzo de 2006, se unió en matrimonio con el señor Rodolfo Calderón Pedraza, y fruto de esa unión, el día 9 de octubre de la misma anualidad, nació la menor Maryi Alexandra Calderón Arenas. Adujo que desde que contrajo matrimonio hasta el fallecimiento de su esposo, «convivían (…) junto con su menor hija» y dependían económicamente de su esposo.

Informó que en vida de su esposo, entre él y la empresa MARIÑO CUCALÓN CIA LTDA existió una relación laboral, que inició el 6 de junio de 2007, y culminó el 4 de agosto del mismo año «como consecuencia de un accidente de trabajo» que le causó la muerte. Comentó que, durante la vinculación laboral, su esposo se desempeñó como «Ayudante de Camión y Cobrador» y que la empresa para que laboraba «tenía como objeto social la compra, distribución, transporte terrestre, suministro y venta de toda clase de bebidas especialmente cervezas y refrescos dentro del territorio nacional (…)», por tal actividad devengaba el salario mínimo legal, que ascendía a $433.700.

Afirmó que desde el inicio de sus labores, su esposo había sido afiliado por la empresa empleadora al sistema de seguridad social «en riesgos profesionales, a LA EQUIDAD SEGURIOS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, en pensiones a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y a CESANTIAS S.A.». Relató que en lo referente a la afiliación al «sistema de seguridad social en riesgos profesionales» la demandada había manifestado inicialmente, que el señor Calderón Pedraza, se encontraba afiliado «a la Administradora de Riesgos profesionales AGRICOLA DE SEGUROS», y a «SURATEP», por lo que, la señora Arenas Romero en su condición de cónyuge supérstite, solicitó el «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes» ante las administradoras antes aludidas, la cuales, mediante oficio de fecha del 15 de enero de 2008, le informaron «que la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, no se encontraba afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales Agrícola de Seguros antes de julio de 2007, ni a SURATEP después de esta fecha», pues según sus archivos, «la empresa desde el 1 de Enero del año 1999, se encontraba afiliada a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO» En lo que atañe al accidente de trabajo, aseveró que su esposo, estando en ejercicio de sus funciones de ayudante de camión y cobrando la mercancía entregada, se encontraba en el barrio la Macarena de la ciudad de Villavicencio en el depósito «la Cascada», junto con sus compañeros de trabajo», y se dirigió a la cabina del camión para guardar el dinero en la caja fuerte, cuando de repente por el lado izquierdo se subió una persona con un arma de fuego que lo agredió, como consecuencia de lo cual, falleció horas después dicha agresión. Señaló, que la pensión de sobrevivientes le fue negada por parte de la administradora de riesgos, mediante respuesta emitida el 27 de mayo de 2008, en la que le informó que no era posible el reconocimiento, debido a que, no existía dentro de los archivos de «EQUIDAD SEGUROS DE VIDA», ningún «informe por accidente mortal».

En ese orden de ideas, la promotora del litigio concluyó, que de conformidad con lo allí resuelto, la empresa Mariño Cucalón CIA, Ltda. no reportó el accidente de trabajo como le correspondía. De otra parte informó, en lo pertinente a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que la empresa empleadora «no suministró elementos que protegieran al trabajador de los posibles accidentes de trabajo», ni brindó instrucciones para ejecutar su labor, así como tampoco asignó de manera permanente a un supervisor o ingeniero de seguridad para que verificara la ejecución de la actividad de cobrador, ni realizó una evaluación de riesgos respecto al cargo asignado, teniendo en cuenta que la labor de cobro de dineros genera un riesgo inminente por los problemas de seguridad, máxime «teniendo en cuenta que no tenía experiencia en el manejo de cobro de cartera ni de seguridad».

También manifestó que: «no se le suministraron los primeros auxilios, toda vez que la empresa demandada no contaba con el personal idóneo para el manejo de estos accidentes, dejando al trabajador salvando su propia vida, además que en este lugar, la empresa nunca dispuso un botiquín, camilla y medicamentos o equipo de enfermería, teniendo en cuenta que los compañeros procedieron a alzarlo y remitirlo a la clínica más cercana», por ende, hubo por parte de la empleadora, «negligencia en la prevención de los riesgos, en la realización de las labores encargadas».

Dentro del término legal, reformó la demanda (fl. 102 a 103, cuaderno principal) en lo atinente a las pruebas documentales. LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C, al dar respuesta a la demanda (f.° 81 a 85, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los datos personales y familiares que se verifican al revisar el registro civil de matrimonio y de nacimiento aportados; la fecha del deceso; la calidad de cónyuge e hija de Yuli Andrea y Maryi Alexandra, respectivamente; la reclamación realizada ante Agrícola de Seguros; la afiliación de la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA Ltda., a la «ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO» desde el 1 de enero de 1999; la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En su defensa manifestó, entre otras cosas, que el trabajador fallecido, había sido afiliado a dicha administradora por la empresa LA ALBORADA LTDA, en los lapsos comprendidos entre el 1 y 30 de octubre de 2002, y del 1 de septiembre de 2004 al 30 de marzo de 2005, sin embargo, la empresa empleadora demandada en el presente proceso, no había afiliado al trabajador.

Adujo que la empresa « MARIÑO CUCALON Y CIA Ltda.», nunca reportó a la «ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO», el accidente de trabajo, precisamente, porque el señor Calderón Pedraza no se encontraba afiliado. Como excepciones de mérito, propuso las de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las que denominó: ausencia de calificación del origen de la muerte y ausencia de afiliación, y solicitó que se declararan las demás que se encontraran acreditadas.

MARIÑO CUCALÓN Y CIA LTDA, al dar respuesta a la demanda (f.° 93 a 101, cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a las pretensiones, excepto en lo que correspondía a la declaratoria de la existencia del vínculo laboral y el salario devengado. De los hechos, aceptó: el vínculo laboral, la afiliación al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, el objeto social de la empresa empleadora, lo referente al accidente de trabajo, la respuesta en que mencionó que había afiliado al trabajador a Agrícola de seguros, el certificado de «LA EQUIDAD» que señaló que la empresa demandada se encontraba afiliada desde el 1 de enero de 1999.

Como argumentos de defensa, manifestó entre otros, que Rodolfo Calderón Pedraza, sí estaba trabajando, pero se encontraba «en periodo de prueba», y que no es correcto afirmar que la muerte se produjo con ocasión o causa del trabajo, «ya que su muerte se produjo por sicariato, presuntamente por una venganza personal ajena a la relación laboral».

Por tanto, debía considerarse que la muerte se produjo por un riesgo común, en ese orden de ideas «ni la Aseguradora de riesgos profesionales» ni la empleadora, tenían obligación alguna, y que, por tanto, lo procedente era reclamar la pensión de sobrevivientes ante la administradora de pensiones. Como excepciones planteó: culpa exclusiva del trabajador, inexistencia de nexo de causalidad, y buena fe del empleador.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010 (f. 237 a 264, cuaderno de instancias), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RODOLFO CALDERON PEDRAZA (q.e.p.d.) y la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de junio y el 4 de agosto de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor RODOLFO CALDERON PEDRAZA (q.e.p.d.) estando al servicio de la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, sufrió un accidente de trabajo el 4 de agosto de 2007, que le causó la muerte.

TERCERO: DECLARAR que YULY ANDREA ARENAS Y MARYI ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS dependían económicamente del señor RODOLFO CALDERON PEDRAZA (q.e.p.d.).

CUARTO: DECLARAR que MARYI ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte del señor RODOLFO CALDERÓN PEDRAZA (q.e.p.d).

QUINTO: DECLARAR que el accidente de trabajo el 4 de agosto de 2007, que le causó la muerte al señor RODOLFO CALDERON PEDRAZA (q.e.p.d.). ocurrió por culpa de la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, por las razones que se indican en la parte considerativa en concordancia con las razones expuestas en los numerales 11 al 15 de las declaraciones impetradas en la demanda» SEXTO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC.

SEPTIMO: ABSOLVER a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR a la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la menor MARYI ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS representada por la señora YULY ANDREA ARENAS ROMERO desde el 5 de agosto de 2007, en cuantía correspondiente al salario mínimo legal.

NOVENO: CONDENAR a la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas a favor de la menor MARYI ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS, la señora YULY ANDREA ARENAS ROMERO, desde el 5 de agosto de 2007, debidamente indexadas, desde la fecha de causación de cada una, hasta la fecha en que se paguen efectivamente.

DECIMO: CONDENAR a la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, a reconocer y pagar a la señora YULY ANDREA ARENAS ROMERO y a la menor MARYI ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS, representada por aquella, la suma de $32.734.691 a título de daños materiales (lucro cesante futuro). DÉCIMOPRIMERO: CONDENAR a la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, a reconocer y pagar a la señora YULY ANDREA ARENAS ROMERO y a la menor MARYI ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS, representada por aquella, la suma de $20.000.000. a título de daños por la alteración de las condiciones de existencia y relación. DÉCIMOSEGUNDO: CONDENAR a la empresa MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, a reconocer y pagar a la señora YULY ANDREA ARENAS ROMERO y a la menor MARYI ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS, representada por aquella, la suma de $15.000.000. a título de daños.

DÉCIMOTERCERO: CONDENAR en costas MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA, a favor de la parte actora […] DÉCIMOQUINT[O]: CONDENAR en costas a la parte actora a favor de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo, la demandante y la empresa «MARIÑO CUCALÓN Y CIA LTDA», presentaron recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo del 4 de octubre de 2011 (f. 38 a 61, cuaderno Tribunal), en el cual, dispuso:

PRIMERO: Modificar el numeral décimo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito (…) para en su lugar condenar a la empresa Marino Cucalón y Cia Ltda a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante futuro): • A favor de la señora Yuly Andrea Arenas Romero la suma de $48.034.676. •A favor de la menor Maryi Alexandra Calderón Arenas representada por la actora la suma de $48.034.676.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia confutada para en su lugar condenar a la empresa Mariño Cucalón y Cia ltda a reconocer y pagar a la señora Yuly Andrea Arenas Romero y a la menor Maryi Alexandra Calderón la suma de $14.611.465 a cada una, por concepto de lucro cesante consolidado.

TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia apelada. Condenó en costas «a la entidad demandada». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por analizar si el accidente había sido laboral o no. Para definir lo anterior, estudió los testimonios recaudados en el trámite de primera instancia, especialmente, lo expuesto por «Víctor Alfonso Ortíz» (f.° 186-192);

Leiver Alfonso Leguizamón (f.° 201 a 209); y las entrevistas efectuadas «por parte de la policía judicial de los señores Leiver Alfonso Leguizamón» y José Esneider Mesa Vásquez, que fueron compañeros de trabajo del demandante, y se encontraban con él al momento del siniestro. Así mismo, se remitió a la declaración de « Inés Contreras Betancourth comerciante del lugar, quienes al unísono indican que el obitado al momento de dejar el dinero en la cajetilla de seguridad, se le subió por la parte izquierda de la cabina un hombre quien le disparó causándole la muerte (…)».

Agregó con fundamento en las mencionadas declaraciones, que «Rodolfo Calderón Pedraza», falleció por lesión de arma de fuego, encontrándose en ejercicio de su función (dejando cerveza en un depósito y reclamando el dinero), al interior de un vehículo, y mientras «introducía el dinero de las ventas a una cajetilla de seguridad que se encuentra al interior de la cabina del camión».

Por lo anterior, concluyó que efectivamente el accidente había sido de índole laboral. Luego de lo anterior, procedió a examinar si había «culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro», y aludió nuevamente a las declaraciones de «Víctor Alfonso Ortíz medina y Leiver Alfonso Leguizamón Pardo», para concluir que sí, y argumentó que desde la demanda inicial, se señaló que la empresa Mariño Cucalón y Cia Ltda, no había capacitado al causante para realizar la actividad de manejo de dineros, ni les dio a conocer el panorama de riesgos, y solo hasta la muerte del señor Rodolfo Calderón, los capacitó para evitar hechos como el acontecido.

Resaltó que «Leiver Alfonso Leguizamón Pardo», expuso que el empleador no les dio instrucciones «sobre la[s] precauciones que deben tenerse en cuenta al recibir y portar altas sumas de dinero», sino que solo después de lo sucedido, los capacitó sobre el procedimiento a seguir. Agrega, que de acuerdo con este declarante, no tenían ningún tipo de protección personal.

De lo precedente concluyó, «De esta prueba testimonial no desvirtuada por ninguna otra», se colegía que la empresa demandada había incurrido en varias fallas, de las cuales destacó: falta de normas de seguridad industrial ajustadas a las funciones de cobrador que tenía el trabajador; ausencia de inducción y estrategias al momento de recoger el dinero; no contar con una empresa de vigilancia como medida de precaución; no procurar acompañamiento policial.

Consideró que todo lo precedente «refleja inequívocamente un grado de imprudencia como elemento estructurante de la responsabilidad plena del ente demandado». Por lo descrito, refirió que el deceso tenía «como causa eficiente esa omisión culposa», por tanto, debía cancelar la indemnización plena. Luego de lo descrito, procedió al análisis de los «perjuicios».

En el estudio de este punto, aludió que el a quo «disminuyó el monto de la indemnización plena en relación con la descendiente del causante» por cuanto, se había condenado a la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, lo cual, según el juzgador de primer grado, eran incompatibles «por tener ambas súplicas la misma finalidad», reflexión que consideró errada y argumentó que la pensión de sobrevivientes consistía una forma tarifada de reparar el daño, mientras que la indemnización plena de perjuicios se orientaba a una «reparación plena (…)», derivada de la culpa patronal, por lo que respondían a finalidades distintas, pues la «pensión de sobrevivientes», se orienta a proteger a los causahabientes y la indemnización plena consagrada en el artículo 216 CST, se enfoca a una «indemnización completa».

Determinado lo anterior, procedió a estudiar la liquidación de perjuicios materiales, y dijo que el lucro cesante consolidado desde el día siguiente de la ocurrencia del accidente (4 de agosto de 2007) hasta la fecha de la sentencia (4 de octubre de 2011) correspondía a un total de $29.222.930, que asignó, $14.611.465 para Yuly Andrea Arenas Romero, «y el restante es para la menor Mary Alexandra Calderón Arenas».

Para el lucro cesante futuro, tuvo en cuenta una esperanza de vida de la víctima de «51.8» años, y determinó una suma total de $96.076.869, que dispuso fuera dividida por partes iguales entre la cónyuge y la hija. En lo que concierne a los perjuicios morales, adujo: «para la sala estos perjuicios se estiman con el fin de mitigar el dolor», y que en el caso bajo estudio, había faltado precisión por parte de los testigos «acerca de las alteraciones a las condiciones de existencia que se le ocasionó a la actora y a su hija», pues simplemente indicaron que la demandante se encontraba «acongojada pero no señalan si las actividades esenciales y elementales que realizaba a diario se trastornaron o no», por ello, consideró acertada la condena de primera instancia, que concedió «por perjuicio moral», la suma de $10.000.000., para cada una.

Agregó que «el monto que se encuentra establecido en el numeral duodécimo a favor de la demandante», equivalente a la suma de $15.000.000, «también hace parte de dichos perjuicios», por ende, en total por perjuicios morales a favor de la demandante se concedían $25.000.000., y a la «menor Maryi Calderón» $10.000.000. En lo que corresponde a la pensión de sobrevivientes, consideró que la « cónyuge del trabajador», no acreditó haber convivido con él al menos 5 años continuos antes del deceso, por ende fue acertado el fallo de primer grado que negó lo pretendido.

Frente a la pensión de la menor hija, consideró que sí le asistía el derecho, el cual estaba a cargo del empleador « Mariño Cucalón y Cia Limitada, como bien lo hizo el juez de primera instancia». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mariño Cucalón y Compañía Ltda., y por la demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver, en primer lugar, el de la ex empleadora pues de su prosperidad depende el de la parte demandante.

RECURSO DE MARIÑO CUCALÓN Y COMPAÑÍA LTDA. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, en su lugar revocar la proferida por el a quo, y absolver a la demandada. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado por la demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 9 del Decreto 1295 de 1994, 216 del CST, 11 de la Ley 776 de 2002, 4 de la Ley 1772 de 1994, «en los cuales se fundamentó para deducir que los hechos por los cuales mataron al señor RODOLFO CALDERÓN PEDRAZA constituían un accidente de trabajo (…)».

Comienza por relatar que la sentencia recurrida, además de confirmar la de primer grado, le hizo más gravosa la situación a la demandada apelante, al imponerle unas condenas adicionales, y que, «toda la argumentación jurídica de la sentencia se basa en que encontró que los hechos en los que fue muerto el trabajador (…) constituían un accidente de trabajo sólo porque cuando ellos ocurrieron se encontraba en el camión de la empresa (…)».

Señala que no podía afirmarse que el siniestro hubiera ocurrido por causa del trabajo, pues «tal como ocurrieron los hechos», era imposible sostener que el ataque del que fue víctima el trabajador tenía relación directa con el trabajo que estuviera desempeñando. Aduce que «el hecho de que el agresor le hubiera disparado simplemente con el propósito claro de causarle la muerte sin intentar siquiera apoderarse del dinero que el agredido tenía en sus manos y que fácilmente se lo hubiera podido arrebatar», descartaba que se tratara de un atraco, y por tanto, ello reiteraba que no se pudiera afirmar «que los hechos sucedieron POR CAUSA del trabajo, es decir, como consecuencia directa del transporte de dinero que el trabajador estuviera realizando y que era algo propio de su actividad laboral».

Dice que la sentencia acusada, para concluir que el siniestro era laboral, «optó por la expresión ‘con ocasión del trabajo’», y que era un argumento simplista afirmar que bastaba con que los hechos que causaran la muerte ocurrieran en el desarrollo de una actividad laboral para darle tal connotación al siniestro, pues así estuviera desempeñando la actividad laboral, «pueden suceder diversos hechos o presentarse muchas circunstancias que de alguna manera lo afecten pero que definitivamente no tienen ningunas relación con su actividad laboral», alude para ejemplificar lo anterior a una agresión «por motivos pasionales y que ocurra cuando el trabajador esté realizando su actividad».

Para concluir destaca, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1.994, «que define el ACCIDENTE DE TRABAJO fue declarado inexequible» mediante la sentencia CC C-858-2006, «es decir, antes de que se profirieran las sentencias de primera y segunda instancia en este proceso», por tanto los juzgadores no podían «revivir dicha norma que ya había sido sacada del ordenamiento jurídico», y enuncia que como consecuencia de lo anterior «si se cae tal deducción, si no está acreditado en el proceso la existencia de un accidente de trabajo, también se derrumba toda la argumentación referida a la CULPA de la demandada apelante (…)», la que se sustentó en el artículo 216 del CST.

VII. RÉPLICA Manifestó que, del desarrollo de los cargos, no se evidenciaba una crítica consecuente con los errores de hecho planteados, pues el recurrente debió individualizar y concretar los yerros, y explicar en qué forma el fallador había distorsionado lo acreditado en el proceso, explicando además la trascendencia de tales dislates. Reitera que sí existió el accidente de trabajo, pues se presume el siniestro laboral «cuando ello ocurre en el sitio asignado por el empleador para que el trabajador desempeñe sus funciones», y que pretender un nuevo debate sobre la forma como el Tribunal valoró «la ocurrencia de los hechos resulta extraño a esta sede extraordinaria».

VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, al haber escogido el libelista la vía directa, debió limitarse a realizar un ejercicio de confrontación entre la ley y el fallo atacado, sin embargo, se aprecia que en la sustentación, no solo remite a aspectos fácticos, sino que especialmente funda buena parte del cargo en conjeturas respecto de las cuales no se encuentra prueba alguna, como por ejemplo, cuando sugiere que el móvil del siniestro pudo estar vinculado a causas que no son laborales, toda vez, que después de ser asesinado, no le hurtaron el dinero que el trabajador se encontraba depositando en la caja fuerte del camión. De todo lo argumentado por el recurrente, solo se puede extractar con claridad un argumento de tipo jurídico, que es el relacionado a la aplicación indebida del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, toda vez, que de acuerdo con el libelista, el sentenciador de segundo grado, «no podía revivir dicha norma que ya había sido sacada del ordenamiento jurídico».

Para efectos de examinar este argumento, debe tenerse en cuenta que el siniestro ocurrió el 4 de agosto de 2007, y el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, fue declarado inexequible por la sentencia CC C-858 de 2006, la cual por seguridad jurídica dispuso « DIFERIR los efectos de ésta sentencia hasta el término de ésta legislatura que concluirá el veinte (20) de junio de 2007, para que el Congreso expida una ley que defina los aspectos declarados inexequibles en el artículo primero de ésta decisión».

Por lo anterior, en el caso concreto, para la fecha de ocurrencia del siniestro, la sentencia atrás reseñada, se encontraba surtiendo plenos efectos, por ende, efectivamente no podía el sentenciador colegiado fundar su fallo en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. No obstante lo anterior, no hay lugar a la casación del fallo, toda vez, que aunque se hubiera declarado inexequible el precepto antes referido, ello no implica que la definición de accidente de trabajo quedara huérfana desde el punto de vista normativo, y que por ello debiera absolverse pues, sí se encontraba vigente el art. 8 de la misma normatividad que consagraba: « Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional», además, como lo ha referido esta Corporación, mientras se expidió la Ley 1562 de 2012, la Decisión 584 de la CAN, dio pleno sustento a la condena proferida en este evento.

En relación con la materia antes referida, la sentencia CSJ SL654-2018, enseñó lo siguiente: Tal normativa, en su contenido, en nada se oponía a la decisión 584, sustitutiva de la 547 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, pues ambas eran coincidentes sobre los parámetros a tener en cuenta, tal como se desprende de su tenor: ‘Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa’.

En ese sentido, aun cuando es cierto que el juez de segundo grado no hizo explícito el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, ello en nada afectaba la definición de la controversia, porque la Decisión 584 de la CAN remitía a la legislación del país, y al ser complementarias ambas, como se vio, no podían reñir. En todo caso, para esta Sala, esa Decisión 584 de la CAN, no solo tuvo en su momento efectos de coadyuvancia normativa sino plena fuerza jurídica mientras no se expidió la Ley 1562 de 2012; ello debido al vacío legal que aconteció tras la declaratoria de inexequibilidad de ese y otros varios artículos por los cuales la Corte Constitucional vino a excluir tal articulado del ordenamiento jurídico, a través del radicado CC C-858/2006, soportada en que el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria para definir, por esa vía, cuál era el contenido del accidente de trabajo, pues solo podía pronunciarse sobre el marco del sistema general de riesgos.

Por lo anterior, aunque el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, para el momento del siniestro, había desaparecido del ordenamiento jurídico dada su inexequibilidad, no habrá lugar a la casación del fallo, pues en sede de instancia se llegaría a la misma decisión con sustento el art. 8 del referido decreto y en el parámetro normativo derivado de la Decisión 584 de la CAN, la cual, tal y como lo estudió el fallo antes citado, « no solo tuvo en su momento efectos de coadyuvancia normativa sino plena fuerza jurídica mientras no se expidió la Ley 1562 de 2012».

En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de Mariño Cucalón y Compañía Limitada, y a favor de la demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

RECURSO DE LA DEMANDANTE IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente la sentencia acusada, en sede de instancia, condenar a « LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO» al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», y que «se aumenten las condenas en lo referente a los perjuicios de acuerdo con los estimativos de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la empresa empleadora. X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, «por el concepto de error de hecho», señalando que el sentenciador violó los artículos 9, 34, 80, del Decreto 1295 de 1994; 2341 del CC, 60 y 61 del CPTSS (como violación medio), «artículo 211 C.P.C. artículo 252 y concordantes del C.P.C. art. 1, 11, 12, 13, 14, 15 de la ley 776 de 2004».

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO no tenía afiliado al causante RODOLFO CALDERÓN PEDRAZA (Q.E.P.D) y como consecuencia, no ser responsable como Aseguradora de Riesgos Profesionales. 2. No dar por suficientemente demostrada, estándolo, que la sociedad MARIÑO CUCALÓN Y CIA LTDA se encontraba afiliada a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD S.A. desde el día primero (1) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MARIÑO CUCALÓN Y CIA LTDA, se encontraba afiliada a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD S.A. desde el día primero (1) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) e igualmente sus trabajadores de acuerdo con el formulario que diligenció dicha empresa en los términos del artículo 6º del Decreto 1772 de 1.994. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de ARP de la sociedad MARIÑO CUCALÓN Y CIA LTDA. a LA EQUIDAD S.A. fue efectivo sin objeciones respecto de ningún trabajador. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador RODOLFO CALDERÓN PEDRAZA (Q.E.P.D) se encontraba trabajando para la demandada al momento del accidente que le ocasionó la muerte. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la ARP LA EQUIDAD, estaba cubriendo el riesgo de invalidez y muerte de origen profesional al momento del accidente de trabajador RODOLFO CALDERÓN PEDRAZA (Q.E.P.D). Como documentales mal apreciadas, enlistó: el «Certificado expedido por la ARP EQUIDAD de fecha 07 de Diciembre 2007» (f.° 30), la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó la demandante «a la ARP LA EQUIDAD» (f.° 24 y 27), y la «Confesión realizada en la contestación de la demanda realizada por MARIÑO CUCALÓN en el hecho No. 8 y 19» (f.° 96 y 97).

El cargo comienza por transcribir algunos pasajes de la sentencia de segunda instancia, y posteriormente, en relación con la errónea valoración probatoria, manifiesta: «1. La solicitud que efectuó la señora YULI ANDREA ARENAS en su propio nombre y en representación de su menor hija MARYI ALEXANDRA CALDERON ARENAS a la administradora de riesgos profesionales AGRICOLA DE SEGUROS S.A. teniendo en cuenta la información suministrada por la empresa demandada MARIÑO CUCALÓN Y CIA LTDA». «De haberse analizado detenidamente este documento hubiera encontrado el Tribunal que la sociedad demandada MARIÑO CUCALON Y CIA LTDA., suministró información falsa a las aquí demandantes con fines proclives, pero ocultando que se encontraba afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad S.A., a partir del día 1 de enero de 1.999». 2.

El certificado expedido por la misma demandada ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD S.A. en el cual consta que la otra demandada MARIÑO CUCALÓN Y CIA LTDA. Se encuentra afiliada a esta administradora de riesgos profesionales desde el día 1 de enero de 1.999 (Folio 30) En relación con la documental de folio 30, aduce que de allí el colegiado podía determinar «la precitada afiliación desde el 1 de enero de 1.999», y que «en materia de riesgos profesionales no es necesario que el trabajador llene algún formulario como se deja entrever de los fallos tanto de primera como de segunda instancia».

A renglón seguido, enuncia la solicitud de reconocimiento pensional, aludiendo a los folios 24 y 27, y también cita la respuesta dada por la entidad. Con soporte en las anteriores documentales, refiere que la «ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD S.A. en ningún momento puso en duda la existencia de la afiliación», sino que ello fue exigido por el colegiado, cuando la administradora demandada solo refirió que «no se había reportado el accidente».

Para concluir, manifiesta que de acuerdo con el artículo 252 numeral 3, del «enjuiciamiento civil», los documentos que fueron aportados en el trámite judicial no fueron tachados de falsos, y por ello, deben ser aceptados plenamente. Agrega que de acuerdo con «la resolución No. 156 de 1.994, si el empleador no quiere dar aviso del accidente a la Aseguradora de Riesgos Profesionales, nace este derecho de aviso para los consanguíneos de cuya circunstancia surge sin temor a equívocos que el reclamo efectuado para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la menor hija», tenía la doble función de servir como aviso «y al mismo tiempo la inequívoca petición».

Aduce, que por lo precedente, «no procedía la absolución de la ARP LA EQUIDAD S.A., por cuanto no es ni era necesario el documento (formulario) echado de menos por el Tribunal imponiéndose en consecuencia la condena (…)». Sobre los perjuicios reclamados, manifestó: Igualmente, en los términos del artículo 211 del C.P.C. la estimación jurada de perjuicios debe aceptarse por concurrir: - Ausencia de objeción por la parte pasiva. - Haberse accedido a las pretensiones en cuantías muy inferiores desconociendo diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre esta materia de perjuicios, máxime cuando la culpa es evidente tal como se analizó en los fallos dictados.

XI. RÉPLICA La empresa «MARIÑO CUCALÓN CIA LTDA», presentó réplica conjunta a los dos cargos, y manifestó que coadyuvaba la petición «de que se condene a la demandada LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA (…)» a cancelar la pensión de sobrevivientes. Dijo que contrario a lo anterior, se oponía a que se aumentaran las cuantías de los perjuicios, y que por el contrario debía ser absuelta por todo concepto, por cuanto no hubo un accidente de trabajo, sino que «todo apunta a que fue un acto de sicariato».

XII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los dos cargos se dirigen por la vía indirecta, por error de hecho, es necesario recordar, lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL9631-2017, que a su vez recogió lo adoctrinado en fallos CSJ SL5988-2016, y CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».

Agregó la sentencia antes aludida, que ‘ para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Por tanto, es evidente que para cumplir lo anterior, lo mínimo que debe realizar la censura, es un ejercicio argumentativo dirigido a acreditar las equivocaciones del sentenciador colegiado en relación con los medios probatorios enlistados, demostrando que les hizo decir algo que ostensiblemente no indicaban o dejó de apreciarlos, y su incidencia en la decisión atacada.

Por lo anterior, en la vía indirecta el esfuerzo argumentativo debe centrarse en el estudio fáctico, sin realizar disertaciones de tipo jurídico, las cuales están reservadas a la vía de puro derecho. El recurso extraordinario desde sus albores se soporta en un orden jurídico-lógico, de acuerdo con el cual, cuando se considere que el Tribunal ha vulnerado la normatividad, todo el discurso debe ser jurídico, y ha de encaminarse el cargo por la vía directa, cuyo nombre precisamente obedece a que se endilga una vulneración frontal o inmediata al ordenamiento.

Contrario a lo anterior, cuando el censor identifique que las falencias son de tipo fáctico, como lo enunció en este caso, la carga argumentativa estará centrada en acreditar aquellos dislates en que incurrió el sentenciador, los cuales de manera mediata conducen a violar algún precepto sustantivo, por ello al no existir una vulneración frontal al ordenamiento, se denomina tradicionalmente como vía indirecta.

En este evento, al seleccionar el sendero indirecto, los argumentos del censor debían centrarse en una disquisición de tipo fáctico, y demostrar los yerros atribuidos al ad quem, sin embargo, en el ataque se aprecian amplias alusiones de tipo jurídico, como por ejemplo, determinar si para que el trabajador se entendiera afiliado al sistema de riesgos laborales debía el empleador diligenciar un formulario o si bastaba con que la empresa se encontrara afiliada; si debe aceptarse «en los términos del artículo 211 del CPC, la estimación jurada de perjuicios»; y las consecuencias de no dar aviso del accidente de trabajo.

Ante las anteriores falencias, el análisis del cargo se centrará en los aspectos fácticos que planteó el libelista, debiendo destacar que se orienta esencialmente a tres puntos: i) la acreditación de la afiliación a la ARL, ii) el reporte del accidente de trabajo, iii) la indemnización de perjuicios. Los dos primeros puntos a los que alude la censura (la acreditación de la afiliación, y el reporte del accidente de trabajo), están encaminados a que la ARL convocada a juicio sea condenada al reconocimiento de la pensión y no el empleador.

En relación con este tema, para confirmar la decisión del a quo, que condenó a la pensión de sobrevivientes al empleador, el sentenciador colegiado argumentó: Ahora bien, en torno a la responsabilidad en el pago de la prestación, de acuerdo con la anterior normatividad y vistas las pruebas obrantes en el expediente se demostró que el señor Rafael Calderón (q.e.p.d) no estuvo afiliado al sistema General de Riesgos Profesionales, pues si bien la empresa demandada se encuentra afiliada a equidad seguros, lo cierto es que por ese solo hecho no se puede desprender que el empleador haya afiliado al trabajador a riesgos profesionales, pues se requiere diligenciar un formulario para así entender que se efectuó la afiliación (artículo 6 del Decreto 1772 de 1994), deficiencia probatoria que aconteció en el caso de autos, pues en el reporte que dio a conocer la ARP, la misma indicó que en los periodos que aparecía afiliado, esto es, 1º al 30 de octubre de 2002 y del 1 de septiembre de 2004 al 30 de marzo de 2005 dicha afiliación correspondía a la empresa la Alborada Ltda, mas no por la entidad demandada quien desde luego no reportó el accidente de trabajo.

Luego entonces, en principio, le corresponde hacerse cargo de esta prestación económica [a] la entidad demandada, esto es, Mariño Cucalón y Cia Limitada, como bien lo hizo el juez de primera instancia, en los términos que el mismo indicó, así pues, que se mantiene la condena en costas de la (activa) empresa demandada a favor de esa aseguradora.

Teniendo en cuenta lo precedente, se determina con claridad, que el argumento central del colegiado para confirmar la condena por concepto de pensión, fue que el empleador no afilió al trabajador a la ARL. Se procede a examinar, en el orden en que fueron citadas, las pruebas que acusa la libelista, para determinar si logra derruir el soporte del fallo. a) «la solicitud que efectuó la señora YULI ANDREA ARENAS en su propio nombre y en representación de su menor hija (…) a AGRICOLA DE SEGUROS S.A».

Aduce que, si el sentenciador hubiera analizado esta prueba, habría encontrado que la empresa «MARIÑO CUCALÓN Y CIA LTDA., suministró información falsa a las aquí demandantes con fines proclives (…) pero ocultando que se encontraba afiliada a (…) La equidad S.A.» El recurrente, no enuncia en qué parte del plenario se encuentra la anterior documental, y examinado el mismo, no figura tal solicitud a « AGRICOLA DE SEGUROS S.A», sin embargo a folio 18 figura respuesta dada por SURATEP, donde deja constancia que hubo una reclamación a la otrora «AGRÍCOLA DE SEGUROS», y SURATEP señala que la empresa Mariño Cucalón no tuvo afiliación a AGRICOLA DE SEGUROS, ni a SURATEP.

Por tanto, el que haya elevado una reclamación a la AGRICOLA DE SEGUROS, y le hayan contestado que la empleadora no se encontraba afiliada a dicha ARL, no logra derruir en lo más mínimo el soporte del fallo en lo que corresponde a la pretensión relacionada con la pensión. b) Certificado de «ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD S.A. en el cual consta que la otra demandada MARIÑO CUCALÓN Y CIA LTDA. Se encuentra afiliada a esta administradora de riesgos profesionales desde el día 1 de enero de 1.999» (f.° 30) En el folio 30, se encuentra el certificado de «Equidad Seguros», firmado por «RUBIELA MOLINA ESGUERRA», en calidad de «GERENTE AGENCIA VILLAVICENCIO», en el que hace constar que la empleadora MARIÑO CUCALÓN CIA LTDA, se encontraba afiliada «a nuestra ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DESDE EL DÍA 1 DEL MES DE Enero de 1999».

Lo anterior corrobora la afiliación de la empresa empleadora, pero no da cuenta del reporte del ingreso del trabajador, lo cual obviamente era necesario para que se produjera la cobertura y consecuente amparo de los riesgos laborales, para así efectuar los aportes, y permitir la correspondiente gestión del riesgo, lo que no ocurrió. c) Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (fl. 24 y 27) En el folio 27, se encuentra derecho de petición suscrito por «MAURICIO ANDRADE SANTAMARÍA», dirigido a «LA EQUIDAD SEGUROS S.A.», en el cual se identifica como apoderado de Yuly Andrea Arenas Romero, y requiere el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

La solicitud figura radicada el 7 de mayo de 2008. A folio 24, se encuentra solicitud de fecha 6 de junio de 2008, en la que «MAURICIO ANDRADE SANTAMARÍA», aporta los datos del causante, y requiere que «LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA», de contestación a la solicitud de la pensión de sobrevivientes. En lo que corresponde a estas documentales, además de que el censor no explica en qué consistió la errónea valoración, en todo caso, en lo que atañe a la pensión, tampoco logran derruir el soporte de la providencia, que se reitera, estuvo fundado en la falta de afiliación del trabajador fallecido. d) Respuesta de la «ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD» (fl. 25) Con fundamento en esta prueba, argumenta el libelista: Indica lo anterior que la demandada ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES LA EQUIDAD S.A. en ningún momento puso en duda la existencia de la afiliación (requisito adicional exigido por el tribunal) solo que, no se había reportado el accidente.

En este caso, también es precaria la argumentación frente a la demostración del yerro. No obstante lo anterior, del estudio de este folio, se encuentra que el 27 de mayo de 2008 «LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA», al dar respuesta a solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, manifestó «que no es posible proceder con trámite alguno debido a que no existe en nuestra base de datos informe por accidente mortal del señor Calderón».

No se vislumbra de lo anterior, argumento alguno para considerar que la empresa empleadora sí hubiera reportado el ingreso de su trabajador, o un asentimiento tácito por parte de la administradora en relación con la vinculación del trabajador, sino que simplemente se deriva de esta prueba que la administradora ni siquiera dio inicio al trámite requerido pues no encontró soporte alguno para el mismo.

Sobre el incremento de la liquidación de perjuicios, esgrimió lo siguiente: Igualmente, en los términos del artículo 211 del C.P.C. la estimación jurada de los perjuicios debe aceptarse por concurrir: - Ausencia de objeción por la parte pasiva - Haberse accedido a las pretensiones en cuantías muy inferiores desconociendo diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre esta materia de perjuicios, máxime cuando la culpa es evidente tal y como se analizó en los fallos dictados.

Lo precedente no se adecúa a ninguna de las vías de ataque, ni explica en qué consistió el yerro del sentenciador frente a la liquidación de los perjuicios, y especialmente, no endilga ninguna falencia fáctica, sino que se limita a la afirmación transcrita, por ende, tampoco en este aspecto logra derruir las presunciones de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. XIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 9, 34, 80, del Decreto 1295 de 1994; 2341 del CC; « 60 y 61 del C.P.T. y S.S (violación medio), artículo 211 C.P.C. artículo 252 y concordantes del C.P.C. art. 1,11,12,13,14,15 de la Ley 776 de 2004».

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando hay traslado de administradora de riesgos profesionales, los trabajadores quedan descubiertos del sistema de seguridad social mientras se diligencian los formularios. 2. Interpretar sin fundamento, que el sistema de seguridad social excluye su integralidad al momento de trasladarse ENTRE LAS ENTIDADES DEL MISMO SISTEMA. 3.

Dar por NO demostrado estándolo, que la ARP LA EQUIDAD, es la responsable de la pensión de sobrevivientes a las demandantes, sin ningún fundamento jurídico que así lo acredite. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el fallecido trabajador RODOLFO CALDERÓN no requería llenar formulario alguno para quedar afiliado a la ARP LA EQUIDAD S.A., puesto que la cobertura para todos los trabajadores opera a partir del traslado de ARP de la empresa MARIÑO CUCALÓN Y CIA LTDA. A renglón seguido, manifiesta que el ataque «Se dirige muy concretamente a cuestionar las condenas impuestas a la sociedad demandada MARIÑO CUCALÓN Y CIA LTDA en lo referente a la pensión de sobrevivientes», y agrega, que también es objeto de reparo, «la baja condena por concepto de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST», pues considera que las condenas impuestas por este concepto «no obedecen los lineamientos ni las cuantías tenidas en cuenta por la máxima Corporación de acuerdo con los pronunciamientos efectuados en las radicaciones que se mencionarán en este texto».

Señala que para su representada, es mejor contar con la garantía de «LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO no solo por su naturaleza jurídica (sociedad anónima)», sino adicionalmente por ante una eventual «extinción», cuenta con garantía y protección estatal frente a los derechos fundamentales reconocidos. Agrega que se debe recordar que el sentenciador de segundo grado, «desconoció la existencia de la resolución 156 de 2005 de acuerdo con la cual LA ARP (…) no podía ni puede exonerarse de reconocer y pagar la pensión a la demandante», por cuanto el argumento para sustraerse de cancelar la pensión considera que es una excusa.

Adicionalmente, reitera que el Tribunal para absolver, se sustentó en la ausencia del informe del accidente de trabajo, y «además que este vacío se llenó con la reclamación de pensión [que] se hizo el once (11) de febrero de 2008». Concluye el ataque manifestando que «No puede desconocerse como norma positiva que de conformidad con el artículo 211 del C.P.C. el juramento estimatorio para efectos de perjuicios a los cuales se refieren sustantivamente los artículos 216 del CST y 2341 del C.Civil se entienden aceptados cuando no han sido objetados debidamente en la oportunidad procesal correspondiente», y por ende, considera que debe condenarse a los perjuicios según lo solicitado en las pretensiones de la demanda inicial.

XIV. CONSIDERACIONES El cargo bajo análisis es una mezcla inescindible entre las dos vías de ataque, toda vez, que inicialmente manifiesta que es por la «VÍA DIRECTA», por aplicación indebida de los artículos 9, 34, 80, del Decreto 1295 de 1994; 2341 del CC; « 60 y 61 del C.P.T. y S.S (violación medio), artículo 211 C.P.C. artículo 252 y concordantes del C.P.C. art. 1,11,12,13,14,15 de la Ley 776 de 2004».

No obstante lo anterior, a continuación la censura procede a enlistar cuatro «ERRORES EVIDENTES DE HECHO», lo que no compagina con el sedero inicialmente seleccionado, y luego en la demostración del ataque, manifestó in extenso: Se dirige muy concretamente a cuestionar las condenas impuestas a la sociedad demandada MARIÑO CUCALÓN Y CIA LTDA en lo referente a la pensión de sobrevivientes; y en lo que corresponde a la baja condena por concepto de perjuicios en los términos del artículo 216 del C.S.T. por cuanto las impuestas no obedecen los lineamientos ni las cuantías tenidas en cuenta por la máxima Corporación […] De acuerdo con el fallo de primera instancia se acceda a la pretensión subsidiaria sobre el reconocimiento y pago del derecho de pensión de sobreviviente a favor de la menor hija del fallecido (…) empleado de la sociedad demandada (…) decisión confirmada con el fallo que aquí se cuestiona y podrá decirse que la parte demandante no tiene derecho a reclamar sobre algo que se pidió y a lo cual accedió el Juez mirando aspectos formales de carácter legal.

A favor de mis representadas, y en especial, de la menor (…) concurren las siguientes circunstancias: Surge aquí especial consideración para determinar que otorga mayor y mejor garantía la demandada LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO no solo por su naturaleza jurídica (sociedad anónima) sino que en su subsistencia y eventual extinción concurren elementos bien diferentes que obligan al Estado a proteger estos derechos fundamentales reconocidos. b.- Debo recordar nuevamente que el AD QUEM desconoció la existencia de la resolución 156 de 2005 de acuerdo con la cual LA ARP LA EQUIDAD SEGUROS S.A. no podía ni puede exonerarse de pagar la pensión a la demandante pues la excusa brindada no es de recibo para desconocer el derecho.

Debo mencionar también cómo es posible ABSOLVER esta demanda toda vez que la disculpa invocada (ausencia de informe sobre accidente de trabajo por parte del empleador) resultó diferente al argumento del Tribunal como quiera que éste vacío se llenó con la reclamación que de pensión se hizo el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) quedando de esta manera desvirtuado cualquier defecto formal en el aviso de ‘accidente mortal’ al decir de la SEGURADORA.

Esta norma - cabe indicarlo – es de alcance nacional, obliga a funcionarios administrativos y Jueces y no puede considerarse norma local que exija su prueba dentro del proceso. No puede desconocerse como norma positiva que de conformidad con el artículo 211 del C.P.C. el juramento estimatorio para efectos de perjuicios a los cuales se refieren sustantivamente los artículos 216 del C.S.T y 2341 del C.CIVIL se entienden aceptados cuando no han sido objetados debidamente en la oportunidad procesal correspondiente.

Es evidente que lo aducido corresponde a una serie de ideas, que no pueden enmarcarse dentro de ninguna de las vías de ataque, por cuanto no logra construir una crítica desde lo fáctico, ni tampoco desarrolla un argumento jurídico con soporte en alguna ley sustancial, no obstante que en la proposición jurídica citó una serie de preceptos, al final del desarrollo del ataque solo alude a tres de ellos (211 CPC, 216 CST, y 2341 del C.C), pretendiendo, con sustento en dichos artículos, especialmente en el «211 del CPC» que se entiendan aceptados los perjuicios tasados por la propia demandante, cuando lo procedente era, si tenía algún reparo frente a lo concedido por el colegiado, demostrar por qué considera que la liquidación ha debido ser mayor, pues debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad, debiendo demostrar la equivocación que endilga al colegiado, lo cual ni siquiera menciona.

En consecuencia, es evidente que el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante y a favor de Mariño Cucalón y Compañía Ltda, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $3.750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de octubre de 2011, dentro del proceso que promovió YULY ANDREA ARENAS ROMERO contra MARIÑO CUCALÓN Y COMPAÑÍA LIMITADA, LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00