República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaalda Laboral Salado Ilaisobgeallto N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4307-2022 Radicación n.°91927 Acta 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veint dós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCELLY ESPINOSA,, contra la sentencia profe 'da el 8 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Trib nal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el pro eso ordinario que instauró contra la ADMINISTRAD IRA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y MA NANCY PALACIO GÓMEZ, propietaria del establecimientl de comercio TIENDA NATURISTA YERBABUENA.
I.
ANTECEDENTES María Lucelly Espinosa, llamó a juicio a María N Palacio Gómez, propietaria del establecimiento de come Tienda Naturista Yerbabuena, para que se declarar cy cio la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91927 existencia de una relación laboral que inició el 1 de abril de 1996 y finalizó el 30 de julio de 1997, «tal y como se desprende del contrato de trabajo» y se le condenara al pago de los aportes o la suma que resultara del cálculo actuarial.
También demandó a Colpensiones para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 2 de febrero de 2010, con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 2 de febrero de 1955 y que cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes de 2010; que se afilió al extinto ISS en 1975 a través del empleador Rodrigo Posada Correa y Cía., con quien cotizó un total de 938 semanas; que el 1 de abril de 1996, celebró contrato de trabajo a término indefinido con María Nancy Palacio Gómez que culminó el 30 de julio de 1997; que acordó con esa demandada para 1996, un salario de $142.125 y para 1997, $172.005, pero no le realizó las cotizaciones a pensión. Narró que solicitó su derecho pensional a Colpensiones, que fue negado en varias ocasiones a través de las resoluciones GNR 75762 de marzo de 2015, GNR 199591 de julio y VBP 59017 de agosto de esa misma anualidad y la GNR 8708 de enero de 2016.
Advirtió que en su historia laboral, «no aparece registrada MARIA NANCY PALACIO GOMEZ» como empleadora aportante, «sino el que fuera su último empleador»; que 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91927 Colpensiones ordenó el pago de la indemnización sustit en 2016 (fs.°2 a 7). La Administradora Colombiana de Pensione Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, las solicitudes que presentó, los actos administrativos que negaron la pensión y el pago de la indemniza ión sustitutiva.
Indicó que no le constaban los demás supue tos fácticos, especialmente la fecha de afiliación y, lo referente a Rodrigo Posada Correa y a María Nancy Palacio Gómez, por tratarse de «actos emanados de terceros». tiva En su defensa, sostuvo que la demandante no cumplió con las semanas de cotización, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA EL ORDENAMIENTO LEGAL», buena fe, imposibilidad de cond na en costas. Por su parte, María Nancy Palacio Gómez, propiet ia del establecimiento de comercio Tienda Natur sta Yerbabuena, admitió las pretensiones.
Afirmó que le correspondía a Colpensiones, reconocer y pagar la pensión deprecada. Aceptó todos los hechos. No formuló excepcior es. 3 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°91927 Relató que ha tenido la voluntad de pagar el titulo pensional o los «ciclos que le indique Colpensiones», pero que «no la han atendido en debida forma»; que pese a acudir a esa entidad con la demandante, « la atención» «de los funcionarios» es «que se muestran muy ocupados» y «no tienen tiempo»; que «nunca se ha obtenido resultado positivo, y es muy dificil la atención en Colpensiones, o quien atiende no sabe de la materia y solo hablan que Bogotá, (sic) se llama a otro funcionario pero no se resuelve nada en concreto».
Se abstuvo de solicitar pruebas (fs.°76 a 79). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 14 de agosto 2020, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y buena fe, que fueron planteadas por Colpensiones; negó las pretensiones e impuso las costas a la parte actora (acta y audiencia en expediente digital rotulados con los n.°19 y 21).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, con sentencia de 8 de marzo de 2021, confirmó la decisión del a quo (expediente digital, cuaderno ad quem, archivo pdf n.°14). 4 SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°91927 Se centró en resolver si en el sub examine se acredi -á la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y María Nancy Palacio Gómez y de resultar demostrado, determinar si era «dable ordenar a esta última, el pag cálculo actuarial correspondiente al lapso de duración del del vínculo laboral.
Finalmente se establecerá si la señora María Lucelly Espinosa es acreedora de la pensión de vejez reclamada». Previo a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, estimó necesario referirse al proceso adelantado por la accionante contra Colpensiones en el ario 2 17, tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuit de Pereira, n.° rad. 66001-31-05-004-2017-00098-01, en el que persiguió el reconocimiento de la pensión de vejez, [ ] para lo cual allegó una historia laboral en la que se plas an 1007 semanas cotizadas, mismas que en principio resultafrían suficientes para ordenar el reconocimiento de la gracia pensic$nal.
No obstante, ante la inconsistencia de dicho documento, la Jueza de conocimiento decretó pruebas tendientes a esclarecer las dudas que emanaban del mismo. La inquietud surgió, básicamente, del pago que aparecía reflejado en diciembre de 2016 por cuenta del empleador Rodrigo Po ada Correa, propietario de la empresa "Ropocolor", correspondie te a lapso que va del 1° de abril de 1996 al 31 de julio de 1997 y con el cual se incrementó la densidad de cotizaciones de 938 a 1007 semanas cotizadas.
Decretó en consecuencia el interrogatorio de parte de la gestora del pleito a efectos de que se pronunciara frente a los extremos de dicha relación laboral. Destacó que la accionante en esa declaración, afirmó haber laborado con Posada Correa aproximadamente hasta 1993 cuando decidió independizarse; que, sin embargo, lde manera difusa» refirió que conservó ese vínculo y qu el 5 SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°91927 citado empleador le colaboró con un nuevo proyecto de joyería y continuó con el pago de los aportes al sistema de seguridad social.
Memoró que la juez unipersonal de aquel proceso, requirió a Posada Correa a fin de que certificara el tiempo de servicios que la demandante le prestó; que en certificado que remitió el 3 de agosto de 2017, hizo constar que María Lucelly Espinosa trabajó para su empresa Ropocolor desde el 1 de diciembre de 1975 hasta el 3 de mayo de 1977 y, después, del 14 de mayo de 1979 al 31 de marzo de 1996; que el 10 de agosto de 2017, «la abogada de la demandante, en coadyuvancia con esta última», presentó memorial desistiendo de la /itis, solicitud que fue aceptada mediante auto del 11 de agosto de esa misma anualidad, donde se anotó que el desistimiento producía efectos de cosa juzgada.
Tras advertir el colegiado, que en este proceso se plantearon hechos y pretensiones que no se esbozaron en aquella ocasión, destacó que María Nancy Palacio Gómez, [ ] en momento alguno se opuso a las pretensiones que en su contra impetró la actora, es decir, aceptó expresamente la existencia del vínculo laboral entre el 1° de abril de 1996 y el 31 de julio de 1997, e hizo expresa manifestación frente a su deseo de sufragar el cálculo actuarial que liquidara Colpensiones.
En otras circunstancias tal allanamiento zanjaría el conflicto y devendría en la consecuente prosperidad del petitum, empero, el precedente que dejó el litigio adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral de esta ciudad conllevaba indefectiblemente al escrutinio pormenorizado de los nuevos hechos expuestos en esta oportunidad, dada la aparente contradicción surtida entre ellos y los expuestos en esa litis, en la que, huelga resaltado, sólo se hizo referencia a la relación laboral sostenida en ese mismo lapso con el señor Rodrigo Posada. 6 SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°9 1927 Indicó que la primera instancia llamó a interrogatorio a la demandante y a María Nancy Palacio Gómez y, estimó que de sus respuestas no se extraía un hilo argumentativo coincidente, sino que, por el contrario, se advertían contradicciones con el «ánimo de generar un escenario histórico» favorable a los intereses de la actora que, en contraste con lo por ella declarado en el Juzgado Cu Laboral, conllevaba llegar a la misma conclusión d la operadora jurídica unipersonal.
Explicó que pese a que la empleadora en sus afirmaciones, [ ] empieza aceptando categóricamente la relación laboral a la que se viene haciendo referencia, cuando se la cuestiona sbbre las obligaciones que tenía la actora para con ella, de ma era espontánea expone que no cumplía horarios; que su 1 bor consistía en tomar pedidos y ponerlos en su conocimiento, ien de manera personal cuando iba esporádicamente al 'ocal comercial, ora de manera telefónica.
Igualmente afirmó q e la señora Espinosa se desenvolvía como comerciante independi nte y que, al tiempo que ofrecía los productos de su tienda natur sta, vendía por su cuenta artículos de distintos proveedores. Finalmente, cuando se la cuestionó sobre la aparente contradicción de sus dichos don lo expuesto por la demandante en el interrogatorio que rindió ante el Juzgado Cuarto Laboral, señaló que la demandante trabajaba al mismo tiempo con el empleador Rodrigo Posada y pernoctaba tanto en la ciudad de Palmira como en la de Pereira; es decir, desmiente lo señalado por la demandante en aquella oportunidad.
Estimó que la accionante al ser interrogada, expuso un contexto que poco coincidía «con el narrado» ante el Juzg do Cuarto Laboral en 2017, [ ] pues en aquella oportunidad sus dichos estuvieron encaminados a llevar a la jurisdicción al convencimiento de que 7 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°91927 las cotizaciones extemporáneas que incrementaron sustancialmente la densidad de semanas obedecían a la relación laboral que sostuvo con el señor Rodrigo Posada; empero, cuando este último certificó el tiempo de servicios realmente laborado, lejos de confrontarlo y solicitar su vinculación al pleito, prefirió desistir de las pretensiones, aceptando con dicho proceder que los pagos que aparecen en la historia laboral sufragados en octubre de 2016 no tenían arraigo en una relación laboral efectiva.
Es por lo anterior que, en esta oportunidad, a sabiendas que en su historia laboral se reflejan 1007 semanas cotizadas, desestimó aquellas que cubren el periodo de abril de 1996 a julio de 1997 por cuenta del señor Posada, y endilga su deuda a la codemandada, señora María Nancy Palacio Gómez, empleadora que sólo vino a poner en conocimiento de Colpensiones cuando desistió del primer proceso, y cuyo supuesto vínculo es el que dio lugar al presente pleito; proceder que esta Colegiatura no encuentra ceñido a la lealtad procesal que debe primar ante la administración de justicia, pues no es aceptable poner en marcha el aparato judicial para plantear hechos que difieren de los expuestos ante la misma jurisdicción, so pretexto de alcanzar el objetivo pretendido.
De este modo, coadyuvó lo resuelto por el a quo, al no existir elementos determinantes que llevaran al convencimiento de que la relación laboral que perseguía la demandante, no tuvo los elementos propios del contrato de trabajo y, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, con base en la historia laboral que reflejaba 1007 semanas cotizadas, debido a que, [ ] -como lo expuso el representante del Ministerio Público-las semanas que aparecen cotizadas extemporáneamente por parte del empleador Rodrigo Posada, tampoco tienen arraigo claro en una relación laboral, aunado a que los hechos en los que se fundaron las pretensiones presentadas en el proceso que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, no podían servir de base para generar uno adicional, pues se estaría pasando por alto las consecuencias del desistimiento de dicha litis, que no son otras que la configuración de la cosa juzgada. 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°9 1927 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido po el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para ue, en sede de instancia, se revoque la de primer grado se concedan las pretensiones de la demanda inicial y se pr vea sobre las costas. Con tal propósito, formula dos cargos por la ca sal primera de casación, que fueron replicados solo por Colpensiones.
Por identidad en el elenco normativo acus do, propósito y argumentación serán resueltos conjuntamen e. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la infrac ión directa del art. 26 del CST, en relación con los arts. 22, 3 y 24 ibídem; 53 de la CN; 1, 2, 10, 17, 22, 23, 33, 36, 45 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48 superior; 164 y 314 del CGP 69 del CPTSS.
Inicia la demostración del cargo con la sigui nte afirmación: Al igual que el fallador de primera instancia, el Trib nal considera que no puede existir una relación laboral entr la señora MARÍA LUCELLY ESPINOSA y MARÍA NANCY PAL po 9 SCLA1PT-1.0 V.00 Radicación n.°91927 GÓMEZ, propietaria de la tienda naturista YERBABUENA, en razón a que durante el mismo lapso adujo haber laborado también con ROPOCOLOR.
Asevera que con tales argumentos, el ad quem se equivocó al desestimar la existencia del vínculo laboral, pues ignoró que nuestra legislación sustantiva laboral permite la coexistencia de contratos e, irrespetó la naturaleza de cada uno de ellos, «donde uno fue de naturaleza civil o comercial (Ropocolor)» y el otro «de estipe laboral (Sra. María Nancy propietaria de la tienda naturista YERBABUENA)».
Afirma que del art. 26 del CST, se colige que al mismo tiempo que se ejecuta un contrato de trabajo con un determinado empleador, el subordinado puede celebrar otros convenios, ya sea de la misma naturaleza u otra diferente. Se apoya en la sentencia CSJ 5L1302-2018, para a renglón seguido exponer que, «Lo anterior quiere decir, que en caso de existir la coexistencia de contratos, ello no es óbice para que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declare la existencia de una relación laboral» previa acreditación de los elementos que prevé el art. 23 del CST.
Alude a los fallos CSJ SL3324-2021 y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874, que según su criterio aplican al sub examine, dado que el fundamento para denegar la existencia de la relación laboral entre la actora y Palacio Gómez, [ ] estriba esencialmente en que para el lapso aludido (01-04- 1996 al 31-07-1997) la señora MARÍA LUCELLY ESPINOSA prestaba sus servicios para ROPOCOLOR según lo expuso en declaración rendida en proceso adelantado por la demandante ante el Juzgado 4 del Circuito de Pereira y reiterado en el 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°9 927 presente, lo cual, en concprdancia con la coexistenci de contratos que establece el artículo 26 del CST, inaplicado p r el Tribunal, permite perfectamente que mientras la señora M RÍA LUCELLY ESPINOSA en desarrollo del contrato de trabajo q e la unió a la señora PALACIO GÓMEZ, pudiese prestar sus serv cios a terceros, en este caso con ROPOCOLOR, con quien tuv un vínculo comercial.
Advierte que ese error jurídico condujo que se desconociera que estaba «plenamente acreditado, que e stió una relación laboral entre mi mandante y la señora RÍA NANCY PALACIO GÓMEZ, entre el 1 de abril de 1996 y el 3 r de julio de 1997». VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta, por la aplicación indebid de los arts. 22, 23, 24 y 26 del CST; 53 de la CN, en relación con los arts. 1, 2, 10, 17, 22, 23, 33, 36, 45 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48 superior; 164 y 314 del CGP y 69 del CPTSS Atribuye al Tribunal la comisión de los siguie tes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin Ser cierto, que del " interroga tanto a la demandante como a la empleadora en comento, se María Nancy Palacio Gómez, de cuyas exposiciones no se e un hilo argumentativo coincirlionte, sino que, por el contran advierten contradicciones en el ánimo de generar un esce histórico favorable a los intereses de la señora Espinosa". 2.
No dar por demostrado, estándolo, que si bien la se MARÍA LUCELLY ESPINOSA admitió haber prestado servicios a ROPOCOLOR mientras laboraba con la señora M NANCY PALACIO GÓMEZ, esto se hizo los fines de sem cuando no debía prestar sus Servicios a su empleadora, au a que nunca se prohibió tal situación por parte de su emplead orio ora trae, se ario ora sus RÍA na, ado ira. 3.
Dar por demostrado, sin ser cierto, que al contrast r lo 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91927 expuesto por la demandante ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y que fue desistido, con lo que se esgrime en el presente asunto, deviene en múltiples inconsistencias que a criterio de esa n Colegiatura no encuentra ceñido a la lealtad procesal que debe primar ante la administración de justicia " 4.
No dar por demostrado, siendo evidente, que ninguna inconsistencia se presenta entre lo expuesto en el proceso adelantado ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Pereira con el que se adelanta en el presente caso, en razón a que haber omitido por parte de la demandante hacer alusión en el primer proceso al vínculo laboral con la señora MARÍA NANCY PALACIO, no es óbice para establecer la realidad material, atendiendo las circunstancias que rodearon el vínculo laboral sostenido entre mi mandante y la accionada. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora MARÍA NANCY PALACIO GÓMEZ propietaria de la tienda naturista YERBABUENA y mi poderdante existió una relación laboral del 1° de abril de 1996 al 31 de julio de 1997, y al haber omitido realizar los aportes a pensión de la actora, COLPENSIONES se encuentra en el deber legal de emitir la liquidación del cálculo actuarial, el que una vez sea cancelado por la señora PALACIO GÓMEZ, deberá computarse a las semanas que refleja la Historia Laboral de la demandante (938), y con ello se le reconozca y pague la pensión de vejez a que tiene derecho.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Actuaciones procesales adelantadas por la señora MARÍA LUCELLY ESPINOSA contra COLPENSIOENS (sic) ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, cuyo proceso fue desistido. 2. Certificación laboral expedida por ROPOCOLOR. (Expediente administrativo Documento: GEN-ANX-C1-2015 2992236- 20150407154840) 3.
Contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la señora MARIA LUCELLY ESPINOSA, propietaria de la tienda naturista YERBABUENA. (Fl. 10 a 11) 4. Historia Laboral (Fl. 29 a 34) 5. Interrogatorio de parte rendido por la señora MARÍA LUCELLY ESPINOSA. 6. Interrogatorio de parte rendido por la señora MARÍA NANCY PALACIO GÓMEZ propietaria de la tienda naturista YERBABUENA.
No discute la conclusión del Tribunal relativa a que 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°9 927 María Nancy Palacio Gómez en su calidad de emplead • ra, «" en momento alguno se opuso a las pretensiones que e su contra impetró la actora, es decir, aceptó expresament la existencia del vínculo laboral entre el 1° de abril de 1996 y el 31 de julio de 1997", pues así se constata de su contesta ión de la demanda y actuación procesal».
Discrepa de la valoración del interrogatorio de part de la demandante pues, aunque ella admitió haber prestado sus servicios a Ropocolor mientras laboraba con María N cy Palacio Gómez, «esto se hizo los fines de semana, cuand no debía prestar sus servicios a su empleador, aunado a que nunca se prohibió tal situación por parte de su empleador'».
A continuación, reproduce la cláusula primera del contrat de trabajo que suscribió el 1 de abril de 1996, con la deman ada como propietaria de la Tienda 'Naturista Yerbabuena, do de se acordó: PRIMERA: EL EMPLEADOR CONTRATA LOS SERVI PERSONALES DEL TRABAJADOR Y ESTE SE OBLIGA SIGUIENTE: ( ) B) A NO PRESTAR DIRECTA INDIRECTAMENTE SUS SERVICIOS LABORALES A OT EMPLEADORES NI A TRABAJAR POR CUENTA PROPIA E SITIO DE TRABAJO DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESE CONTRATO LABORAL.
Dice que dicha cláusula, IOS LO NI OS EL TE [ ] impide que la demandante a la vez que presta sus servic s a la señora PALACIO GÓMEZ, se vincule laboralmente con otro empleador, pero en momento alguno instituye un óbice para que pueda desarrollar otro vínculo contractual, como ocurrió el presente caso, donde mi poderdante prestaba sus servicio en virtud de un vínculo comercial con ROPOCOLOR.
Recuéru ese que la Corte ha determinado que " un trabajador puede pr star servicios a varios empleadores a menos que pacte una cláu ula 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91927 de exclusividad, la cual impide que preste servicios de la misma especie de los que ejecuta con el empleador que convino la estipulación a uno distinto". Después de reiterar lo expuesto en el cargo primero, asevera que se demostraron los elementos del contrato de trabajo, lo que fue plenamente admitido «y confesado por la persona accionada», amén de que el contrato de trabajo fue aportado al expediente.
Dice que demandante y demandada, fueron contestes en indicar que, La parte actora adujo que trabajó con ROPOCOLOR hasta el ario 1997, sólo que a partir de 1993 quedo (sic) como independiente, por lo que tuvo que viajar entre Pereira y Palmira. Que mientras estuvo vinculada laboralmente con la señora MARÍA NANCY PALACIO, su forma de trabajo con Ropocolor fue externa, no cumplía horarios ni recibía órdenes, manejaba catálogos y vendía toda clase de productos, como joyas y fajas.
Que en el ario 1995 se conoció con la señora NANCY PALACIO quien le propuso ayudarle a impulsar la tienda naturista, y en el ario 1996 comenzó a trabajar con aquella, solo que los fines de semana viajaba a Palmira. Incluso a la señora NANCY PALACIO le venía (sic) joyas. Aduce que como el sueldo que recibía con (sic) de la señora NANCY no le alcanzaba y necesitaba recibir más ingresos, continuó con su labor de vendedora y gestión comercial con ROPOCOLOR los fines de semana cuando viajaba a Palmira; aduce que a (sic) dicha entidad desde [que] comenzó como independiente NO cumplía horario, con quien lo hacía era con la señora NANCY; que vivía en el barrio Cuba para la fecha en que prestó sus servicios a la señora MARÍA NANCY; que los fines de semana viajaba el sábado para Palmira a entregar los pedidos de ROPOCOLOR; que entre semana NO se reportaba en ROPOCOLOR ya que se encontraba en Pereira, viajando, promocionando y vendiendo los productos de la tienda naturista YERBABUENA de propiedad de la señora MARÍA NANCY; que no tenía el deber con ROPOCOLOR de cumplir horario, ya que desde el ario 1993 ya estaba como independiente, y ganaba por comisiones; que estaba cumpliendo con un horario de trabajo pero por fuera de la tienda, promocionando y vendiendo los productos de la tienda naturista, en donde llegaba a las 8 am y se reportaba en las tardes; que su empleadora le exigía llevar los pedidos, pues en esto consistía su trabajo; que la señora MARÍA NANCY palacio (sic) no le cotizó al sistema de seguridad social; que cuando rindió su declaración en el proceso adelantado en el 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°9 927 Juzgado Cuarto Laboral dél Circuito de Pereira, no reyó necesaria hacer alusión su prestación de servicios a la Sra. MARÍA NANCY, aunado a que según su pensar, el hecho de star laborando para dos personas podría presentarle inconvenie tes; que trabajaba simultáneamente en Pereira y Palmira los finés de semana, que del todo [se fue] a vivir a Pereira fue en el ario 1997.
Indica que María Nancy Palacio Gómez, propietarii. de Yerbabuena, al ser interrogada expuso que conoció la demandante a finales de 1995, cuando vendía joyería, fajas y otra serie de productos; que la relación laboral perduró por más de un ario y que comenzó a principios de 1996 y fin en 1997; reafirma que la actora vivía en Pereira para la f en que tuvieron la relación laboral; que le daba órde lizó cha es.
Sigue con otras aseveraciones, que según su dicho fueron narradas por esa demandada. Con las anteriores pruebas, advierte la equivocación del ad quem cuando coligió la, [ ] inexistencia de horario laboral, o que el hecho de no star durante toda la jornada de trabajo en el establecimiento d nde quedaba ubicada la tienda naturista, fuese óbice para qu no cumpliera con las obligaciones de prestación del servicio coito se establece en el contrato de trabajo, pues si bien no estaba siempre en el establecimiento comercial sus labores eran ejecutadas en diferentes puntos de la ciudad, promocionando y vendiendo los productos de la tienda naturista, sin qi4e lo "esporádico" en su permanencia en la tienda tuviese injer ncia en la prestación personal de sus servicios, ya que, fuera y d ntro de éste, ejercía las funciones para las que fue contratada n la intensidad horaria establecida.
Insiste en que el hecho de que, al mismo tie po prestara sus servicios a la demandada y que se desenvolviera «como comerciante independiente», como lo asever6 el colegiado, no desvirtúa la relación laboral con María Nancy, 15 SCLAJET-10 V.00 Radicación n.°91927 por cuanto es la ley la que permite esa coexistencia contractual, dado que «cuando los fines de semana cuando la demandante no debía laborar para la señora PALACIO GÓMEZ viajaba a Palmira con el fin de gestionar ventas del catálogo de ROPOCOLOR, quien aduce, le cancelaba por comisión».
Sostiene que la certificación laboral expedida por Ropocolor, enseña que la relación laboral sostenida entre la actora y esa sociedad, finalizó el 31 de marzo de 1996; mientras que con la señora Palacio inició el 1 de abril de 1996, lo que denota que [ I en ningún momento coincidieron la una con la otra. Lo único cierto, es que a partir del 1.° de abril de 1996 y hasta el 31 de julio de 1997, existió un vínculo laboral con la demandada PALACIO GÓMEZ, y con ROPOCOLOR lo único que perduró fue una relación netamente comercial, la que por demás era consentida por la misma empleadora, quien permitía que la señora MARÍA LUCELLY vendiera sus productos a la vez que promocionaba, negociaba y hacía los pedidos de los de la tienda naturista YERBABUENA, acción que es totalmente permitida.
Luego de referir la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874, expone que al estar demostrada la prestación del servicio a María Nancy Palacio, se debía aplicar la presunción consagrada en el art. 24 del CST, amén de que dicha demandada confesó y de que se aportó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, es evidente la existencia de una relación laboral, pues con las declaraciones del «presente caso» se configuran los elementos del contrato de trabajo por encontrarse demostrada la subordinación y recibir como retribución un salario mínimo legal mensual vigente, punto 16 SCIAPT-10 V.00 Radicación n.°9 1927 «admitido por las partes declal'antes».
Agrega que: La única inconsistencia que emerge de las declaraci nes rendidas por la demandante es no haber hecho alusión en el primer proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto, a su vinculación laboral con la señora MARÍA NANCY PAI4CIO GÓMEZ, propietaria de la tienda naturista YERBABUENA, çues, el resto de fundamentos y declaraciones son contestes cotj las aquí expuestas, es decir, la existencia de una relación labora con ROPOCOLOR hasta marzo de 1996 y posteriormente, de írtdole comercial al vender y distribuir sus productos de fórma esporádica.
Discrepa que se haya concluido, que su actuar n se encontrara «ceñido a la lealtad procesal que debe primar znte la administración de justicia», en tanto que analizado «el panorama en su justa dimensión», lo que se observa es que aunque en el proceso que adélantó ante el Juzgado Cu Laboral del Circuito de Pereira, persiguió el reconocimi nto pensional, sin que hiciera alusión al vínculo laboral 1que existió con la señora MARÍA NANCY PALACIO», lo que no es «una causa» para predicar un actuar incorrecto, pues tod lo contrario, en la historia laboral de folios 29 a 34 y eti el expediente administrativo, acredita que tiene 1007 sem as cotizadas, que son «más que suficientes para acceder a su derecho pensional».
A continuación, expresa: No obstante, al no coincidir aquellas con las efectivamente causadas y cotizadas por el empleador ROPOCOLOR, la misma parte que represento reconoce que tan solo cuenta con 938 semanas efectivamente sufragadas y contabilizadas y atendiendo la relación laboral que la unió a la señora M RIA NANCY PALACIO, fue precisamente por lo que inició un nuevo proceso ordinario laboral, con el fin de que aquel lapso sea tenido en cuenta para efecto de contabilizar las semanas, previo cálculo 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91927 actuarial cancelado por la demandad (sic) empleadora, todo ello, en aras de establecer la realidad material y procesal, pues fue la accionada quien fungió durante este lapso como su empleadora, no ROPOCOLOR, y sí es así, mal podía pretenderse, como lo sostiene el fallador de alzada, que se le esté endilgando "su deuda a la codemandada", pues aquí no se trata de encontrar al mejor postor o a quien se encuentre patrimonialmente con mejor solvencia para achacarle el pago del cálculo actuarial, todo lo contrario, la parte que represento, atendiendo la realidad de los hechos y la responsabilidad que le asiste a la señora MARÍA NANCY, inició proceso laboral en su contra con el fin de que en virtud a la relación laboral sostenida con aquella y por mandato legal, asumiera el pago de su obligación patronal que en su momento omitió. Mal hubiese sido "endilgar la deuda" al señor RODRIGO POSADA, no obstante ser consiente que el contrato laboral con éste finalizó el 31 de marzo de 1996.
Explica que en atención a que la información señalada en la certificación que aportó Rodrigo Posada Correa, como representante legal de Ropocolor en el anterior proceso, no se ajustaba a lo que refleja su historia laboral que da cuenta de 1007, desistió del proceso e inició uno nuevo, en el que incluyó a la señora Palacio como parte demandada, proceder que de ninguna manera puede tildarse de mala fe, dado que «siempre optó por establecer claridad sobre los asuntos puestos en consideración del Juez ordinario, fundamentándose los hechos realmente probados».
VIII. RÉPLICA Colpensiones en oposición conjunta, afirmó que la censura se equivocó al enlistar en la proposición jurídica normas constitucionales, sin precisar si es una violación de medio; que se traen argumentos jurídicos y de valoración probatoria que son excluyentes; que también se equivocó al plantear el alcance de la impugnación; que en todo caso, el 18 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°9 recurso de casación no tiene vbcación de prosperar.
IX. CONSIDERACIONES 1927 Tras analizar el Tribunal, las actuaciones del pi' er proceso instaurado por la demandante y que se tramitó te el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, efi el pretendió que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y los interrogatorios que absolvieron en esta /itis, tanto d la actora como de María Nancy Palacio Gómez, estimó qu las cotizaciones que aparecían reflejadas en la historia laboral entre abril de 1996 y julio de 1997, no tenían arraigo en una relación de trabajo «efectiva».
Explicó que si bien esa accionada admitió la existencia de un vínculo laboral, no concurrían en el presente debate, los elementos suficientes que generaran certeza de qu en verdad las partes estuvieron atadas por ese tipo de relación, por cuanto en el trámite de la primera demanda ordinjaria instaurada por la actora, una vez se requirió y se recibió la certificación de Rodrigo Posada Correa, propietario de Ropocolor, de quien la recurrente pretendió se declarar un contrato de trabajo por el mismo lapso que adujo en sta causa judicial con la señora Palacio Gómez, decidió desistir del proceso, pese a que el priinero de los mencionados hizo el pago de las semanas pretendidas, con lo que admitió no tenían origen en un contrato de trabajo. 1.que SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°91927 Para la censura los argumentos del ad quem son equivocados, por cuanto el art. 26 del CST permite la coexistencia de contratos, de manera que se puede celebrar un contrato «de naturaleza civil o comercial» y otro «laboral»; que en su actuación no hubo ningún atisbo de fraude procesal, por estar plenamente acreditada una relación de carácter laboral con María Nancy Palacio Gómez, propietaria del establecimiento denominado Yerbabuena.
Pues bien, el art. 26 del CST regula la coexistencia de contratos de trabajo, cuando al efecto dispone que « Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo». De acuerdo con el texto trascrito, es equivocada la exégesis que plantea el recurrente, dado que lo que admite esa normativa es la coexistencia de contratos de trabajo con dos o más empleadores, inclusive con el mismo empleador, siempre que sea de índole laboral.
Cumple advertir que la aseveración que arguye el apoderado judicial de la demandante, se enmarca en lo estatuido en el art. 25 de la codificación sustantiva laboral, disposición que sí permite la posibilidad de que el contrato de trabajo pueda subsistir con otros de diferente naturaleza, cuando prescribe que, «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código» (sentencia CSJ SL10126-2017). 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91927 ieIndependientemente de lo que sucedió en el pr'mer proceso ordinario, la Sala estima que lo que ocurrió en ste caso, fue que para el Tribunal impugnado, pese a que la demandada María Nancy Palacio aceptó la existencia del vínculo laboral con la actora, incurrió en contradicciones al ser interrogada y desmintió los hechos en que se sustentó el escrito inaugural en la primera causa, en tanto sus respuestas «poco coincidían» con lo relatado por María Lu elly Espinosa.
Es decir, que restó certeza a la aceptación exigí-esa del vínculo laboral, al considerar con base en el acervo probatorio que la demandante no actuó con lealtad proc sal, al tramitar dos contiendas con hechos «que difieren de los expuestos ante la misma jurisdicción». De lo expuesto por el sentenciador colegiado, no se observa que haya desconocido una posible coexistencia o concurrencia de contratos.
No puede olvidarse que en virtud de lo dispuesto por el art. 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas. Y, si bien el art. 60 ibidem, les impone la obligación de analizar todos los medios de convicción allegados en tiempo, están facultados ara darle preferencia a cualquiera de estos sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determi ada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «n se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la 'primera de las citadas notas, lo que no se observa en el sub examine. 21 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91927 Así las cosas, desde la óptica de puro derecho no se demuestra el yerro que se endilgó al Tribunal.
Corren la misma suerte los cuestionamientos que por la vía de los hechos se enlistaron, en virtud de las siguientes razones: Si bien la recurrente entre las pruebas que acusa, enlistó «las actuaciones procesales» que adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, trámite del que desistió, no cumplió con el deber confrontar mediante un razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador con lo que demuestran esas piezas procesales y el interrogatorio de parte que absolvió en 2017 y explicar de qué manera impactó en la decisión recurrida.
La única referencia que hizo, fue que omitió en la demanda inicial de esta causa, la existencia de un proceso anterior, argumento que resulta insustancial, genérico y abstracto. Si en gracia de discusión, se analizara el resto de medios de convicción acusados, se vislumbraría que el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y María Nancy Palacio el 1 de abril de 1996 (fs.°11 y 12 expediente digital), en la cláusula primera se estipuló lo siguiente: El empleador contrata los servicios personales del trabajador y este se obliga a lo siguiente: A) colocar a (sic) servicio del empleador toda su capacidad laboral, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado líneas arriba y las labores anexas y complementarias a sus labores, conforme con las órdenes e instrucciones que le imparta el 22 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91927 empleador o sus representantes, y B) A no prestar directa ni indirectamente sus servicios' labores a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia ien el sitio de trabajo, duran re la vigencia del presente contrato laboral.
Del contenido del literál A), se desprende que la demandante se comprometió de manera exclusiva a prestar sus servicios a la citada accionada. Es evidente que tamjkco le asiste razón a la impugnante cuando con base en ese documento, asevera que podía prestar sus servicios personales en un mismo lapso a María Nancy mediante una relación laboral y también a Ropocolor a través de un vínculo comercial.
Téngase en cuenta, además, que la misma censura admite que las cotizaciones que se hicieron por Ropoco or - entre abril de 1996 y julio de 1997- no coinciden con «las efectivamente causadas» y por eso reconoce que solo tiene 938 semanas cotizadas. Esta aseveración derruye su pr pio discurso acerca de la coexistencia de contratos. Ademá, la certificación expedida por i Ropocolor enseña que su vinculación se dio desde el 22 de febrero de 1977 hasta 131 de marzo de 1996 (documento escaneado inserto ei el archivo que se identifica GEN - ANX-CI-2015 2992236- 20150407154840).
En cuanto a la confesión de María Nancy Palácio, resulta ser cierto que al ser interrogada, admitió Qarle órdenes a la demandante. No obstante, tal como lo coligió el ad quem de su declaración enterge las imprecisiones en • que incurrió, cuando afirmó que tenía conocimiento que la actora 23 SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°91927 trabajaba para otras personas; que no cumplía un horario de trabajo, pero cuando se le puso de presente el contrato de trabajo que lo impuso y se le solicitó una explicación, contestó: «la verdad eso fue como un formalismo», que «no pensó que fuera tan delicado que pusiera ese horario».
Declaró que la demandante vendía sus productos de manera simultánea con otros que eran ajenos a su actividad comercial; que no le exigía un número de ventas al mes, pero que le pagaba un salario mensual. Cuando se le preguntó acerca de los días que María Lucelly iba a la tienda a trabajar, manifestó que «No, no tenía» «que estar prácticamente ahí, ella estaba entrando y saliendo constantemente»; que ofrecía productos dentro del establecimiento, pero que era mejor que saliera.
Cuando se le requirió del por qué si la actora era su vendedora, no le exigió un número de ventas, contestó ¿para qué?. Fue clara en sostener que eran amigas desde 1995, que «le cogió mucho aprecio, mucho cariño» por cuanto era una persona «prácticamente sola» y por su «forma de venden. Contradijo a la demandante en varios puntos, entre estos, la ciudad donde vivía en el ario 1997.
Así las cosas, si bien la demandada María Nancy Palacio se allanó a las pretensiones de la actora, no se equivocó el juzgador colegiado cuando en contraste con el resto de acervo probatorio, descartó la confesión pues, en verdad sus declaraciones no fueron consistentes ni convincentes. En lo que tiene que ver con el interrogatorio que absolvió la demandante, debe recordarse que no es en sí 24 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91927 amisma una prueba apta para estructurar un error de he ho, a menos que contenga confesión en los términos requer dos por el art. 191 del CGP.
Después de escuchar lo decl ado por María Lucelly Espinosa, la Sala no encuentra ningún pronunciamiento que le geneite efectos adversos y favor zca a la contraparte, por el contrario, refuerza la conclusión a la que arribó el Tribunal, pues sus afirmaciones contradic n lo expuesto por María Nancy Palacio Gómez. Lo anterior, debido a que no supo explicar inconsistencias entre lo argüido en este proceso y las las respuestas que dio en el interrogatorio que rindió en el anterior proceso; lo que contestó fue que estaba «tensionada, nerviosa, confundida».
Es del caso relievar, que n es admisible que la recurrente pretenda beneficiarse de sus propias aseveraciones, pues nadie puede crear su propia prueba. Así las cosas, es dable colegir que el sentenciado de segundo grado, no desbordó el marco de libertad en el análisis probatorio, que le impone el art. 61 del CPTSS. Al respecto, en sentencia CSJ S141847-2018, la Corte reite Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la ala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes mediot de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las regl s de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probinzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para 25 SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°91927 constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Corolario de lo explicado, la censura no acreditó las equivocaciones fácticas que le endilgó al Tribunal, en tanto que, además de lo advertido, se observaron contradicciones en la sustentación de los cargos, entre estas, afirmar que en la historia laboral reporta 1007 semanas cotizadas a Colpensiones, pero más adelante acepta que realmente son 938.
En ese orden, la sentencia queda incólume, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta Corporación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante y a favor de Colpensiones, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que instauró MARÍA LUCELLY ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE 26 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°91 927 PENSIONES - COLPENSIONES y MARÍA NANCY PALA IO GÓMEZ, propietaria del establecimiento de come cio TIENDA NATURISTA YERBABUENA.
Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCUMPT-10 V.00 ! 27