Micelio
SL4307-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 092 de 2000Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4307-2020 Radicación n.° 72092 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO BRAND MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Miguel Antonio Brand Moreno llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de noviembre de 2009, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 1 de noviembre de 1954; su empleador – Banco Cafetero – lo afilió al ISS desde el mes de marzo de 1977 y cotizó hasta el 28 de febrero de 2001, esto es, durante toda su vida laboral, y que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, había cotizado 862 semanas. Dijo que en el mes de marzo de 1999 se vinculó al fondo de pensiones Porvenir, pero posteriormente, regresó al ISS.

Solicitó la pensión de jubilación oficial el 21 de marzo de 2002, la cual fue negada en Resolución GNR343478 del 6 de diciembre de 2013, aduciendo que no existía la rentabilidad necesaria para conservar el régimen de transición, pero se admitió que contaba con 15 años de servicios al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 (f.° 26 a 37). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, los aportes efectuados por el empleador Banco Cafetero, el número de semanas cotizadas a la fecha de empezar a regir el sistema general de pensiones, el retorno al ISS, la solicitud elevada y la respuesta negativa. En cuanto a los restantes, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa argumentó que el promotor del proceso no cumple con los requisitos de la Ley 33 de 1985, dado que los aportes realizados desde el 4 de julio de 1994 hasta el 28 de septiembre de 1999 no podían ser contabilizados, pues, el Banco Cafetero tuvo carácter privado en ese periodo y solo con posterioridad a esta última fecha, volvió a ser público por la inversión de Fogafín. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad del reconocimiento pensional por la Ley 33 de 1985, ausencia de la obligación reclamada a cargo de Colpensiones, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.° 37 a 45).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, ordenó a Colpensiones realizar los trámites necesarios para «determinar el monto de la equivalencia de lo ahorrado en el RAIS frente a lo que hubiere ahorrado en el RPM», que, una vez efectuados, «de resultar alguna diferencia, deberá indicarse al actor el monto a cancelar y proceder al estudio de la prestación pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, una vez se cancele por el demandante si hay lugar a ello»; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y se abstuvo de imponer costas (f.° 58 y 59).

Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 26 de marzo de 2015, confirmó en su integridad la sentencia apelada y no impuso costas en la alzada. Como fundamento de su decisión, explicó que la parte demandante fundamentó su apelación en que laboró al servicio del Banco Cafetero desde marzo de 1977 hasta febrero de 2001, esto es, más de 20 años, y que cumplió la edad requerida el 1 de noviembre de 2009.

Precisó que, conforme a las pruebas allegadas, el convocante nació el 1 de noviembre de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el día 1 de noviembre de 2009; asimismo, al 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad y más de 15 años de servicios. Por su lado, el Banco Cafetero afilió al actor al ISS del 1 de marzo de 1977 al 28 de febrero de 2001, cotizando un total de 1.228,67 semanas; el promotor del proceso se afilió al RAIS el 1 de marzo de 1999 hasta el mes de febrero de 2001.

Agregó que el demandante solicitó la pensión de jubilación oficial el día 21 de marzo de 2012. Argumentó que el régimen de la pensión del accionante frente al ISS correspondía al Acuerdo 049 de 1990, dado que el empleador Banco Cafetero lo afilió para los riesgos de Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 5 invalidez, vejez y muerte y cotizó durante toda la vida laboral, con lo que se subrogó en el ISS; sin embargo, no cumplía con los requisitos mínimos para acceder a la pensión allí prevista, dado que cuando radicó la demanda no contaba con la edad requerida.

Indicó que no era aplicable la Ley 33 de 1985 porque esta solo rige, por vía de transición, frente al empleador al cual le fueron prestados los servicios, aclarando que en este caso el ISS, no tenía la condición de caja de previsión social. Destacó que el promotor del proceso no cumplió con el requisito de haber laborado 20 años o más como trabajador oficial, en la medida que, si bien el Banco Cafetero nació como una empresa industrial y comercial del Estado, perdió tal calidad del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999, por lo que este lapso no se contabilizaba como tiempo público, de ahí que concluyó que el señor Brand Moreno no tenía 20 años de servicio público laborado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la decisión de segundo grado y «en sede de instancia se REVOQUE la Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 6 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral» del 26 de marzo de 2015.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la parte demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, 357 del CPC, 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Indica que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay obligación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones respecto del reconocimiento de la prestación solicitada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante cuenta con 15 años de servicios cotizados al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que conserva el derecho a que su prestación sea reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y le sea respetado el derecho a que su pensión de vejez sea reconocida bajo los parámetros del régimen de transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en observancia de la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 7 Dice que los anteriores errores se generaron por la errada valoración de las siguientes pruebas: a) Resolución GNR 343478 del 06 de diciembre de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. b) Reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS (fl. 24 a 29). c) Documento de demanda (fls. 2 a 13).

En la sustentación del cargo, aduce que el tema de cuál es la entidad que debe asumir la prestación prevista por la Ley 33 de 1985 es ajena al debate, máxime cuando la demandada negó la prestación de jubilación oficial bajo el argumento de la rentabilidad de los aportes, lo que solo es del resorte de las administradoras. Menciona que el juez de alzada pese a que estableció que contaba con más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, consideró que no había cotizado 20 años como servidor público con su empleador Banco Cafetero, «sin valorar la prueba de semanas cotizadas desde el 1 de marzo de 1977 al 28 de febrero de 2001».

Refiere que es «insólito» que el fallador considerara que no era el ISS el encargado del reconocimiento pensional pese a que fue la única entidad a la que se realizaron aportes, con lo que dejó por fuera todo el material probatorio que demuestra los periodos cotizados a la demandada, en donde consta que tenía 15 años cotizados al 1 de abril de 1994.

Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que el colegiado desconoció los pronunciamientos judiciales de la Corte sobre los cambios de naturaleza del Banco Cafetero y de los trabajadores que le prestan servicios. Para el efecto, transcribe las providencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142, CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 42402 y CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 27465.

Manifiesta que el juez de segundo grado contravino el principio de «congruencia», según el cual la decisión judicial debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones que se aducen en la demanda, previsto en el artículo 305 del CPC. En apoyo de lo anterior, transcribe la providencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 27299, en la que se analizó el principio de consonancia y en la que se destacó que la competencia del Tribunal está circunscrita a las materias respecto de las cuales el apelante hubiera manifestado inconformidad.

Concluye que se incurrió en una «interpretación equivocada de los medios de prueba» lo que conllevó la absolución de la demandada, pese a que cumple con los requisitos para obtener la pensión de jubilación, bajo los parámetros del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, pues aduce que el recurrente no indicó qué decisión debe adoptar la Corte en sede de instancia, si modificarla, revocarla o confirmarla.

Agrega que no se controvirtieron los reales fundamentos Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 9 del fallo de segundo grado, esto es que, la Ley 33 de 1985 no es aplicable en el caso, por lo que se mantiene incólume. Además, es contradictorio que se aduzca que la historia laboral fue valorada erradamente y a la vez que se haya dejado de apreciar.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la demanda de casación no es un modelo por seguir, pues en el alcance de la impugnación se solicita casar la decisión del Tribunal y luego revocarla, cuando esto último es equivocado porque una vez quebrada tal decisión desaparece del mundo jurídico. Así, lo que debió el censor fue explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

Pese a ello, al pretender en el cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dado que la decisión de primera instancia fue absolutoria frente a este tópico, la Corte entiende que persigue la revocatoria de la absolución para, en su lugar, acceder a tal prestación. Asimismo, se equivoca el recurrente al dirigir el cargo por la vía indirecta, señalar los errores de hecho y pruebas mal apreciadas, para luego, en la demostración, valerse de argumentos jurídicos, con lo que realiza una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 10 error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

No obstante, la Corte, con abstracción de lo anterior, procederá a analizar las inconformidades expuestas, en concordancia con la vía escogida al lograrse entender cuáles son los reparos endilgados. Por ende, le corresponde definir si el colegiado se equivocó en la valoración de las pruebas y piezas procesales denunciadas y, en consecuencia, si erró al concluir que el actor no contaba con el tiempo requerido para acceder a la prestación de jubilación y si vulneró el principio de congruencia al considerar que la demandada no era la llamada a reconocer el derecho reclamado.

Del cumplimiento del tiempo para acceder a la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985: La censura denuncia la errada valoración del reporte de semanas cotizadas por el ISS porque estima que el Tribunal no lo apreció, cuando de este emerge el tiempo necesario para obtener la prestación reclamada. La historia laboral del accionante da cuenta de las cotizaciones efectuadas por el empleador Banco Cafetero del 1 de marzo de 1977 al 28 de febrero de 2001, correspondientes a un total de 1.228,67 semanas (f.° 24 a 29).

El Tribunal no pasó por alto tal prueba porque en su decisión claramente aludió a que dicha entidad efectuó Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 11 aportes al ISS por el lapso en que se extendió el nexo laboral. Tampoco la valoró con error porque de ella derivó que cotizó por el lapso del 1 de marzo de 1977 al 28 de febrero de 2001, lo que equivalía a un total de 1.228,67 semanas, tal y como efectivamente se corrobora con dicho documento.

Conforme a lo anterior, el juez de alzada no se equivocó en la apreciación realizada sobre tal reporte, solo que consideró que, conforme a la naturaleza jurídica del empleador y, por consiguiente, dada la calidad de los trabajadores, el actor no completó 20 años de servicios oficiales. Para ello, explicó que el tiempo laborado al servicio del Banco Cafetero del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999, no podía sumarse para la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, y solo con fines aclaratorios, fue acertado, ya que esta Corporación ha explicado que dada la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, sus trabajadores, por regla general, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, excepto durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, dado que durante tal lapso tuvieron la calidad de particulares y, en consecuencia, tal interregno no se incluye para efectos de determinar el cumplimiento del tiempo público necesario para la pensión de jubilación oficial.

Este tema ha sido analizado en múltiples providencias, entre otras, CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 12 SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala adoctrinó lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.

Tal criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias, entre otras, CSJ SL11041-2014, CSL SL3440-2017 y CSJ SL3109-2018. En tal sentido, si bien no es materia de discusión que el demandante laboró al servicio del Banco Cafetero desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 1 de febrero de 2001, así como que contaba con más de 15 años laborados al 1 de abril de 1994, para efectos de la pensión de jubilación oficial no puede contabilizarse el periodo del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999.

Lo anterior genera un total de tiempo público laborado correspondiente a 18 años, 8 meses y 8 días, lo que es insuficiente para acceder a la aludida prestación. En consecuencia, no se equivocó el Tribunal al valorar el reporte de semanas cotizadas ni al concluir que el promotor del proceso no contaba con el tiempo de servicio Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 14 público mínimo para obtener la pensión de jubilación oficial, regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Del principio de congruencia y la entidad a cargo del reconocimiento: El recurrente manifiesta que el juez de segundo grado contravino el principio de «congruencia», lo que sustenta en que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y pretensiones que se aducen en la demanda inicial, previsto en el artículo 305 del CPC. En apoyo de lo anterior, transcribe la providencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 27299, en la que la Corte analizó el principio de consonancia y destacó que la competencia del Tribunal está circunscrita a las materias respecto de las cuales el apelante hubiera manifestado inconformidad.

Como se observa, es claro que el censor confunde el principio de congruencia con el de consonancia. Aquel está previsto por el artículo 305 del CPC, hoy artículo 281 del CGP, y consiste en que la sentencia debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, junto con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.

Por su parte, el principio de consonancia, regulado en el artículo 66A del CPTSS implica que el Tribunal, por regla general, debe limitar su estudio en la alzada a los temas propuestos y sustentados en el recurso de apelación, sin que pueda examinar temas diferentes a los contenidos en este. Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 15 Dado que se denuncia el escrito inicial y en la demostración del cargo se menciona el artículo 305 del CPC, la Corte entiende que se acusa al fallador de vulnerar el principio de congruencia; sin embargo, no puede adentrarse en el estudio de la demanda inaugural como quiera que la parte recurrente no sustenta específicamente qué emerge de ella ni la contrasta con sus consideraciones de la decisión impugnada, menos aún explica por qué ello tendría las características de un error de hecho protuberante y manifiesto ni su incidencia en la decisión recurrida.

Así, la parte demandante omite explicar el contenido específico de tal pieza procesal, exponer las razones por las cuales estimaba que en su apreciación se vulneró el principio de consonancia y confrontarlo con las conclusiones a las que arribó el fallador de segunda instancia, para así lograr su cometido, esto es, probar la configuración de un yerro fáctico que diera lugar al quebrantamiento de la decisión. Tal omisión genera que la Corte no pueda adentrarse en el estudio del escrito inaugural, dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación. De otra parte, en cuanto a la Resolución GNR 343478 del 6 de diciembre de 2013, expedida por Colpensiones, el actor sostiene que la demandada negó la prestación de jubilación oficial bajo el argumento de la rentabilidad de los aportes, por lo que la temática de cuál es la entidad a cargo de la prestación de la Ley 33 de 1985 es ajena al debate.

Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, mediante el citado acto administrativo, la referida administradora negó la pensión al señor Brand Moreno al estimar que por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego retornar al ISS, no conservó el régimen de transición; que si bien el convocante contaba con 15 años o más de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, los aportes no cumplían con la rentabilidad exigida y, que no lograron acreditarse los requisitos mínimos de tiempo público para obtener la prestación. Esto último lo sustentó así: Es de indicar al interesado que los tiempos laborados en Banco Cafetero fueron de carácter público hasta el 4 de julio de 1994 cuando fue capitalizado por el sector privado, representado por FIDUCOR S.A., los cuales fueron de carácter privado hasta el año de 1999 cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin, capitalizó a BANCAFE, cambiando la contribución accionaria del banco en un porcentaje de participación para el Fondo de casi el 100%.

De su régimen de personal: Desde su creación, Bancafé tuvo para sus trabajadores el régimen de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, tiempos que volvieron a tener el carácter de públicos (f.° 15). Acorde con lo anterior, si bien Colpensiones al resolver sobre la prestación deprecada no aludió a la carencia de competencia para el reconocimiento de la prestación o a que fuera otra entidad la encargada de otorgarla, y negó la pensión por otras razones, esto es, por no tener el tiempo público laborado, la pérdida del régimen de transición por el traslado y la rentabilidad de los aportes, ello no le impedía al Tribunal definir si la demandada era la encargada del otorgamiento de la pensión oficial aquí reclamada.

Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, es claro que como en el escrito inicial el demandante reclamó la pensión de jubilación oficial prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el fallador de segundo grado, a fin de definir el derecho reclamado, debía preliminarmente verificar si se encontraban cumplidos los requisitos previstos legalmente en la norma aplicable, determinar si la demandada era la obligada a reconocer tal prestación, como efectivamente lo hizo, sin que ello logre estructurar los yerros endilgados que den lugar al quebrantamiento de la decisión. Bajo los anteriores presupuestos, no le asiste razón al recurrente al endilgarle al Tribunal una transgresión al principio de congruencia, habida cuenta que, debido a lo pretendido, el ad quem además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador, tenía que analizar el presupuesto procesal de si la llamada a juicio estaba legitimada por pasiva.

Por ende, no se advierte en su decisión la vulneración del principio de consonancia. De cualquier modo, tal y como se precisó en el acápite anterior, el accionante no reúne el tiempo público exigido para ser acreedor de la pensión de jubilación reclamada, lo que hace irrelevante la mención del Tribunal sobre si la demandada era o no la obligada al reconocimiento y pago de la prestación, dado que el actor no completó los dos requisitos necesarios para su consolidación. Por último, la Sala destaca que la única manifestación que realiza la parte recurrente para confrontar la conclusión Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 18 del Tribunal en punto a que Colpensiones no tenía a cargo el reconocimiento de la pensión, consiste en que esta era la entidad a la que estaba afiliado, cuando este hecho por sí solo no es el que define quien es el obligado a reconocer la pensión de jubilación oficial, ya que debe revisarse la norma que resulta aplicable al caso y la hipótesis en la que se encuentra el afiliado, a fin de determinar si quien debe asumir la prestación es el último empleador o la administradora del régimen de prima media.

El Tribunal sustentó tal aspecto de su decisión en que a la demandada no la regía la Ley 33 de 1985 ya que tal precepto solo aplicaba, por vía de transición, frente al empleador al cual le fueron prestados los servicios, aclarando que, en este caso, la administradora convocada no tenía la condición de caja de previsión social, para que tuviera a su cargo la pensión solicitada.

Pese a lo anterior, la parte recurrente no efectúa ningún reparo a fin de demostrar que Colpensiones era la llamada a responder por la prestación y se limitó a formular un cuestionamiento fáctico derivado de la historia laboral – afiliación-, con el fin de probar que tal entidad sí tenía a su cargo la pensión perseguida. Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 19 fundamento de la decisión es mixto (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

Entonces, si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las anteriores inferencias que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado; sin embargo, se limitó a decir que el accionante fue afiliado al ISS y, por ende, que era Colpensiones la llamada a otorgar la prestación, pero sin controvertir los fundamentos esenciales del fallo de segundo grado en este puntual aspecto, lo que determina que la decisión se mantenga intacta.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte actora la suma de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO BRAND MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación n.° 72092 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas del recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.