itt República dp Colombia Corte Suprentia de Justicia Sala de Casaelde Laboral Sala de DesceageslIón PU a DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4300-2022 Radicación n.° 70804 Acta 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra la ARP INSTITUTO DE SEGUROS 1 SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que se vinculó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en calidad de /iris consorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Transportes Argelia y Cairo S.A. antes S.C.A., llamó ajuicio a la ARP del ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., con el objeto de que se declarara que en su SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70804 calidad de empleador del causante Martín Emilio Agudelo Obando, lo afilió al «sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales», a través del ISS, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1295 de 1994; y que se encuentra «relevada de la responsabilidad L..J y asunción de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor de quienes fueron sus beneficiarios [ ]».
En consecuencia, se condenara a la ARP del ISS, a reconocerle a María Eugenia Montes Cárdenas y sus menores hijos YA, JM y JAAM, la pensión de sobrevivientes, mesadas pensionales, la indexación de las condenas y las costas procesales, con ocasión de la muerte de Agudelo Obando, compañero permanente y padre, en el accidente de trabajo ocurrido el 10 de mayo de 1995, en los mismos términos de la condena que mediante sentencia le impuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago.
Como fundamento de sus peticiones, relató que vinculó al de cujus, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como «conductor de automotores tipo microbús», quien prestó sus servicios de manera ininterrumpida, desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 10 de mayo de 1995; que en desarrollo de su labor, fue víctima de hurto agravado y homicidio, cuando se encontraba «cubriendo una ruta urbana en el municipio de Cartago y el cuerpo fue encontrado en áreas aledañas de la población de Quimbaya (Quindío)».
Indicó que María Eugenia Montes Cárdenas en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, SCLA]PT-10 V.00 2 Radicación n.° «frustrada en su diligenciamiento» ante el ISS y Porvenir S A., promovió acción ordinaria en su contra y contra aqu‘lla entidad, con el objeto de que se le reconociera la prestación de sobrevivientes a la que rellultó condenada, razón pot la cual, promueve «demanda en repetición».
Relacionó los hechos de la demanda que dieron origen a la sentencia condenatoria Proferida en su contra y los argumentos que expuso para oponerse, por cuanto afili6 al causante al ISS el 28 de noviembre de 1994 y a Porvenir el 27 de diciembre de ese mismO ario, conforme el formul 404630 y efectuó todos los pagos correspondientes 4 la seguridad social. 1 Expuso que «según el exPediente f..] folio 19 se obs rva (1 el formato del informe patronal de accidente de trabajo debidamente diligenciado», con la «constancia de recibido por el ISS Seccional Valle, el 23 de mayo de 1995, la identidc44 y carácter, tanto de la parte empleadora como del trabajador accidentado (fenecido), igucilmente los pormenores y descripción de la ocurrencia del accidente [•••1 • 1 Adujo que vinculó al causante al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. «para efectos de su pensión porf los riesgos de enfermedad o invalidez de origen común, vejez o muerte en 1994» y ante los «Seguros Sociales (sic)», para el cubrimiento «en salud, servicios asistenciales, médipils, odontológicos y los riesgos de origen profesional 1 ] y pensión en diciembre de 1994»; que cori la certificación de fecha Ile octubre de 2000, acreditó que de acuerdo con el «archivo SCLA3FT-10 V.00 3 Radicación a.° 70804 provisional de vinculaciones actualizado el 31 de julio del 20060», se registró «la afiliación y/ o vinculación el 31 de diciembre de 1994».
Dijo que llamó en garantía a Porvenir S.A., entidad que, al responder, se opuso a las pretensiones del libelo inicial, para lo cual indicó que «no cubría los riesgos de invalidez y muerte ocasionados por accidente de trabajo o enfermedades profesionales a la cual ha debido afiliar a Martín Emilio Agudelo Obando» y solicitó su absolución. Sostuvo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, en sentencia dictada el 28 de febrero de 2001, declaró que entre esa sociedad y el causante, existió contrato de trabajo; que la condenó a reconocerle a María Eugenia Montes y sus hijos, pensión de sobrevivientes junto con los incrementos legales, a partir del 11 de mayo de 1995 y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de los últimos, o los 25 arios, si acreditaban estudios; el retroactivo pensional y las costas del proceso; que declaró probadas las excepciones formuladas por la llamada en garantía Porvenir S.A. y la absolvió de todas las pretensiones elevadas por los accionantes (f.°3 a 44 cuaderno 1).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, al que inicialmente le correspondió el conocimiento, mediante auto del 6 de agosto de 2002 (1'.'198 a 199), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 11 del CPTSS, se abstuvo de continuar el trámite y ordenó la remisión del proceso al juez laboral del circuito SCLIUP1-10 V.00 4 115 Radicación n.° 70 04 de Cali, por competencia, en virtud del lugar del domicili9 de la reclamación del derecho efectuada por la parte ac ra (f.'631, 646 y 657 cuaderno 2).
El Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones y sobre los hechos, manifestó que no le constaba ninguno. Argum t en su defensa, que el fallecido Martin Emilio Agu elo Obando, estuvo afiliado a esa, entidad, pero que no estaba obligada a reconocer ningún tipo de pensiones, pue1 la responsabilidad de la prestación económica del afili do pretendida, era de responsabilidad de la AFP Porvenir S. Formuló la excepción de falta de integración del tis consorcio necesario con la AFP Porvenir S.A. y como de mérito, las de prescripción, la innominada o genérica qu se encontrare probada en el proceso, buena fe e inexistenciakle las obligaciones demandadas (f.°692 a 696 cuaderno 2).
El a quo, en cumplimiento de lo dispuesto por, el Tribunal Superior en auto No. 22 de octubre 30 de 2009, ilue declaró la nulidad de toda la acluación, mediante provideriCia del 23 de marzo de 2011 (f.°753 y 754), ordenó la notificación de la «ARP DEL SEGURO SOCIAL, hoy ostentada las obligaciones en cabeza de POSITIVA S.A.», debido a que la surtida con anterioridad lo fue al «SEGURO SOCIAL - PENSIONES (sic)». elPOSITIVA Compañía de Seguros S.A., notificada el de abril de 2011 (f.'759) al contestar, se opuso a las l pretensiones; señaló que no le constaban los hechos y que se SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70804 atenía a lo que se probara en el proceso; negó que para la fecha del deceso, Agudelo Obando estuviere afiliado a la ARP- ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., que existía confusión de la demandante, por cuanto el causante fue vinculado ISS, únicamente en el sistema de salud, «no encontrándose por tanto afiliación o pagos con dicho instituto al Sistema General de Riesgos Profesionales».
En su defensa, expuso que esa compañía aseguradora «antes ARP-ISS», no estaba obligada a reconocer ninguna prestación asistencial o económica, toda vez que «falta un requisito indispensable para ello, como es la afiliación del trabajador al momento de la ocurrencia del accidente a la ARP que represento»; que actuó conforme lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, sobre la cobertura de los riesgos y las consecuencias para el empleador por falta de afiliación del trabajador al sistema general de riesgos laborales.
Solicitó la vinculación de la AFP Porvenir en calidad de Has consorte necesario y formuló como excepciones mérito, las de cosa juzgada, inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.°761 a 767). El juez, mediante proveído del 5 de septiembre de 2012, dispuso integrar la Htis con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.° 737 a 740 y 765 a 768), la que al responder, también se opuso a todas las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó la SCLAJPT 10 V.00 6 Radicación a.' 7:1404 afiliación de Martin Emilio Agudelo Obando por los ries os de vejez, invalidez y muerte; aclaró que dicha cobertura no era profesional», sino de origen común, el que IJAMÁS es asumido por el sistema general de pensiones dentro del cual tiene su existencia jurídica POPVENIR S.A.».
Igualmente admitió, qué en proceso judicial ante or, negó la prestación de sobrevirencia en tanto no era de su responsabilidad, tal como lo. había definido el Juzgado Primero Laboral del Circuito dé Cartago, en la sentencia del 5 de febrero de 2001, lo que «conlleva la declaratoria de juzgada», pues declaró probadas las excepciones ue propuso y la absolvió de todas las aspiraciones de la accionante; por último, destacó, que para la fecha del fallecimiento, el asegurado se encontraba en mora en el pago de sus aportes pensionales.
Formuló como previa y de mérito, la excepción de cosa juzgada; además las de prelcripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa, pago, buena, fe y la «innominada o genérica», con fundamento en el artículo 303 del entonces vigente CPC 1.0794 a 803). (21 En el curso de la audiencia consagrada en el artícul 77 del CPTSS, el a quo, mediante providencia 22 de mayo de 2013 (f.°833 a 841 cuaderno 3) declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Porvenir S.A., se abstuvo de imponerle costas y ordenó continuar la actuación pon Positiva Compañía de Seguros S.A. SCIAlPT-10 V.00 7.114 Radicación n.° 70804 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 28 de junio de 2013 (f.°843 a 851 cuaderno 3), absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A., de todas las pretensiones incoadas por la demandante y la gravó con costas. Inconforme con la decisión, la empresa accionante la impugnó. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 31 de marzo de 2014 (f.°20 a 30 cuaderno del Tribunal), mediante la cual revocó la del a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y confirmó lo demás, con imposición de costas en esa instancia a cargo de la apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en definir si la «Aseguradora de Riesgos Profesionales» demandada, debía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago a María Eugenia Montes Cárdenas y a sus tres menores hijos YA, JM y JAAM y a cargo de la sociedad demandante, «junto con el pago de las mesadas ya canceladas, debidamente indexadas y las que se sigan causando».
SCLUPT-10 V.00 115 Radicación n.° 70104 Tuvo por demostrado, que gMartin Emilio Agudelo,iltue trabajador de la empresa aedionante; y, fi) su deceso se produjo el 10 de mayo de 1995 por «causas de origen profesional», conforme la sentencia del 28 de febrero de 2001, emitida por el Juzgado Prittéro Laboral del Circuito de Cartago (f.°78 a 112 cuad. 1 y 308 a 342 cuad. «ejecutoriada según el informe secretarial que se avista en folios 113, Cuad.
No. 1 y 309 del Cuad. No. 2». Precisó que, en la referida sentencia, 2), los.1 [—I se consideró que el trabajador fallecido, no estaba afiliacki al sistema de riesgos profesionales, según lo analizado en las motivaciones de la decisión que se pueden apreciar en los folios 101 y 102, del Cuad. No. 1, que corresponden a las páginas 4 y 25 del fallo Hl, de tal manera, que por dicha omisión, se concl nó a la sociedad demandada en aquel proceso, al reconocimiento y pago de la pensión de s brevivientes para la compa era permanente en proporción del 50% del salario mínimo 1 gal mensual vigente y el otro 50% a favor de sus menores hijos. 1,1 Abordó el estudio de 14 excepción de cosa juzgftda propuesta conforme la doctrina, su definición, elementos y efectos por la «imperatividad; respecto de las partes y iisu inmutabilidad respecto de 14 jueces»; los requisitos Ru deben configurarse para su procedencia, en atención a las pretensiones perseguidas en juicio anterior y las que Ise reclaman en el nuevo juicio.
Reflexionó que, «cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es;posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido en proceso posterior», pues esta institución, tiene por objeto, [.. alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situacionel de derecho, hacer definitiva 4 las SCUOPT-10 V.00 Radicaci6n n.° 70804 decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.
Es por eso que el juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella. Tras reproducir el artículo 332 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, para destacar los requisitos de la cosa juzgada, coligió que en el sub examine, se hallaban configurados los presupuestos de identidad de objeto y de causa, en razón a que tanto en el proceso primigenio como en el presente, la pretensión era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente del causante, María Eugenia Montes Cárdenas y sus tres menores hijos, en proporciones del 50% y 50%, bajo una misma causa, con origen en el accidente laboral que conllevó el deceso de Martin Emilio Agudelo Obando, el 10 de mayo de 1995, cuando trabajaba para la empresa.
Advirtió que, [ ) con relación al tercer presupuesto, a simple vista, no se cumple, pues aparentemente `no hay identidad jurídica de las partes', pues en aquel y en este proceso, si bien es cierto actuó y actúa la sociedad aquí demandante, no lo hizo el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., de tal manera que prima facie, no se configuraría la cosa juzgada alegada.
Afirmó que, No obstante lo anterior, dicha (sic) el referido presupuesto de que la cosa juzgada afecta solamente a quienes han sido partes en uno y otro proceso, admite algunas excepciones, entre otras como en el caso de las obligaciones solidarias, pues se puede invocar por los coacreedores que no intervinieron en el juicio anterior, así como por los codeudores en contra del coacreedor que fue parte en el proceso anterior; del mismo modo, también SCLA1PT-it V.00 10 Radicación a.° 7 se admite en los casos en que existe una cesión de la litigiosa, pues la sentencia produce efectos tanto para el ced como para el cesionario y, en otro caso, cuando entre las p de ambos procesos existan vínculos de solidaridad y prestaciones a las que tengan derecho a exigir u obligacion prestar sean indivisibles. 04 osa nte tes las s a Manifestó que en el presente caso, ciertamente, «uni de las obligaciones capitales» a cargo del empleador durant la ejecución del contrato, es la de proteger al trabajador d la ocurrencia de accidentes y enfermedades profesionales, i)or cuanto el acaecimiento de dichos riesgos, genera a favor del asegurado, una serie de derechos económicos y asistenciales, pero que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, que introdujo un nuevo modelo de seguridad social integral el cubrimiento de las mencionadas contingencias están a caigo de «terceras personas denominadas Aseguradoras de Riesgos Laborales, previa afiliación y pago de las cotizaciones a cargo del empleador», ya que «se produce un (sic) subrogación d14 la obligación del empleador hacia la aseguradora», sin que V se pueda olvidar que el principal obligado en la proteccit y satisfacción de los derechos económicos y asistenciale le correspondían al primero. Conforme lo precedente, arribó a la siguilUte conclusión: 1 Lo anterior quiere decir, que si en realidad la sociticlad empleadora afilió al causante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pea e cubrir los riesgos profesionale, entonces era subrogataria d las s obligaciones que en dichos riesgos estaban en cabeza d la l sociedad aquí demandante, pero si no llamó al proceso la referida A.R.L. (sic), pudiendo hacerlo, esa tercera persona subrogataria puede invocar perfectamente como medio exceptivo la cosa juzgada, puesto que su subrogado ya fue condenado a reconocer las obligaciones económicas generadas con ocasión del SCU0JPT-10 v.00 I I Radicación n.° 70804 fallecimiento del causante y al parecer, las ha venido satisfaciendo.
Si las cosas son así, a juicio de esta colegiatura judicial, se dan los presupuestos para declarar la cosa juzgada propuesta por la parte demandada, lo que enerva a la Sala de estudiar las pretensiones del presente proceso. Por consiguiente, el juzgador de primera instancia no podía pronunciarse sobre las pretensiones de esta demanda, por lo que se revocará el numeral primero de la decisión apelada, declarando probada el (sic) medio exceptivo de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Transportes Argelia y Cairo S.A., (antes S.C.A.), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo, y en su lugar, se profieran las condenas solicitadas en el libelo inicial contra Positiva Compañía de Seguros S.A., previas declaraciones que enuncia en los siguientes términos: DECLARACIONES: 1) Que la Sociedad Transportes Argelia y Cairo S.A. antes S.C.A empleador del causante Martín Emilio Agudelo O., cumplió con el deber de afiliar al mismo sistema de seguridad social Salud, Riesgos y AFP. 2) Que la Sociedad Transportes Argelia y Cairo S.A. empleador del causante Martín Emilio Agudelo O., al haber cumplido con lo anterior quedó relevada del deber de asumir la carga prestacional (pensión de sobrevivencia) a favor de sus beneficiarios en caso del siniestro de muerte, en particular respecto de los riesgos laborales (antes riesgos profesionales).
SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 7 CONDENAS: 04 1) Se condene al ISS (ARP) hoy Positiva Compañía de Segi4ros S.A. (ARL) para que asuma la pensión de sobrevivencia que hoy atiende la sociedad demandante a favor de María Eug nia Montes Cárdenas y otros con ocasión a la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, por el accidente de trabajo que ufriera el causante Martín Emilio Agudelo O. 2) Se condene al ISS (ARP) hoy Positiva Compañía de Se ros S.A. (ARL) a reconocer a favor de la parte actora confornje al fallo en que se fundamentan nuestras pretensiones las siguientes sumas de dinerb: a) $1.063.794.08 por conceptb de la pensión causada a la seá ra MONTES CÁRDENAS y sus hijos durante el ario 1995 a p tir del 11 de mayo hasta el 31 de julio de 1996. b) $1.989.750 por el mismo anterior (sic) concepto durante el año 1996. c) $2.408.070 por igual concepto durante el año 1997 d) $2.853.564 por igual concepto durante el ario 1998 e) $3.310.440 por igual valor durante el ario 1999 O $3.641.400 por igual valor durante el ario 2000 g) Un salario mínimo vigente a la época de su causa on mensualmente, por cada mes que transcurra desde ener del 2001 hasta la fecha y de la forma como lo establece la Le En el anterior orden y conforive al fallo que se repite, condenar a POSITIVA S.A. (ARL), antes Instituto de Seguros Soc4a1es relevando de dicha obligac'ón a la empresa demandan $e a cancelar desde el día en que @l despacho lo disponga, a [ ) fr4na pensión de sobrevivientes, en un 50% a favor de la señora M RÍA EUGENIA MONTES CARD NAS, por ser esta compa ra permanente del señor MARTÍN EMILIO AGUDELO °BANDO el otro 50% a favor de sus menores hijos j ], hasta que cumpl la mayoría de edad o hasta los 25 años, siempre y cuq4do demuestren la calidad estudiantil, en cuantía de un sa ario mínimo legal vigente, conforme al fallo en firme de pri cra instancia del proceso en que se basa esta acción de repetici A la suma de $4.600.000 por concepto de agencias en derecho que debió cancelar en (sic) casión a la condena impuesta en juicio anterior objeto de repetición. Solicito sea aplicada la corrección monetaria a las sumas que finalmente deba pagar la entidad demandada en virtud, del principio de equidad, para coinpensar la pérdida del valor qe la moneda y hacer operante ese concepto jurisprudencial en cuanto a la actualización y reconochniento legal de los valores reales.
Solicito se condene-en costas a la parte vencida en juicio. SCLIUPT-10 V.00 I3 Radicación n.° 70804 Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado por Positiva Compañía de Seguros S.A. y FIDUAGRARIA S.A., en representación del PAR ISS liquidado, entidad que no es parte del proceso, por lo que Sala se abstendrá de referirse a su escrito de oposición. VI.
CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, «por violación directa de la ley sustancial bajo el concepto de violación de medio», por cuanto el Tribunal infringió, [ ] la norma instrumental (adjetivo.) Artículo 332 CPC, el que ordena observar los requisitos necesarios para considerar la existencia y/o configuración y/o que el asunto litigioso ha hecho tránsito al fenómeno de la cosa juzgada, lo cual lo condujo a la infracción directa del art. 49 Dto. 1295/94 por su inaplicación. Para su demostración, manifiesta que «acepta sin cuestionamiento alguno, los hechos que encontró demostrados el Tribunal»; tras reproducir el artículo 332 del entonces vigente CPC para destacar los requisitos de la cosa juzgada; asevera que el juez colegiado infringió la norma, «dando a su arbitrio vía libre a la tesis según la cual la causa litigiosa había transitado hasta configurarse sobre la misma el fenómeno de la cosa juzgada», con fundamento «en la excusa» que, a su juicio implica, que en algunos casos, [ ] por vía de excepción sea posible considerar la existencia de dicho fenómeno (el de cosa juzgada), aun en el evento en que los sujetos procesales (las partes) no sean los mismos en uno u otro litigio, porque en su opinión, para efectos de la figura [ ] la Sala concluye erróneamente que el subrogado a ultranza del derecho ocupa dentro del juicio el lugar del subrogatario, quedando éste último relevado de su responsabilidad prestacional por haber sido finalmente condenado el (empleador) a responder por lo que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 7 04 jurídica y legalmente le correspondía asumir al subrogat,rio (ARL).
Asevera que el sentenciador colegiado trasgredió el artículo 332 del CPC, al considerar probado el medio exceptivo de la cosa juzgada, Sin que existiera armonía ertre las exigencias de la norma y las «circunstancias reales de los acontecimientos». Copia en extenso, el fallo impugnado alusivo a los presupuestos necesarios para la procedencia de la cesa juzgada como medio exceptivo y asegura que, de no h her transgredido el Tribunal la anterior norma, «ello por aducción», inexorablemente lo habría conducido a aplicar el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época 1 de los hechos que motivaron la acción de acuerdo con' la sustentación del recurso de apelación; sin embargo, el juzgador plural «prefirió» vuli:ar er la norma instrume tal, incurriendo a su vez en la in racción directa de la prim Ira, para finalmente absolver a la administradora de riegos laborales enjuiciada.
Arguye que la tesis del Tribunal es equivocada, ya que no obstante la interpretación normativa «modificando su contenido», las normas procesales son de orden público 3de imperativo cumplimiento, por lo que no podía asimilar la figura de las obligaciones solidarias, «asunto relativo al derecho sustancial civil (por excelencia aspecto propio del derecho privado) con la relación existente entre empleador, afiliado y ARL, figura propia del régimen de seguridad soCial (derecho público), área que advierte de la prerrogativa! del SCLIOPT-1.0 V.00 15 Radicación a. 70804 empleador de «subrogar sus obligaciones por los riesgos de origen laboral en la ARL, al cumplir con la respectiva afiliación del trabajador» Afirma que en el expediente existen suficientes pruebas para demostrar el derecho de la empresa recurrente, para «repetir la condena impuesta por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cartago en contra de la ARL hoy demandada», entidad a la que le corresponde la carga de soportar la obligación prestacional a favor de María Eugenia Montes Cárdenas y sus menores hijos conforme la decisión contenida en la mencionada providencia. Enuncia como medios de convicción aportados al plenario: acta de defunción de Martín Emilio Agudelo Obando (f.°15); informe del accidente de trabajo (f.'126); acta de inspección judicial en las instalaciones de la sociedad demandante (f'192 y siguientes); certificado de fecha 4 octubre de 2000, expedido por la coordinadora del departamento de afiliación y registro del ISS, «según el cual el señor Martín Emilio Agudelo Obando se encontraba afiliado a salud y riesgos profesionales desde diciembre de 1994 (folio 264 expediente anexado»; y, formularios de autoliquidación. Copia el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, que estima fue «inaplicado» por el Tribunal, el cual, fue declarado inexequible mediante la sentencia CC C-452 de 2002 con efectos diferidos «para dar tiempo para que el Congreso expidiera la Ley 776 de 2002»; que tanto aquella norma como el artículo 1 de esta última ley, han exigido la simple afiliación del trabajador para conceder la pensión de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 701304 sobrevivencia en caso de muerte del asegurado, disertaclión que respalda con la reproducción de varios segmentos di la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2001, rad. 23244. r Sostiene que se debe cohcluir sin duda alguna, qu la decisión impugnada, [ ] de no haber existido, obligaba al Tribunal a conceder las pretensiones de la demand i en aplicación del Art. 49 'bto. 1295/94, el que sin controve sia alguna para el efecto de la c usa que nos ocupa, exigía como suficiente haber acreditado com en efecto ocurrió que Transportes Argelia y Cairo hubiere cum ido con el deber de afiliar oportfummente ante la ARP del ISS oy POSITIVA S.A. (ARL) al señor MARTIN EMILIO AOUDELO I De esta parte entonces el carácter del origen del ri sgo profesional (laboral) hoy es absolutamente incontrovertible por existir al respecto cosa juzgada, así quedó demostrad» y establecido con las sentencias que se encuentran en e respecto del primer proceso el que origina por repetición ste actual.
(Negrillas fuera del texto original). Para finalizar, alega q4e, si el sentenciador plural hubiese aplicado el artículo 49 ibídem, su decisión habría sido contraria, toda vez que conforme a la norma empleador se subrogó en la obligación que se le impuso anterior proceso, por lo que se debe casar el fallo cuestionado (f.°43 a 53). VII. RÉPLICA el eh el Positiva Compañía de Seguros S.A., indica que el cer SOT plantea la acusación por vía directa y tal como lo expresa, acepta las conclusiones del Tribunal; que seleccionó el sendero de ataque equivocadO, pues teniendo en cuent la SCLAJFT-10 V.00 17 i Radicación n.* 70804 valoración probatoria, correspondía por la vía indirecta.
Afirma que el juez colegiado, dedujo que el trabajador fallecido no estaba afiliado al sistema de riesgos laborales; que concluyó que no se podía reabrir el debate sobre un tema ya dilucidado en proceso judicial anterior, que la recurrente no probó la afiliación de Martin Emilio Agudelo al sistema de riesgos laborales, decisión con la que estuvo conforme, pues no apeló lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (f.°91 a 95).
VIII. CONSIDERACIONES Para negar las pretensiones de la parte actora, el Tribunal, se basó en la estructuración de la excepción de cosa juzgada, al analizar las sentencias proferidas en el primer proceso y las peticiones aquí perseguidas, de donde extrajo la existencia de los elementos constitutivos de dicha figura jurídica. Arribó, a esa conclusión, porque dedujo que en el proceso primigenio se deprecó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de María Eugenia Montes Cárdenas y los menores YA, JM y JAAM, compañera permanente e hijos del causante Agudelo Obando, lo que evidenciaba identidad de objeto y causa, pero no la jurídica entre las partes, toda vez que el demandado en el primer juicio, «fue el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.».
Sin embargo, declaró la cosa juzgada, con fundamento a que esa SCLAJPT-10 V.00 18 izo Radicación a.° 70004 institución «admite algunas excepciones», [ ] como en el caso de las obligaciones solidarias, pues se p invocar por los coacreedores que no intervinieron en el j anterior, así como por los codeudores en contra del coacre que fue parte en el proceso ariterior [ ]. ede icio sdor Por su parte, la censura reprocha que el sentencia r, se equivocó e incurrió en la violación medio del artículo 332 del entonces vigente CPC y en consecuencia, desconoció lo dispuesto en el artículo 49 41 Decreto 1295 de 1994, por cuanto estima que no existe armonía entre la exigencia de aquella norma «y las circunstancias reales de los acontecimientos», pues no es posible colegir la existencia de la cosa juzgada, por «vía de etpción» pese a que los sujetos procesales no fueren los mismos.
Son supuestos fácticos fuera de controversia, que: I) la empresa Transportes Argelia YCairo S.A., fue demandada en, proceso instaurado por María Eugenia Montes Cárdenas en calidad de compañera permanente del causante, Martin Emilio Agudelo Obando y en representación de los menc.res hijos YA, JM y JAAM, con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; ii) el trabajador prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la recurrente, corno «conductor de automotores tipo microbús», desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 10 de mayo de 1995, fecha de su, deceso derivado del accidente laboral ocurrido el 10 de Mayo de 1995; iii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 28 de febrero de 2041, condenó a la empresa recurrente, al reconocimiento d la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios, t la SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación a.' 70804 compañera permanente e hijos del de cujus, en proporciones iguales del 50% a cada parte; y, iv) el mencionado proveído no fue apelado por la parte demandada y adquirió firmeza.
En ese orden, la Sala debe examinar si la decisión del juzgador plural fue equivocada, como lo afirma la recurrente. Es menester destacar que, en cuanto a la figura de la cosa juzgada, esta Sala de Casación adoctrinó en sentencia CSJ, 5L5121-2018, reiterada en la CSJ 5L1364-2019, lo siguiente: Al respecto, es preciso recordar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de lo que se infiere que tal institución se consagró con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.
(Lo destacado, fuera del texto original). En la misma línea, se pronunció esta Corte, en proveído CSJ SL973-2021, que, sobre el punto, enseñó: La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial.
En ese orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Tribunal al artículo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se corresponde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia: SCUUPT-10 V.00 20 0 Radicación n.° 7,04 ( ] es preciso recordar que el arl. 332 del C.P.C., aplicable a los juiinos del trabajo por virtud de la remist n a que se refiere el art. 145 del.L. y S.S., le otorga fuerza de cosd juzgada a la sentencia ejecuto dela proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso terse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anten, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica departes» Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el ez debe estudiar si con su resolución contradice una deci on anterior, estimando un derecho ya negado o desestimand4 un derecho afirmado por la decisión precedente.
El respe tivo análisis no sólo debe preciar si existe identidad entre los planteamientos y pretensionels ventiladas en los procesos petitorio>, también debe comprender qué cuestiones ya fu ron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del fren jurídico reconocido de manera precedente ril l Conforme a lo transcrito, existe cosa juzgada, sic pre que el nuevo proceso verse sob e el mismo objeto, igual causa que el anterior y entre ambos itigios haya identidad jurí ca de partes.
Ahora, en cuanto a los dos primeros, no exiáte duda que en el sub examine, s encuentran acreditados como lo declaró el sentenciador plur 1. el No obstante, en lo que se refiere al tercer requisito, como es la identidad jurídica 0.e partes, es evidente el yIrro del juzgador, en la medida en que, del contenido dif la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Juzgiado Primero Laboral del Circuito 1 de Cartago, que exami ó y reprodujo, no se desprende que el Instituto de Segi. os Sociales hubiere sido parte, en tanto de dicho pronunciamiento se obtiene, que la demandante M Eugenia Montes Cárdenas, en su propio nombre iien condición de compañera permanente del causante, Mariin Emilio Agudelo Obando y en tepresentación de los menotes hijos YA, JM y JAAM, promoviÓ la litis contra la empleada, 5CLA2PT-10 V.00 21 Radicación a.° 70804 Transportes Argelia y Cairo S.A. (antes & Cía. S.C.A), como se verifica con los folios citados por el Tribunal, 78 a 112 del cuaderno 1 y 308 a 342 cuaderno 2), debidamente ejecutoriada el 6 de marzo de 2001 (f.°113, cuad. 1 y 309 cuad. 2).
También se infiere del fallo que definió el primer proceso, y es supuesto indiscutido, que la aquí recurrente, llamó en garantía a Porvenir S.A., entidad que resultó absuelta, bajo la consideración de que Agudelo Obando estuvo afiliado a esta sociedad, por los riesgos de IVM de origen común y no a riesgos laborales. En el anterior contexto, es desacertada la inferencia del Tribunal, al colegir la identidad de partes, como se explicó en líneas precedentes, toda vez que, en primer lugar, en el proceso primigenio, se insiste, no fue demandado el Instituto de Seguros Sociales; en segundo lugar, en el que aquí se resuelve, lo promovió la sociedad impugnante en casación, contra la ARP del ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., sujeto procesal distinto a aquél y al cual se vinculó en calidad de iitis consorte necesario, Porvenir S.A. De otro lado, cabe advertir, que Positiva Compañía de Seguros S.A., conforme la Ley 1151 de 2007, Resolución 1293 del 1 de agosto de 2008 y contrato de cesión de activos y pasivos, asumió las contingencias y «obligaciones de riesgos laborales contraídas por la ARP del ISS, derivadas de la actividad de aseguramiento relacionadas con prestaciones económicas y asistencias originadas en eventos de accidentes 5C1AJPT-10 V.00 22 121 Radicación n.° 7,04 de trabajo y/ o enfermedad p fesionab, como se corro Ora con el certificado de la Superintendencia Financiera, qu si bien no fue denunciado pür la censura, no se pulede desconocer que por disposición legal, la demandada asulnió las responsabilidades de la Afr del ISS (f.°772 a 780).
Adicionalmente, en cuanto al desconocimiento del ad quem, de lo previsto en el arficulo 49 del Decreto 129fi de 1994 y el 1 de la Ley 776 de 2002, porque estas normas «olo exigen la afiliación del trabajador para conceder la pensió4 de sobreuivencia en caso de muerte del afiliado», ello es ci 1 en cuanto establecen el dereCho de los beneficiarios d 1 la prestación, conforme el articUlo 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la muelrte por accidente laboral de i enfermedad profesional, perO el caso es que se requ'fre demostrar que en efecto, el trabajador o causa t ciertamente fue afiliado para 1 cobertura de tales riesgos que conllevan la obtención de las prestaciones que de ellat se derivan. ' Por lo discurrido, es menester copiar lo que, a su vpz, consagra el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, sobre el teMa debatido: i i i DERECHO A LAS PRESTATNES.
Todo afiliado al Siste a General de Riesgos Profesi nales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-1e Y 1295 de 1994, sufra un accide4ite de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecue la 1 de ellos se incapacite, se inva ide o muera, tendrá derecho a due este Sistema General le pre te los servicios asis tenciales y le reconozca las prestaciones e onómicas a los que se refierni el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.
(Negrillas de la Sala). SCUJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 70804 De lo trascrito se deduce que el afiliado y sus beneficiarios al sistema de riesgos laborales, tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales en caso de accidentes o enfermedad profesional, toda vez que un trabajador subordinado, independiente o de un asociado vinculado a una ARL, genera la responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, pues queda obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo cubierto ocasionado y así lo adoctrinó esta Corte en sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725 reiterada en la CSJ SL14466- 2017).
Empero, la situación aquí debatida y de acuerdo con los razonamientos del fallo proferido en el primer proceso por el Juez Laboral del Circuito de Cartago, reproducido por el Tribunal en la decisión aquí atacada, es que la empresa Transportes Argelia y Cairo S.A., no afilió al causante a una administradora de riesgos laborales y con fundamento en ello, la condenó al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes y demás emolumentos que no fueron objeto de apelación en esa oportunidad, lo que conllevó que aquel pronunciamiento adquiriera firmeza, cuestión distinta a lo argumentado por la censura, en el sentido de que basta la afiliación para que de ella se derive la prestación de sobrevivientes.
Desde esta arista y sin más elucubraciones, colige la Sala, que el cargo formulado resulta fundado, debido a que el fallador plural erró en la intelección dada al artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, ya que si bien el nuevo proceso, SCLAWT40 V.00 24 123 Radicación n.° 70R04 versa sobre el mismo objeto y Se funda en igual causa, br4la por su ausencia uno de los elementos configurativos de, la cosa juzgada, como el de la identidad jurídica de partes, en la medida en que la ARP del ISS hoy Compañía Positiva S A., aquí accionada, es persona distinta de aquella contra las cuales se promovió el juicio primigenio.
De acuerdo con lo discurrido, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. Para mejor proveer, se ordenará oficiar a la Instituto de Seguros Sociales hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de certifique si el causante Martín E io Agudelo Obando, registra afiliación a esa administradora de riesgos laborales y fecha de la misma; en caso de ser positiva la respuesta, la indicación de la persona natural o jun que a título de empleador lo vinculó y si a la fecha ie siniestro, 10 de mayo de 1995,lise encontraba afiliado.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justiela, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 20 en el proceso seguido por la sociedad TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A. contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en cuanto confirmó el fallo absolut¿Cio proferido por el juez de primera; instancia. SCLA)PT-10 V.00 25 Radicación n.° 70804 Para mejor proveer, se ordena a la Secretaría de la Sala, oficiar a la ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., a fin de que certifique con destino al presente proceso, si el causante MARTÍN EMILIO AGUDELO OBANDO, identificado con cédula de ciudadanía n.°16.219.604, registra afiliación a esa administradora de riesgos laborales y fecha de la misma; en caso de ser positiva la respuesta, la indicación de la persona natural o jurídica que a título de empleador lo vinculó y si a la fecha del siniestro, 10 de mayo de 1995, se encontraba afiliado.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JÓSÉ DIX PONNEFZ SCLAJPT-10 V.00 y 26