Micelio
SL4306-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4306-2021 Radicación n.° 82765 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron ARACELY NARVÁEZ GUZMÁN DÍAZ y JAIME GUZMÁN SAAVEDRA. I.

ANTECEDENTES Aracely Narváez Guzmán Díaz y Jaime Guzmán Saavedra demandaron a Protección S. A., para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, a partir del 24 de febrero de 2014, junto con las mesadas Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Relataron que su descendiente, Yimy Javier Guzmán Narváez estaba afiliado al fondo accionado; que falleció el 24 de febrero de 2014; que en calidad de padres, como dependían económica de aquél, solicitaron ante Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se les negó el 13 de enero de 2015 por no acreditar la subordinación financiera; que la enjuiciada incurrió en grave error, porque su hijo era quien les suministraba todo lo necesario para garantizarles la supervivencia y con tal decisión quedaron desamparados como personas de la tercera edad; que «agotaron la reclamación del artículo 6° del CPC» (f.° 28 a 36, cuaderno del Juzgado).

Mediante proveído del 1° de octubre de 2015, la primera instancia, ante la no comparecencia de la enjuiciada a recibir notificación del auto admisorio de la demanda, ordenó su emplazamiento para que concurriera «a la actuación por intermedio de apoderado judicial» y designó curador (f.° 43, ibidem), quien se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo que eran ciertos los que se podían constatar con los documentos aportados; que los demás no le constaban (f.° 50 y 51 ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 18 de agosto de 2016, absolvió a la demandada y condenó en Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 3 costas a los accionantes (acta f.° 182 y 183, en concordancia con el CD f.° 179, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir el recurso de apelación de los demandantes, el 29 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de agosto del 2016 por el [Juzgado] y en su lugar se dispone: 1.1. DECLARAR que los señores Jaime Guzmán Saavedra y Aracelis (sic) Narváez Guzmán en condición de padres del causante Yimi Javier Guzmán Narváez tienen derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada el mismo. 1.2. CONDENAR a la […] Protección S. A. a reconocer y pagar a Jaime Guzmán Saavedra y a Aracelis (sic) Narváez Guzmán en proporción del 50 % para cada uno pensión de sobrevivientes a partir del 24 de febrero de 2014 en cuantía de 1 SMMLV por 13 mesadas pensionales al año más los intereses moratorios que se han causado a partir del 14 de enero del 2015 por el no pago oportuno de las mesadas causadas y hasta cuando se verifique su pago cuyo retroactivo liquidado hasta el 30 de abril de 2016 asciende a la suma de $18.487.243,50 para cada uno.

SEGUNDO: costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada, sin costas en esta instancia. Destacó que estaba fuera de discusión, el fallecimiento del afiliado; el cumplimiento de las semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; la norma aplicable, teniendo en cuenta la fecha del siniestro y la calidad de los demandantes respecto del causante.

Aclaró que para que los accionantes tuvieran derecho a la prestación que reclamaban, en su calidad de padres del difunto, debían demostrar, conforme al literal d) del artículo Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 4 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que para la fecha del deceso de su hijo, dependían económicamente de él. Memoró que la dependencia económica de los padres contendida en la referida norma, no podía tener tal connotación en el sentido de exigirles un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues así tuvieran un ingreso o patrimonio propio, si no eran autosuficiente para su sobrevivencia y dependían de la ayuda económica del hijo, podían acceder a la pensión; que independientemente de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» en la fallo CC C111-2006, mientras estuvo en el ordenamiento jurídico, no podía entenderse en el sentido de exigir a los padres una subordinación pecuniaria absoluta, según se precisó en providencia CSJ SL6558-2017, en la que se reiteraron las sentencias «SL16755- 2014 y SL20800- 2014».

Trajo además a colación la CSJ SL, 22 jul. 2010, rad. 30240, en la que se puntualizó que dicha subordinación había sido definida bajo el presupuesto del sometimiento de los ascendientes a la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descartaba que aquellos pudieran recibir otro ingreso, fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando no los convirtiera en autosuficientes económicamente, situación que solo se podía establecer y definir en cada caso.

Expuso que, atendiendo tales precedentes, al examinar Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 5 los medios de prueba encontraba que como soporte de las conclusiones a las que llegó la entidad para negar la pensión de sobrevivientes a los actores, existían las entrevistas que realizó en la investigación de campo, a través de la Sociedad Asir Limitada, concretamente a «María Irene Riaño Jiménez, Sergio Cañizales Contreras, Yegny Magnolia Guzmán Narváez, Carolina Guzmán Narváez y John Guzmán Narváez» (f.° 75 a 76 y 84 a 85 del expediente); que los dos primeros manifestaron, […] que Yimi les colaboraba a sus padres de manera económica para los gastos básicos del hogar, pero desconocen en qué proporción, puesto que ellos no trabajan, recalcando la primera […] que no cuentan con ingresos propios que les permitan subsistir, y por su parte, el segundo agregó que el causante sacaba préstamos para pagar la universidad y ayudarle a sus padres; […] la tercera […] señaló que él era la única persona que ayudaba económicamente a sus padres, que les colaboraba con $350.000,00 que generalmente era […] en efectivo que enviaba desde Bogotá con amigos y familiares al municipio de Robira, ya que residían en dicho lugar; las dos últimos […] señalaron que Yimi les ayudaba económicamente a los padres con $300.000.00 mensuales, los cuales utilizaban para gastos de alimentación y que también recibían una ayuda complementaria de Carolina Guzmán quien es la otra hija de ellos.

Dijo que lo declarado por estas personas, le permitía arribar a una conclusión diferente a la que llegó la aseguradora, pues todas coincidieron en señalar «que era Jimmy el encargado de ayudar económicamente a sus padres, a quienes les mandaba mensualmente la suma de $300.000,00 a $350.000,00, y que estos no tenían ningún ingreso para subsistir»; que además los testimonios de «Héctor Suarez Rubio, Ubanith Villanueva Barragán, Angélica Milena Marroquín y Edgar Rengifo», fueron claros en señalar, […] el primero […] que con él, el causante le mandaba un sobre, pero no sabe que contenía, el cual se lo entregaba al padre de Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 6 Jimmy, que todos los meses le mandaba un sobre; el segundo […] expresó que Yimy trabaja en Bogotá y cuando venía a Robira, a donde los padres, fuera de traerles mercado, también hacia otro, además, con un amigo les mandaba dinero; que el causante siempre venía para los puentes y que si no les mandaba o les giraba con un amigo dinero, sabe, que en una caja les mandaba los que les faltara de mercado.

Así mismo, Angélica Milena, aunque no fue un testigo presencial de los hechos, manifestó que en conversaciones que realizaba con el señor Yimi cuando venía a Robira, ya que trabajaba en Bogotá, le comentaba que les ayudaba económicamente a sus padres ya que les mandaba dinero. Por su parte, Edgar Rengifo señaló que es comerciante ya que atiende una tienda, y allí los señores Jaime Guzmán Saavedra y Aracelis Guzmán (sic) Narváez sacaban a fiado el mercado y Yimi era el encargado de efectuar el pago mensualmente, que era la única persona que cancelaba el mercado que sacaban ellos; que en una ocasión le dijo Jimmy que le diera a sus padres las cosas que necesitaban, que cuando bajara de Bogotá le pagaba; que después del fallecimiento de Yimi no volvieron allí por mercado.

Reflexionó, que de la aludida testimonial se desprendía, que el asegurado no solo ayudaba económicamente a sus progenitores, sino que también les compraba el mercado; que no le quedaba duda de que era quien sostenía el hogar conformado por Jaime Guzmán Saavedra y Aracely Guzmán Narváez; que no se trataba de una simple ayuda económica, sino el ingreso necesario para atender los gastos que generaba ese grupo familiar, pues no solo les contribuía con dinero en efectivo, sino también con el sustento diario.

Aclaró que la dependencia económica que ostentaba la demandante con respecto de su hijo, para la fecha en que murió, no quedaba desvirtuada con la confesión efectuada por el señor Jaime Gustavo Saavedra, al absolver interrogatorio de parte, al señalar «que era campesino, que trabajaba como administrador de fincas, recolección de café» hechos que acaecieron antes del deceso; que ello por sí solo, Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 7 no daba lugar a pensar que «era autónomo desde el punto de vista económico o que estuviera reconociendo ser autosuficiente y que por tal circunstancia su esposa dependiera de él»; que según se extraía de la investigación que efectuó la demandada, los reclamantes no trabajaban y no contaban con ingresos propios que les permitieran subsistir dignamente.

Advirtió que no desconocía que las otras hijas de los accionantes «Genny Magnolia como Carolina Guzmán Narváez», aportaban algún dinero para el sostenimiento de sus padres; que no obstante, ello tampoco permitía inferir que estos dependían económicamente de aquellas, ya que la ayuda que ellas les brindaban, era el complemento de lo que aportaba principalmente su hijo fallecido; que incluso las declaraciones extra juicio de «Angélica Milena Marroquín Barón, Ubanith Villanueva Barragán, Héctor Suarez, Edgardo Rengifo», no contradecían ni se anteponían a lo testificado por ellos mismos al interior del proceso; que más bien reafirmaban que era Yimi Javier quien respondía económicamente por sus ascendientes.

Concluyó que se debía revocar la decisión de primera instancia para en su lugar acceder a la prestación deprecada, a partir del 24 de febrero de 2014, la cual se cancelaría por 13 mesadas al año, teniendo en cuenta que el derecho se causó cuando ya estaba vigente el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 del 2005; que para cuantificar su monto tomaría los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado, reportados a f.°137 a 138 del plenario, Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 8 […] los cuales, indexados anualmente arrojaban un IBL de $841.126,78 que multiplicados por una taza de reemplazo del 45 % de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por contar el causante con menos de 500 semanas cotizadas al sistema, arrojaba un monto de pensión mensual de $378.552,00; que al ser inferior al SMMLV que regía para el 2014, se reconocerá […] en cuantía de […] $616.000,00 monto que se debe reajustar al salario mínimo que es fijado por el gobierno nacional para los años subsiguientes, y […] se pagará en proporción de 50 % para cada uno de los demandantes.

Precisó que los intereses moratorios solicitados resultaban procedentes, teniendo en cuenta que Protección S. A. había incumplido con el pago de las mesadas pensionales a que tenían derecho los reclamantes, los cuales empezarían a correr «a partir del 14 de enero del 2015, hasta cuando se haga efectivo el pago»; que «el retroactivo liquidado hasta el 30 de abril de 2018 ascendía a $18.487.243,50 para cada uno de los demandantes» (acta de f.º 12, en relación con el CD de f.° 13, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y absuelva de todo lo pedido en su contra (f.° 91, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 9 estudiarán conjuntamente los dos primeros, dada su afinidad y luego el último.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la segunda sentencia, por la vía del derecho, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 7º de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CP y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma con referencia en la sentencia CSJ SL4103- 2016, que el juzgador incurrió en una equivocación crasa al suponer, que era suficiente con que los padres se vieran privados de la hipotética ayuda económica del fallecido, para tener por acreditado el supuesto de hecho que los convertía en acreedores legítimos de la prestación rogada; que so pretexto de que no se exige una supeditación pecuniaria total y absoluta para que pudieran disfrutar de la prestación de sobrevivientes, […] tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le prodigase el fenecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica, dejando de lado factores cruciales como su significancia y frecuencia, o que los padres percibieran ingresos de otros hijos (como lo admitió el Tribunal y no lo discute el cargo), o que no se hubiese probado el monto de los gastos paternos mediante comprobaciones no provenientes de los mismos demandantes.

Exalta, que respecto a la obligatoriedad de demostrar a cuánto asciende el valor del hipotético auxilio que el difunto Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 10 entregaba a sus papás y la cuantía de sus gastos a través de pruebas «no creadas por ellos mismos y en su beneficio», esta Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813; que es palmario el dislate del Tribunal, al condenar sin contar con los soportes probatorios requeridos para poder hacerlo, pues no disponía de las herramientas imprescindibles para determinar si en realidad existía una dependencia económica de los señores Guzmán-Narváez frente al extinto, como se ha orientado en las sentencias CSJ SL687-2017 y CSJ SL15164-2017.

Añade que la experiencia muestra que desde que un hijo empieza a trabajar, normalmente les suministra algún subsidio a sus progenitores, ya sea soltero o casado o resida o no con ellos, sin que por ello pueda predicarse que, por sí sola, esa subvención automáticamente los subordine a su descendiente, más cuando en forma reiterada la jurisprudencia ha insistido en que para que pueda hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo, «como se infiere de la providencia del 21 de abril de 2009, radicado 35351», así como de la CSJ SL15116-2014.

Asegura que el Juez colectivo no cumplió con su deber de verificar si la hipotética ayuda del causante satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica y significativa, por lo que es palmario que incurrió en una falencia con la fuerza requerida para que su decisión sea casada.

Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 11 Apunta que la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, deja ver que la ayuda que en vida haya dado el occiso debía ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente estaba llamado a cubrir la mayoría de los gastos; que si esa aportación era precaria o parcial «no les estaría garantizando el modus vivendi que no pueden procurarse por sí mismos y, por ende, es claro que no son prueba de la existencia de esa supeditación monetaria las contribuciones fragmentarias o insuficientes».

Precisa que, si bien seleccionó como vía de ataque la directa y en su argumentación hay aparentes alusiones fácticas, ello no quebranta la técnica de casación, ya que con ello no discute las conclusiones que de esta índole avaló el segundo sentenciador, sino la trasgresión de los preceptos aplicables al caso concreto y las consecuencias jurídicas derivadas, conforme la sentencia CSJ SL10507-2014; que la segunda providencia también contraviene el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, del artículo 1º del Acto Legislativo de 2005 (f.° 8 a 17, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, con argumentos similares a los que plantea en el primer ataque. Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que no discute las inferencias fácticas en las que se soportó el fallo; que cuestiona desde el punto de vista jurídico, la intelección que la segunda instancia le dio al concepto de sujeción económica, que lo llevó a asegurar que en este caso ese requisito se satisfacía. Apunta que el Juez colectivo erró al considerar que hay subordinación pecuniaria cuando los recursos de los padres no garantizan su autosuficiencia económica o cuando la falta del aporte del hijo perjudica su condición de vida, es decir, bajo el entendido que los progenitores podían tener sus propios recursos; que este criterio no se ajusta al concepto de dependencia del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la jurisprudencia en la materia.

Asegura que la segunda instancia pasó por alto la incidencia del auxilio del afiliado respecto del cual se predica la sujeción, que es lo que en verdad debía examinar, para poder determinar si la contribución hacía que los señores Guzmán Narváez estuviesen subordinados, puesto que esa ayuda era la que los dejaba vivir en condiciones dignas; que el Juez colectivo tampoco tuvo en cuenta que la pareja recibía ayuda de sus otras hijas y simplemente estimó que no por eso dejaban de estar sujetos monetariamente del extinto.

Plantea que esa teoría es errada, pues parte de la situación de quien recibe el socorro, sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibieran los sometía al extinto en materia Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 13 económica; que la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a que la dependencia financiera de los padres frente al fallecido, se funda en que la subvención debe ser de tal entidad que genere una sujeción pecuniaria, es decir, que sea significativa y periódica; que no son prueba de la existencia de esa supeditación monetaria las contribuciones fragmentarias o las insuficientes, como se indicó en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 (f.° 17 a 19 ib).

VIII. CONSIDERACIONES No acierta la censura al denunciar en el primer cargo, por la senda de puro derecho, la aplicación indebida de los artículos «13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993», si se tiene en cuenta, que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, debía considerarlos y de hecho así procedió al revocar la primera decisión. Frente a esta impropiedad, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, (regla jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y en la SL3895- 2019), la Corte ha orientado que: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. Además, la acusación dice cuestionar la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 14 pero no propuso, como debía, la violación medio de esos preceptos, respecto de la cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Como tampoco explicó, como le correspondía, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que igualmente se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, cuya regla jurisprudencial ha sido destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401.

De otra parte, pese a que los dos primeros ataques los dirige la AFP recurrente por la vía del puro derecho e indica que no discute las inferencias de índole fáctica en que el sentenciador soportó su decisión, emite juicios que terminan cuestionando los pilares que de igual estirpe la soportan, sin tener en cuenta que de ser cierto lo que afirma, debía objetar, obviamente por la vía indirecta o de los hechos, la actividad del Tribunal respecto a los medios de prueba, ya por su Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 15 equivocada apreciación ora por su falta de valoración, que le condujeron a tener por demostrado que el afiliado era el mayor proveedor del hogar y que sus padres no eran autosuficientes económicamente.

Repárese que la censura manifiesta que al plenario no se allegaron las pruebas que demostraran a cuánto ascendía el valor del hipotético auxilio que el difunto entregaba a sus papás y la cuantía de sus gastos a través de pruebas «no creadas por ellos mismos y en su beneficio»; que además el juzgador, no cumplió con su deber de verificar si la ayuda del causante satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica y significativa; así como que tampoco asumió que la pareja recibía ayuda de sus otras hijas, reproches ajenos a la senda escogida para cuestionar la legalidad del segundo proveído, en tanto invitan a la Sala a efectuar un análisis del material probatorio recaudado en el proceso.

Lo anterior devela el defecto subsiguiente de ambos ataques, relativo a mezclar las vías de la causal primera de la casación del trabajo, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente y exigen que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto la Sala, en la sentencia CSJ SL4220- Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 16 2018, ha adoctrinado lo siguiente: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Contexto en el que es oportuno recordar que el Juez plural, para revocar el fallo absolutorio de primer grado, fundamentó su determinación en argumentos tanto jurídicos como fácticos: Los primeros, relativos a que conforme a la jurisprudencia, el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, declarado parcialmente inexequible, no exigía que se acreditara un estado de indigencia del padre dependiente, sino que bastaba con demostrar que la ayuda suministrada por el hijo era determinante y constante; que la ayuda pecuniaria del descendiente para subsistir, no descartaba que su progenitor pueda recibir un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando esta no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que solo se puede definir y establecer en cada caso.

Mientras desde lo fáctico razonó que la testimonial permitía inferir que el afiliado era quien sostenía a sus padres; i) que su aporte no se trataba de una simple ayuda económica, sino del ingreso necesario para atender los gastos que ellos generaban; ii) que no solo les contribuía con dinero en efectivo, sino también con el sustento diario; iii) que la supeditación financiera no se desvirtuaba con lo afirmado por Jaime Gustavo Saavedra, al indicar que era campesino y Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajaba como administrador de fincas y recolector de café, dado que la investigación que efectuó la demandada arrojó, que los demandantes no laboraban, además de no contar con ingresos propios que les permitiera subsistir dignamente; iv) que si bien dos de sus otras hijas aportaban algún dinero para su sostenimiento, ello no permitía inferir que estos dependían económicamente de aquellas, ya que la ayuda que ellas les brindaban, era el complemento de lo que aportaba principalmente Yimi Javier Guzmán Narváez.

En ese orden, le correspondía a la administradora recurrente, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo impugnado y, consecuente con el resultado que obtuviera, dirigir los ataques en cargos separados, dado que el fundamento de la decisión es claramente mixto, conforme se ha explicado por ejemplo en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132.

Así las cosas, al margen del acierto de las conclusiones del Tribunal, resultan suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales no bastan para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor cuando no ataca todos los pilares de la decisión sobre la alzada, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003- 2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

Ahora, aunque lo expuesto sería suficiente para desestimar los cargos, si se dejaran de lado las inconsistencias formales acotadas, para dar paso al estudio del planteamiento jurídico que propone la censura, la Corte encontraría que el Juez colectivo no cometió desatino alguno, por cuanto su decisión no se rebela contra el actual criterio de la Sala, que en múltiples decisiones ha reiterado, que el concepto de dependencia económica de que trata la norma regulatoria de la prestación económica en litigio, no tiene el carácter de absoluto, ya que no descarta que los padres reciban otros ingresos por rentas o ayudas de sus otros hijos, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1218-2021, la Corte así reflexionó: 1. La subordinación económica que exige la norma no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019). Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 19 2. Se han identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica del beneficiario, a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica de éste respecto de la persona fallecida, de forma tal que la ausencia de su apoyo le impida valerse por sí mismo y se vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. 3.

La dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo -así sea parcial- del hijo o hija, es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia sobre la que se discurre. 4. Lo previo no significa que cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tenga la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 20 servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Conforme a tales los lineamientos jurisprudenciales, el juzgador no erró en la hermenéutica del precepto acusado en el segundo ataque, pues claramente estableció que el sometimiento financiero que se exigía a los reclamantes para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, no debía ser total y absoluto y, además, determinó, desde las pruebas que analizó, que la contribución que hacía Yimy Javier Guzmán Narváez a sus ascendientes era considerable y permanentemente, es decir, no se trataba de cualquier estipendio o ayuda, conclusión que extrajo de su periodicidad y contenido (dinerario y en provisiones), muy superior y de mayor impacto en la calidad de vida de sus progenitores, que la que dispensaban sus hermanas, según los medios de convencimiento a los que se remitió. Por tanto, los cargos no salen avante.

IX. TERCER CARGO Denuncia que la sentencia viola la Ley sustantiva por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10° de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma que el Tribunal obvió la obligación que recae en la administradora de realizar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la parte demandante, para transferirlos a la EPS, conforme lo dispuesto en los artículos que componen la proposición jurídica y en las sentencias CC SU480-1997 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad.48875 (f.° 24 a 26, ibídem).

X. CONSIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la infracción directa del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone: «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos […]», razón por la cual sostiene que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo de su beneficiario (a), es forzoso que tales deducciones deban ser ordenadas en forma simultánea con la condena judicial a pagar la prestación, autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el titular de la prestación. Al respecto, debe destacarse que si bien en anteriores oportunidades, como por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1195-2014;

CSJ SL8262-2016; CSJ SL1422-2018 y CSJ SL3610-2018, se dispuso la casación de las decisiones en las que el Juez colegiado omitió el deber sobre el que discurre la acusación, esto es, ordenar el descuento de los aportes en Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 22 salud, mediante providencia CSJ SL1169-2019, la Sala abandonó esa posición, para considerar que no existe error alguno en la decisión que no ordena los descuentos para salud a cargo del pensionado, puesto que es una obligación que opera por ministerio de la ley, lo que significa que no es necesaria declaración judicial alguna, tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo.

En la citada providencia, se reflexionó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 23 La anterior posición ha sido reiterada en entre otras, en la sentencia CSJ SL3315-2020, a la que también se remite la Sala como soporte de su decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas dado que no hubo oposición. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que ARACELY NARVÁEZ GUZMÁN DÍAZ y JAIME GUZMÁN SAAVEDRA le instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82765 SCLAJPT-10 V.00 24