CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4306-2020 Radicación n.° 51199 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS GALVIS VALLEJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En atención al memorial de fecha 11 de enero de 2013, visible a folios 37 y 38, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 2 los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012. I.
ANTECEDENTES María Inés Galvis Vallejo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Daniel Andrés Galvis Vallejo, las mesadas adicionales, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones informó que tuvo dos hijos, John Fredy y Daniel Andrés Galvis, que este último era el único que laboraba de manera permanente prestando sus servicios a la empresa Inversiones Oriente Ltda. y al establecimiento de comercio Colchones Flex.
En virtud de tales vinculaciones, Daniel Andrés se afilió al sistema de seguridad social cotizando desde el 4 de febrero de 1995 hasta el 30 de mayo de 1999 y entre el 20 de marzo y el 29 de septiembre de 2003, fecha de su muerte. Aseguró que el causante hasta el día de su deceso veló económicamente por ella durante toda su vida laboral, pues asumía la mayoría de los gastos del hogar en donde vivían.
La demandante, por su lado, vendía informalmente empanadas y fritos en la acera de su casa, lo que no le generaba ingresos suficientes para afrontar sus gastos personales. Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 23 de octubre de 2003 solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS, entidad que la negó mediante Resolución 5822 de 2005, pues argumentó que el causante solo cotizó 27 semanas en los tres años anteriores a la muerte, no cumplió el requisito de fidelidad previsto en la Ley 797 de 2003 y porque ella no dependía económicamente de él en forma total y absoluta.
Tal decisión fue recurrida por la demandante siendo confirmada a través de Resoluciones 12163 de 2005 y 26222 de 2006, en las que se reiteró el incumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, además de no demostrarse la sujeción monetaria de la actora. Señaló que su situación económica es de pobreza absoluta, pues, aunque vivía en arriendo, ante la ausencia del aporte que le daba su hijo, no pudo seguir asumiendo el canon correspondiente, por lo que tuvo que regresar a vivir en casa de su mamá, ya que sus únicos ingresos provienen del negocio informal de venta de empanadas.
Finalmente, resaltó que el causante dejó cumplida la densidad de semanas de cotización establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó las ventas informales que realizaba la demandante, frente a las razones para negar la pensión adujo que no le constan los hechos «pero se acepta como cierto si así aparece en la Resolución que para acreditar este hecho haya aportado el demandante»; de los demás Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 4 señaló que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa refirió que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 consagraron los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, entre ellos, acreditar la dependencia económica respecto del causante, pero que en la investigación administrativa se estableció que el afiliado vivía en Medellín y solo devengaba un salario mínimo, mientras que la accionante vivía en Marinilla y ejercía ventas informales.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de reconocer pensión, mesadas e intereses moratorios, imposibilidad de condenar en costas, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora María Inés Galvis Vallejo, […] la pensión de sobrevivientes, a partir del día 29 de septiembre de 2003, en el equivalente al salario mínimo legal, mesadas que totalizan hasta el mes de septiembre de 2009, incluidas las adicionales de junio y diciembre, treinta y cuatro millones novecientos dieciséis mil novecientos treinta y tres pesos ($34.916.933).
A partir del mes de octubre de 2009 la demandada deberá continuar pagando la mesada pensional a la actora en cuantía de $496.900, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los futuros incrementos legales que sufra la prestación y hasta que se configuren los hechos que dieron origen a su reconocimiento. Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MARIA INES GALVIS VALLEJO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente cuando se efectúe el pago, sobre las mesadas adeudadas desde el 23 de febrero de 2004.
TERCERO: Se declaran imprósperas las excepciones formuladas, ya que carecieron de todo soporte legal. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia dictada el 21 de enero de 2011, revocó la decisión de primer grado, para absolver a la demandada y condenó en costas a la parte actora.
El colegiado señaló como problema jurídico, determinar cuáles son los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes cuando el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, y constatar, con base en ello, si le asiste razón al apelante al solicitar la revocatoria de la sentencia de primer grado. Explicó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 regulaban los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, los cuales consisten en acreditar 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al momento de la muerte o 300 semanas en cualquier época.
A partir del 1 de abril de 1994, la norma que rigió la materia fue el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, se deben cumplir: i) 26 semanas cotizadas al momento de la Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 6 muerte, si para ese instante el afiliado se encontraba cotizando o ii) 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, si para tal época había dejado de cotizar.
Luego, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó el requisito de densidad de aportes, y a partir de su vigencia, se establecieron como exigencias: i) haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte y ii) cumplir el requisito de fidelidad al sistema. Este segundo elemento fue declarado inexequible mediante sentencia CC C 556-2009, por ser contrario al principio de progresividad.
Precisado lo anterior, aclaró que, por regla general, la ley aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en los casos en que el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, es posible acudir a la norma anterior, Decreto 758 de 1990, en los eventos en que, a 1 de abril de 1994 el causante hubiese cotizado la densidad de aportes exigidos por este reglamento del ISS y no se reúnan las semanas de cotización establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Así, adujo que la jurisprudencia de esta Corporación estableció dos eventos en los que puede acudirse al Decreto 758 de 1990: i) cuando el afiliado cotizó más de 300 semanas al 1 de abril de 1994 (CSJ SL 18 feb. 2005, rad. 22732 y CSJ SL 5 jul. 2005, rad. 24280) y ii) si se cumplen 150 semanas dentro de los seis años previos al deceso y 150 semanas antes del 1 de abril de 1994 (CSJ SL 4 dic. 2006, rad. 28893, CSJ Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 7 SL 26 sep. 2006, rad. 29042 y CSJ SL 29 may. 2007, rad. 30140).
Explicó que tal criterio se fundó en el hecho de que la Ley 100 de 1993 redujo drásticamente el número de semanas exigido para obtener la prestación pensional, en relación con las previsiones del reglamento del ISS. Sin embargo, refirió que también se ha precisado que tal circunstancia no se presenta con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que si la muerte ocurre durante su vigencia es ésta la norma aplicable.
Al respecto, citó algunos apartes de las sentencias CSJ SL 3 dic. 2007, rad. 28876 y CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 35120. En relación con el presente asunto, argumentó que el a quo ordenó el pago de la pensión con aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original en virtud del principio de la condición más beneficiosa, lo cual fue controvertido por la demandada, quien asegura que solo es posible acudir a la norma vigente, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Para resolver la controversia destacó los hechos indiscutidos: i) el causante falleció el 29 de septiembre de 2003, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003 (f.° 9), y ii) que mediante Resoluciones 5822 y 12163 de 2005 y 26222 de 2006, el ISS negó la pensión con fundamento en que el afiliado había cotizado 27 semanas en los tres años anteriores a su deceso y 87 semanas entre la fecha en que cumplió 20 años y la data en que murió, por lo que no dejó Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 8 causada la prestación reclamada (f.° 10 a 19).
Además, refirió que según la historia laboral aportada a folios 120 y 121 el causante solo cotizó 27.57 semanas entre el 29 de septiembre de 2000 y el 29 de septiembre de 2003. Con base en lo anterior, concluyó que la condena impuesta en primer grado debía revocarse, por las siguientes razones: i) Daniel Andrés Galvis Vallejo falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que ha debido acreditarse el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 12 de esta legislación, declarado exequible por la Corte Constitucional de cara al principio de progresividad.
En este caso, no se probó que, en los tres años anteriores a su muerte, el afiliado hubiese cotizado 50 semanas. ii) Tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, debía otorgarse la prestación a quien hubiese satisfecho los requisitos de la normatividad anterior, Decreto 758 de 1990, antes de que ocurriera el cambio normativo.
En esa medida, inicialmente, el Tribunal había adoptado el criterio conforme al cual, si al 1 de abril de 1994 el asegurado contaba con 300 semanas cotizadas y no cumplía las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era dable acudir al régimen establecido en el referido reglamento del ISS. Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, ante la declaratoria de exequibilidad dispuesta en sentencia CC C 556-2009 respecto del requisito de densidad de aportes consagrado en ésta última norma, recogió tal postura y en su lugar concluyó que, cuando el fallecimiento se genera en vigencia de la Ley 797 de 2003, la prestación de sobrevivientes solo puede otorgarse si se cumple con el número de semanas cotizadas allí previsto, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.
Afirmó que en sentencias CSJ SL 3 dic. 2007, rad. 28876, CSJ SL 28 may. 2008, rad. 30064, CSJ SL 22 jul. 2008 rad. 3512, CSJ SL 10 feb. 2009, rad. 34534, se aclaró la aplicación de la ley vigente en los casos en que la contingencia se presenta a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003. De otra parte, afirmó que no es posible otorgar la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no se demostraron los supuestos que contempla tal disposición. Así, refirió que el afiliado no era beneficiario del régimen de transición, ya que tenía menos de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, pues nació el 1 de abril de 1978; por esta razón, los requisitos para su pensión de vejez serían los previstos en la Ley 797 de 2003, es decir, un número de semanas cotizadas superior a 1.000, y según la historia laboral obrante en el proceso y lo indicado en los actos administrativos expedidos por el ISS, se evidencia que cotizó menos de 90 semanas en toda su vida laboral.
Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, razón por la cual, consideró innecesario estudiar el requisito de dependencia económica. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por transgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en relación con los artículos 50, 141 y 142 del mismo compendio y 8 de la Ley 4 de 1976; así como la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política».
La recurrente cuestiona la conclusión del colegiado, Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 11 según la cual, en el presente asunto no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, dado que la muerte del afiliado tuvo lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003. Al respecto, señala que el principio de progresividad implica que toda reforma al derecho irrenunciable a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa que lo regula, para que de esta forma se pueda cumplir el objetivo de la universalidad previstos por el constituyente y el legislador.
Sin embargo, resalta que las disposiciones de la Ley 797 de 2003 resultan regresivas si se confrontan con la regulación que hizo la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes, por tal razón, aquella legislación es inaplicable. Así las cosas, aduce que en la sentencia impugnada se acudió a la Ley 797 de 2003 para resolver el derecho pensional de la actora, por lo que se incurrió en la aplicación indebida de tal legislación, y a su vez, en la infracción directa de la norma anterior, que establece la causación de la prestación reclamada en condiciones mucho más flexibles.
Esto, como quiera que en el presente asunto resulta pertinente aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa, que incluye o desarrolla el postulado de progresividad, siempre que se cumplan a cabalidad los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. Finalmente, apoya su reparo en lo expuesto en sentencia CC T287-2008, en relación con la aplicación del principio de progresividad.
Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA La entidad demandada se opone al cargo porque considera que, pese a que se denuncia la infracción directa de unas normas y la aplicación indebida de otras, en su sustentación no se explica en qué consiste la inconformidad de la recurrente ni la manera como debió «presentarse la discusión de las mismas», dado que solo invoca la posibilidad de dar aplicación al principio de progresividad.
Afirma que el Tribunal no se equivocó al aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que era la disposición vigente para el momento del fallecimiento del asegurado, ocurrida el 29 de septiembre de 2003, sin que sea posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, precisamente en razón a la fecha de la muerte y la norma aplicable para definir el derecho pensional.
VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, se precisó que, por regla general, la pensión de sobrevivientes se regula por la norma que rige al momento de la muerte, y que solo se ha admitido que, cuando tal contingencia se presenta en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no se reúnen los requisitos allí previstos, es factible acudir al régimen anterior, esto es, al contenido en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese entendido, el Tribunal consideró que cuando el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de tal prestación solo es posible si se cumplen los requisitos previstos en dicha norma, esto es, acreditar 50 semanas de aportes en los tres años anteriores al deceso.
Lo anterior, en virtud de la declaratoria de exequibilidad de tal exigencia, dispuesta en sentencia CC C 556-2009, en razón de la cual no es procedente en estos eventos la aplicación de una norma anterior. Adicionalmente, encontró que tampoco se daban los presupuestos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para otorgar la pensión reclamada.
La recurrente discute tal conclusión, y asegura que, si el siniestro se presenta en vigencia de la Ley 797 de 2003 también es posible acudir a la legislación anterior, esto es, Ley 100 de 1993 en su redacción original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa siempre que se reúnan las condiciones exigidas por dicha legislación. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al no acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento del deceso, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Es criterio reiterado de la Corte que el derecho a la pensión de sobrevivientes, en principio, debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado tal como se dijo en Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia CSJ SL7358-2014, entre otras. Por tanto, siendo un hecho indiscutido que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de septiembre de 2003), en principio, es esta legislación la que regula el derecho pensional reclamado, tal como lo advirtió el Tribunal.
Ahora, de manera excepcional y ante la ausencia normativa de un régimen de transición en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión de derechos bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa legítima, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como se precisó en sentencia CSJ SL, 3 dic. 2014, rad. 48690.
Inicialmente, la aplicación de este principio en tratándose de pensiones de sobrevivientes, buscó resguardar las prerrogativas de los beneficiarios del causante que no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso o en el año inmediatamente anterior, según lo contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre y cuando tuviere satisfecho el número de semanas requerido por el régimen anterior, esto es, 150 semanas de cotización sufragadas en los seis años anteriores a la muerte y que la misma hubiese ocurrido dentro de los seis años siguientes al 1 de abril de 1994, o 300 en cualquier tiempo antes del cambio normativo introducido por la Ley 100 de 1993, conforme a lo preceptuado por los artículos 6 y 25 del Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 15 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año (CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758).
Ahora, a través de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se extendió la aplicación del referido postulado constitucional a situaciones consolidadas en vigencia de las Leyes 797 de 2003 para pensión de sobrevivientes y 860 de 2003 para pensión de invalidez. En dicha decisión así se explicó: B. CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN EL TRÁNSITO LEGISLATIVO ENTRE LEY 100 DE 1993 Y DISPOSICIONES LEGALES POSTERIORES.
En lo que tiene que ver con la pensión de invalidez que corresponde a la prestación que en este proceso se reclama, esta Corporación admitió únicamente, hasta hace algún tiempo, la aplicación del principio de la “condición más beneficiosa” en relación al cambio normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año y la Ley 100 de 1993, pero sin validar este principio respecto a otra legislación posterior a la nueva ley de la seguridad social.
En otras palabras, bajo dicha concepción, la condición más beneficiosa no resultaba de recibo para el propósito de conseguir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, bajo la hipótesis de que la fecha de estructuración de la invalidez se produjo en vigencia de las leyes 797 o la 860 de 2003. Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente rexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos, por lo siguiente […] El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 16 como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando […] el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. […] Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, conforme a la tesis vigente de esta corporación, resulta procedente la aplicación del postulado invocado por la censura, tanto en los eventos en que la contingencia ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original como bajo la Ley 797 de 2003. En ambos casos, el principio de la condición más beneficiosa solamente permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento del siniestro, sin que sea dable hacer una búsqueda histórica de la disposición legal que resulte más conveniente en cada caso, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta entre otras en providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 y CSJ SL15617-2016, reiterada recientemente en decisión CSJ SL1884-2020, en la Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 17 cual se explicaron las razones por las cuales tal postulado debe ser aplicado de manera limitada y restrictiva, solo respecto del régimen inmediatamente anterior, argumentos con base en los cuales, no se aceptaron los expuestos por la Corte Constitucional.
En esa medida, contrario a lo expuesto por el colegiado, cuando el siniestro, en este caso la muerte, ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, también es factible aplicar el mencionado postulado constitucional. Debe aclararse que la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, sí resulta aplicable, pero no porque el requisito de densidad de cotizaciones contenido en esta normativa sea regresivo como lo afirma la censura, pues, de hecho, fue declarado exequible mediante sentencia CC C556-2009, de cara a su compatibilidad con el principio de progresividad.
Si se acude a tal postulado, es porque con ello se busca el respeto a las expectativas legítimas de las personas que tenían una situación jurídica y fáctica concreta, y para quienes no se previeron regímenes de transición como sí sucede con las pensiones de vejez, según se explicó en sentencia CSJ SL4650-2017. Al respecto, en sentencia CSJ SL3787-2020, se precisó lo siguiente: Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 18 En este punto, resulta necesario advertir que, contrario a lo afirmado en la sustentación del cargo, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que en idéntico sentido reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C- 556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez.
De lo anterior se concluye que lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armonizó con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte o estructuración de la invalidez.
Además, en la sentencia antes mencionada, CSJ SL 4650-2017, se explicaron las características de tal postulado que lo hace aplicable en vigencia de la Ley 797 de 2003: Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 19 haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En esta misma decisión, la Corte efectuó algunas precisiones en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa ante el tránsito o cambio normativo entre la Ley 100 de 1993 en su redacción original y la norma vigente, Ley 797 de 2003. Así, se ha indicado que debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que puede utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas.
Por tanto, desde la sentencia CSJ SL4650-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Así, la condición más beneficiosa tiene aplicación únicamente cuando la muerte del afiliado ocurre entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional.
Además del anterior elemento de temporalidad, la sentencia antes referida, CSJ SL4650- 2017, definió otros parámetros para que fuese posible la aplicación del principio invocado por la censura, conforme a los cuales, básicamente, es necesario establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se presentó Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 20 el cambio legislativo (29 de enero de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se produjo la muerte.
En dicha decisión se expuso lo siguiente: 3. Recapitulación: Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 21 Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
Así las cosas, conforme a las precisiones jurisprudenciales relativas a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto de contingencias ocurridas en vigencia de la Ley 797 de 2003, en este caso la muerte, la Sala encuentra que el Tribunal sí incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura. Esto, porque, como Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 22 se explicó, esta Corte sí ha admitido la posibilidad de acudir a tal postulado para definir el derecho pensional de sobrevivientes en vigencia de la actual normatividad.
Se aclara que aunque el colegiado acogió la interpretación de este principio existente para la época en que se profirió su decisión (año 2011), lo cierto es que no puede desconocerse el actual criterio de esta corporación al respecto, bajo el cual, debe dirimirse la presente controversia, por cuanto en las decisiones de la Corte justamente se efectúa el análisis e interpretación de la normatividad aplicable a los casos concretos, «con posterioridad al momento en que se verifican los hechos y circunstancias que dan lugar a ello, pero en todo caso, cuando aún constituyen expectativas y antes de que se verifique una situación jurídica concreta y consolidada, que constituya un derecho adquirido con ocasión de una decisión judicial o administrativa en firme, pues aquellas que se encuentren en esta situación, en modo alguno resultarán afectadas con el cambio jurisprudencial» (CSJ SL3787-2020).
En esa medida, la acusación de la recurrente resulta fundada. Sin embargo, no será posible casar la decisión impugnada, pues, aunque como se explicó, el principio de la condición más beneficiosa sí opera ante el cambio normativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, como lo asegura la censura y lo desconoció el colegiado; lo cierto es que para su aplicación se deben atender los parámetros señalados desde la decisión CSJ SL4650-2017, y al efectuar tal ejercicio Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 23 en sede de instancia, se encontraría que, en este caso, no se cumplen en su totalidad.
No se controvierte que el fallecimiento tuvo lugar dentro del lapso precisado por la jurisprudencia, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo que se atiende el supuesto de temporalidad antes señalado. No obstante, al revisar la historia laboral vista a folios 120 y 121 del expediente, que tuvo en cuenta el Tribunal como medio de prueba válido en la sentencia impugnada, se advierte que, para el momento del cambio normativo, el afiliado no se encontraba cotizando, aunque sí lo hacía para la fecha de su fallecimiento.
En esa medida, el caso en estudio se enmarca en el escenario previsto en el numeral 4.2. de la sentencia antes citada, CSJ SL 4650-2017. Siendo ello así, como el afiliado no se encontraba cotizando en el momento del cambio normativo, pero sí para la fecha de la muerte, debía acreditar 26 semanas sufragadas en cualquier tiempo, y adicionalmente, 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo.
Ahora, si el afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- suceso por el cual se extiende la protección entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa; pero, de no cumplirse este último supuesto, no aplica dicho principio.
Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 24 De la referida historia laboral a la que el colegiado aludió como prueba, se establece que Daniel Andrés Galvis sufragó aportes para pensión así: i) desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999 con la empresa Inversiones Marinilla y ii) del 1 de marzo de 2003 al 30 de septiembre de 2003, bajo la razón social Jorge Iván Galvis.
Por tanto, aunque sufragó más de 26 semanas en cualquier tiempo, lo cierto es que para el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, año anterior al cambio normativo, no tenía 26 semanas requeridas, pues por ese lapso no realizó ningún aporte. En ese orden, evidencia la Sala que, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, no se cumplen las reglas jurisprudenciales para alcanzar el beneficio pensional reclamado, por lo que en sede de instancia la Sala llegaría a la misma decisión absolutoria proferida por el colegiado.
Por esta razón, aunque fundado, el cargo no prospera por lo que no se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dado que, pese a que la acusación es fundada, finalmente no prosperó. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 51199 SCLAJPT-10 V.00 25 del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2011 en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA INÉS GALVIS VALLEJO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.