Radicación n.° 66834 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4306-2019 Radicación n.° 66834 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta FÉLIX ANTONIO CIFUENTES OLARTE contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Félix Antonio Cifuentes Olarte demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes « existieron dos (2) contratos individuales de trabajo a término indefinido que tuvieron vigencia –el primero- entre el 15 de septiembre de 1988 al 28 de febrero de 1990, y el –segundo- entre 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 2009 »; y que la demandada « acató » la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual fue condenada a reintegrarlo « al cargo que venía desempeñando al momento del despido, y que para todos los efectos no existió solución de continuidad, entre la fecha en que se dio por terminada la relación laboral (8 de octubre de 1997) y cuando efectivamente se verificó el reintegro (14 de marzo de 2007)».
Como consecuencia de lo anterior, reclama que se condene a la accionada a cancelar « los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, causados durante el periodo comprendido del 8 de octubre de 1997 al 14 de marzo de 2007», junto con la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que prestó sus servicios a la demandada a través de dos contratos de trabajo a término indefinido, los cuales se desarrollaron del 15 de septiembre de 1988 al 28 de febrero de 1990 y del 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 2009; que fue miembro de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Electricidad; que el 4 de marzo de 1997 se eligió la junta directiva de la seccional del sindicato, siendo nombrado como presidente; que a comienzos de octubre de ese mismo año el sindicato denunció la convención colectiva de trabajo y presentó un pliego de peticiones a la demandada; y que pese a contar con fuero sindical, fue despedido el 8 de octubre de 1997, aunado a que no se aplicó el procedimiento disciplinario contemplado en la convención colectiva de trabajo.
Expresó que en razón a lo anterior promovió « demanda laboral de reintegro o por fuero sindical »; que por « omisión o descuido » del apoderado que lo representó en esa ocasión no solicitó « las pretensiones dinerarias referentes a los salarios y prestaciones legales y extralegales causadas desde el día en que ocurrió el despido y hasta la fecha en que se verificase el reintegro»; que de ese asunto conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 14 de marzo de 2003, en la cual absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas, decisión que confirmó el superior con fallo proferido el 28 de febrero de 2006; que instauró una acción de tutela en contra de esas autoridades judiciales, en razón a las determinaciones absolutorias adoptadas en ese proceso laboral, la cual le fue resuelta de forma adversa a sus intereses por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia; que luego la Corte Constitucional, al revisar las anteriores determinaciones, revocó los fallos de tutela y, en su lugar, « concedió el amparo» y ordenó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que «adoptase las medidas pertinentes para que procediera a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la parte motiva de dicho pronunciamiento».
Manifestó que en cumplimiento a la orden constitucional, el referido Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dictó una nueva providencia el día 13 de diciembre de 2006, « declarando sin efecto la terminación del contrato de trabajo» ocurrida el 8 de octubre de 1997 y, por consiguiente, condenó a la demandada a reintegrarlo « y dispuso para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y cuando efectivamente se haga el reintegro », determinación que confirmó el superior a través de decisión fechada 5 de marzo de 2007.
Narró que pese a que la accionada lo reintegró, no le reconoció ni canceló « los salarios y prestaciones sociales causados por el periodo que fue objeto de la declaración sin solución de continuidad », que lo fue del 8 de octubre de 1997 al 14 de marzo de 2007; y que tampoco fue indemnizado por el despido sin justa causa, « tal como lo disponía el literal “c” del art. 64 del C.S.T», antes de la reforma impartida por la Ley 789 de 2002.
Agregó que mediante conciliación suscrita el 30 de noviembre de 2009, se acogió a un plan de retiro voluntario, el cual estaba condicionado a que no existieran procesos judiciales contra la empresa; que en la referida acta conciliatoria se dejó constancia de que no le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 8 de octubre de 1997 hasta el 14 de marzo de 2007; y que respecto a dicho periodo, en atención a lo resuelto en una acción de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito, la accionada canceló los «conceptos por salud y pensiones al SEGURO SOCIAL».
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo siguiente: i) que el actor promovió demanda por fuero sindical, la cual inicialmente fue resuelta de forma adversa a los intereses del demandante; ii) que contra lo allí decidido el accionante formuló una acción de tutela, respecto de la cual la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado; iii) que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió una nueva decisión, en la que declaró sin efecto la terminación del contrato de trabajo, determinación que confirmó el superior; iv) que la accionada reintegró al demandante; y iv) que se celebró una conciliación en la cual el trabajador se acogió a un plan de retiro voluntario.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Formuló como excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cosa juzgada y prescripción; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica. Como razones de su defensa, adujo que la empresa dio cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó el reintegro del actor, sin que allí se hubiera dispuesto el pago de los salarios y prestaciones, lo cual se acompasa con la orden proferida por la Corte Constitucional en su fallo de tutela, en el que la protección al « derecho fundamental no se extendía a estas prerrogativas económicas», las que sí fueron reclamadas por el demandante en su demanda inaugural; y que en la conciliación celebrada en noviembre de 2009, las partes zanjaron cualquier diferencia existente.
En audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2010, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa y cosa juzgada; respecto a la de prescripción adujo que sería resuelta al proferir la respectiva sentencia. El Superior, mediante proveído del 30 de mayo de 2011, confirmó dicha determinación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, con fallo del 18 de diciembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FELIX ANTONIO CIFUENTES OLARTE y la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., representada legalmente por ALBERTO DUQUE RAMIREZ, existió un contrato de trabajo desde el 21 de enero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., representada legalmente por ALBERTO DUQUE RAMIREZ a pagar al señor FELIX ANTONIO CIFUENTES OLARTE […], las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia: a) Salarios dejados de pagar ……………… $62.322.331.03 b) Cesantías……………………………. …….. $ 5.193.527.59 c) Intereses a las Cesantía…………………. $ 598.034.46 d) Prima de servicios…………………. …….. $ 5.193.527.59 e) Prima semestral de junio………………… $ 5.559.124.00 f) Prima semestral de diciembre………….. $ 5.559.124.00 g) Prima de antigüedad……………… $ 3.603.271.00 h) Indexación………………………… $15.254.992.85 Absolvió de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por sentencia del 18 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. El Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) si la demandada estaba obligada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales causados entre el 8 de octubre de 1997, fecha en que fue despedido, y el 14 de marzo de 2007, cuando fue reintegrado; ii) si tales derechos se encuentran prescritos y; iii) si resulta procedente el pago de la indemnización por despido y la moratoria reclamada por el actor.
Aludió al contenido de los artículos 13, 14, 22, 132, 140, 259, 467 y 488 del CST; 66 de la Ley 446 de 1998; 151 del CPTSS; 174 y 177 del CPC. Luego manifestó que resultaban « incuestionables » las condenas impuestas por el a quo por concepto de salarios y prestaciones sociales, toda vez que por medio « de las nuevas sentencias emitidas, tanto por el Juez 9º Laboral del Circuito de Bogotá como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró la ineficacia del despido de que fue objeto el actor, el 8 de octubre de 1997, disponiendo su reintegro, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia del 16 de noviembre de 2009» que impetró el accionante.
Aclaró el ad quem que no fue la Corte Constitucional quien dispuso el reintegro, pues en su sentencia de tutela lo que esta Corporación ordenó fue que se dictara una nueva providencia, « por encontrar configurada una vía de hecho » en las decisiones que resolvieron de fondo el proceso especial de fuero sindical; y destacó que cuando el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el fallo del 13 de septiembre de 2006, mediante el cual declara « sin efectos la terminación del segundo contrato de trabajo que vinculó a las partes, disponiendo, para todos los efectos legales, la no solución de continuidad del contrato», ello apareja que entre el 8 de octubre de 1997 y la data en que se efectivizó el reintegro, que lo fue el 14 de marzo de 2007, « se tiene como si el trabajador hubiese continuado laborando, y, aun cuando no se prestó de forma efectiva el servicio, lo que aconteció por la conducta ilegal en la que incurrió el empleador, este hecho no se configura en una eximente de la obligación legal del empleador de pagar los salarios y las prestaciones sociales», ello conforme lo dispone el artículo 140 del CST.
Indicó que « aun cuando en principio el actor no reclamó, dentro de la acción de fuero sindical, los salarios a título de indemnización », ello no impide que, vía ordinaria, solicite el pago de los estipendios causados durante el periodo que estuvo cesante por culpa del empleador, máxime que la « continuidad del vínculo laboral mantiene latente la obligación del empleador de pagar los salarios y prestaciones sociales causados».
Por otra parte, expuso que no era posible considerar que las acreencias objeto de condena habían sido incluidas en la conciliación que las partes celebraron el 30 de noviembre de 2009, toda vez que del análisis de esta probanza, la cual obra a folios 270 a 276 del plenario, se desprendía que «el término o lapso del contrato de trabajo sobre el cual funda las pretensiones el actor, fue expresamente excluido de dicha conciliación, no siendo objeto de la misma los derechos reconocidos a través de la presente acción», aunado a que ese acuerdo tuvo como objeto precaver cualquier eventual litigio «respecto a la terminación del contrato de trabajo», de modo que no podía predicarse la existencia de cosa juzgada.
Resaltó que en razón a que el vínculo laboral fue restablecido el 14 de marzo de 2007 y la acción ordinaria se inició el 4 de marzo de 2010, era claro que no había transcurrido el término de tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y en tales condiciones no operó la prescripción. Respecto al recurso de apelación formulado por la parte demandante, el Juez Colegiado expuso que el actor no acreditó un salario superior al fijado por el juez a quo para liquidar los derechos sociales, lo que imponía mantener el monto de las condenas impuestas; que no era posible condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues al haberse dejado sin efectos la terminación del nexo de trabajo acaecida el 8 de octubre de 1997, no existía fundamento de hecho que diera lugar a esa condena; y que tampoco procedía la indemnización moratoria, en razón a que no existía una decisión judicial que impusiera el pago de las acreencias laborales, «aunado a que el actor ni siquiera las solicitó dentro de la respectiva acción de reintegro por fuero sindical».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas impuestas a la entidad demandada en el fallo de primer grado, para que constituida en sede de instancia las revoque y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones; y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la decisión recurrida de violar por la vía indirecta, y bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13,14, 22, 127, 132, 140, 259, 306 y 467 del CST; la Ley 52 de 1975; 1° del Decreto 116 de 1976, violación que se produjo como consecuencia «de la aplicación indebida y como violación de medio de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Expresa que tal violación se dio por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado contra la evidencia, que dentro de la acción de reintegro por fuero sindical que precedió al presente proceso ordinario, el actor no reclamó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. · No dar por demostrado estándolo, que en la demanda presentada dentro de la acción de reintegro por fuero sindical, el demandante, al haber peticionado que se declarara ineficaz el despido del que fue objeto el 8 de octubre de 1997 y que consecuencialmente se ordenara su reintegro disponiéndose que para todos los efectos legales no existía ninguna solución de continuidad, implícitamente y como consecuencia necesaria de tales pretensiones, solicitó igualmente el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Yerros que se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes probanzas: i) demanda con la cual se inició el proceso de fuero sindical adelantado por el demandante en contra de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP (f.o 2 a 5 del cuaderno 1); y ii) sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2006 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 5 de marzo de 2007, dentro del proceso de fuero sindical promovido por Félix Antonio Cifuentes Olarte contra la recurrente (f.o 881 a 898 y 928 a 932 del cuaderno 3).
En la demostración del cargo, el impugnante comienza por transcribir un aparte de la decisión de segundo grado, y sostiene que para el Tribunal una « consecuencia necesaria e inescindible del reintegro, sin importar su origen », es que al trabajador se le reconozcan los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de su despido y aquella en la que efectivamente sea reintegrado.
Expone que en consideración a que las sentencias dictadas dentro del proceso de fuero sindical « se limitaron a ordenar el reintegro sin ninguna consecuencia económica, en acatamiento del fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional, necesariamente debe entenderse que el actor y contrario a lo que se aduce en el fallo, sí peticionó dentro de la demanda de fuero sindical el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales », situación que implica que al no haberse impartido condena por estos conceptos en los fallos dictados dentro del proceso de fuero sindical, ello no fue « un olvido » sino una decisión consciente de las autoridades judiciales, en el entendido en que esa orden de reintegro provino exclusivamente de una decisión de la Corte Constitucional, contenida en un fallo de tutela en el cual no se hizo alusión a acreencias de carácter económico.
Manifiesta que es « tan palmaria esta conclusión », que el Tribunal en su providencia de fuero sindical, luego de transcribir el aparte pertinente del fallo de tutela proveniente de la Corte Constitucional, dejó sentado que se confirmaba la determinación condenatoria en razón a que era su deber « cumplir lo dispuesto en la sentencia de tutela.
En consecuencia, acatando la orden de la Honorable Corte Constitucional, se declarará sin efecto el fallo proferido por esta Sala el día 28 de febrero de 2006 y en su lugar se confirmará el dictado por la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre del 2006». Pasa a citar las pretensiones incoadas en el proceso de fuero sindical y manifiesta que « al haberse peticionado que se declarara ineficaz el despido y que se dispusiera que para todos los efectos legales no había existido solución» de continuidad, tales pretensiones inexorablemente implicaron que también se había solicitado el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, « pues en eso consistiría exactamente la consecuencia económica de declarar ineficaz el despido y de ordenar el reintegro sin solución de continuidad».
Indica que cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, en la cual se concede la pretensión de reintegro, « conscientemente niega las pretensiones consecuenciales de reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir », conclusión que resulta incontrovertible si se tiene en cuenta que cuando se promovió un proceso ejecutivo con posterioridad a la ejecutoria de la providencia en la que se resolvió sobre el reintegro dentro del fuero sindical, y en el cual se solicitó que se librara mandamiento de pago por el valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir, tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad negaron dicho mandamiento ejecutivo, « en el entendido en que las sentencias que constituían el título no habían impartido condena económica de ninguna naturaleza, sino exclusivamente se habían referido a la orden de reintegrar al actor sin ninguna consecuencia económica».
Añade que, conforme a lo expuesto, debe colegirse que las pretensiones de pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1997 y el 14 de marzo de 2007, « fueron formuladas tácitamente en la demanda de fuero sindical » y se negaron en ambas instancias, derivándose de tales providencias el efecto de la cosa juzgada a la luz de lo dispuesto en el artículo 332 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS.
LA RÉPLICA Aduce el opositor, básicamente, que dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, no se reclamó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir del momento de su despido, de allí que no puede considerarse que se configuró la cosa juzgada; y que el haber peticionado la ineficacia del despido, no apareja la solicitud « implícita » de obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales como lo pretende hacer ver la censura.
Añade que realmente lo que se advierte en la decisión cuestionada, es que se vulneraron los derechos fundamentales del señor Cifuentes Olarte, en la medida que la determinación del Tribunal es « una sentencia inocua y llena de agravios », situación que amerita que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proceda, de oficio, a adoptar las medidas pertinentes a favor del promotor del juicio.
CONSIDERACIONES Previo a efectuar el estudio correspondiente, debe puntualizar la Sala que lo solicitado por el demandante en su escrito de réplica, tendiente a que la Corte, de oficio, acometa el estudio de la sentencia de segunda instancia con el fin de verificar si con dicha decisión se le vulneraron derechos fundamentales y, en ese sentido, imparta los correctivos correspondientes, carece de soporte legal alguno, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación que debió interponerse.
En efecto, si el promotor del proceso no interpuso recurso extraordinario de casación oportunamente y se conformó con la determinación de segundo grado, no es de recibo que ahora, dentro del término para presentar oposición, pretenda subsanar tal omisión reclamando a la Sala que emprenda el análisis de la decisión del ad quem de oficio, a efectos de constatar si allí se vulneraron derechos fundamentales del accionante, pese a que, se itera, la impugnación nunca fue propuesta y, menos aún, concedida por el ad quem, pues de proceder de esta manera se violaría flagrantemente el debido proceso y las etapas que rigen el procedimiento laboral.
En ese orden de ideas, no es posible el estudio por parte de esta Corporación de lo alegado por el demandante opositor Félix Antonio Cifuentes Olarte; por ende, el análisis en casación se contraerá a los reproches de la demandada recurrente. Realizada la anterior precisión, cabe recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso.
En el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación de la accionada, la impugnante le endilga al Tribunal dos yerros fácticos, con los cuales persigue demostrar que la decisión cuestionada desconoció que cuando el demandante, en un proceso anterior especial de fuero sindical, acción de reintegro, demandó la ineficacia del despido con su consecuente reintegro sin « solución de continuidad », « implícitamente » también estaba reclamando implícitamente el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a partir del momento en que fue despedido; de modo que al haber finalizado esa contienda con una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, en la cual sólo se ordenó el reintegro del actor, sin ninguna consecuencia de índole o contenido económico, el promotor del proceso no podía, nuevamente, solicitar judicialmente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Por su parte, la sentencia impugnada, en lo que interesa a la discusión expuesta en la esfera casacional, está cimentada en que de la apreciación del contenido del proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, no se desprendía que en esa ocasión el accionante reclamara el pago de los salarios y prestación sociales que pudieran surgir del contrato de trabajo que unió a las partes con efectos de cosa juzgada, de allí que nada impedía que en otro proceso solicitara tales estipendios.
De suerte que, el problema a resolver para la Sala, desde la órbita de lo fáctico, recae en definir si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada, como lo afirma la censura, o sí por el contrario, como lo consideró el Tribunal, no se estructuró dicha institución jurídica, en tanto no existe identidad de objeto. Previo a resolver el fondo de la acusación, y adentrarse la Sala en el estudio de la documental denunciada como erróneamente apreciada, se considera pertinente recordar que para que se configure la cosa juzgada, se debe acreditar la existencia de tres requisitos fundamentales, que son: que ambos procesos versen sobre igual objeto, que se encuentren fundados en idéntica causa y que exista identidad jurídica entre las partes en los mismos litigios.
Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL8658-2015, CSJ SL7889-2015, CSJ SL11236-2016 y, recientemente, en la CSJ SL3391-2018, la cual sobre dicha temática puntualizó: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. En el mismo sentido, debe memorarse que esta Corporación al examinar la procedencia de la cosa juzgada a la luz del artículo 332 del CPC, hoy artículo 303 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión analógica a que se refiere el artículo 145 del CPTSS, en la sentencia CSJ SL8658-2015 dejó sentado que: […] el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.
(Subrayado por la Corte). Precisado lo anterior y definidos los presupuestos necesarios para que se configure la cosa juzgada, la Sala examinará la documental denunciada a fin de establecer, si del contenido de dicha probanza es posible colegir que los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir que aquí se pretenden, fue un asunto debatido y definido en el litigio anterior de fuero sindical promovido por el señor Cifuentes Olarte, con miras a establecer si el fallador de segundo grado se equivocó al no declarar probada la excepción de cosa juzgada en el presente asunto.
Al efecto, es menester transcribir las pretensiones y aludir los hechos expuestos en la demanda inaugural que dio lugar al proceso especial de fuero sindical, lo mismo que la parte pertinente de los fallos de primera y segunda instancia dictados en ese proceso anterior. En dicho sentido, en el juicio especial de fuero sindical, seguido por el señor Félix Antonio Cifuentes Olarte contra la Empresa de Energía de Cundinamarca, S.A. ESP (f.o 1 a 3 cuaderno 1), la parte demandante expresamente reclamó lo siguiente: 1ª) Declarar que la demandada despidió al demandante, estando amparado éste por Fuero Sindical, sin haber agotado el procedimiento previo determinado en la ley y en la convención colectiva de trabajo para tales efectos. 2ª) Declarar, consecuencialmente, ineficaz dicho despido. 3ª) Condenar a la demandada a reintegrar al demandante al empleo que desempeñó en dicha empresa hasta el 7 de octubre de 1.997. 4ª) Disponer que para todos los efectos legales no ha existido solución alguna de continuidad en la relación laboral de las partes, la cual dio por terminada la demandada mediante carta fechada el 6 de octubre de 1.997 5ª) Condenar a la demandada en costas Tales peticiones se fundamentaron, básicamente, en que el señor Cifuentes Olarte, quien era trabajador de la demandada, fue despedido el 8 de octubre de 1997, sin que se le siguiera previamente el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo y desconociendo a su vez que gozaba de fuero sindical, aunado a que los hechos que dieron lugar al despido no se acompasan con la realidad y fueron esgrimidos de forma inoportuna a su ocurrencia. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del referido proceso especial, dictó una nueva sentencia el 13 de diciembre de 2006 « en acatamiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-1377026 » (f.o 885 a 898 cuaderno 3).
En dicha providencia sostuvo que si bien el artículo 450 del CST autoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaran en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, incluso a aquellos a amparados por fuero sindical, que era la situación acreditada en el proceso, lo cierto era que en virtud a lo expuesto por la Corte Constitucional, se «debe previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, así como el grado de participación en la misma», requisitos éstos que no fueron satisfechos en el plenario, en tanto, no existía prueba que acreditara que se agotó el procedimiento de individualización ni que se determinó el grado de participación activa del demandante, de modo que a éste se le desconoció el derecho de defensa y al debido proceso, conforme lo dispuesto en la sentencia CC SU-036 de 1999.
Con apoyo en esas consideraciones, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR sin efectos la terminación del contrato de trabajo existente entre el demandante FELIX ANTONIO CIFUENTES OLARTE y la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. ocurrida el 8 de octubre de 1997, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandando a reintegrar al demandante FELIX ANTONIO CIFUENTES OLARTE identificado con C.C. no. 14.873.287 de Buga al cargo que venía desempeñando al momento del despido.
TERCERO: Se dispone que para todos los efectos legales no ha existió solución de continuidad entre la fecha que se dio por terminada la relación laboral y cuando efectivamente se haga el reintegro.
CUARTO: EXCEPCIONES. Dado el resultado del proceso, el Juzgado se considera relevado del estudio de las propuestas por la demandada.
QUINTO: COSTAS Dadas las resultas del proceso lo serán a cargo de la demandada. TASENSE. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en esa oportunidad, a través de sentencia del 5 de marzo de 2007 (f.o 928 a 932 cuaderno 3), resolvió:
PRIMERO: DAR cumplimiento a la orden de la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-937 del 16 de noviembre de 2006. En consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. El Juez Colegiado arribó a dicha determinación después de citar un pasaje de lo expuesto en la sentencia CC T-937 de 2006, y aseverar lo siguiente: Al respecto se anota que se demostró en el proceso que el actor pertenecía a la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRALECOL” en el cargo de Presidente y que esa es la última junta directiva inscrita.
Sin embargo, el actor perdió el beneficio de fuero sindical generad por tal circunstancia al participar de manera particularmente activa en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo de aquella época. A este punto de la existencial del fuero sindical se limitó la Sala al estudiar la apelación interpuesta contra la sentencia 14 de de 2003, por cuanto en este caso no se trataba de determinar si el despido fue ilegal o injusto, para lo cual debía iniciarse un proceso ordinario, sino, precisamente, si el actor estaba cobijado por fuero sindical cuando fue despedido.
En consecuencia, si bien no comparte la suscrita Magistrada Ponente las consideraciones expuestas por la alta Corporación, es su deber cumplir lo dispuesto en la sentencia de tutela. En consecuencia, acatando la orden de la Honorable Corte Constitucional, se declarará sin efecto el fallo proferido por esta Sala el día 28 de febrero de 2006 y en su lugar se confirmará el dictado por la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre del 2006.
Ahora, en el proceso ordinario que hoy nos convoca, tal como se dejó sentado en los antecedentes, se persigue lo siguiente: 1. Declarar que entre la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. y mi poderdante señor FÉLIX ANTONIO CIFUENTES OLARTE, existieron dos (2) contratos individuales de trabajo a término indefinido que tuvieron vigencia -el primero- entre el 15 de septiembre de 1988 al 28 de febrero de 1990, y -el segundo- entre 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 2009. 2.
Considerar que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.E.S.P. acató el fallo de tutela T-937 del 16 de noviembre de 2006 proferido por la H. CORTE CONSTITUCIONAL, el cual a su vez dio lugar a la sentencia de reemplazo calendada 13 de diciembre de 2006 del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá, donde se dispuso condenar a dicha entidad a reintegrar por el despido injusto al señor FÉLIX ANTONIO CIFUENTES OLARTE al cargo que venía desempeñando al momento del despido, y que para todos los efectos no existió solución de continuidad, entre la fecha en que se dio por terminada la relación laboral (8 de octubre 1997) y cuando efectivamente se verificó el reintegro (14 de marzo 2007). 3.
Declarar que a consecuencia de todo lo anterior, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. -E.S.P. debe reconocer y pagar a mi poderdante, en forma inmediata a la ejecutoria de la sentencia, por ser derechos inalienables e irrenunciables, los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, causados durante el período comprendido del 8 de octubre de 1997 al 14 de marzo de 2007, y de conformidad a lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo del 15 de marzo de 1996, 5 de agosto de 1997, 2 de marzo de 2000, 5 de junio de 2002, y 17 de octubre de 2003, o de las fechas que resulten probadas dentro del proceso, depositadas ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y considerando la antigüedad del trabajador. 4.
Declarar igualmente que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. debe reconocer y pagar a mi poderdante, en forma inmediata a la ejecutoria de la sentencia, la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el literal "c" del art. 64 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990, según interpretación ultra activa y favorable de dicha norma, vale decir, antes de darse la reforma de la Ley 789 de 2002, art. 28. 5.
Declarar igualmente que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.-E.S.P. debe reconocer y pagar a mi poderdante la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., conforme a la interpretación que estaba vigente antes de que se produjera la reforma mediante la Ley 789 de 2002, art. 29, o sea, en virtud de una interpretación ultra activa y favorable, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago, por no habérsele cancelado los salarios y prestaciones sociales causados desde la declaración de terminación del contrato sin solución de continuidad, esto es, a partir del 8 de octubre de 1997. 6.
Que todas las anteriores sumas sean indexadas o actualizadas como lo enseña la moderna jurisprudencia sobre daños y perjuicios, conforme al I.P.C. 7. Que el Honorable Juez haga uso de las facultades ultra y extra petita, al momento de fallar, tal como lo ordena el art. 50 del CP. del T. 8. Que se condene en costas y gastos a la demandada.
Efectuada la reseña de las decisiones judiciales proferidas en el primer juicio de fuero sindical que adelantó el accionante y contrastándolas con lo que aquí se discute, encuentra la Sala que no le asiste razón a la sociedad recurrente por lo siguiente: 1. Si bien se cumple el requisito de «identidad jurídica de las partes», pues son iguales sujetos procesales los que intervienen en ambos procesos, no ocurre lo mismo en cuanto a las otras dos exigencias para la configuración de la costa juzgada, las cuales, como se recuerda son que verse sobre un «mismo objeto», y se funde en la «misma causa» que el anterior.
En efecto, no hay identidad de la cosa pedida (mismo objeto), ya que en la primera contienda lo que se reclamó fue simplemente el reintegro, sin solución de continuidad, a favor del actor, en donde no se imploró el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, girando el debate básicamente en torno a verificar si el promotor de ese proceso especial de fuero sindical se le vulneró tal garantía supralegal; mientras que en el segundo juicio que aquí nos ocupa, lo que se está demandando fundamentalmente es el pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante el periodo transcurrido entre el 8 de octubre de 1997 y el 14 de marzo de 2007, en el cual el demandante estuvo cesante.
Es decir, el reconocimiento y pago de unas obligaciones de contenido económico. Tampoco hay identidad en la causa, como quiera que los hechos que sirven de fundamento al derecho peticionado, esto es, el por qué se reclama, difieren entre sí, pues en la primera contienda judicial, el motivo o soporte de la demanda inicial consistió en que el despido del que fue objeto el promotor del proceso era ineficaz por haberse realizado desconociendo su condición de aforado y el procedimiento convencionalmente establecido para finalizar los nexos de trabajo; mientras que en este segundo proceso tiene su causa en que como el actor fue reintegrado fruto de una decisión judicial, le asiste derecho a que le sean cancelados los salarios y prestaciones sociales que se causaron en el interregno que estuvo cesante por el despido ilegal del cual fue objeto.
Así las cosas, mal podría colegirse, como lo expone la censura, que la pretensión de este litigio consistente en la obtención del pago de los salarios y prestaciones sociales, ya fue solicitada « implícitamente » en un juicio anterior; puesto que como quedó demostrado con la prueba denunciada en el estadio de casación, no existe identidad de causa y objeto entre el primer proceso judicial que culminó con la sentencia dictada el 5 de marzo de 2007 y el que aquí se ventila. 2.
Por otra parte, a efectos de descartar un pronunciamiento extra petita del juez del primer litigio, se observa que una vez éste definió el derecho al reintegro, no analizó las consecuencias que ello podía aparejar respecto a los salarios y prestaciones que eventualmente se hubieran causado desde el momento en que de forma ilegal se finalizó el contrato de trabajo del demandante, sino que se limitó a decir que procedía el reintegro sin solución de continuidad.
En ese orden de ideas, el juzgador de la primera contienda judicial, materialmente no se pronunció sobre esas posibles obligaciones, y ello fue así en razón a que no era la causa petendi. En ese orden de ideas, al no estar configurada la excepción de cosa juzgada, quedó abierta la posibilidad de incoar una nueva acción para reclamar los derechos derivados o exigibles en virtud de la orden de reintegro, y que no fueron objeto de pretensión ni pronunciamiento en el proceso de fuero sindical, que ahora si se controvierten en el proceso ordinario laboral que nos ocupa.
En suma, con lo resuelto en la primera contienda, bien puede existir el fenómeno jurídico de la cosa juzgada pero frente al derecho al reintegro y la declaración de continuidad como tal del contrato de trabajo. Ello no ocurre frente a las consecuencias de contenido económico que a juicio del demandante se desprenden de una decisión de este tipo, que fue lo que llevó al actor a demandar en una segunda causa, pretendiendo que no le fueran desconocidos sus derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios. 3.
De otro lado, se tiene que la censura sostiene que el haberse peticionado en ese primer proceso especial que « se dispusiera que para todos los efectos legales no había existió solución alguna de continuidad en la relación laboral », ello implicaba inexorablemente que se estaba peticionando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, pues en esto consiste « la consecuencia económica de declarar ineficaz el despido y de ordenar el reintegro sin solución de continuidad».
Al respecto, encuentra la Sala, que desde el punto de vista fáctico tal equivocación no pudo ser cometida por el ad quem, pues, como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal nunca desconoció que el señor Félix Antonio Cifuentes Olarte en el proceso especial de fuero sindical reclamó « la no solución de continuidad del contrato », al punto que dejó sentado que a tal súplica accedió el Jugado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en su providencia del 13 de diciembre de 2006, pues allí se resolvió dejar sin efectos la terminación del vínculo contractual y se dispuso « para todos los efectos legales, la no solución de continuidad del contrato».
Lo que sucede es que para el Tribunal tal situación no implicaba que realmente se hubiera peticionado el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir aquí demandado. Por consiguiente, la falencia valorativa que el censor le enrostra al Juez Colegiado, es desatinada, cuando vista la motivación de la sentencia recurrida, en ningún momento desconoció la situación a que alude el impugnante, antes, por el contrario, partiendo de tal premisa, coligió que el aquí demandante podía reclamar los derechos de contenido económico que se pudieran derivar de una orden de reintegro sin solución de continuidad, con lo cual descartó que tal pedimento apareja o lleva ínsito una solicitud o petición de tipo monetario, aspecto este último que es más de índole jurídico que fáctico, tal como se dejó sentado la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1987, rad. 348, donde dijo que «por lo demás, lo relativo a cuáles son los “efectos legales de una sentencia de reintegro por fuero sindical” –que fue así como título el ad quem esta parte de las motivaciones de su fallo-, es cuestión jurídica y no fáctica».
La anterior circunstancia implica que era menester que en el censor cuestionara esa argumentación a través de la senda que le es propia y mediante cargos separados, esto es, por la vía directa o del puro derecho, y no por la indirecta que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de la prueba, más aún cuando estos tenían como propósito, como ya se vio, acreditar una situación que de modo alguno desconoció el ad quem, circunstancia ésta que conlleva que el fallo cuestionado quede incólume con la sustentación jurídica inatacada. 4.
Cabe agregar, que el censor en el desarrollo del cargo afirma que los jueces que conocieron del proceso especial de fuero sindical, simplemente acataron una orden de la Corte Constitucional « contenida en un fallo de tutela en el que ninguna mención se hizo a acreencias de carácter económico » de modo que « se limitaron a ordenar el reintegro sin ninguna consecuencia económica en acatamiento del fallo de tutela »; no obstante, encuentra la Sala, que tal manifestación queda huérfana de sustento probatorio alguno, pues era menester que el impugnante denunciara los medios de convicción que dan lugar a esa conclusión, lo cual no hizo.
Aunado a lo anterior, tal aseveración también desconoce uno de los fundamentos del fallo cuestionado, consistente, según el ad quem, « que no fue la Corte Constitucional la que dispuso el reintegro, sino que impartió la orden de dictar nueva sentencia», soporte este que se mantiene en firme por no haber sido debidamente combatido. En suma, por todo lo expuesto se concluye que en este caso en particular no se configuró la excepción de cosa juzgada y, por tanto, los jueces de instancia no sólo podían, sino que debían, pronunciarse sobre lo pedido en el presente proceso.
De esa manera, para la Corte no existe duda que el Tribunal no incurrió en el dislate fáctico denunciado, toda vez que como quedó acreditado, en el presente asunto no se reunieron todos los requisitos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, particularmente, los referentes a la identidad de causa y objeto en ambos litigios, por ende, no era procedente declarar la existencia de dicha institución, como acertadamente lo concluyó la Colegiatura en el sub lite.
Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente demandada y en favor del opositor demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2013, en el proceso que instauró FÉLIX ANTONIO CIFUENTES OLARTE contra EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00