CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60835 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4306-2018 Radicación n.° 60835 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIGIA PARDO AGUILERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instaurara en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Acéptese la revocatoria del poder de la Dra. Gloria Yolanda Martínez Rivera, presentada por la demandada a folio 52 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 76 del CGP. Téngase como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en consideración a la información de folio 52 del cuaderno de la Corte, y según lo dispuesto el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Ligia Pardo Aguilera, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se le condenara al reconocimiento de la pensión sanción, debidamente indexada a partir del 3 de mayo de 2004; a la actualización del salario base de liquidación de la pensión desde el 27 de junio de 1999 a la fecha de su reconocimiento y al pago de las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 21 de marzo de 1980 al 27 de junio de 1999, fecha en la cual fue despedida sin justa causa y al momento de desvinculación desempeñaba el cargo de Oficial Comercial II, Grado 4 en la Gerencia Regional Santander – Bucaramanga, habiendo devengado como último salario promedio la suma de $689.304.oo.
Señaló que la terminación de su contrato de trabajo se fundamentó en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999 y, adujo que no había sido afiliada para pensiones al sistema de seguridad social. Aclaró que el fondo demandado asumió el pasivo pensional de la Caja Agraria.
La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 129 a 163 cuaderno 1), se opuso a las pretensiones y argumentó, que este conflicto fue objeto de pronunciamiento judicial, en proceso anterior adelantado por la actora, por lo tanto, operan efectos de cosa juzgada. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral entre la demandante y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el cargo que desempeñó y el salario.
De la terminación del contrato de trabajo indicó que se dio en cumplimiento de una orden legal contenida en los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y que la demandada asumió el pasivo pensional de aquella entidad. Precisó que la demandante sí fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales en pensiones. Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, así como las que denominó, «inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante, desconocimiento de los documentos allegados con la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de octubre de 2011 (f.° 348 a 354 cuaderno 1), en el cual absolvió totalmente a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso condena en costas a cargo del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver la apelación de la demandante, emitió fallo el 28 de septiembre de 2012 (f.° 9 a 14 cuaderno de segunda instancia), confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al trámite extraordinario, el Tribunal para iniciar el estudio determinó que, de acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la sentencia recurrida como en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver era, establecer si efectivamente se configuraron los presupuestos de la cosa juzgada, en los términos y condiciones establecidos por el Juez de primer grado.
Precisó que de acuerdo con el análisis conjunto de la prueba documental adosada al proceso, se demostraron los elementos estructurales de la excepción de cosa juzgada, en los términos establecidos en los arts. 331 y 332 del CPC, pues para ello bastaba con hacer un cotejo entre la demanda que dio origen a este proceso y la incoada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad (f.° 178 a 194), para establecer que las pretensiones que se perseguían mediante esta acción, ya habían sido discutidas y decididas en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2005 proferida por ese despacho (f.° 228 a 248), de lo que le era fácil concluir que existía identidad jurídica en relación con el objeto, la causa y las partes que intervinieron en uno y otro proceso.
Afirmó que, en gracia de discusión, tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión sanción, comoquiera que no se dieron los presupuestos del art. 133 de la Ley 100 de 1993, pues de la prueba documental que corre a folios 339 a 346, coligió que para la fecha en la que se produjo el despido de la actora, 27 de junio de 1999, ésta se encontraba afiliada al sistema general de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case totalmente el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y, se proveerá sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 332 del CPC. Precisa que la violación a la disposición acusada, se dio como consecuencia de la inteligencia equivocada que le dio el Tribunal para declarar, que en este caso se encuentra probada la excepción de cosa juzgada, pues la correcta interpretación conlleva entender, no sólo el objeto de lo que se pide, la pensión sanción, sino la causa en la que se funda la pretensión son diferentes, pues mientras el proceso anterior tuvo su fundamento en un despido colectivo, de conformidad con el art. 67 de la Ley 50 de 1990, en el actual se solicita que se declare que la actora fue despedida sin justa causa, de acuerdo con los arts. 47.1.4 y 47.1.6 del Manual Administrativo de la Caja Agraria y en razón a sus derechos mínimos fundamentales como trabajadora oficial consagrados en los arts. 48, 53 y 58 de la CN y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1996, 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Indica que la interpretación errónea del art. 332 del CPC condujo al Juez de la alzada a tener por probados los elementos de la cosa juzgada sin que ello fuera así, negándole a la actora el derecho a la pensión. Se refirió a las sentencias de tutela CC T-2183, CC T-374, CC T- 1086, CC T-1073 todas del año 2102, relacionadas con la indexación o actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y señaló, que el ad quem violó el art. 243 de la CN, pues esas sentencias hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento.
RÉPLICA La demandada aduce, que los argumentos expuesto por el censor son insuficientes para desquiciar la sentencia, señala que no es posible invocar normas procesales como sustento del cargo y, que estas debieron acusarse por violación de medio en relación con aquellas de orden sustancial que constituyan el fundamento del fallo. Precisa que, si a pesar de lo anterior la Sala decidiera hacer caso omiso de ello y adelantara el estudio del cargo, llegaría a la misma conclusión del Juez de la alzada de que existe cosa juzgada respecto de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, adelantado en contra de la Caja Agraria en el que fuera parte la demandante y confirmada por el Tribunal Superior, las que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en las que se definieron las mismas pretensiones planteadas en esta acción. Agrega que la demandante no tiene derecho a la pensión sanción, pues a la fecha de su retiro, ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se derogó el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en cuyo art. 133 limita la pensión restringida de jubilación a los casos en que el trabajador no haya sido afiliado al régimen general de pensiones por omisión del empleador, y en este caso, tal y como se resolvió en el primer proceso adelantado por la actora, el Juez encontró acreditada documentalmente su afiliación al sistema.
CONSIDERACIONES El recurrente acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley en la modalidad de interpretación errónea del art. 332 del CPC. A su vez la opositora aduce que el cargo debe desestimarse como quiera que no es posible acusar normas procesales, salvo que las mismas se ataquen como violación de medio que le llevaron a infringir disposiciones de orden sustancial.
En efecto, en las exigencias formales del recurso extraordinario introducida por el artículo 51 Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, sigue siendo requisito esencial de un cargo por la causal primera de casación laboral, incluir por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre el derecho que se impetra.
El único precepto que cita el censor es el artículo 332 del CPC, cuando las normas adjetivas no son suficientes por sí mismas para fundar un ataque en este recurso extraordinario, pues aún en los eventos en que se trata de violación medio, es de recibo la acusación de normas procesales pero en la medida en que han sido el vehículo para la transgresión de una disposición sustancial que de todas maneras debe ser incluida en la proposición jurídica, en tanto que de conformidad con el artículo 87 del Estatuto Adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, lo que justifica el quebrantamiento de la sentencia por la causal primera, es que ella sea «violatoria de la ley sustancial».
Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517 precisó: “Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse ‘El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)’. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que ‘constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
Así las cosas, en el sub lite si bien se echa de menos en la proposición jurídica disposiciones de orden sustancial, en el desarrollo del cargo, la recurrente manifiesta que el Tribunal, al interpretar de manera equivocada el art. 332 del CPC incurrió en infracción directa de los 1, 7, 74.2 y 75.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 6 y 44 del Decreto 1945 de 1978, en concordancia con los arts. 53 y 58 de la CN, lo que permite a la Sala estimar que esas disposiciones de orden sustancial integran la proposición jurídica del cargo por lo tanto habilita su estudio.
La censura, aduce que la interpretación errónea del art. 332 del CPC llevó al Tribunal a tener por probados los elementos de la cosa juzgada, sin que ello fuera así, negándole a la demandante el derecho a la pensión sanción, en consecuencia, la Sala se ceñirá en este punto al estudio de los razonamientos jurídicos del ad quem, sobre el aspecto procesal que plantea la censura, es decir, el haber dado por establecidos los elementos que configuran la cosa juzgada.
Al respecto, el Juez de segunda instancia, para concluir que el asunto sometido a su escrutinio ya había sido objeto de pronunciamiento en proceso anterior adelantado en contra de Caja Agraria y en cual la demandante había actuado como tal, en el que solicitó entre otras pretensiones la pensión sanción, argumentó en su decisión: Del análisis conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, emerge con suficiente claridad para esta Sala la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto dio por demostrada y declaró probada la excepción de cosa juzgad, y, absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas; si se tiene en cuenta que, con la prueba documental aportada, se demostró la configuración de los elementos estructurales de la denominada excepción de cosa juzgada, propuesta por la accionada, a las luces de lo establecido en los artículos 331 y 332 del C.P.C.; pues basta con hacer un cotejo entre la demanda, a través de la cual se promueve la presente acción, la demanda incoada ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, vista a folios 178 a 194 del expediente, para establecer que las pretensiones, de la presente acción, ya fueron discutidas y decididas en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado 4° Laboral de Circuito de Bogotá fue la pensión sanción que aquí se reclama, tal y como aparece relacionada en el segundo nivel de las pretensiones subsidiarias de dicha demanda, pretensión esta que fue considerada y decidida por el Juez 4° en la sentencia del 11 de marzo de 2005, (fls. 228 a 248); donde fácil resulta concluir que existe identidad jurídica en relación con el objeto, la causa y las partes que intervinieron en uno u otro proceso; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala fundamento valedero que lleve a desconocer las consecuencias derivadas de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005 preferida por el Juez 4° Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de las pretensiones que aquí se demandan; razón por la cual habrá de confirmarse en todas sus partes la decisión del a-quo, por encontrarla ajustada a derecho.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal edificó su decisión en el conjunto de las pruebas allegadas al proceso, en especial la demanda que dio origen al proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., así como la decisión que puso fin al mismo, documentales que al confrontarlas con el escrito inaugural de esta acción, concluyó que las pretensiones que aquí persigue la demandante ya habían sido objeto de pronunciamiento en aquel proceso y por lo tanto encontró configurados los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la convocada al juicio, argumentos que la censura no logra derruir en su argumentación al afirmar que los supuestos fácticos en cada uno de los procesos diferentes, pues mientras en el primero se adujo un despido colectivo fundándose en el art. 67 de la Ley 50 de 1990, en este se pidió se declarara que el despido fue sin justa causa al no estar consagrada la causal aducida por la Caja Agraria para la terminación del contrato de trabajo como justa.
No le asiste razón a la recurrente en su argumento pues, el resultado final es el despido sin justa causa, independientemente de la causal que dio origen al mismo, bien por efecto de un despido colectivo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en acatamiento de un mandato legal establecido en los Decretos 1044 y 1045 de 1999, independientemente de que estos hayan sido declarados inexequibles.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Se dirige el ataque contra la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 8 de la Ley 171 de 1961, 74.2 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, parágrafo 1 del art. 1 de la 113 de 1985 y 47.1.4 del Manual Administrativo del Personal de la Caja Agraria.
Como argumentos para su sustentación, indica que la pensión deprecada tiene su fundamento en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y que el Tribunal al referirse a la misma indicó que en gracia de discusión tampoco no habría lugar a ella como quiera que el despido de la demandante ocurrió el 27 de junio de 1999, cuando ya estaba en vigencia de la Ley 100 de 1993, y precisa que, si bien el despido ocurrió en esas condiciones, el Tribunal incurrió en los desatinos hermenéuticos que se le endilgan en el cargo, toda vez que la causación del derecho a la pensión restringida proviene del referido artículo 8 y que rigió la relación laboral por espacio de 15 años y el cambio normativo se produjo cuando la actora ya había sobrepasado el tiempo de servicio que le permitía obtener el derecho reclamado.
Precisa que las disposiciones que amparan el derecho a la pensión sanción lo hacen sin someter al trabajador que se beneficia de ella y que es despedido sin justa causa o se retira en forma voluntaria luego de haber servido durante el tiempo que las mismas señalan, al albur de que la legislación cambie o no. Afirma que, pretender aplicar en este caso la modificación que introdujo la Ley 100 de 1993 en cuanto a la afiliación al Sistema General de Pensiones, como elemento indispensable para el reconocimiento del derecho debatido, da al traste con la finalidad buscada por el legislador, como es el de proteger del despido prematuro a quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación. RÉPLICA La demandada en su oposición afirma que el cargo no puede prosperar, como quiera que las disposiciones que la recurrente señala como violadas por infracción directa, no son los preceptos pertinentes para la resolución del caso, por lo tanto, el Tribunal no debía aplicarlos en su providencia, pues como acertadamente lo señalo en ella, la disposición aplicable era aquella que se encontraba vigente al momento del despido, que en este caso era la ley 100 de 1993.
Agrega que en caso de que la Corte decidiera pasar por alto las circunstancias anteriores, llegaría finalmente a la misma conclusión a la que arribó el colegiado en el sentido de existir un pronunciamiento anterior respecto de las pretensiones de la demanda y por lo tanto operó la cosa juzgada. CONSIDERACIONES La infracción directa de la Ley se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, se niega a reconocer su validez, en el tiempo o en el espacio, y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.
Al haber delimitado el Tribunal como objeto de la segunda instancia, a los aspectos relacionados con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, y, luego del análisis en conjunto que hizo de las pruebas allegadas al proceso, concluir que sí se dieron los presupuestos establecidos en el art. 332 del CPC para su declaratoria, ello lo relevó de adelantar el estudio de las pretensiones.
No obstante, lo precedente el Juez Colegiado, agregó: En gracia de discusión, tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión sanción deprecada, como quiera que no se dan los presupuestos del art. 133 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que, de la prueba documental vista a folios 339 a 346 del expediente, se colige que para la fecha en que se produce el despido de la demandante, 27 de junio de 1999, ésta se encontraba afiliada al sistema general de pensiones administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De lo anterior, resulta claro que el ad quem no pudo incurrir en la infracción directa de las normas que señala la censura, pues al no poderse pronunciar sobre las pretensiones, so pena de incurrir en desconocimiento del principio constitucional de la cosa juzgada, no le era posible llamar a operar esas disposiciones, por lo tanto, no las desconoció ni se rebeló contra ellas, lo cierto es que no eran aplicables.
Por lo anterior el cargo no prospera. CARGO TERCERO Dirige el cargo por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 7 de la Ley 71 de 1988, 70 y 71 del acuerdo 044 de 1989; Decretos 3063 de 1989 y 433 de 1971. Afirma que el Tribunal al apreciar en forma errónea los documentos obrantes a folios 343 y siguientes, provenientes del Instituto de Seguros Sociales, no dio aplicación al art. 7 de la Ley 71 de 1988, al igual que a los arts. 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989, que indican que, ante la omisión o la inscripción tardía, la consecuencia es que el empleador debe reconocer la prestación que el ISS hubiera otorgado.
Luego de referirse a la sentencia CSJ SL 8 jun. 2000, rad. 13724, al igual que a las radicadas con los números 13724 y 14388, de las que no precisa su fecha, concluyó que, si la demandante laboró durante 19 años y 27 días y que la extinta Caja Agraria solo la afilió al ISS 14 años después de iniciarse la obligación, el empleador tenía que asumir el pago de la pensión. RÉPLICA Señala que las disposiciones acusadas no eran las pertinentes para dirimir el asunto objeto de la controversia, por lo tanto, el Tribunal no debía aplicarlas, pues como lo concluyó, la norma vigente al momento del despido de la demandante era el art. 133 de la Ley 100 de 1993.
Indica que la recurrente aduce que el Tribunal apreció erróneamente los documentos que obran a folios 343 y siguientes provenientes del ISS, lo que permite inferir que su verdadera inconformidad está relacionada con la apreciación del material probatorio allegado al proceso, lo que es propio de la vía indirecta y no de la escogida en este cargo para la acusación. Insiste en el Tribunal dio por establecido que se dieron los presupuestos exigidos por el art. 332 del CPC para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
CONSIDERACIONES La Sala estima que el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, no fue parte de las pretensiones de la demanda, pues en ella, como se indicó en el resumen de los antecedentes, lo que se solicitó fue la pensión sanción y la indexación del salario base para liquidar la primera mesada pensional, por lo mismo, no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, ni materia de inconformidad en el recurso de apelación que la demandante interpuso contra tal sentencia, cuyo cuestionamiento fue el que se hubiera declarado probada la excepción de cosa juzgada y, para el efecto indicó: El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 11 de marzo de 2005, absolvió a la Caja de Crédito Agrario, acogiendo las excepciones de pago y cobro de lo debido, pero el Tribunal de Bogotá la complementó esgrimiendo el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que exonera al patrón de la pensión sanción si afilia al trabajador al Sistema Integral de Seguridad de Pensiones, que tanto el Juzgado como el Tribunal, acogieron pero sin tener en cuenta que a la demandante la Caja Agraria la afilió a partir del 29 de junio de 1994 y hasta junio de 1999, lapso que no protege a la trabajadora para los de invalidez, vejez y muerte.
(Destacado en el original) En estas condiciones, no pudo el Tribunal incurrir en error jurídico alguno, pues su pronunciamiento, acorde con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, que limita la competencia del juez de segundo grado a las materias objeto del recurso de apelación, no le permitía hacer ningún otro pronunciamiento.
De lo anterior, el memorialista alega un medio nuevo inadmisible en este trámite extraordinario, por lo que el cargo no encuentra prosperidad. A continuación, la Sala resolverá de manera conjunta los cargos cuarto y quinto, que se dirigen por la misma vía, denuncia igual elenco normativo y busca el mismo propósito. CARGO CUARTO Acusa la sentencia atacada por la vía indirecta por error de hecho por apreciación errónea de los documentos auténticos obrantes a folios 178 a 194, 228 a 247 y 248 a 258 que lo condujo a la infracción directa de los arts. 8 de la Ley 71 de 1961, 74.2 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 113 de 1985 y 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria.
En la argumentación que presenta como desarrollo del cargo, señala que no discute el marco normativo previsto en el régimen procesal del trabajo y complementado por el estatuto procesal civil en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Juez, por lo tanto, en el error de hecho no discute su aplicación sino la fijación judicial de los hechos, lo que conlleva la transgresión de las normas sustanciales.
Aduce error de hecho, en la valoración de las documentales, al tener como auténticas las copias de la demanda, las sentencias de primera y segunda instancias del proceso anterior adelantado por la actora, que fueron aquellas en las que soportó el Tribunal su decisión. Además, señala que el ad quem se equivocó en la valoración probatoria, pues limitó la lectura de la misma a la expresión pensión sanción, sin analizar detalladamente el contenido de esos documentos, como los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, las motivaciones para negar la pensión, ni los errores respecto de la descripción de los hechos declarados probados en la sentencia que terminó con la confirmación de la cosa juzgada.
Manifiesta que la valoración « parcial y superficial» de los documentos señalados, corresponde a un error manifiesto de hecho, que deja ver que la verdad real de este proceso es radicalmente distinta de la que creyeron establecer los sentenciadores en el proceso anterior. RÉPLICA Indica que, los preceptos acusados en el cargo no son pertinentes para la resolución del caso en concreto, razón por la cual el ad quem no debía aplicarlos en su providencia, pues como acertadamente concluyó en la misma, para el momento del despido de la actora, la norma aplicable en materia de pensión sanción era el art. 133 de la Ley 100 de 1993.
Señala que la recurrente no indica cuál es el error de hecho cometido por el Tribunal que lo llevó a infringir la Ley sustantiva y en cuanto a la valoración de las pruebas que acusa no basta con mencionarla, sino que se requiere hacer el respectivo razonamiento que ponga de manifiesto el error. CARGO QUINTO Por la vía indirecta, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de los documentos auténticos obrantes a folios 339 a 346, alega la infracción directa de los arts. 8 de la Ley 171 de 1961, 74.2 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 113 de 1985 y 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria.
Aduce que, al dar por probado el Tribunal, que a la fecha del despido de la demandante, 27 de junio de 1999, ésta se encontraba afiliada al sistema general de pensiones, sin hacer un análisis del informe de semanas cotizadas, desconoció que la afiliación al sistema se dio el 29 de junio de 1994 y que con posterioridad al despido el empleador dejó de cotizar al ISS para que este lo subrogara la obligación pensional.
Indica que el Juez de la alzada no se pronunció sobre aspectos que surgen de la lectura integral del documento atacado, tales como si la afiliación tardía por parte de la Caja Agraria generó o no falta de cotizaciones que impiden a la demandante reclamar la pensión a la entidad se seguridad social; si ello conlleva o no la subrogación del riesgo y si está o no obligado a pagar los aportes respectivos a favor de la demandante.
RÉPLICA Manifiesta que los argumentos que expone la censura son insuficientes para la prosperidad del cargo. CONSIDERACIONES La discusión que se plantea en el cuarto cargo y que aparece por primera vez en este trámite extraordinario, sobre la autenticidad de las piezas procesales en las cuales fundaron sus pronunciamientos tanto el juez a quo, como el ad quem, es un asunto que debió proponerse en el trámite de las instancias y así no ocurrió, por tanto, no sólo resulta extemporáneo sino ajena al marco legal del trámite extraordinario, dada la orientación que se le dio al cargo por la vía indirecta, por error de hecho y en la modalidad de infracción directa.
Como lo disponen las reglas básicas de técnica del recurso, la discusión sobre la solemnidad probatoria, si bien es susceptible de orientarse por la vía indirecta, cuando a ella se acude, debe soportarse en error de derecho y no de hecho, como en este caso se hizo y, en la modalidad de aplicación indebida de las normas, que es la única procedente en esta vía. Si la discusión fuera por la aducción o validez de las pruebas, la vía de ataque sería la directa, que no fue la aquí elegida.
Los demás reproches que la censura hace en estos dos cargos, fueron objeto de pronunciamiento al resolver la Sala los cargos segundo y tercero a través de los cuales, por la vía directa, planteó la misma inconformidad, en consecuencia, para dar respuesta al censor, se remite a lo expuesto en ellos, como quiera que la argumentación que expone no permite hacer un análisis diferente, al no encontrar que se hubiera configurado algún yerro fáctico, con carácter de evidente, como lo requiere la normatividad procesal que regula este recurso extraordinario.
En estas condiciones, no pudo el Tribunal incurrir en error alguno, pues su pronunciamiento, acorde con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, que limitó su competencia a las materias objeto del recurso de apelación, no le permitían hacer ningún otro pronunciamiento y menos sobre asuntos que no le fueron propuestos a su escrutinio.
Por lo anterior, los cargo no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $3.750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA PARDO AGUILERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00