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SL4305-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 1496 de 2011Ley 22 de 1967Ley 50 de 1990

25 República de Colombia Corle Sigma de Justicia Sala da Cuadra Laboral Sala de Descangiallón N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente U4305-2022 Radicación n.° 89928 Acta 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil vein (2022). II dós La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Ji SÉ ARLEY PANCHÁ BOHÓRQUEZ contra la sentencia prof rida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici de Bogotá D.C., el 25 de septiembre de 2019 en el proceso se ido contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES José Arley Panchá Bohórquez, llamó a juicio al B co Corpbanca Colombia S.A., con el objeto de que se declarara 'ue, en desarrollo del contrato de trabajo, ha sido discriminado por haberle pagado un salario inferior al que perciben stras personas, con violación del artículo 143 del CST, la Ley 14 • 6 «y demás normas concordantes»; y, que tiene derecho la SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 89928 nivelación salarial correspondiente al cargo de subgerente operativo.

En consecuencia, que se condenara al demandado, a la reliquidación de sueldos generados durante la relación de trabajo que mantienen desde el 19 de octubre de 2012, de las primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, teniendo como parámetro, un salario equivalente al mayor que perciben Gerardo Pardo Acuña, Heriberto Benavides Garnica, Amanda Cecilia Araque Pimentel, Osbaldo Vargas Ramírez, Bernardo Beltrán Rodríguez, Juan Carlos León Hernández y Juan Félix Ramirez Infante, o el más alto que esté pagando el banco en el cargo de subgerente operativo.

Solicita además, se condenara al accionado al pago de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la diferencia entre los aportes a seguridad social en pensión que debió efectuar y los que consignó; y, el pago de un salario equivalente al que perciben los señores indicados en precedencia, mientras desempeñó el cargo de subgerente operativo; la indexación sobre las sumas que no correspondan a indemnizaciones, lo extra o ultra petita que se encontrare probado y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que ingresó a trabajar para la firma Compañía de Financiamiento Comercial Invercrédito, entidad que el 1 de noviembre de 1997, se fvsionó con el Banco Santander Colombia S.A. hoy Banco Corpbanca Colombia S.A.; que al momento de la presentación de la demanda percibía un ingreso básico mensual de $3.066.329;

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89928 que se ha desempeñado en el cargo de subgerente oper desde el ario 2012. tivo Dijo que los trabajadores enlistados en líneas precedentes, ocupan el mismo cargo, con idénticas funciones, atribuciones y facultades, cuya formación académica, no difiere sustancialmente de la suya como administrador de empresas de la Universidad Jorge Tadeo Lozano. Afirmó que los cuatro primeros, devengaron un s ario básico para el ario 2012, $3.470.866, incrementado a part de septiembre de ese ario a $3.630.873 y así sucesivamente ara la misma época, en los arios 2013, 2014 y 2015, a la sum de $3.892.296, $4.094.695 y 4.394.836, respectivamente, mOnto último que se mantuvo como básico mensual para el año 2016.

Indicó que Bernardo Beltrán Rodríguez, para los arios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, devengó los salarios de $2.878.000, $3.010.000, $3.226.0003, $3.394.000 y • $3.642.554, en su orden; que Juan Carlos León Herná41ez, para los mismos años, desempeñó el cargo de subger nte operativo y percibió $2.633.000, $2.754.000, $2.950.I00, $3.101.000 y $3.329.484;

Juan Félix Ramírez Infante, en ival cargo, $2.725.000, $2.850.000, $3.054.000, $3.213.00P y $3.447.447. Sin embargo, su remuneración para las anualidades del 2012 al 2016, fue de $2.425.835, $2.537.645, $2.720455, SCLUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89928 $2.856.917 y $3.066.320, respectivamente. Que en el ario 2015 percibió por concepto de cesantías la suma de $3.189.116 y por prima de servicios $3.055.985, sumas inferiores a las canceladas a sus compañeros, pese a que realizaban idénticas labores e igual cargo.

Adicionó que el banco accionado cuenta con «severos manuales de funciones», que establecen las actividades que deben desarrollar los empleados a su servicio, incluidas las correspondientes al cargo de subgerente operativo, las mismas de los compañeros de trabajo enlistados en líneas precedentes; que se encuentra afiliado al sindicato bancario «ADEBAN», desde hace cuatro arios y es beneficiario de la convención colectiva.

El Banco Corpbanca Colombia S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de ingreso a Invercrédito, su fusión con el Banco Santander S.A., el cargo desempeñado de gerente operativo y que su vínculo con Corpbanca inició el 18 de octubre de 2012; aclaró que el salario devengado a la fecha de la demanda, ascendía a $3.382.161 y no el indicado por el accionante; sobre los restantes, dijo que no eran ciertos.

Argumentó en su defensa, que si bien el artículo 143 del CST y la Ley 1496 de 2011, establecieron condiciones de igualdad en el trabajo y reglas de no discriminación, permiten que, ante condiciones de aparente desigualdad, el empleador justifique las razones objetivas que hacen viable una eventual situación de diferenciación; que «la posición en que se encuentra SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 8 928 el demandante difiere de los trabajadores con quiene se compara, lo que justifica un trato diferente».

Agregó que los gerentes y subgerentes operativos se remuneraban de acuerdo con la experiencia, antigüe i ad, volumen de trabajo, responsabilidades, oficinas en la qu se desempeñaban, «cantidad de clientes bajo su atenc ión», conforme al «PLAN DORADO», implementado en 1999 que es kuvo vigente hasta 2005. Aseveró que los que ingresaron con posterioridad al año 2006, entre ellos, el actor, serían remunerados, no confor o e a los presupuestos del referido plan Dorado, sino a la es ala salarial existente para los arios en que iniciaran sus labores; e ue los trabajadores con los que se compara el demandante, sue desempeñaron el cargo de gerente y subgerente operativo, con anterioridad a 2005, fueron beneficiarios del referido pan, cuentan mayor antigüedad, experiencia relacionada ampli en la entidad y derechos adquiridos por convenciones, por lo q e el servicio podía ser remunerado de modo diferente, sin que ello generara una discriminación. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripc ón, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclam do, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falt de título y causa, abuso del derecho y, la genérica que se despre da de lo probado en el curso del proceso (f.'628 a 648).

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89928 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó fallo el 7 de noviembre de 2017 (f.° CD 678), mediante el cual absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor y lo gravó con costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2019 (f.° CD 685), con la cual confirmó la del a quo con costas a cargo del impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por establecido que José Arley Pancha Bohórquez, se encontraba vinculado a la entidad demandada, desde el 16 de marzo de 1995 y se desempeñaba como subgerente operativo, desde el ario 2012 (f.°176 y 177). Dedujo que la controversia se centraba en la nivelación salarial reclamada por el actor y, por tanto, le correspondía acreditar la «discriminación en el pago de salarios, igualdad de trabajo, puesto, jornada y condiciones de eficiencia» con quienes se comparaba y al demandado, la existencia de factores objetivos de diferenciación. Se remitió a la sentencia del a quo que negó las pretensiones incoadas en la demanda, para resaltar las consideraciones allí expuestas y señaló: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación a.° 89928 [ ] la diferencia salarial entre quienes desempeñaban el car o de subgerente operativo no tenían como justificación el desempe - o de distintas funciones, sino en los beneficios convencionales y dere hos reconocidos a cada uno de los trabajadores con quien se compa aba el actor, recibidas con antelación incluso a la fecha en que ingresó a laborar el demandante, pues todos ingresaron antes del ario 195 y esos derechos fueron recibidos con anterioridad al ario 2012, fecha en que fue designado el demandante para ocupar el cargo de subgerente operativo. [ ] por lo tanto, la justificación de la demandada encuentra asidero por fundamentarse en factores razonables, como el salario que devengaba con anterioridad a desempeñar el cargo de subgerente operativo incrementado por cuenta de la aplicación de la convención colectiva [ ], de tal tina que al designarse un subgerente bperativo que carece de esa his oria de trayectoria laboral con la empresa éste ingresa deveng ndo únicamente el salario de enganche [ ] la de los trabajadores co los que se compara el demandante es superior, por la remuneracióh ha sido incrementada de manera distinta, despendiendo de si es no convencionado.

A continuación, reprodujo el artículo 143 del CST y manifestó que se apoyaría en el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia con «radicado 45830 del 26 de noviembre de 2014» y que en igual sentido había expresado la Corte Constitucional. Anunció que le correspondía al demandante demostrt la desigualdad alegada y debía proceder a «estudiar el mat rial probatorio relevante allegado al proceso».

Comenzó por señalar que el representante legal del b accionado, dijo: CO [ ] los gerentes operativos desempeñan las mismas funciones a excepción del señor Bernardo Beltrán, quien no está laborando en su cargo por cuestiones sindicales; la diferencia salarial obedece a que la demandada es una entidad bancaria de un siglo de antigüedad, que ha tenido diferentes reestructuraciones, fusio es y absorciones, de tal manera qué se encuentran colaboradore de SCUMPT-10 V.00 Radicación n.° 89928 mucha antigüedad, que dada su historia en los cargos desempeñados, han formado una historia salarial diferente entre cada uno de ellos, a pesar de que hoy día sean subgerentes operativos que ejecutan las mismas funciones, su historia salarial es diferente; si hoy entrara un subgerente operativo del banco, ganaría $3.100.000, dada esa historia salarial, el banco tiene subgerentes operativos que van desde $3.100.000 a $5.500.000.

Indicó que el interrogado aclaró, que «el subgerente operativo no es un cargo convencionado y eso quiere decir, que para efectos de remuneración hay dos clases de personal: funcionarios y convencionados», que a los funcionarios no les aplicaba la convención y «tienen su remuneración en el mes de enero y los convencionados, tienen su remuneración a partir del mes de septiembre de cada año»; además reiteró que históricamente los salarios y la remuneración de los funcionarios siempre ha sido menor; que «para el año de 2016 para el funcionario fue del 7% y el 10% para los convencionados; otro recargo que tuvo, es que los trabajadores que pasan de la noche al día, tuvieron un recargo».

Examinó también el interrogatorio del accionante, los testimonios de Amanda Araque, José Vergara, Bernardo Beltrán, Zoraida Yupaza y las convenciones colectivas adosadas al expediente (U 107 a 128, 129 a 140 y 261 a 279) y de ello infirió que no le asistía razón al promotor del litigio, toda vez que «las diferencias salariales están por integraciones, compra de oficinas, categorización de empresas, volumen de trabajo, turnos y otros como los recargos nocturnos; que para los empleados que no son sindicalizados, el aumento va por evaluación de común desempeño que se realiza en enero; que los convencionados reciben el aumento en septiembre[ ]».

SCLAJPT-10 V.00 8 Z.1 Radicación n.° 8 928 1 Adujo que si bien el actor, inicialmente había demost ado r que el cargo de subgerente operativo desempeñado al igual que las personas con las cuales se comparó, tenían iguales funciones, jornadas de trabajo y condiciones de eficiencia, la nivelación salarial reclamada carecía de sustento, pues de11ujo que de lo dicho por el representante legal de la enjuiciadafr de la contestación a la demanda, que «se discute la diferenci ción salarial por factores objetivos, como la historia laboral de cada uno de los trabajadores vinculados, lo cual se enti nde principalmente como un derecho por convención de acuerd con la antigüedad, que representa mayor valor de salarios en relación con aquellos trabajadores con quienes señaló el attor, se le equiparaban y este había ingresado a trabajar en fecha posterior; por ende, no se le podían aplicar los mis os porcentajes e igual salario.

Señaló que se encontraba por fuera de discusión, que: i) las normas convencionales no eran de aplicación inmedia a al cargo de subgerente operativo desempeñado por el demand te, «sino que para hacerse (sic) afiliado al sindicato debe constar el consentimiento de cada uno de los trabajadores»; ii) los trabajadores beneficiarios de la convención, tendrían unos incrementos anuales en el mes de septiembre; iii) que e el artículo 27 de la vigente para 1991, se estipuló que la ent dad realizaría un incremento del 28% a los trabajadores amparados, el 1 de septiembre de cada ario; ív) la convención del ario 2011, generó incrementos en porcentajes del 5.6% al 7%; y, u), «por último, la convención del año 2013» consagró un rango del 5.

O% al 7% (f.°179). SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89928 Destacó que entre los trabajadores con quienes se comparaba el actor, «Bernardo Beltrán, llevaba más de 20 años en dicho cargo y la señora Amanda Cecilia Araque Pimentel, más de 10 años»; advirtió que en su interrogatorio, Panchá Bohórquez, dijo que «no tiene fecha exacta de ingreso de las personas con quienes se compara», aceptó que su cargo de subgerente operativo se encontraba excluido de los beneficios colectivos, que no aportó pruebas sobre el salario inicial, historias laborales, cargos desempeñados y fechas de afiliación a la organización sindical de cada uno de los trabajadores con los que pretendía equipararse, lo cual brilló por su ausencia. Tras relacionar las distintas fechas de ingreso y últimos salarios percibidos por los trabajadores enlistados en el libelo inicial, dijo que: Se allegó también como prueba del factor objetivo de diferenciación, la declaración de la señora Zoraida Yopasa, que explicó que las diferencias salariales no obedecen a parámetros discriminatorios, sino a estudios de mercado entre los bancos para cada uno de los cargos, generando anualmente un salario de enganche, con el que ingresan los nuevos trabajadores, de donde se comienza la escala salarial, conforme a los peritos que se contratan para que disciernan sobre el tema.

Concluyó que «se constituyó o se probó una razón objetiva que justifica las diferencias salariales del demandante en el cumplimiento de sus funciones, respecto de los que se pretende comparar», pues la entidad financiera, no podía desconocer los salarios pactados en instrumentos convencionales, conforme la historia laboral, antigüedad, recargos nocturnos, al constituir un derecho adquirido que no se podía menoscabar, razones que impiden la configuración de un trato discriminatorio por SCLAJPT-10 V.00 lo 30 Radicación n.° 89928 diferencias remunerativas, lo que conllevó acoger la tesis del juez de primera instancia y confirmar la decisión absolutoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case el impugnado, para que constituida en sede de instancia, pro a emitir sentencia que «en derecho corresponde revocando e integridad la proferida por el a quo». allo eda su Con tal propósito, formula un cargo por la causal printiera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a resolver.

VI. CAFtGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violatoria por vía dir cta, en la modalidad de infracción directa, «del numeral tercero del artículo séptimo de la ley 1496 de diciembre 29 de 2011, que reformó el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo la Seguridad Social, así como los artículos 167 del Código Ge eral del Proceso y 1757 del Código Civil».

En desarrollo del cargo, sostiene que se equivocó el Tribunal, al afirmar que «le incumbe probar a la parte actora la discriminación en el pago de salarios. Que se debe acreditar que tiene un trabajo igual, desempeñando un puesto, jornaclp y SCLAIPT-10 y.00 I I Radicación n.° 89928 condiciones de eficiencia también iguales», lo que a su juicio, fue un desacierto, que el sentenciador «no había asimilado» la modificación del artículo 143 del CST, a través del 7 de la Ley 1496 de 2011, pues no advirtió, a pesar de que así lo manifestó en sus alegatos, que con esta reforma, el legislador introdujo una presunción sobre la carga de la prueba, pero lo «pasó por alto».

Asevera que exigirle al demandante, la probanza de lo que la Ley 1496 de 2011 había establecido a cargo del empleador, «debe tildarse como infracción directa de la norma sustantiva». Dice que el Tribunal mostró desconocer la reforma que la Ley 1496 de 2011 introdujo al artículo 143 del CST en el sentido de que «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», toda vez que la modificación contenida en el inciso 3 del artículo 7 de aquella ley, «lleva al juez a tomar una posición diferente para enfrentar el asunto que se pone a su consideración cuando se trata de reclamos frente a la regla de que a trabajo de igual valor, salario igual».

Expresa que se debe enfocar esta clase de asuntos de otra manera, a partir de la vigencia de la presunción contenida en la anterior norma; que no obstante existir abundante prueba, en cuanto a que Panchá Bohórquez y los empleados con quienes se comparó, desarrollaban al servicio del banco demandado las mismas funciones en idénticas condiciones, el juez colegiado partió de un criterio equivocado en el sentido de que incumbía SCUOPT-10 V.00 12 3f Radicación n.° 8 928, al accionante, la carga de probar l el trato desigual, razón p r la que el fallo impugnado desconoció el numeral 3 del artículo de la Ley 1496 de 2011, toda vez que, si bien citó el artículo 143 del CST, sus razonamientos conducen a inferir que desconoció su reforma; culmina con la citación de la sentencia de sta Corte, CSJ SL17462-2014, de la que copia varios segmento.. 1711.

RÉPLICA La entidad demandada, aléga defectos de orden téc ico, pues se equivoca al seleccionar como vía y modalidad de at4lue, la directa por infracción directa, porque el Tribunal hizo una interpretación y aplicación juiciosa del artículo 143 del CST con sus reformas legales, «al punto que cumplió con la cargz de motivar el fallo que evaluó las condiciones de trabajo del acto con los demás trabajadores mencionados a lo largo del juicio» así mismo, es errado el petitum de la demanda, pues en el alcance de la impugnación, la censura nØ indica a esta Corte, qué ebe hacer luego de la revocatoria de la decisión de primera instai3cia. En cuanto al fondo del asunto, arguye que el Tribunal encontró acreditado que las persionas con las que se pretendía comparar el demandante, no sólo fueron vinculados al B co con varios arios de anterioridad en el mismo cargo en difer4ites épocas, sino que se evidenciada en la historia laboral de Cada uno, derechos convencionales que representan mayor valor en el salario, sin que fuera posible la aplicación de igt1 ales porcentajes y salarios al accionante, por lo que, contrario a lo sostenido por el censor, el ad quem, esbozó razones objetivas SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89928 para la diferenciación en la asignación salarial.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque es deficiente formulación del alcance de la impugnación, tal falencia es superable, en la medida en que entiende la Sala que lo que pretende la censura, es que se revoque la sentencia de primer grado que le resultó desfavorable, y en su lugar se acceda a los pedimentos de libelo inicial. El Tribunal concluyó que al demandante no le asistía razón en sus aspiraciones de obtener la nivelación salarial incoadas en la demanda, por cuanto, si bien acreditó que ejercía el cargo de subgerente operativo en igualdad de funciones, jornada y condiciones de eficiencia, en relación con otros trabajadores con quienes estableció una comparación, la entidad empleadora demostró «razones objetivas que justificaron las diferencias salariales del demandante en cumplimiento de sus funciones, en relación con aquellos trabajadores con quienes se comparó»; que el banco accionado no podía desconocer las prerrogativas convencionales pactadas con anterioridad al ingreso del actor, que cobijaban a otros trabajadores, basadas en antigüedad, salarios, recargos nocturnos y derechos adquiridos que no podía menoscabar, razones que impedían la configuración de un trato discriminatorio como lo afirmó el trabajador demandante.

La censura muestra inconformidad con las anteriores inferencias del juez colegiado, porque considera que desconoció el artículo 143 del CST, fue modificado por la Ley 1496 de 2011, SCLAPT-10 V.00 14 32. Radicación n.° 84928 que dispone que « Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tant el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», carga probatoria que le exigió al accionante, contrario a lo previsto en esta última ley.

Dada la senda de ataque seleccionada por el recurrentc, no se discuten en casación los siguientes supuestos fácticos: i) que José Arley Panchá Bohórquez, se vinculó inicialmente con la firma Invercrédito, desde 16 de marzo de 1995, la cual se fusionó con el Banco Santander Colombia S.A., el 1 de noviembre de 1997; ii) que esta última entidad, fue adquirida por el Banco Corpbanca Colombia S.A.; iii) que a la fecha de la demanda, el actor era trabajador activo del banco, y ejerc a el cargo de subgerente operativo, desde el 19 de octubre de 012 (f.°176, 177 y 639); y, iv) que los beneficios convencionales, configuraban un derecho adquirido de los trabajadores con los que se pretendía comparar el accionante.

Conforme lo expuesto, le corresponde a la Sala dilucid se equivocó el Tribunal al considerar justificada la diferencia salarial que existe entre el trabajador demandante y sus pares. El artículo 143 del CST, modificado por el 7 de la Ley 1 de 2011, consagra: 496 ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente: 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condicion s de eficiencia también iguales, debe corresponder salario i ual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el articulo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de SCLA)PT-10 V.00 15 Radicación n.° 89928 edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.

Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Debe advertirse que para predicar un trato diferente como no discriminatorio, en materia salarial y prestacional es menester que el elemento diferenciador, tenga sustento en razones jurídicas y objetivas.

En ese contexto, será arbitrario aquel tratamiento dispar, fundamentado en criterios de valoración subjetiva, como lo indica el numeral 2 de la citada norma, por razones de etnia, el color de piel, sexo, credo o religión, ideología política o actividades sindicales, conforme el artículo 13 de la CN, el Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en empleo y ocupación (1958), aprobado mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969, que marca los derroteros del principio de la igualdad en el ámbito laboral.

En el sub judice, el juez plural, encontró acreditado que José Arley Panchá Bohórquez, desempeñaba el mismo cargo de los otros trabajadores del banco que relacionó en la demanda inicial, que desarrollaba iguales funciones, jornada laboral y percibía una remuneración menor; que aquellos eran beneficiarios de pactos y convenciones colectivas, cuyas prerrogativas no cobijaban al demandante, como lo admitió en el interrogatorio de parte, toda vez que los incrementos salariales se establecieron por anualidades para los meses de septiembre a favor de los «convencionados» y en el mes de enero para los clasificados como «funcionarios» que no tenían aquella condición, como el promotor del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 16 33 Radicación n.° 8 928 Lo anterior fue corroborado con las pruebas adosad s al expediente, entre ellas, las declaraciones de Amanda Ce ilia Araque Pimentel, José Gilberto Vergara Jiménez, Bernirdo Beltrán Rodríguez y Zoraida Yupaza; los convenios colectivos de trabajo y el interrogatorio de parte que absolvió el representánte legal del Banco Corpbanca Colombia S.A., como se infiere del fallo cuestionado.

De lo expuesto se deduce, que la diferencia en el trato alegada por el actor, no se debe a una conducta discrimina oria del empleador que obedezca a criterios subjetivos, comb lo plantea la recurrente, en tanto la diversidad de regímenes salariales, tienen fundamento jurídico en los instrumeeitos colectivos existentes con anterioridad a la sustitución de empleadores que operó al momento de la fusión y absorción entre las entidades Invercrédito y Banco Santander S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A.; es decir, que el demandado asumió la carga probatoria de acreditar la existencia de razones y factores objetivos, conforme al régimen jurídico que regu a el pago del salario de los distintos trabajadores de la entidad.

De ahí que, no resulta desacertada la inferencia del fallador de segunda instancia, en cuanto a la inversión d la carga probatoria y la demostración que en tal sentido asumió el demandado, al justificar el trato salarial y prestacional diferente, como le correspondía, pues halló la existencia de factores objetivos para tales efectos con el actor.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89928 En la sentencia impugnada, el Tribunal concluyó que fue el mismo recurrente quien aceptó que su cargo de subgerente operativo se encontraba excluido de los beneficios colectivos; advirtió que tampoco aportó pruebas sobre el salario inicial, historias laborales, cargos desempeñados y fechas de afiliación a la organización sindical de cada uno de los trabajadores con los que pretendía equipararse; los que involucran razonamientos de linaje factico fuera de controversia, dada la senda por la cual se eleva la acusación. En el anterior contexto, cabe decir, que la igualdad no es un concepto absoluto ni mucho menos lineal, automático o «formal» (CSJ SL1399-2019) que se agote en la mera comparación de dos situaciones de hecho, sino que merece el examen de las particularidades de cada caso con el propósito de predicar la igualdad entre iguales y la diferenciación entre distintos.

En consecuencia, no incurrió el sentenciador colegiado en los yerros jurídicos endilgados por la censura, pues los argumentos de la entidad financiera accionada, para no incrementar los ingresos del demandante, al nivel de los otros trabajadores mencionados en el libelo inicial, estuvo respaldada en unas circunstancias objetivas y relevantes.

En la providencia CSJ SL14403-2015, dijo la Sala: E-..]. Y en un pronunciamiento más reciente SL6217-2014, 26 de noviembre de 2014, radicado 45830; se expresó: SCLAJPT-10 V.00 18 34 Radicación n.° 89928 En Colombia, a partir de la Contitución de 1991, por efecto de Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el rden interno», o sea, forman parte del llamado bloque d la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la clarta.

Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colornbia regulan la igualdad no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En con reto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artícul s 50 de la Ley 6a de 1945 y 143 CS71, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o Semejantes trabajos, solo p drán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, cor4o se explicará ahora.

B. Los criterios de valoración para determinar un trato igualitario. Ha de darse un tratamiento igual (en beneficios o cargas), cuand1 dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad. Al respecto, esta Sal, en sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, se expresó así:..] En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones.

Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes -o sea, no objetivos-, pu s en tales casos el trato será discriminatorio. ltPor el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de person s se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios fami *ares SCLAIPT-10 V.00 I 9 Radicación n.° 89928 para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc.) Entonces si, como lo señalare la doctrina de esta Sala, «las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos,» y aparece demostrado en el proceso que la diferenciación salarial reconocida y declarada no fue fruto de una caprichosa, antojadiza y particular decisión de la empleadora en beneficio del trabajador Orozco sino que, por el contrario, obedece a motivaciones asociadas a la restructuración administrativa determinada a su vez por las modificaciones tecnológicas descritas; se concluye que no se equivoca el tribunal al establecer que asistieron a la empresa razones objetivas que explican y justifican el cuestionado desnivel del ingreso entre demandantes y el trabajador en referencia. Adicionalmente, en punto al debate, esta Corporación, dijo en la CSJ SL4825-2020, lo siguiente: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.

Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 8 se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso dc,nde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia d un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en huyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar l el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla Ialarial.

Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las ra nes objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmaci n de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para ha erse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito obre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinad4u que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicaciói del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga prob toria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o carg con similares funciones y eficiencia. [ J. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en ci4anto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes e la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7° de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en m teria salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica -y no estática- prueba, también deberá invertirse la carga probatoria. e la En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador -dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato.

CSJ SL 17442 de 2014. (Subrayas fuera del texto original). 35 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89928 Por otra parte, advierte la Corte que el sentenciador fundamentó su decisión en las distintas pruebas recaudadas en el plenario, como los interrogatorios que absolvieron las partes, las declaraciones testimoniales y las convenciones colectivas de trabajo, razonamientos que no fueron objeto de censura, de modo, que teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida la sentencia de segunda instancia esta se mantiene incólume.

Así lo señaló esta Corporación, en providencia CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284: [ ] no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.

Lo discurrido es suficiente para concluir que el cargo formulado no sale avante, por lo que no se casará la sentencia impugnada. Las costas, a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de 84.700.00 que será liquidada por el Juzgado a favor de la replicante, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito SCIAJPT-10 V.00 22 3co Radicación n.° 89928 Judicial de Bogotá D.C., el 25 de septiembre de 2019, en el proceso seguido por JOSÉ ARLEY PANCHÁ BOHÓRQUEZ contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL GODOY FAJARDO ÁNCHEZ el SCLAJPT-10 V.00 23