Micelio
SL4305-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2353 de 2015Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4305-2021 Radicación n.° 84479 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró YOLANDA OTÁLVARO RAMÍREZ, trámite al que se vinculó a HENRY CRESPO TRIVIÑO en calidad litisconsorte necesario y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Yolanda Otálvaro Ramírez demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Sociedad Administradora de Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. para que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo John Henry Crespo Otálvaro, a partir del 2 de mayo de 2011, junto con los intereses moratorios y las costas.

Narró que desde el 24 de octubre de 1984, éste estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.; que falleció el 2 de mayo de 2011; que realizó las gestiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que a través del Oficio n.° EPJTP 12-3173 del 28 de junio de 2012, el fondo le negó el reconocimiento de la prestación; que demostró su calidad de madre dependiente del causante y la ausencia de descendencia, cónyuge e hijos a cargo de éste; que era la beneficiaria directa de la prestación pese a que el fondo de pensiones lo desconoció (f.º 2 a 4 y 24 a 28, cuaderno del Juzgado).

Con auto de 4 de marzo de 2014, el Juzgado ordenó vincular como litisconsorte necesario a Henry Crespo Triviño, dada su calidad de padre del causante (f.º 35 y 36, ibidem) y con proveído de 3 de marzo de 2015, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de progenitora, la solicitud de reconocimiento de la pensión y la repuesta negando su concesión, aunque aclaró que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. fue el que objetó la solicitud de pago de la suma adicional para financiar la prestación, por cuanto la Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante, en declaración extrajuicio, afirmó que sus ingresos los obtenía de su actividad como manicurista y el padre manifestó nunca haber dependido económicamente del afiliado.

Negó los demás supuestos o adujo que eran apreciaciones de la demandante, que debían probarse. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (f.° 44 a 52, cuaderno del Juzgado).

Henry Crespo Triviño, representado a través de curador ad- litem [para el litigio], manifestó atenerse a lo que resultara probado en el desarrollo del proceso y, en cuanto a los hechos, admitió por estar acreditado, la reclamación elevada ante el fondo, el Oficio de 28 de junio de 2012 en el que se negó el derecho y el vínculo consanguíneo con el fallecido (f.º 119 y 120, ibidem).

Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se contrapuso a los pedimentos y, sobre los fundamentos fácticos, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que la prestación se negó por no haberse acreditado el requisito de dependencia económica por parte de alguno de los padres. Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 4 Alegó como excepciones de mérito, las que denominó, «las excepciones planteadas por la entidad que efectúa el llamamiento en garantía a mi procurada», «inexistencia de obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», inexistencia de dependencia económica, prescripción y la genérica o innominada.

Formuló, frente al llamamiento en garantía las de «inexistencia de obligación de pagar la suma adicional para el financiamiento de la pensión deprecada y cobro de lo no debido», marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, prescripción y la genérica o innominada (f.º 141 a 148, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 8 de septiembre de 2015, resolvió: Primero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía, frente a sus respectivas responsabilidades, conforme se explicó en precedencia. Segundo: DECLARAR que la señora Yolanda Otálvaro Ramírez, identificada […] es la beneficiaria vitalicia del 100 % de la pensión de sobreviviente de origen común, por el fallecimiento de su hijo, John Henry Crespo Otálvaro, quien en vida se identificaba […], a partir del 2 de mayo de 2011, en cuantía equivalente al S.M.L.M.V., por las razones expresadas en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero: CONDENAR al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy SAFP PORVENIR S. A. o quien haga sus veces, a pagar a la señora Yolanda Otálvaro Ramírez […] como beneficiaria vitalicia Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 5 del 100 % de la pensión de sobrevivientes de su hijo, John Henry Crespo Otálvaro, la suma de $35.783.846, por concepto de mesadas retroactivas causadas en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2011 y el 31 de agosto de 2015, según las motivaciones de la presente providencia. Cuarto: CONDENAR al BBVA Horizonte, pensiones y Cesantías, hoy SAFP PORVENIR S. A. a liquidar y pagar a la señora Yolanda Otálvaro Ramírez, los intereses de mora sobre las mesadas pensionales equivalentes a un S.M.L.M.V, causadas desde el 2 de mayo de 2011 hasta que se realice el pago del retroactivo pensional, siguiendo los lineamientos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, excluido el periodo de gracia de dos meses, tal como se expresó en la parte considerativa.

Quinto: CONDENAR al BBVA Horizonte, pensiones y Cesantías, hoy SAFP PORVENIR S. A. a incluir en nómina de pensionados y continuar pagando mensualmente y en forma vitalicia a la señora Yolanda Otálvaro Ramírez, la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100 % de la pensión mínima […] a partir del 1º de septiembre de 2015, durante 14 mesadas al año. Sexto: CONDENAR a Mapfre Colombia de Vida de Seguros S. A. a contribuir con el BBVA Horizonte, pensiones y Cesantías, hoy SAFP PORVENIR S. A. con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, a cuyo pago se condena, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y sujeto al contrato de seguro entre ellas suscrito, según las consideraciones de la sentencia. Octavo (sic): CONDENAR en costas a la administradora de pensiones demandada a favor de la demandante para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de 45 (sic) S.M.L.M.V. (f.°231 y 232, en relación con el CD f.°2 36, min. 47, cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de noviembre de 2018, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y el grado de consulta a favor del litisconsorte, adicionó la sentencia del Juzgado, en el sentido de autorizar a Porvenir S. A. «que del retroactivo adeudado y las mesadas pensionales Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 6 que se sigan causando se descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud […]».

Confirmó lo demás. Precisó que determinaría: i) si la demandante tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, pese a que conforme lo alegado por el fondo, este no contaba con ingresos demostrables; ii) en caso afirmativo, si procedían los intereses moratorios y los descuentos en salud. Señaló que regulaba el asunto la norma vigente al 2 de mayo de 2011, fecha del fallecimiento del asegurado, esto es, los artículos 73 y 74 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; que conforme a lo estipulado, debía acreditarse: i) 50 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores al deceso, ii) la condición de beneficiaria, lo que implicaba descartar la existencia de otros titulares como cónyuge o compañera e hijos, u otro padre con derecho; iii) la dependencia económica, aunque no total y absoluta como se concluyó en las sentencias CC C111-2006 y CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, reiterada en la CSJ SL462-2013.

Puntualizó que no se controvirtió, i) que para la fecha de su fallecimiento, el afiliado estaba inactivo en el sistema de pensiones (contestación y f.º 30, 55 y 56, ibidem); ii) que en los tres años anteriores al deceso, cotizó 59,57 semanas; iii) que nació el 22 de junio de 1985 (f.º 99, ib) y para el momento del deceso tenía 21 años, era soltero y sin hijos (f.º 164, ibidem); iv) que la demandante era madre del fallecido, Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 7 nació el 15 de mayo de 1971 (f.º 63, ib) y contaba con 39 años a la data del infortunio; v) que Henry Crespo Triviño era padre del finado y nació el 19 de agosto de 1968 (f.º 16, ibidem); vi) que el afiliado estaba inscrito al sistema de salud por cuenta de la Asociación Mutual Servintegral y cotizaba sobre la base de un SMMLV (f.º180, ib); vii) que en la declaración extraproceso rendida por el padre del causante, afirmó que su descendiente era el que ayudaba económicamente y cubría los gastos de la actora (f.º 64, ibidem).

Indicó que sentado lo anterior, en virtud del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor del litisconsorte, le correspondía establecer si alguno de los padres del afiliado tenía la condición de beneficiario de la prestación incoada; que respecto del padre, obraba declaración extrajuicio de 23 de junio de 2011 (f.º 176, ib), en la que manifestó renunciar al 50 % derecho de la prestación, luego de señalar que la demandante era quien había vivido con su hijo y éste velaba por el sustento de ella; que lo descrito era suficiente para confirmar la absolución que implícitamente el Juzgado había decidido respecto de Henry Crespo Triviño. Aseveró que en el expediente obraban las declaraciones extraproceso de Casimiro Palermo Olave y Claret Dolores Quiñones Pérez (f.º 10, ibidem) y sus testimonios (CD f.º 203, ib), en los que mencionaron conocer al joven fallecido por espacio de 15 años y que aquél convivía con la demandante y su hermana menor; que también dieron razón de las Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 8 actividades que de manera informal, realizaba la actora como manicurista, así como de las dificultades de salud que la aquejaban por padecer síndrome de túnel carpiano; que esto se corroboraba con las notas de evolución e historia clínica visible a folios 15 y 208 a 229 del plenario.

Anotó que la testigo Claret Dolores manifestó conocer, […] el lugar de residencia del causante y su madre; la incursión a laborar desde los 15 años, en una bomba, por parte del causante para contribuir con el sostenimiento de su familia, dado la ausencia del padre, así como la asunción de trabajos con el esposo de Patricia, hermana de su madre; el desempeño de oficio como cobrador gota gota y la colaboración que tras la muerte de John Henry, la demandante percibe de sus familiares cercanos madre y hermano […].

Indicó que en el expediente obraba: i) Declaración de la demandante ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f.º 67, ibidem), en la que indicó que el afiliado no tenía vínculo laboral activo al momento del deceso; ii) Versión de los padres del causante del 23 de noviembre de 2011 (f.º 78, ib), en la que dijeron que, entre noviembre de 2007 y agosto de 2008, el asegurado laboró como empleado independiente, realizando cobros de cartera para un almacén de electrodomésticos; que, por este trabajo, recibía un porcentaje de los realizados en el mes y por ello no realizó aportes a salud, ni a pensión durante ese tiempo. iii) El informe de Cronos Investigación y Consultoría Ltda. (f.º 164 a 168, ibidem), contratada por la llamada en Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 9 garantía, a través del cual se reportó que el afiliado se encontraba laborando para la Asociación Mutual Servintegral, desempeñando el cargo de mensajero, labor por la cual percibía un ingreso mensual de $536.000; que el grado de escolaridad de la demandante era 5° de primaria y dependía del causante para cubrir los gastos del hogar; que con posterioridad a su fallecimiento se apoyaba en su padre y hermana; que el descendiente brindaba un aporte equivalente al 48 %, como se deducía de una valoración aproximada de los gastos e ingresos del hogar. iv) Certificaciones de la afiliación de la accionante como beneficiaria en salud, primero como integrante del núcleo familiar del padre de su hijo, desde el 8 de octubre de 2007 y luego del último desde el 4 de marzo de 1999 hasta el 1° de mayo de 2011 (f.º 177, 179 y 180 revés, ib).

Destacó que las anteriores versiones y documentales se acompasaban con las afirmaciones realizadas por la demandante; que estas demostraban las dificultades económicas del núcleo familiar, así como la contribución realizada por cada integrante; que, además de la cohabitación madre e hijo, se acreditó que acumulaban sus ingresos para poder subsistir, así recibieran ayuda de otros integrantes de la familia.

Razonó que resultaba extraño que las convocadas indicaran que el causante no contaba con ingresos demostrables; que el nivel de informalidad de su trabajo lo condujo a permanecer en varias actividades, como se extraía Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 10 de los testigos y su progenitora, pero pese a ello «lograron ser reportadas con ingresos equivalentes al mínimo legal mensual vigente»; que en esta medida, estaba demostrada la dependencia económica entre madre e hijo, pues además de la cohabitación, se fusionaron sus recursos para prodigarle a ella y a su hermana manutención, es decir, vestido, recreación, alimentación y afiliación a salud, como se corroboraba con el interrogatorio de parte de la actora.

Precisó que no era de recibo el argumento de que la señora Otálvaro gozaba de autonomía económica, como lo concluyó el Juez, por laborar de manicurista y recibir el auxilio de familiares, pues lo que se advertía era la continua subordinación económica, emocional y a nivel de cubrimiento de la seguridad social en salud, respecto a su descendiente; que debía entenderse que la autosuficiencia comportaba la garantía de la dignidad humana y no podía predicarse cuando se dependía del apoyo de otros familiares.

Adujo que esto concordaba con lo adoctrinado en la decisión CSJ SL6390-2016 que reiteró las CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013 y CSJ SL14923-2014 en el sentido que, para que se causara la prestación: i) debía existir relación de sujeción pecuniaria de hijo a padres; ii) los ascendientes podían percibir ventas o ingresos adicionales que no los hicieran independientes financieramente; iii) a los padres les correspondía demostrar la sujeción económica y al fondo desvirtuarla; iv) la subordinación económica se derruía si la colaboración de los hijos era irrelevante ante las necesidades básicas de los padres y, v) el acompañamiento moral o Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 11 cuidado familiar entre descendientes y progenitores no era un factor relevante para definir la dependencia financiera.

Discurrió que, en el particular, la accionante cumplió con su carga probatoria acerca del sometimiento material, mientras que ni Porvenir S. A. ni la llamada en garantía lograron acreditar la autonomía que pregonaban a partir del oficio ejecutado por la accionante como manicurista; que tampoco era viable un examen con posterioridad a la muerte del causante para verificar si hubo cambio de condiciones materiales de existencia, pues esto no lo establecía la norma.

Puntualizó que, al no asistirle razón al apelante en sus alegaciones, se imponía la confirmación de la condena, al igual que en su cuantificación, esto último por no haber sido materia de reproche; que autorizaría los descuentos por aportes a salud, respecto de los valores retroactivos reconocidos, por así derivarse de la Ley 100 de 1993 y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015.

Añadió que no era procedente la extensión de la condena por intereses moratorios a la aseguradora, por cuanto los conflictos que el fondo tuviera con aquella no podían afectar ni supeditar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de sus beneficiarios, como se indicó en sentencia CC T236-2007; que la jurisprudencia laboral también había indicado que la suma adicional para financiar la pensión operaba por ministerio de la ley.

Reforzó que, por tanto, no podía hacerse extensivo el Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 12 pago de intereses moratorios a través del seguro previsional, salvo que el contrato de seguro así lo contemplara, situación que en el caso concreto no se extraía de la documental correspondiente y, además, por no tratarse de un asunto de responsabilidad solidaria, no había lugar a su concesión; que por las resultas del litigio impondría costas a los apelantes, en favor de la demandada (acta de f.º 13, en relación con el CD f.º 14, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo de pensiones convocado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado para en su lugar, absolverla de lo pedido en su contra (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados por Mapre S. A. y pasan a estudiarse conjuntamente el primero y tercero, dada la vía seleccionada y la afinidad en los argumentos esbozados. Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el submotivo de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 del CPTSS, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisa que dirige el ataque por la vía directa, en tanto la sentencia CSJ SL9063-2014 enseñó que cuando en el expediente no obran pruebas que acrediten el derecho reclamado, esta es la senda adecuada para controvertirlo; que, aunque se llegara a pensar que la acusación contiene aserciones fácticas, con esta no se busca discutir las conclusiones de igual índole a las que arribó el Tribunal, sino las consecuencias jurídicas que les hizo producir.

Señala que con apego a la tesis esbozada en la decisión CSJ SL4103-2016, es evidente la equivocación del colegiado al haber confirmado la condena impartida por el Juzgado que concedió la pensión incoada, por cuanto al proceso no se allegaron los elementos probatorios indispensables que evidenciaran la dependencia económica de la demandante, es decir, no se acreditó lo relativo a la cuantía de los gastos, la disponibilidad de recursos del asegurado, el monto del aporte, su periodicidad y su significancia en el total de erogaciones de la madre.

Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice que en el particular quedó carente de prueba el deber de acreditar el monto de dinero que aportaba el causante a su progenitora; que el Juez de apelaciones no contaba con los elementos requeridos para determinar si en realidad había o no sujeción económica de la ascendiente; que no quedó demostrado cuáles fueron los requerimientos económicos que quedaron descubiertos después de la muerte del hijo.

Anota que para que haya un sometimiento pecuniario es forzoso que el auxilio a los padres sea sustancial; que como en el caso no se comprobó la cuantía de los gastos y la suficiencia y frecuencia de lo aportado, el Juez colectivo no podía haber confirmado la primera decisión; que eran soporte de lo esbozado, las sentencias CSJ SL4103-2016, SL687- 2017, CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598; que conforme la CSJ SL4350-2015, estaba proscrito crear las pruebas para beneficio procesal propio.

Apunta que aunque con la sentencia CC C111-2006 se indicó que la dependencia económica exigida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tenía que ser total ni absoluta, si debía comprenderse como un aporte fundamental para que los padres aseguraran una vida digna; que por ello, el Juez plural erró al considerar que era suficiente con que la demandante acreditara la privación de la ayuda económica esporádica e hipotética de su hijo.

Refiere que, aunque la sujeción financiera no sea absoluta no se puede llegar a la lenidad de entender que Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 15 basta con la pérdida de cualquier ayuda para que la madre resulte dependiente económicamente del asegurado; que las reglas de la experiencia muestran que un hijo desde que comienza a trabajar brinda a sus padres una ayuda, sin que ello signifique una subordinación material relevante en los términos de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014.

Agrega que el Juez de apelaciones no cumplió con su deber de verificar si el auxilio que proveía el afiliado satisfacía las condiciones descritas para ser subordinante, esto es, real, periódica, significativa y destinada a la manutención de la madre; que este dislate es suficiente para derruir la decisión, toda vez que el proceso esta huérfano de pruebas en este asunto; que lo descrito esta soportado en lo indicado en sentencia CSJ SL8406-2015 y en el principio de sostenibilidad financiera del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

(f.° 6 al 15, cuaderno de la Corte). VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el submotivo de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 del CPTSS violación medio que llevó a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.

Aduce que debate la interpretación que le dio el Tribunal, al concepto de sujeción económica consagrado en Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 16 la norma que estima violada y que lo llevó a pregonar que tal requisito se cumplía en el asunto. Manifiesta que el Juez de apelaciones concibió que hay supeditación cuando los recursos económicos de los padres no bastan para garantizar una independencia económica o cuando, ante la falta de la ayuda de sus descendientes, ven deteriorada su calidad de vida, pese a que tengan recursos propios; que dicha disertación resulta equivocada, pues no tiene en cuenta la incidencia de esa contribución, es decir que sea de tal índole que resulte indispensable para subvenir una subsistencia en condiciones dignas, como se indicó en la decisión CSJ SL4103-2016.

Arguye que pese a que el Juez de apelaciones dio por sentado que la demandante tenía ingresos propios, infirió que esta circunstancia no significaba la inexistencia de la sujeción monetaria menester para otorgar la prestación discutida; que dicha disertación, sin verificación de la relevancia de lo aportado, da a entender que cualquier subsidio que reciben los progenitores, los convierte en dependientes económicos, empero el Tribunal olvidó que conforme la jurisprudencia, este requisito supone una asistencia esencial, esto es, que debe ser significativa y periódica; que en el juicio no obra prueba, diferente a la creada por la demandante, que de cuenta del valor de los gastos maternos y la ayuda proporcionada por el afiliado.

Agrega que conforme el precedente judicial, la subordinación económica supone que el auxilio del hijo Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 17 abarque la mayoría de los gastos, en tanto si es precaria o meramente parcial no garantizaría el modus vivendi [modo de vida] de la madre; que por ello no son prueba de la existencia de esa sujeción, las contribuciones insuficientes o eventuales o las destinadas a satisfacer las necesidades de otras personas distintas a los padres o los propios consumos del occiso dentro su hogar.

Reitera los argumentos esbozados en el cargo primero, en el sentido que en el expediente brillan por su ausencia los medios probatorios que evidencien los elementos de periodicidad y relevancia de la contribución del hijo (f.º 25 a 30, ibidem). VIII. RÉPLICA Manifiesta la llamada en garantía que no se opone a las acusaciones y, por el contrario, las coadyuva, por cuanto le asiste razón a la recurrente en que el Tribunal incurrió en equivocación al confirmar la condena impuesta, pese a que en el transcurso del proceso no se allegaron los elementos probatorios que demostraran la dependencia económica entre la demandante y el afiliado; que la actora incumplió su carga probatoria, en tanto no demostró los gastos del hogar y el monto de lo aportado por el hijo.

Aduce que lo descrito también denota que existió una aplicación indebida del artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, puesto que no quedó sustentado ese requisito de sujeción, pero sí se acreditó que la actora laboraba como Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 18 manicurista, es decir, que tenía ingresos propios y recibía un aporte periódico de su padre, suficientes para cubrir sus necesidades y las del hogar.

Agrega que no podía suponerse que cualquier subsidio generaba dependencia económica; que, en el particular, se demostró que la muerte del asegurado no varió las condiciones financieras en las que se encontraba la actora, pues los gastos del hogar los solventaba con lo recibido por su oficio o con lo aportado por los demás miembros de la familia que habitaban con ella (f.º 40, 41, 43 y 44, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES La censura, en los cargos reprocha que el Tribunal hubiese dado por demostrada la subordinación económica de la madre respecto del asegurado fallecido pese a que, a su juicio, en el expediente no existe prueba que dé cuenta de ello. Bajo ese raciocinio, considera que lo descrito configura una infracción de disposiciones adjetivas en la modalidad de violación de medio, que derivó en la afectación de las preceptivas sustanciales que enunció. Aunque esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232 y en la CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 27622, indicó que la violación medio puede invocarse por cualquiera de las dos vías posibles, lo cierto es que el planteamiento de las acusaciones examinadas no es eficiente para lograr el quiebre del segundo fallo, porque su fundamentación realmente está orientada a aspectos de Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 19 orden sustantivo, relativos a la dependencia económica de la demandante.

Bajo esa perspectiva, no se justifica la denuncia de la violación de un grupo de normas de procedimiento que realmente no fueron abordadas en la sustentación de las acusaciones y que no eran pertinentes para debatir la sujeción económica de la reclamante respecto de su descendiente, como presupuesto para acceder a la prestación de sobrevivientes incoada.

Se dice lo previo porque no basta para consolidar un ataque bajo esta modalidad la sola mención a los preceptos adjetivos, desprovista de todo sustento argumentativo, como ocurrió en este caso, en el que en vez de explicar cómo se dio el yerro procesal y su incidencia en el fallo adoptado, el recurrente terminó reprochando el entendimiento que se dio a la dependencia económica y su demostración probatoria, cuestionamiento que, por tanto, no se logra enmarcar en la mentada violación puente, como también la han identificado la jurisprudencia y la doctrina.

Además, vale recordar que para acreditar el citado supuesto de sujeción económica existe libertad probatoria, de ahí que no se avizore cómo el darle mayor valor demostrativo a unos medios de convicción que a otros, como lo hizo la segunda instancia, genere un desacierto procesal como el que se aduce en los ataques, pues tal ejercicio de ponderación deviene de la libre formación del convencimiento, que autoriza al Juez social el artículo 61 del Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 20 CPTSS, que está permitido salvo cuando la ley exija determinada prueba solemne, situación que no acontece en el caso.

De todas formas, es necesario acotar que el Colegiado realizó una exposición profusa sobre el alcance del mismo y puntualizó que no debía entenderse en términos absolutos, pues aun cuando la demandante percibiera ingresos adicionales fruto de su trabajo o del apoyo de otros familiares, esta circunstancia por sí sola no desvirtuaba su configuración, a menos que dichos réditos la convirtieran en autosuficiente económicamente.

En ese contexto, esta Sala no observa que el Juez colectivo hubiese incurrido en yerro jurídico alguno, en tanto, para la calenda del deceso de John Henry Crespo Otalvaro, el 2 de mayo de 2011, el Alto Tribunal Constitucional con sentencia CC C111-2006 ya había declarado inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y descartó que la dependencia económica de los padres respecto del hijo asegurado estuviera atada a la carga de acreditar una situación de absoluta desprotección, de miseria e indigencia, pues consideró que una postura de tal alcance era abiertamente incompatible con los fines materiales de la Carta Política, en tanto dejaba de lado la noción de vida digna.

En armonía con el criterio indicado, esta Corporación Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 21 en las sentencias CSJ SL400-2013; CSJ SL816-2013; CSJ SL2800-2014; CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6558-2017, enseñó que la subordinación económica que la norma exige, no debe identificarse en términos absolutos, ya que la circunstancia de que los padres perciban contribuciones, rentas paralelas o ayudas familiares, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando esos estipendios no los hagan autosuficientes económicamente.

No obstante, lo referido, como destaca la censura, la Corte también ha precisado que aunque no se requiere acreditar esa sujeción total, esto no significa que la ausencia de cualquier tipo de aporte o colaboración del afiliado o el pensionado, es suficiente para que se pueda acceder a la prestación, pues para el efecto, es menester demostrar que los hace dependientes económicamente.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL5605-2019, se ilustró: De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 22 progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Pese a esta última acotación, la Corte no advierte que estos parangones normativos y jurisprudenciales hubieran sido trasgredidos por el segundo sentenciador, ya que se reitera partió de la base que el requisito de dependencia económica no supone la indigencia del potencial beneficiario, sino la falta de autonomía para proveerse su propia subsistencia, así como la precariedad de otras fuentes de ingresos para vivir en condiciones dignas.

Así que, el hecho de que, en este caso en particular, la demandante recibiera algunos ingresos por su trabajo, producto de su oficio como manicurista o aportes de otros familiares, no derruye la noción de sujeción económica, en tanto, no apareja por si sola la autosuficiencia monetaria, habida cuenta que es menester indagar la relevancia de esa contribución en la congrua subsistencia aquella.

De ahí que se descarte que el Juez colectivo dedujera que cualquier ayuda monetaria del descendiente a favor de su progenitora daba cumplimiento al requisito, como lo pretende hacer notar el fondo recurrente, pues de su razonamiento se deduce que, anclado en la norma y en los criterios mencionados, estimó necesario verificar en el caso concreto, con apoyo en los medios de convicción, la relevancia de esa contribución, como en efecto lo hizo.

Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 23 En armonía con lo anterior, de todas formas cumple precisar que esta Corte también ha explicado que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no es necesario demostrar rigurosamente y con exactitud el monto de los recursos con los que contaba el afiliado o los gastos en que incurría el padre o la madre, pues tal elemento no es un requisito legalmente establecido por el legislador y su exigencia no solo impondría una carga probatoria adicional, sino excesiva, que resulta de difícil cumplimiento para los beneficiarios, en tanto, se ha aceptado que la contribución no siempre se traduce en una suma dineraria, sino en el suministro de otro tipo de bienes igualmente esenciales para la subsistencia de los padres.

Así se expuso en CSJ SL6502-2015 reiterada en CSJ SL365-2020 y CSJ SL3721-2020, entre otras: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 24 De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos. […].

En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO SEGUNDO Increpa la segunda sentencia por transgredir la segunda sentencia, por la vía indirecta en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa los artículos 27 y 31 del CC; 164, 167, 193 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CP y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que el quebranto normativo se dio a causa de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a su madre era lo que le garantizaba a ella su mínimo vital. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la misma demandante, Otálvaro Suárez confesó que para atender su subsistencia contaba con sus propios ingresos y con la ayuda económica de su padre y de su hermana, recursos suficientes para sobrellevar una congrua existencia. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que como el causante daba su apoyo a su hermana menor, ello era prueba de la dependencia pecuniaria de la demandante Otálvaro. 4. De acuerdo con lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Otálvaro Ramírez era acreedora legítima de la Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 25 prestación impetrada y que Porvenir S. A. podía ser condenada a erogarla.

Dice que lo precitado se dio por la falta de apreciación del documento «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia» (f.º 169 a 176, C. 1). Y la errada apreciación de: i) Declaración juramentada de los señores Casimiro Palermo Olave y Claret Dolores Pérez (f.º 10, ibidem); ii) Historia Laboral de John Henry Crespo Otálvaro (f. º 30, 55 y 56, ib); iii) Declaración juramentada de los padres del causante (f.º 64, ibidem); iv) Documento firmado por Yolanda Otálvaro Ramírez (f.º 67, ib); v) Documento «carta de vacíos laborales» (f.º 78, ibidem); vi) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por Kronos Investigación y Consultoría Ltda. (f.º 164 a 168, ib); vii) Declaración juramentada del Señor Henry Crespo Triviño (f.º 176, ibidem);

Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 26 viii) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Yolanda Otálvaro Ramírez (f.º 203, c.1, cd). ix) Testimonios de Casimiro Palermo Olave y Claret Dolores Pérez (f.º 203, c.1, cd). Asevera que bajo la óptica conceptual esbozada en la sentencia CSJ SL4103-2016, es palpable que el colegiado erró al valorar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, pues en este se dejó en clara evidencia que su hijo, a la fecha del deceso, no estaba cotizando a seguridad social en pensiones y, de hecho, no lo hacía desde octubre de 2009, como consta en las historias laborales (f.º 30,55 y 56, c. 1).

Afirma que era indispensable que se demostrara que el afiliado devengaba unos ingresos que le permitieran asumir sus gastos personales y suministrar a su progenitora una contribución significativa, presupuesto que no estaba acreditado, salvo por la mención que hizo la misma demandante al absolver el «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia» que, por tanto, no puede utilizar en su favor (f.º 169 a 176, ibidem).

Aduce que si en gracia de discusión se admitiera que el finado contaba con algunos ingresos, lo cierto es que en comparación con lo percibido por todo el grupo familiar, la contribución del asegurado que se situaba alrededor de los Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 27 $180.000.oo no era representativa, ya que en el mejor de los casos satisfacía su propio consumo de alimentos y servicios públicos; que además si se comparaba el monto de esa contribución con el total de gastos que reportó la actora de $1.092.000,oo, era patente que la colaboración del descendiente era parcial, poco significativa, mucho menor a lo aportado por su progenitora y por consiguiente, no era constitutiva de dependencia económica como se enseñó en decisiones CSJ SL3425-2018 y CSJ SL15116-2014.

Acota que, conforme la jurisprudencia, nadie puede crear pruebas para su beneficio procesal, de manera que las respuestas dadas por la actora, en relación con la ayuda prodigada por su hijo para con ella y su hermana menor, son inválidas; que tampoco podía pasarse por alto que el documento «carta de vacíos laborales» (f.º 67 y 78, ibidem), firmado por la demandante, daba cuenta que para la muerte del finado no tenía vínculo laboral vigente, lo que demostraba que los ingresos de éste eran muy dudosos o al menos variables.

Apuntó que dentro de los 19 meses anteriores a la muerte, el asegurado no registró cotizaciones al sistema de pensiones, lo que generaba un manto de duda en la disponibilidad económica que tenía para asumir sus gastos y los de su mamá; que aunque la dependencia debía verificarse al momento de la muerte del afiliado y no antes o después, la invariabilidad de las condiciones económicas de la actora era un indicio claro de la inexistencia del subsidio; que además la accionante en el citado cuestionario, confesó Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 28 no haberse cambiado de casa y que los gastos del hogar los siguieron subsidiando los demás miembros del grupo familiar.

Señala que lo argüido daba cuenta de la configuración de los errores manifiestos, respecto de las pruebas calificadas lo que habilitaba el estudio de las no aptas; que del análisis de los testimonios de Casimiro Palermo Olave y Claret Dolores Quiñones Pérez, se podía verificar que su conocimiento de los hechos no provino de una constatación personal sino de comentario que recibieron; que sus respuestas eran solo generalidades que no permitían verificar el monto de lo contribuido por el hijo, su frecuencia o de dónde provenían los recursos.

Asevera que, por el contrario, esos declarantes reportaron que la actora padecía de síndrome de túnel carpiano que le impedía laborar, pese a que la misma demandante confesó haber trabajado toda su vida como manicurista; que lo descrito, evidencia la inanidad de los testimonios, pues sus dichos están basados en suposiciones y comentarios de otros, que en nada contribuyen a soportar el requisito de sujeción económica que se debate.

Indica que la información contenida en el documento elaborado por la firme Kronos investigación y Consultoría Ltda. proviene de la propia reclamante y por eso nada puede demostrar en su favor; que igual sucede con las declaraciones juramentadas, en especial, la del señor Crespo Triviño a quien no le bastaba afirmar la existencia de una Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 29 sujeción económica, sino que debía demostrar, por lo menos, cuál era el costo de manutención de la progenitora y el valor del subsidio brindado por el hijo; que lo descrito era muestra de que la actora no había cumplido con la carga probatoria y que el Tribunal incurrió en error al tener por acreditada la dependencia económica en debate (f.° 15 a 25, cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Al igual que para las anteriores acusaciones, Mapfre S. A. manifiesta que coadyuva la postura del fondo recurrente, en tanto se configuraron los errores de hecho indicados, al no apreciar en su conjunto el material probatorio relacionado en el cargo; que se debió evidenciar que el afiliado, durante los meses anteriores al deceso, no tenía cotizaciones a pensiones, circunstancia que revelaba la imposibilidad de brindar un sustento económico periódico y constante a su progenitora, a más que había quedado evidenciado que la señora Otálvaro percibía ingresos periódicos y de otros familiares.

Señaló que el colegiado también erró al otorgarle plena credibilidad a los testimonios, pese a que sus dichos no eran precisos y no lograban demostrar la relevancia de ese aporte económico; que para adoptar su decisión, el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta las directrices legales probatorias y jurisprudenciales, que enseñan que no es cualquier ayuda del causante la que genera la subordinación económica (f.º 41 a 43, ib).

Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 30 XII. CONSIDERACIONES Pese a la orientación de la acusación no se discute: i) que John Henry Crespo Otálvaro falleció el 2 de mayo de 2011; ii) que estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S. A. y dentro de los tres años anteriores al deceso, cotizó más de las 50 semanas exigidas por la ley; iii) que no tuvo descendencia, ni conformó sociedad conyugal o unión marital; iv) que la demandante es la progenitora del asegurado fallecido.

Lo previo para precisar que los errores fácticos que le achaca la censura al colegiado se centran en desvirtuar la dependencia económica de la accionante respecto de su descendiente, la cual el Juez plural encontró acreditada con las pruebas adosadas al plenario, pues i) los testigos de Casimiro Palermo Olave y Claret Dolores Quiñones Pérez eran coincidentes al indicar que conocían al joven fallecido desde hacía 15 años, que cohabitaba con la demandante, brindaba auxilio económico permanente y relevante a aquella y a su hermana menor; que la actora realizaba actividades de manicurista aunque padecía de síndrome de túnel carpiano. ii) que estos testimonios, aunados a lo manifestado en las declaraciones rendidas por la accionante ante el entonces fondo BBVA (f.º 67 del expediente) y por ambos padres del causante el 23 de noviembre de 2011, así como lo Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 31 consignado en el informe de Kronos Investigación y Consultoría Ltda., el interrogatorio de parte de la actora y las certificación de afiliación a salud, permitían colegir que existía un vínculo de dependencia económica de la accionante respecto de su hijo, pues pese a que percibía algunos ingresos en contraprestación a su labor como manicurista y recibía ayudas monetarias de otros familiares, estas no la hacían independiente financieramente, en tanto eran los ingresos de su descendiente los que entraban a confluir con los suyos para solventar sus gastos primarios, así como los de su hija menor y que, para estos efectos, no era pertinente evaluar si con posterioridad a la muerte del causante variaron sus condiciones materiales.

En ese contexto, en lo estrictamente fáctico, la Sala advierte que esta impugnación tampoco alcanza los fines que procura porque: i) Respecto del «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia» (f.º 169 a 176 C.1) adelantado por cuenta de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, diligenciado por la accionante a través de su apoderada judicial, su contenido no deja ver un error manifiesto y protuberante de hecho que genere el quiebre del segundo proveído, porque la revisión del mismo no da lugar a concluir nada diferente a los argüido por el Juez de apelaciones ante el análisis conjunto de las probanzas, en el sentido que el afiliado brindaba a su progenitora una ayuda económica para solventar los gastos del hogar de aproximadamente $180.000,oo y que la accionante laboraba como manicurista Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 32 y recibía ayudas de otros familiares como el padre y hermana, presupuestos que, valga decir, no fueron desconocidos por el Juez plural.

En este punto, resulta imperioso resaltar que las contribuciones brindadas por el descendiente, aunque sean parciales, pueden ser preponderantes, aunque fueran inferiores al 100 % de los gastos totales reportados del hogar, pues esa circunstancia no da al traste con su relevancia, en cuanto estaban dirigidas a suplir necesidades básicas de la actora, de manera periódica y constante, como lo dio por acreditado el Tribunal de la valoración integral con otros medios de convicción. Además, cumple recordar que cualquier aserción sobre el aporte económico y los gastos familiares que hagan los demandantes, solo constituye un estimado subjetivo, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación inexorable de las erogaciones que propicia el sostenimiento de un hogar y el aporte del asegurado, con miras a denegar el derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo auspicia la impugnación. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL2022-2021, se orientó: Asimismo, no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.

Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, el Tribunal no erró desde el punto de vista fáctico, puesto que la conclusión a la que llegó con fundamento en los testimonios rendidos encuentra respaldo en la prueba documental que da cuenta tanto del valor que el fallecido aportaba como de los egresos que eran cubiertos con tal ayuda y, en ese sentido, es equivocado afirmar que la actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía al pretender un derecho.

Aunado a lo cual, no puede pasarse por alto que la dependencia económica puede verse reflejada en ayudas de diferentes características, esto es, monetarias, de alimentación, vestido, vivienda, servicios, entre otras, de tal modo que la ayuda que padre y hermana del causante, pudieran aportar a ese conglomerado de erogaciones del núcleo familiar, en comparación con lo dado por el hijo, no descarta la configuración de la sujeción financiera de la ascendiente respecto de éste. ii) Frente a la historia laboral del asegurado (f.º 30, 55 y 56, ibidem), el documento firmado por la accionante (f.º 67, ib) y la carta de vacíos laborales firmada por ambos progenitores (f. 78, ibidem), la censura extraña que el auxilio brindado por el asegurado no coincida ni encuentre respaldo en las citadas documentales, puesto que su contenido revela que laboraba en forma interrumpida, que no realizó aportes a pensión, en especial en los meses anteriores al deceso, lo que a su juicio, dejaba en duda la posibilidad de una real ayuda a su madre.

Aunque, en efecto, esas probanzas dan cuenta que el demandante no era cotizante activo en los meses previos a su muerte y así lo ratificó la actora al indicar en la carta de folio 67 ib., que su hijo no tenía vínculo laboral activo para Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 34 esa época, lo cierto es que, en contraste, en la misiva de vacíos laborales también se expresó que para los últimos meses, su descendiente laboró como independiente.

Además, debe recordarse que la circunstancia relativa a la carencia de aportes para el momento de la muerte, no tiene la contundencia para desquiciar la existencia de la ayuda dada a su progenitora y su relevancia, dado que la Sala ha sostenido que no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado fallecido solventaba las necesidades de sus dependientes, entiéndase provenientes o no de un trabajo formal o de otro tipo de actividades económicas, sino que basta con acreditar la existencia de ese aporte configurativo de dependencia económica.

Así lo estimó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la CSJ SL650- 2020 y CSJ SL529-2020, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

De ahí que el hecho de que no existan aportes a pensión continuos y completos, no denota una carencia total de Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 35 recursos del afiliado, que impida su contribución efectiva a la accionante pues, se itera, este subsidio no necesariamente debe provenir de fuentes formales de trabajo. iii) El interrogatorio de parte absuelto por Yolanda Otálvaro y las declaraciones extraproceso suscritas por aquella y el padre del causante (f.º 64 y 176 revés, ibidem), medios de convencimiento respecto de los que la censura sostiene que la madre del causante confesó que para la fecha de la muerte, John Henry no estaba cotizando a seguridad social en pensiones, lo que era indicativo que no contaba con ingresos suficientes para solventar sus gastos de manera significativa y periódica, igualmente debe recordarse que el interrogatorio de parte no es considerado una prueba hábil en sede de casación, sin embargo, su admisión procede si se configura una confesión en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, entre ellos, que produzca consecuencias negativas a la parte que declara.

De cara a ese criterio, no se observa una confesión por parte de la interrogada que genere efectos desfavorables a sus intereses, pues pese a que ratificara la falta de aportes, también fue contundente al indicar que su hijo realizaba diferentes oficios de manera independiente, de los cuales derivaba sus ingresos. Tampoco se deriva conclusión distinta de las declaraciones juramentadas suscritas por la actora y el padre del causante, en la que se limitan a señalar que su hijo vivía Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 36 con la accionante, no tenía vínculo conyugal o marital, ni descendientes y era quien daba soporte económico a su progenitora.

Además, como se explicó, la ausencia de aportes a seguridad social, concretamente a pensiones, no excluye de manera automática la sujeción económica, si queda demostrada con otros medios de prueba que los ingresos proveían de otras fuentes y que la ausencia de aquellos réditos genera un detrimento en la calidad de vida del peticionario, como ocurrió en el caso.

Ahora, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de probanzas calificadas en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar, las declaraciones juramentadas y los testimonios de Casimiro Palermo Olave y Claret Dolores Quiñones Pérez, pues a luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son pruebas aptas para ese efecto y por ello no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en su equivocada apreciación, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;

CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254- 2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. Por lo discurrido, el cargo tampoco sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el escrito presentado por la llamada en garantía no plantea una verdadera oposición. Radicación n.° 84479 SCLAJPT-10 V.00 37 XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que YOLANDA OTÁLVARO RAMÍREZ instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó a HENRY CRESPO TRIVIÑO en calidad litisconsorte necesario y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.