Micelio
SL4305-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 111 de 1996Decreto 1128 de 1999Decreto 1221 de 1975Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 2108 de 1992Decreto 2340 de 1946Decreto 236 de 1999Ley 179 de 1994Ley 21 de 1982Ley 21 de 1988Ley 225 de 1995Ley 38 de 1989Ley 445 de 1998Ley 53 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4305-2020 Radicación n.° 45478 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, respecto de las condenas impuestas a favor de los demandantes PAULINO CÁRDENAS RUIZ, NORBERTO CARO, ÁNGEL HORACIO TAMAYO CASTRO, NARCISO CARRILLO, GABRIEL RIAÑO GIL, JORGE GUARÍN MENESES, MANUEL RONCANCIO SUÁREZ, GENARO CARDOZO GUZMÁN, JOSÉ DAVID MONCADA RODRÍGUEZ, ANA CARLOTA RUBIO DE MÉNDEZ, ARTURO ANTONIO HOYOS RAMÍREZ, ARMANDO ROA RODRÍGUEZ, GABRIEL ARANGO BAÑOL, FERNANDO MARMOLEJO LONDOÑO, JOSÉ ÁLVARO Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 2 LUGO, JOSÉ DE JESÚS GARCÍA y CESAR JULIO YEPES, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron los citados accionantes, junto con MARÍA OTILIA RIAÑO BLANCO, LUIS BUSTOS, MARÍA AGRIPINA CHIRVA, BLANCA LILIA PARRA DE MORENO, CARLOS JULIO NAVARRO DONOSO, SARA RUÍZ VIUDA DE MÚNERA, JOSÉ VICENTE CASTILLO LUZ, MARCO FIDEL VANEGAS PULGARÍN, MILAGROS MÚNERA BUSTOS y CONCEPCIÓN POVEDA, contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los mencionados actores demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que no les liquidó ni canceló correctamente los reajustes pensionales ordenados en el Decreto 1221 de 1975, la Ley 4ª de 1976, las Circulares 011 de 10 de febrero de 1978 y 003 de 1999 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Ley 71 de 1988, la Ley 6ª de 1992, la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998, con su Decreto Reglamentario 236 de 1999.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condene al demandado a pagar los reajustes pensionales a los que tienen derecho, de acuerdo con las normas referidas, desde que adquirieron el estatus pensional Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta que se realice el pago total; los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, adujeron que Ferrocarriles Nacionales de Colombia les otorgó la pensión de jubilación por los servicios prestados; que el demandado, si bien les reconoció el aumento establecido en la Ley 4ª de 1976, este fue equivocado porque se realizó en un porcentaje inferior al allí dispuesto. Dijeron que una vez reajustadas debidamente las prestaciones, se debían aplicar los incrementos de las Leyes 71 de 1988, 6ª de 1992, 100 de 1993 y 445 de 1998.

Agregaron que solicitaron el reconocimiento de tales reajustes, pero fueron negados (f.° 110 a 114). Al dar respuesta a la demanda, el Fondo demandado se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional a favor de los actores, aclarando que a algunos de ellos les fue otorgada una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, además, aceptó las reclamaciones elevadas y las respuestas negativas.

En cuanto a los restantes, los negó. En su defensa argumentó que sí hizo los incrementos ordenados por las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en las providencias del Consejo de Estado y las circulares del Ministerio de Trabajo. Además, expresó que el aumento contemplado en la Ley 445 de 1998 estaba previsto para las Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 4 pensiones del orden nacional cuyo pago se realice con los recursos del presupuesto nacional, el cual, no incluye a los establecimientos públicos, como ocurre en el presente caso.

Propuso como excepciones de mérito las de inepta demanda, prescripción, buena fe, conflicto de intereses sobre las peticiones reclamadas, compensación, cobro de lo no debido y las demás que resulten probadas (f.° 118 a 131). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2007, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las súplicas de la demanda, consideró innecesario hacer algún pronunciamiento de las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandante.

Soportó su decisión en que, según las constancias emitidas por la Dirección de Prestaciones Económicas del demandado, se aplicaron los reajustes de las Leyes 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993, entre otros, en donde se indicó el porcentaje aplicado cada año, de forma discriminada; documentos que no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandante.

Además, consideró que los aumentos de la Ley 445 de 1998 únicamente procedían frente a entidades distritales y Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 5 no nacionales, por lo que no era viable su otorgamiento (f.° 471 a 486). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, en fallo del 16 de julio de 2009, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2007 y notificada en audiencia del 21 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario de María Otilia Riaño Blanco y otros contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en su lugar, CONDENAR al demandado a liquidar el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998 y a pagar a favor de los demandantes dicho reajuste de manera retroactiva a partir del 10 de junio de 2005, sumas que deberán indexarse.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, acorde con lo considerado.

TERCERO: Condenar al demandado en el 50% de las costas de primera instancia y sin condena en costas de segunda instancia ante su no causación. Arguyó que, conforme a la certificación aportada, el Fondo demandado liquidó los incrementos pensionales según el Decreto 1221 de 1975, y de acuerdo con las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993.

Además, que, según las nóminas, los valores pagados coinciden con los que aparecen en las constancias. Estimó que, como el Fondo había realizado los aumentos según el Decreto 1221 de 1975, y las Leyes 4ª de Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 6 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993, los incrementos resultaban improcedentes. Sin embargo, no efectuó el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998, pues en las certificaciones allegadas solo se aprecia el incremento general de cada anualidad, y no el alusivo a dicha ley respecto de los años 1999 y siguientes.

Luego de aludir al texto de la norma referida, citó la decisión CSJ SL, 13 may. 2008, sin indicar número de radicación, para destacar que al haber asumido la Nación el pago de las pensiones de los extrabajadores de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según lo ordenado por la Ley 21 de 1988, los actores eran beneficiarios del aumento de la Ley 445 de 1998.

Por último, señaló que la reclamación fue formulada el «10 de junio de 2005», por lo que operó parcialmente el fenómeno de la prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al «9 de junio de 2005». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. La Corte lo admitió en providencia del 13 de julio de 2016 respecto de las condenas impuestas a favor de los accionantes Paulino Cárdenas Ruiz, Norberto Caro, Ángel Horacio Tamayo Castro, Narciso Carrillo, Gabriel Riaño Gil, Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 7 Jorge Guarín Meneses, Manuel Roncancio Suárez, Genaro Cardozo Guzmán, José David Moncada Rodríguez, Ana Carlota Rubio de Méndez, Arturo Antonio Hoyos Ramírez, Armando Roa Rodríguez, Gabriel Arango Bañol, Fernando Marmolejo Londoño, José Álvaro Lugo, José de Jesús García y Cesar Julio Yepes.

Y, lo inadmitió frente a los actores María Otilia Riaño Blanco, Luis Bustos, María Agripina Chirva, Blanca Lilia Parra de Moreno, Carlos Julio Navarro Donoso, Sara Ruíz Viuda de Múnera, José Vicente Castillo Luz, Marco Fidel Vanegas Pulgarín, Milagros Múnera Bustos y Concepción Poveda, por cuanto el demandado carecía de interés económico para recurrir frente a los mencionados pensionados.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El Fondo recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y que se resolverán de forma conjunta por estar dirigidos por la vía directa, valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 445 de Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 8 1998; 1 al 4 del Decreto 236 de 1999; 7 de la Ley 21 de 1988; 3 del Decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 8 de la Ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la Ley 225 de 1995; 2 de la Ley 38 de 1989; 1 y 5 de la Ley 4ª de 1976; 2512 del Código Civil; 1 de la Ley 71 de 1988; 1 del Decreto 2108 de 1992; 1 a 3 del Decreto 01 de 1985; 1 a 3 del Decreto 3754 de 1985; 2 del Decreto 2358 de 2001; 24 de la Ley 179 de 1994; 1 de la Ley 6ª de 1945, 58 de la Ley 53 de 1945 y el Decreto 2340 de 1946.

En la demostración del cargo, señala que los reajustes previstos por la Ley 445 de 1998 no son aplicables a los extrabajadores de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues para ello se requiere que las pensiones hayan sido reconocidas por entidades públicas de orden nacional respecto de servidores públicos y que su pago se realice con los recursos del presupuesto nacional.

Asegura que el Tribunal interpretó erradamente las disposiciones expuestas en el marco normativo, con lo que desconoció su régimen de creación, que determina su autonomía financiera y presupuesto propio, el cual cubría el pago de las pensiones de sus trabajadores, sin acudir a otro tipo de presupuesto de la Nación, en otras palabras, omitió la situación legal de la entidad, al adoptar el texto de la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303.

Precisa que el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, determina que el reajuste es procedente cuando las Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 9 pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público, de orden nacional, sean financiadas con los recursos del presupuesto nacional, lo cual no puede desconocer el contenido de los artículos 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, el cual se remitió al Decreto 111 de 1996, con el fin de definir qué se entiende por presupuesto nacional.

Transcribe el artículo 3° del Decreto 111 de 1996, y dice que éste señala que el presupuesto general de la Nación, es diferente al nacional, pues aquél compone los cálculos de los establecimientos públicos y el presupuesto nacional, al que hace referencia el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Publico, la Contraloría General, la organización electoral y la rama ejecutiva a nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, tal como ocurre en su caso.

Manifiesta que la Ley 445 de 1998 no fue establecida para los pensionados del establecimiento público denominado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo cual está respaldado por la sentencia de la CC C-067 de 1999. Indica que si bien el artículo 7° de la Ley 21 de 1988, estableció que la Nación asumiría el pago de las pensiones, la condicionó a las normas que desarrollan los procesos de reorganización de la entidad; así mismo, resalta que el ad quem para definir la financiación de las pensiones, debió acudir al artículo 1 de la Ley 179 de 1994, compilado en los Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 3 del Decreto 111 de 1996 y 13 del Decreto 1591 de 1989.

Agrega que, conforme a lo previsto por el artículo 1 del Decreto 1586 de 1989, dicho Fondo asumió la totalidad de las obligaciones de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que desde el 18 de julio de 1992 por disposición de los artículos 13 del Decreto 1591 de 1989 y 7 de la Ley 21 de 1988, ninguna obligación de tales extrabajadores se financia con recursos del presupuesto nacional.

Por último, cita en extenso la providencia CSJ SL, 6 feb. 2014, en donde la Corte consideró improcedentes los reajustes reclamados, dado que los establecimientos públicos no están comprendidos dentro del presupuesto Nacional. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 al 4 del Decreto 236 de 1999, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 24 de la Ley 225 de 1995, 3 y 110 del Decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989, 1 de la ley 179 de 1994, que en su artículo autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 86, 151 a 153 de la Constitución Política;

Decretos Reglamentarios 2591 y 306 Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010, en relación con los artículos 1, 3 y 11 del Decreto 1591 de 1989, Ley 21 de 1982; 5 de la Ley 4ª de 1976; 1 y 26 del Decreto 1128 de 1999; 1 del Decreto 1221 de 1975, 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6ª de 1992, 1 de la Ley 4ª de 1976; 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 356 de la Constitución Política; 16 del CST, 1 de la Ley 6ª de 1945, 58 de la Ley 53 de 1945 y el Decreto 2340 de 1946.

En la demostración aduce argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que estaba probado que el Fondo demandado efectuó los incrementos dispuestos por el Decreto 1221 de 1975, y por las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993, por lo que no les asistía razón a los actores al reclamarlos.

Sin embargo, estimó que el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998 sí era aplicable a los actores porque la Nación asumió el pago de las pensiones de los extrabajadores de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para lo cual se apoyó en la providencia CSJ SL, 13 may. 2008. El Fondo llamado a juicio controvierte tal decisión con sustento en que el colegiado se equivocó porque tal incremento no es aplicable tratándose de pensiones que son pagadas con el presupuesto general de la Nación. Para el Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 12 efecto, señala que a la luz del artículo 3 del Decreto 111 de 1996, el presupuesto general de la Nación es diferente al presupuesto de la Nación, pues aquél compone los cálculos de los establecimientos públicos, calidad que ostenta, y el nacional, al que hace referencia el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General, la organización electoral y la rama ejecutiva a nivel nacional.

Conforme a lo anterior, no es objeto de discusión entre las partes que Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció una pensión a cada uno de los actores y que tales prestaciones están actualmente a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Acorde con los reparos expuestos en los cargos, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al ordenar el reconocimiento del reajuste previsto en la Ley 445 de 1998, tratándose de pensiones pagadas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

De entrada, la Sala advierte que le asiste razón a la entidad recurrente en su reparo, ya que las pensiones de jubilación a cargo del Fondo demandado no se financian con recursos del presupuesto nacional, como lo exigía el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, sino del presupuesto general de la Nación. Si bien la Corte inicialmente consideró que las pensiones cuyo pago había sido encargado al Fondo de Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 13 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se financiaban con recursos del presupuesto nacional, de manera que les resultaban aplicables los incrementos previstos por el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, tal criterio fue recogido en sentencia CSJ SL1081-2014, tal y como con acierto lo denuncia la parte recurrente.

En esta última providencia, la Sala rectificó su postura frente al tema y explicó que no era factible confundir el presupuesto nacional con el presupuesto general de la Nación, del cual hacen parte los recursos de la entidad demandada, dada su naturaleza de establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y patrimonial.

Por ende, como las pensiones a cargo del demandado no se financian con recursos del presupuesto nacional, no era posible aplicar los incrementos previstos en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, como quiera que tal disposición expresamente refiere: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001.

Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente (subrayado fuera del texto original). Desde esta perspectiva, la Sala, en procesos donde ha sido demandado el Fondo hoy recurrente, ha considerado de forma reiterada la inviabilidad de los reajustes como los aquí pretendidos, entre otras, en providencias CSJ SL3140-2014, CSJ SL1974-2017, CSJ SL4573-2017, CSJ SL9221-2017, Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 14 CSJ SL11168-2017, CSJ SL14501-2017, CSJ SL1337-2018 y CSJ SL175-2018.

En la sentencia CSJ SL15781-2016, se hizo un completo análisis para definir de qué presupuesto obtenía el Fondo recurrente la financiación de las pensiones, en donde se indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.

Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.

De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 15 financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.

Además, vale la pena destacar que tal criterio fue reiterado por la Corte recientemente en sentencia CSJ SL716-2020, en la que estimó que, tratándose de las pensiones a cargo del Fondo demandado, no existía motivo para variar la posición de la Sala sobre la improcedencia de los incrementos pensionales de la Ley 445 de 1998. Por lo expuesto, el Tribunal se equivocó al considerar que a las pensiones reconocidas a los promotores del proceso les eran aplicables los reajustes establecidos en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, toda vez que, como se aclaró en precedencia, tales prestaciones se financian con recursos del presupuesto general de la Nación. Al encontrarse acreditado el yerro jurídico endilgado, se casará la decisión recurrida sólo en cuanto ordenó el incremento de la Ley 445 de 1998 a los demandantes respecto de quienes se admitió el recurso extraordinario presentado por la demandada.

Por último, la Corte destaca que queda incólume la conclusión del Tribunal en punto a la improcedencia de la condena a título de aumentos pensionales dispuestos por el Decreto 1221 de 1975, así como en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993, lo que fundamentó en que la demandada los pagó según las pruebas allegadas; decisión contra la cual no fue formulado recurso de casación por la parte actora.

Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que el cargo prosperó. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de conocimiento consideró que, según las constancias emitidas por la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo demandado, se aplicaron los aumentos de las Leyes 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993; documentos que no fueron desconocidos ni tachados por la parte actora.

Además, concluyó que no procedía la condena a título del reajuste pensional de la Ley 445 de 1998, pues estos aplicaban «para pensiones reconocidas por una entidad distrital y no por una del orden nacional» (f.° 483). Contra dicha decisión no fue formulado el recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió en consulta. Como la parte actora no formuló recurso de casación contra la decisión de segundo grado sobre la absolución por concepto de reajustes de las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993, la Sala a través del recurso extraordinario únicamente conoció sobre el beneficio de la Ley 445 de 1998, frente a lo cual encontró que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico.

En concordancia con ello, la Corte, en sede de instancia, estima que son suficientes los argumentos explicados en Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 17 casación en punto a la improcedencia de los aumentos contemplados por ésta última norma, tratándose de las pensiones pagadas por el fondo demandado. Por lo anterior, le asistió razón al fallador de primer grado al negar los incrementos contemplados en la norma citada, aunque por razones distintas.

Por ende, se confirmará parcialmente la decisión absolutoria de primera instancia, solo respecto de los actores frente a los cuales se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Lo anterior significa, que se mantendrán incólumes las condenas impartidas por el Tribunal, con independencia de su acierto, en relación con los demandantes María Otilia Riaño Blanco, Luis Bustos, María Agripina Chirva, Blanca Lilia Parra de Moreno, Carlos Julio Navarro Donoso, Sara Ruíz viuda de Múnera, José Vicente Castillo Luz, Marco Fidel Vanegas Pulgarín, Milagros Múnera Bustos y Concepción Poveda.

Las costas de primera instancia estarán en un 50% a cargo del Fondo demandado y a favor de los demandantes frente a los cuales se mantiene la sentencia condenatoria; y el otro 50% a cargo de los actores Paulino Cárdenas Ruiz, Norberto Caro, Ángel Horacio Tamayo Castro, Narciso Carrillo, Gabriel Riaño Gil, Jorge Guarín Meneses, Manuel Roncancio Suárez, Genaro Cardozo Guzmán, José David Moncada Rodríguez, Ana Carlota Rubio de Méndez, Arturo Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 18 Antonio Hoyos Ramírez, Armando Roa Rodríguez, Gabriel Arango Bañol, Fernando Marmolejo Londoño, José Álvaro Lugo, José de Jesús García y Cesar Julio Yepes y a favor del Fondo demandado.

Sin costas en la consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OTILIA RIAÑO BLANCO, LUIS BUSTOS, MARÍA AGRIPINA CHIRVA, PAULINO CÁRDENAS RUÍZ, NORBERTO CARO, ÁNGEL HORACIO TAMAYO CASTRO, NARCISO CARRILLO, GABRIEL RIAÑO GIL, JORGE GUARÍN MENESES, MANUEL RONCANCIO SUÁREZ, GENARO CARDOZO GUZMÁN, JOSÉ DAVID MONCADA RODRÍGUEZ, ANA CARLOTA RUBIO DE MÉNDEZ, BLANCA LILIA PARRA DE MORENO, MARCO FIDEL VANEGAS PULGARÍN, ARTURO ANTONIO HOYOS RAMÍREZ, ARMANDO ROA RODRÍGUEZ, GABRIEL ARANGO BAÑOL, CARLOS JULIO NAVARRO DONOSO, FERNANDO MARMOLEJO LONDOÑO, MILAGROS MÚNERA BUSTOS, SARA RUÍZ VIUDA DE MÚNERA, JOSÉ ÁLVARO LUGO, JOSÉ DE JESÚS GARCÍA, CONCEPCIÓN POVEDA, CESAR JULIO YEPES y JOSÉ VICENTE CASTILLO LUZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto condenó al reajuste pensional de la Ley 445 de 1.998, solo frente a los Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 19 demandantes respecto a los cuales se admitió el recurso de casación a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia absolutoria proferida el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, únicamente en relación con los accionantes PAULINO CÁRDENAS RUIZ, NORBERTO CARO, ÁNGEL HORACIO TAMAYO CASTRO, NARCISO CARRILLO, GABRIEL RIAÑO GIL, JORGE GUARÍN MENESES, MANUEL RONCANCIO SUÁREZ, GENARO CARDOZO GUZMÁN, JOSÉ DAVID MONCADA RODRÍGUEZ, ANA CARLOTA RUBIO DE MÉNDEZ, ARTURO ANTONIO HOYOS RAMÍREZ, ARMANDO ROA RODRÍGUEZ, GABRIEL ARANGO BAÑOL, FERNANDO MARMOLEJO LONDOÑO, JOSÉ ÁLVARO LUGO, JOSÉ DE JESÚS GARCÍA y CESAR JULIO YEPES.

SEGUNDO: Las costas de primera instancia como se dijo en la parte motiva. Sin costas en la consulta. Radicación n.° 45478 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.