Radicación n.° 65980 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4305-2019 Radicación n.° 65980 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 23 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que contra la sociedad recurrente le siguen EDGAR CAMPO YUCUMAL y NANCY RENGIFO FERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Los señores Edgar Campo Yucumal y Nancy Rengifo Fernández, llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Arnol Andrés Campo Rengifo, a partir de la fecha de la muerte, hecho ocurrido el 8 de enero de 2012; igualmente solicitaron el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, en esencia, expusieron que son padres de Arnol Andrés Campo Rengifo, quien falleció el 8 de febrero de 2012 por causas de origen no profesional; que este nunca contrajo nupcias ni convivió con mujer alguna en unión marital de hecho, que tampoco tuvo descendencia legítima o extra matrimonial alguna, tanto así que con las únicas personas con las cuales convivía, eran sus padres, a quien comenzó a ayudarles desde cuando cumplió 20 años de edad, esto en razón a que su progenitor, de los diferentes oficios que él desempañaba apenas percibía ingresos equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente y su madre desarrollaba oficios domésticos.
Pusieron de presente que el día 31 de enero de 2012, se presentaron ante el fondo demandado a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada con el argumento que no tenían derecho a ella, en tanto no dependían económicamente de su hijo fallecido, que tenían derecho a la devolución de saldos en cuantía de $5.362.389.81, lo cual no aceptaron (f.° 30 a 44).
Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, aceptó los hechos referidos a la calidad de hijo del causante; la fecha de su fallecimiento y la negativa al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, hizo énfasis en que no había lugar a tal prestación en tanto los progenitores no dependían económicamente de Arnol Andrés Campo Rengifo, pues, contrario a lo sostenido en la demanda inicial, ni siquiera vivían en el mismo hogar que ellos, tanto así que el causante registraba como dirección, una muy diferente a la de sus padres.
Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos, o que simplemente no le constaban. Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, falta de cumplimiento de los presupuestos normativos, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.° 53 a 65).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. apagar a los señores NANCY RENGIFO FERNÁNDEZ y EDGAR CAMPO YUCUMAL de condiciones civiles reconocidas en este proceso, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($8.961.700), por concepto de pensión de sobrevivientes por ocasión del deceso de su hijo Arnold Andrés Campo Rengifo, causada entre el 08 de Enero de 2012 y el 28 de Febrero de 2013, suma que deberá ser indexada, mes a mes, a partir de su causación y hasta cuando se efectúe el pago TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a continuar pagando mensualmente a los señores NANCY RENGIFO FERNÁNDEZ y EDGAR CAMPO YUCUMAL una mesada pensional no menor a un salario mínimo mensual legal vigente, la cual se pagará en la proporción del 50% para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Por secretaría liquídese en su oportunidad e inclúyase como agencias en derecho a cargo de dicha parte, la suma de QUINIETOS MIL PESOS MCTE ($500.000). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la AFP Protección S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 23 de octubre de 2013 confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponer las costas de la alzada a la parte demandada.
Para adoptar su decisión, el sentenciador de alzada consideró que de las declaraciones de los testigos se evidenciaba con meridana claridad que si bien el padre del causante laboraba y percibía un ingreso aproximado del salario mínimo mensual legal vigente, tal circunstancia no desvirtuaba la dependencia económica de ellos respecto de su hijo fallecido, pues todas las testimoniales allegadas al proceso, indicaba que éste colaboraba económicamente con los gastos del hogar.
Arguye que si bien la declarante Lucila Rubira Cuenca Cerquera no vivió un tiempo en Cali, viajó en diferentes oportunidades a esta ciudad por espacio de 8 a 15 días cada tres meses, hospedándose en la casa de los demandantes, circunstancia esta que le permitió conocer directamente que el causante les ayudaba económicamente a sus padres. Igualmente, el testigo Jerzon Faryd Bonilla González, indicó que si bien el joven Arnold Andrés, tenía otros gastos como el pago de la universidad donde él estudiaba, dicha situación no desvirtuaba la dependencia económica de los padres respecto del difunto, pues éste les ayudaba económicamente a sus progenitores para los gastos del hogar e inclusive les daba dinero para la compra de los pañales de un hermanito recién nacido.
Aseveró que si bien la testigo Aura María Garzón, no era vecina de los demandantes, si lo era de una tía del causante, razón por la cual visitaba de manera periódica a dichos progenitores, lo que le permitió « presenciar que el señor Arnold Andrés Campo Rengifo, ayudaba económicamente a sus padres ». Concluyó que como tales testimonios son coincidentes y veraces en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con la pertenencia del fallecido al núcleo familiar de los demandantes y su aporte considerable al sostenimiento del hogar, declaraciones que en momento alguno fueron desvirtuadas por el fondo demandado, pues ninguna prueba aportó para demostrar lo contrario, con lo cual imperioso era concluir que la AFP Protección S.A. no probó la autosuficiencia de los padres, ni es posible inferir esa autosuficiencia económica con la sola consideración de los ingresos adicionales percibidos por el progenitor del hijo fallecido, máxime que la misma no debe ser total y absoluta.
Todo ello llevó al Tribunal a confirmar la decisión condenatoria de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la Sala procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal, busca que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra por los progenitores del causante.
En subsidio, pretende que la Corte case parcialmente la providencia materia del recurso extraordinario, en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar las « partidas » correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; para en sede de instancia revoque en forma parcial la sentencia del juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto no facultó a la AFP para deducir los valores correspondientes a aportes al sistema de seguridad social en salud, para en su lugar autorizarla a realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que las actores escojan o estén afiliados.
Con tal propósito formula dos cargos, que la Sala procede a resolver en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia impugnada aplicó indebidamente «los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, y 177 del Código de Procedimiento Civil», en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, y se infringieron en forma directa los artículos 228 del CPC, modificado por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, 1o, modificado por el artículo 94 del Decreto 2282 de 1989, 145 del CST, 19 de la Ley 50 de 1990, 29 y 230 de la CN.
En la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 3535, CSJ 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989, para con ello y según su decir, fijar el marco conceptual del ataque. Enseguida precisa que la acusación la dirige por la vía directa, por infracción medio de las normas procesales allí enlistadas, especialmente del artículo 177 del CPC, norma esta que es clara en señalar que le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho que consagra el derecho que se reclama, lo cual lejos estuvo de acaecer en el caso de autos, en tanto los progenitores del causante no demostraron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, aunado al hecho de que invirtió la carga de la prueba, pues puso en cabeza de Protección S.A. probar que los demandante eran autosuficientes económicamente.
Y más adelante señala: Pero esa aplicación indebida, a la que a la postre llega el juez colegiado, evidentemente es consecuencia de la infracción directa del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003) que regenta lo relativo a la práctica de la declaración de terceros, y más exactamente a lo que prevé su numeral 3o, aspecto de la importancia crucial para la apreciación del testimonio y, por ende, para la comprensión de su incidencia probatoria frente a las pretensiones de la demanda.
Para verificarlo, es conveniente reproducir su texto: […] Y que ese precepto que no se tuvo en cuenta es obvio, pues con relación a los atinados reparos que la apoderada de la Administradora hizo en la audiencia de alegatos y juzgamiento en segunda instancia con respecto a la razón de la ciencia de las versiones rendidas por los testigos, la respuesta del Tribunal fue que no se podía exigir una " especie de testigo permanente de toda la vida familiar de las personas involucradas ", claro soslayo del aludido numeral 3o artículo 228 en la medida en que si bien es cierto que se declaró contraria a la Constitución la exigencia legal de una dependencia económica "total y absoluta" para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, ello tampoco puede ser llevado hasta el extremo de que sea suficiente con que un testigo, sin dar fundamento alguno que cimiente su reporte, aduzca que el hijo brindaba cualquier ayuda o auxilio económico a sus padres para que se tenga como cumplido el mencionado requisito del sometimiento pecuniario, sobre todo cuando lo que enseña la experiencia es que es común y normal, y si se quiere justo, que desde que el hijo que vive con sus padres comienza a trabajar igualmente empieza a colaborar con el sostenimiento del hogar, lo que, desde luego, repercute en unas mejores condiciones de vida para sus miembros, pero sin que esta circunstancia implique que si ese hijo, por cualquier motivo, deja de dar ese aporte, sus padres pierdan la calidad de autosuficientes en materia monetaria que ostentaban antes de que recibieran ese apoyo, época para la cual, inclusive, con el ingreso que tenían no sólo garantizaban la manutención propia sino, también, la de su descendiente.
En ese orden de ideas, es de bulto la disparatada acción del Tribunal al haberle dado crédito a unos testimonios que no cumplían con las exigencias legales para ser tenidos como tales, pues es indiscutible que los recuentos, ni siquiera tangencialmente, dan pie para entender que hubo una constatación personal de los hechos por parte de los testigos, debilidad que, en contravía a lo pregonado en el fallo recurrido, no podía superarse o disculparse con el pueril y errado argumento de que no era válido exigir una " especie de testigo permanente de todo la vida familiar de las personas involucradas".
En consecuencia, asevera que el cargo debe prosperar y con ello la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Sobre los temas planteados por Protección S.A., en el presente ataque y visto el memorial visible a folios 29 a 31, el que está suscrito por Edgar Campo Yucumal, Nancy Rengifo Fernández y su apoderado judicial, nada dicen al respecto, pues se limitan a manifestar: Nos oponemos a todos y cada uno de los cargos por encontrarlos infundados, toda vez que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, los juzgadores de turno realizaron una correcta interpretación jurídica de la norma aplicable y un impecable análisis probatorio, el cual fue debatido en su oportuno momento y del mismo resultó incontrovertible que la señor Nancy Rengifo Fernández y el señor Edgar Campo Yucumal, son los legítimos beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes de su hijo Arnol Andrés Campo Rengifo» CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que el cargo contiene dos reproches, a saber: uno de orden eminentemente fáctico, referido a la valoración probatoria de los testimonios rendidos por Lucila Rubira Cuenca Cerquera, Jerzon Faryd Bonilla González y Aura María Garzón, de los cuales el Tribunal coligió que estaba demostrada la dependencia económica de los señores Edgar Campo Yucumal y Nancy Rengifo Fernández, respecto de su hijo Arnol Andrés Campo Rengifo, y otro puramente jurídico, alusivo a que el fallador de segundo grado invirtió la carga de la prueba de la dependencia económica, poniendo en cabeza de Protección S.A. demostrar la autosuficiencia económica de los padres respeto de su hijo, cuando en verdad y conforme lo establece el artículo 177 del CPC, según dice el recurrente, es a los padres a quienes les corresponde acreditar tal subordinación económica que los hace merecedores de la prestación de sobrevivencia. Respecto del primero de los aspectos, la Sala se ve imposibilitada de abordar su estudio, de una parte porque el cargo está dirigido por la vía del puro derecho y no de los hechos, y de otra, porque los testimonios conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son prueba calificada para fundar un cargo en casación, ya que los únicos medios que cuentan con aptitud para estructurar un posible yerro fáctico ostensible, esto cuando se formula un ataque por la senda indirecta que no es el caso bajo estudio, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
En este orden de ideas, la Corte abordará únicamente el segundo de los cuestionamientos que sí es eminentemente jurídico; esto es, el referido a dilucidar si el fallador de segundo grado, efectivamente invirtió la carga de la prueba como lo alega Protección S.A. Para dilucidar lo anterior, pertinente es recordar que la interpretación que ha realizado la Corte respecto de la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo resulta autosuficiente económicamente el reclamante o cuando ello no se presenta; situación que debe ser revisada en concreto y en cada caso en particular, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS que faculta a los jueces de instancia, formar libremente su convencimiento.
De allí que la Corporación se ha inclinado por una interpretación, según la cual la carga de la prueba de la dependencia económica «[…] corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016, rad. 48064 reiterada en SL3201-2019).
Carga probatoria que, en este asunto y de conformidad con el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, fue atendida por los padres del afiliado fallecido, quienes con las testimoniales rendidas ya referidas acreditaron su dependencia económica respecto de su hijo Arnol Andrés Campo Rengifo, no así la demandada, quien como bien lo consideró el ad quem, no logró desvirtuar dicha « sujeción material » esto es, acreditar que los progenitores del causante fuera autosuficientes económicamente, como bien lo consideró el fallador de segundo grado; aunado al hecho de que no es dable desvirtuar la dependencia económica, con la sola circunstancia de contar alguno de los padres del causante con otros ingresos, que eran insuficientes, por esto en el caso de autos como bien lo infirió el sentenciador de alzada, el aporte del causante resultaba relevante e indispensable en las finanzas familiares del hogar.
Refuerza lo anterior, lo dicho en sentencia CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018, en la que el afecto se precisó: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.
En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.
Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.
En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. Por consiguiente, no le asiste razón a la censura al señalar que el fallador de segundo grado invirtió la carga de la prueba de la dependencia económica, habida cuenta que en momento alguno lo hizo, pues como se dejó visto en precedencia, con las testimoniales mencionadas, los actores lograron demostrar tal subordinación económica, y la demandada en momento alguno la desvirtuó; o lo que es igual, no allegó prueba alguna que demostrara la independencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, ni tampoco era posible inferir tal autosuficiencia con la sola consideración de los ingresos que percibía el padre del causante, pues, se repite, la Sala ha mantenido un criterio constante y claramente definido, respecto a que la «[…] dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal» (CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132).
Lo dicho en precedencia es suficiente para considerar que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos atribuidos por la censura, lo cual, por demás, conduce a la Sala a concluir que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la Ley sustancial por «[…] infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 ».
En la demostración del cargo, manifiesta que es suficiente con leer el fallo acusado para encontrar que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de Protección S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los esposos Campo-Rengifo, sobre lo cual no existe la menor duda, pues al tenor de lo previsto en el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo consagrado en el artículo 42 inciso 3 o del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a él. Dice que es innegable que al tenor de lo previsto en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de manera que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional en sentencia SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Entonces, como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es claro que éste debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial que ordena el pago de la pensión. Lo expuesto en precedencia, lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar y con ello la Sala ha de proceder conforme al alcance subsidiario de la impugnación. LA RÉPLICA Sobre el tema planteado por el fondo de pensiones en el presente asunto y visto el memorial suscrito por Edgar Campo Yucumal, Nancy Rengifo Fernández y su apoderado que aparece a folios 29 a 31, la Sala advierte que nada dicen al respecto.
CONSIDERACIONES Como el tema planteado por Protección S.A. referido a que se equivocó el ad quem al no haber ordenado los descuentos por salud conforme lo contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, ha sido estudiado en múltiples oportunidades por la Corte, la Sala se remite a lo expuesto en tales pronunciamientos, bastando para ello citar lo dicho en la sentencia CSJ SL1169-2019, reiterada, entre otras, en sentencia SL2674-2019, cuando se precisó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Y en decisión CSJ SL SL1913-2019, rad. 74074, se manifestó: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En ese orden de ideas, dado que la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud deviene directamente de la ley, además conforme al actual criterio de la Sala, que hoy se reitera, no es indispensable o necesario que el juzgador emita declaración u orden alguna en ese sentido, pues se insiste, tales descuentos operan por imperio de la ley.
En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado por Protección, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en casación, pues si bien el señor Edgar Campo Yucumal, Nancy Rengifo Fernández y su apoderado judicial, como se dejó reseñado, presentaron un escrito visible 29 a 31, lo cierto es que no realizaron, en rigor, esfuerzo alguno teniente a desvirtuar los planteamientos efectuados por Protección S.A. en los dos cargos, que es lo que en verdad genera las costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 23 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR CAMPO YUCUMAL y NANCY RENGIFO FERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCION S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00