República de Colombia Coito Suprema de Justicia Salad. Cause Lateral Salad. Descenestift le 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4304-2022 Radicación n.° 89553 Acta 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAYANA KATERIN HERNÁNDEZ PAÉZ contra la senteticia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS LIE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Dayana Katerin Hernández demandó a la accionada para que se declarara que las «convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el sindicato Sintrafec», se aplicaban a todos los trabajadores; que en consecuencia, se le reconociera y pagara las primas extralegales de servicios de diciembre de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89553 2014, junio y diciembre de 2015, 2016 y la de junio de 2017; la prima extralegal vacacional del 1 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2015, del 1 de marzo de 2015 al 30 de abril de 2016 y, de esta última fecha hasta el 1 de mayo de 2017.
Requirió que se le pagara el reajuste de cesantías y sus intereses por los tres últimos arios, teniendo en cuenta la prima extralegal vacacional; la indemnización moratoria por la suma de $44.384.232, que equivale a 24 meses de salario y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que en la entidad accionada existe el sindicato nacional de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros, que cuenta con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Trabajo, que se han suscrito diferentes convenciones colectivas; que desde el artículo 40 del instrumento de 1965, se acordó que lo allí previsto se aplicaría a todos los trabajadores, disposición que se incorporó en el artículo 31 de la convención de 1974, 32 y 33 de los convenios colectivos de 1976 y 1978, artículo 28 de la de 1980, 25 de 1982, 17 de 1984 y el 2 del laudo arbitral de 1986.
Subrayó que en los artículos 11 y 17 de los instrumentos extralegales de 1988 y 1990, respectivamente, las partes fijaron la continuidad y vigencia de las convenciones mencionadas, que a su vez, se retomaron en el artículo 8 de la convención de 1992, 7 de la de 1995, 13 de SCLAJPT-10 V.00 2 5- Radicación n.° 89553 1996 y 1997, así como en el 11 de la última suscrita por partes, esto es 1998-1999. las Afirmó que prestó sus servicios en la accionada mediante un contrato a término fijo desde el 3 de marzO de 2011 hasta el 30 de abril del mismo ario, luego por un ario a partir del 1 de mayo de 2012, que se fue prorrogando de manera automática hasta el 30 de agosto de 2017; que devengó los siguientes salarios: en el 2014, $1.552.714 en el 2015, $1.615.288; en el 2016, $1.728.358; y, en el 2017, $1.849.343; que el último cargo desempeñado fue de extensionista.
Aseguró que en el artículo 29 de la convención de 1974 entre la accionada y la organización sindical, se pactó una prima extralegal de servicios, que correspondía a dos meses de salario adicionales a la prima legal, pagaderos en junio y diciembre; que en el artículo 10 del instrumento extralegal de 1984 y el laudo arbitral de 1986, se fijó una prima vacacional; que los conceptos descritos no le fueron pagados, pese a que en el artículo 9 de la convención colectiva de 1,96 se señaló la prima extralegal de vacaciones como fadtor salarial para la liquidación de eesantías; que la accionada le dio por terminado el contrato laboral el 1 de agosto de 2017 (f.° 10 a 17).
Al contestar, la Federacibn Nacional de Cafeteros de Colombia, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federac1ón SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89553 Nacional de Cafeteros Sintrafec, que entre este y la accionada, se han firmado varias convenciones colectivas de trabajo que aplican a los trabajadores sindicalizados y que solo cuando expresamente así lo manifiesten, no le son aplicables; destacó que la prima extralegal de vacaciones a la que alude el artículo 10 de la convención de 1984 y el 10 del laudo arbitral de 1986, no le eran aplicables a la demandante, por cuanto no era sindicalizada y solo ingresó el 1 de mayo de 2012; negó los demás. Como razones de defensa, aseveró que la cláusula convencional sobre la aplicación de los beneficios allí previstos a todos los trabajadores, tuvo su origen en el instrumento extralegal suscrito en 1965, norma que desapareció a partir del 1 de abril de 1988, por cuanto el sindicato pasó a ser minoritario, de manera que para la aplicación de lo allí previsto, se requería la adhesión expresa de quienes no fueran miembros de la organización sindical, como expresamente se consignó en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, con vigencia a partir del 1 de abril de 1988 a 31 de marzo de 1990.
Agregó, ( ) La norma de APLICACIÓN de la convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., se proyectó expresamente en las convenciones colectivas de trabajo posteriores a la de 1965, como es el caso a vía de ejemplo en el artículo 28 de la convención colectiva de abril 1 de 1980 a marzo 31 de 1982, en el artículo 27 de la convención colectiva de abril 1 de 1982 a marzo 31 de 1984 y en el artículo 16 de la convención colectiva abril 1 de 1984 a marzo 31 de 1986.
En el laudo arbitral con vigencia entre abril 1 de 1986 a marzo 31 de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89553 1988 nada se dijo al respecto por no haber sido tema de negociación en el pliego de peticiones, luego la norma de APLICACIÓN a todos los trabajadores de las empresas no se modificó, o sea, que en la convención colectiva de trabajo con vigencia entre abril 1 de 1988 a 31 de marzo de 1990 cu ndo SINTRAFEC comienza a ser un sindicato minoritario ( ) jr no vuelve a tener existencia en las convenciones colectivas (sic) posteriores hasta la última suscrita entre las partes que fue a de 1998.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «ABOLICIÓN EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1988 DE LA CLÁUSULA QUE EXTENDÍA LOS BENEFI IOS CONVENCIONALES A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA», cobro de lo no debido y la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laborál del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 (f.' CD 636), resolvió absolver a la accionada de todas las pretensiones, condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demándante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistriL) Judicial de Bogotá D.C, profirió sentencia el 5 de diciembre de 2019 (f.° CD 646), que confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas Fijó como problema a resolver: ( ) si le asiste a la demandante el derecho a percibir las prestaciones sociales extralegales, contenidas en la convenCión colectiva de trabajo vigente, suscrita entre la Federación Naci: nal de Cafeteros de Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajad res, SCIA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 89553 de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC, en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio.
Hizo mención de los artículos 22, 467 y 471 del CST y destacó que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de un instrumento convencional, deberán pagar al sindicato durante la vigencia, una cuota ordinaria. Afirmó que eran hechos indiscutidos, ( ) que la demandante laboró al servicio de la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, desempeñando el cargo de extensionista, mediante dos contratos de trabajo, el primero por obra o labor contratada, el que tuvo vigencia a partir del 3 de marzo y hasta el 30 de abril del 2011; el segundo a término fijo inferior a un ario, a partir del 01 de Mayo del 2012, el que se prorrogó automáticamente hasta el 30 de agosto del 2017, que el último salario devengado por la demandante fue la suma de $1.849.343.
Tampoco es motivo de discusión, que al interior de la empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, SINTRAFEC, siendo una organización sindical minoritaria. Aseguró que del material de prueba analizado en su conjunto, se deducía que si bien, por disposición del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, vigente para arios 1984-1986, los beneficios convencionales les son aplicables a los trabajadores no sindicalizados, para gozar de estos beneficios se hacía necesario que el trabajador expresamente manifestara su adhesión a la convención, mediante autorización expresa para el descuento y pago de las cuotas por beneficio convencional, circunstancias estas que no encontró probadas.
SCL/UPT-10 V.00 6 7 Radicación n.° 89553 1 Argumentó, que el incisct segundo del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita el 10 de octubre de 1984, señala que a los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente d la convención colectiva de trabajo, les harán con desli o a Sintrafec, las retenciones que autorice la ley y esta convención; que dichas retenciones refieren al pago de las cuotas por beneficio convencional, debiendo e tar expresamente autorizadas por el trabajador no sindicaliz do, que pretenda beneficiarse de la convención, condición que no cumplió la demandante, ya que no existía elemento de juicio que así lo acreditara.
Indicó que de los comprobantes de nómina ni de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, vistos a folios 24 a 30, 364 y 367 a 405, no se infería, que la empres le hubiese efectuado retención de cuota alguna, por bene1E cio convencional; que tampoco medió autorización expresa d la actora, para tal efecto, luego, ( ) mal puede la demandante a través de la presente acción, pretender beneficiarse de las prestaciones extralegales base de sus pretensiones, ya que por el hecho de buscar beneficiarse sic) de la convención colectiva y ro ser sindicalizada, debía pag r al sindicato durante la vigencia del contrato una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato (sic), tal como lo preceptúa el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, condición necesaria para beneficiarse de la convención colee:iva, con la que no cumplió la demandante durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido poit el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 89553 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta Corporación, case la providencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente proveerá sobre las costas. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dada la similitud de normas denunciadas y argumentos en los que se sustentan los cargos, se procede al estudio conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, ( ) por haber violado directamente por interpretación errónea los artículos 68 de la Ley 50 de 1990; 470 del C.S.T (subrogado por el artículo 37 del Decreto 23-51 de 1965), 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), del Código Sustantivo del Trabajo, por la infracción directa del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, en referencia con los artículos 1506 y 1602 del Código Civil y en consecuencia por aplicación indebida de los artículos 65 y/o 29 de lo ley 789 del 2002, 467 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 478 ibidem.
Luego de copiar varios apartes de la providencia del Tribunal, resalta que el juzgador para decidir se apoyó en los artículos 68 de la Ley 50 de 1990, 467 y 471 del CST; y, que la interpretación adecuada, es la contenida en las providencias CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197 y CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89553 VII.
I.ÉPLICA Asevera el opositor, que el Tribunal aplicó el postulado constitucional de la libertad de asociación contenido en el artículo 38 superior, el cual no fue atacado, por lo qué se mantiene la presunción de acierto y legalidad; que se ignora por la recurrente, que el sindicato mutó a uno minoritario, por ende no se extienden los beneficios convencionalés a todos los trabajadores; que se desconoce, lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 50 de 11990, norma de orden público, que contiene el mandato, sobre el pago de las cuotas sindicales que activa los emolumentos reclamados.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo propone al siguiente tenor, Denuncio la sentencia del Tribunal, por haber vio.ado indirectamente por aplicación indebida los artículos 13, 16, 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 65 de C.S.T y/o 29 de lo ley,789 del 2002, 68 de lo ley 50 de 1990; los artículos 474, 471 (subrogados por los artículos 37 y 38 respectivamente del decreto 2351 de 1965); en relación con los artículos 1506 y 1602 del Código Civil, los artículos 467 y 476 del C.S.T. en relación cOn el artículo 478 ibidem.
Enlista como errores de liecho, I. No dar por demostrado estándolo, que la demandante es beneficiaria de lo convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada. 2. Dar por demostrado sin estarlo, rque, para gozar de los beneficios convencionales, es necesario que el trabajador no sindicalizado manifieste su adhesión a la convención». 3.
Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador no sindicalizado mediante autorización expresa debió autorizar el descuento de cuotas por beneficios convencionales, como requisito necesario para adquirir dichos beneficios. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89553 Acusa como «PRUEBAS MAL APRECIADAS»: Convención colectiva de trabajo 1984-1986 artículo 16, folios 222 y siguientes.
Y como «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR»: Los convenios colectivos de trabajo de 1965 artículos 40, folios 33 o 47, Convenciones colectivas de trabajo 1974 cláusula trigésima primera, folios 55 y siguientes, Convenciones colectivas de trabajo 1976 artículos 32, folios 104 y siguientes. Convención colectiva de 1978 artículo 33, folios 141 y siguientes;
Convención colectiva de 1980 artículo 28, folios 192 y siguientes. Convención colectiva de 1982 artículo 25, folios 199 a 220; Laudo Arbitral de 1986 folios 242 y siguientes. Convención colectiva de 1988 artículo I 1, folios 253 y siguientes; Convención colectiva de 1990 artículo, 17 folios 260 y siguientes. Convención colectiva de 1992 artículo 8. folios 266 y siguientes;
Convención colectiva de 1995 artículo 7, folios 279 y siguientes; Convención colectiva de 1996 artículo 13, folios 287 y siguientes y Convención colectiva de 1998 artículo 11, folios 300 y siguientes. El Tribunal llegó a esa trasgresión de la ley al incurrir en errores manifiestos de hecho, como consecuencia de la mala apreciación de la convención colectiva de 1984-1986 artículos 16 y por la no apreciación de los artículos y convenciones anteriormente fijados.
El artículo 16 de la Convención colectiva de 1984 no condiciona la aplicación del régimen contractual colectivo convencional a la retención y pago de las cuotas ni a que los trabajadores expresamente manifiesten su adhesión a la convención como lo manifiesta el Tribunal, porque lo que allí se establece es la aplicación a todos los trabajadores, sin condicionamiento ni excepción alguna.
Aclaraciones que se hacen, toda vez que este no se refirió de manera específica a ninguna otra contratación colectiva pese a que en el informativo obran varias convenciones celebradas entre las mismas partes. SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89553 Aduce que el Tribunal le hizo decir al artículo 16 convencional algo que aquel no dice, de manera que incurrió en los yerros endilgados, como apoyo de su aserto cita las providencias CSJ SL, «17 de septiembre de 2007» y CSJ SL 25 de septiembre de 2012, rad.. 38463.
IX. RÉPLICA Destaca que la actora, no cumplió con el pago de las cuotas sindicales para beneficiarse de las prerrogativas convencionales. X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la accionante no tenía derecho a los beneficios convencionales, ya que los instrumentos colectivos no la amparaban; que de acutlo con el artículo 68 de la Ley 50,de 1990 y el artículo 16 dé la convención colectiva de trabalio vigente, suscrita el 10 de octubre de 1984, era necesaria una manifestación expresa de la trabajadora para pertenecer al régimen extraleg acreditarse el descuento de las cuotas sindicales par beneficio convencional. y el La censura alega que se interpretó de forma equivocada el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artíclulo 39 del Decreto 2351 de 1965, ya que el descuento de las cuotas sindicales no debía tenerse como un requisito para ser partícipe de los beneficios convencionales.
Igualmente, aduce que el fallador se limitó al análisis de la convención SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 89553 colectiva de 1984, sin tener en cuenta lo previsto en otros instrumentos pactados entre la empresa y Sintrafec. Para comenzar, en lo que hace al yerro fáctico consistente en la equivocada apreciación de la Convención colectiva vigente para los arios 1982 a 1984 se tiene que la cláusula 16 prevé (f.° 199 a 220): Los trabajadores no sindicalizados que así (sic) mismo se beneficien de la presente Convención Colectiva y futuros actos jurídicos que pongan fin a los conflictos colectivos, respectivos, (sic) pagarán a Sintrafec una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contratación colectiva ( ).
Como se aprecia, las partes acordaron que los trabajadores no sindicalizados que se beneficiaran del instrumento colectivo pagarían «una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado». No obstante renglón seguido condicionan la renuncia a las prerrogativas convencionales a que se manifieste de forma expresa. De conformidad con la disposición extralegal analizada, se estatuyó el pago de una cuota por beneficio sindical, sin embargo, dicha exigencia no se consagró como requisito sine qua non para tener acceso a las disposiciones del instrumento colectivo, ya que simplemente se dispuso que cobijaría a quienes no renunciaran «expresamente».
El mismo entendimiento fue dado por la Corporación en fallo CSJ SL 25 sep. 2012, rad. 38463 en el que se explicó: Entrando en el estudio de fondo del cargo, la cláusula convencional que genera la discrepancia, es del siguiente tenor: SCIAPT-10 V.00 12 [0 Radicación n.° 89553 "La presente convención col ctiva de trabajo será aplicable a todos los trabajadores de la F deración Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacene Generales de Depósito de Caté S. A. "ALMACAFÉ", en las condiciones y términos aquí indicados.
A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total y parcialmente de la convención colectiva se les harán, con de tino al sindicato, las retenciones que autoriza la Ley" (folio 142)". En lo concerniente al debate planteado, hay que empezar por recordar que efectivamente esta Sala de la Corte ha dicho reiteradamente que cuando el juzgador de segunda instancia da a una cláusula convencional uno de sus posibles entendimie4itos o interpretaciones, no incurre en un error manifiesto de he ho, ya que en tal evento, por simple lógica, el dislate no p ede revestir esta característica que de suyo supone una contrari dad evidente y palpable a simple vista entre el texto examinado y el alcance dado por el juzgador, por cuanto en tales hipótesis la naturaleza abierta del texto excluye que cualquiera de los alcances plausibles que le de el juzgador pueda ser califidado como error protuberante.
Pero que esto sea así no quiere cecir que todas las interpretaciones que de dicho tipo de nor as hagan los jueces queden fuera del alcance de la Corte de Casación, pues si la misma sé aparta diametralmente del sentido de lo convenido, obviamente tal ejercicio puede ser revisado en sede extraordinaria en virtud de la autorización legal que la faculta para corregir los errores protuberantes de hecho en que incurra el ad quem al determinar el contenido de las pruebas del proceso, entre ellas la convención colectiva.
Bajo ese marco general, estima la Sala que ciertamente la lectura de la cláusula convencional sobre todo del segundo inciso, realizada por el Tribunal distorsiona de manera palmaria el texto que recoge la voluntad de las partes, porque allí en ningún caso se está condicionando la aplicación de las prerrogativas convencionales al pago de las cuotas sindicales; por el contrario, la primera parte de la disposición extiende de manera c1ai4 la convención a "todos los trabajadores", mientras que la segu da estipula que por esos beneficios, a los trabajadores no sindicalizados se "les harán, con destino al Sindicato, las retenciones que autoriza la Ley", de manera que en realidad esta ultima estipulación antes que una condición, es apenas una consecuencia de la extensión de la convención a todos los iltrabajadores y su inobservancia por parte de la empresa en m do alguno incide en la determinación del alcance de la disposi ión contractual, como tampoco se ve este afectado por el hech de que en vigencia del contrato de trabajo no se hubiera recono ido al actor ningún derecho de carácter convencional.
Si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicaliza os, al pago de las cuotas al sindicato, así lo habrían dicho de ma era expresa y nítida, o por lo menos con unos enunciados de los hue SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89553 se pudiera desprenderse razonablemente ese alcance; pero lo que aquí resulta claro es que en la regulación que acordaron las partes no hay ningún asomo de esa intención, ni siquiera haciendo el más grande esfuerzo interpretativo, ni admitiendo las limitaciones que pueda reconocerse al lenguaje natural, porque aun aceptando que esto es así, es evidente que aquel tiene y cumple una importante labor comunicativa y puede expresar con certeza y unívocamente el querer de los contratantes; sin que, por otro lado, de ninguna otra prueba se desprenda que fue voluntad de las partes regular el asunto como aduce la empresa.
Por lo tanto, si las partes consciente y nítidamente decidieron ampliar los beneficios de la convención a todos los trabajadores, cualquier restricción a esta estipulación debía ser igual de diáfana y específica, cuestión que no se entrevé por ningún lado. Incluso, considera la Sala importante destacar que la intención de los contratantes de extender la convención a todos los trabajadores, sin que el pago de la cuota al sindicato fuera condición para ello, se reafirma con unas estipulaciones incluidas en algunas convenciones, por ejemplo la de los arios 1982 a 1984 en cuyo artículo 24 se consignó: "Los trabajadores no sindicalizados que asi (sic) mismo se beneficien de la presente Convención Colectiva y futuros actos jurídicos que pongan fin a los conflictos colectivos, respectivos, (sic) pagarán a Sintrafec una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contratación colectiva ", de donde es fácil inferir que solamente en el caso de renuncia expresa del trabajador a los beneficios convencionales no se le aplicarían los mismos, situación que aquí en todo caso no ha sido alegada, pues la empresa ha sustentado la inaplicación al actor de las prerrogativas de la convención por el carácter minoritario del sindicato y por el no pago de las cuotas, siendo que estas situaciones no excusan de la extensión de dichos derechos.
Por lo expuesto, se observa que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados, al concluir que para obtener los beneficios convencionales se debía demostrar el pago de las cuotas sindicales. Por lo expuesto, se releva la Sala del análisis de las demás probanzas. De manera que los cargos tienen vocación de prosperidad y la sentencia debe ser casada, no hay lugar a imponer costas en esta sede.
SCUUPT-10 V.00 14 11 Radicación n.° 89$53 Para mejor proveer, se ordena que, por la Secretarí de la Sala, se oficie a la Federación Nacional de Cafeteros, pb.ra que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunícación, certifique con destino a este proceso la relación, del monto total de los p o realizados, por concepto de salarios y cesantías, a favor de DAYANA KATERIN HERNÁNDEZ, durante todo el periodó de su vinculación. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes:Ior el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que derecho corresponda.
XL DECISIÓN en En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi ia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nom de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.O., el 5 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró DAYANA KATERIN HERNÁNDEZ PAÉZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. Por Secretaría se ordena oficiar a la Federación Nacional de Cafeteros, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 89553 certifique con destino a este proceso la relación, del monto total de los pagos realizados, por concepto de salarios y cesantías, a favor de DAYANA KATERIN HERNÁNDEZ, durante todo el periodo de su vinculación. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONNEFZ I I m I o ci.o JIMENA IsAfterooporrATARDO e GE PRASt SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16