Micelio
SL4304-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4304-2020 Radicación n.° 84681 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA VELA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de MARÍA DEL CARMEN SANABRIA BONILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Admítase la renuncia que del poder le fue otorgado por COLPENSIONES a la Dra. Manuela Palacio Jaramillo, conforme al documento que corre a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, en el cual consta la comunicación a la Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 2 entidad que representaba judicialmente, en los términos del inciso 4 del artículo 76 del CGP.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Vela Martínez, llamó a juicio a María del Carmen Bonilla Sanabria y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que previa declaración de, i) que en su calidad de compañera permanente le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes del causante José Álvaro Rubio Suesca, equivalente al 100 %, una vez acreciente en la proporción correspondiente a la menor LARV y, ii) que no existió convivencia entre el óbito y María del Carmen Bonilla Sanabria, fuera condenada la parte pasiva al reconocimiento y pago de dicha prestación económica junto con las mesadas respectivas e intereses moratorios.

En subsidio, pidió la pensión de sobrevivencia, pero en un 50 % una vez acreciente en la proporción correspondiente a la menor LARV, las mesadas pertinentes e interés moratorios (f.° 42 y 43 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que convivió con el causante desde el 6 de julio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2017, data en que ocurrió su deceso; que fue pensionado por Colpensiones mediante Resolución n.° 92854 de 2017; que de dicha unión nació la menor LARV; que reclamó la pensión de sobrevivientes y fue negada por Resolución n.° SUB 27528 Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2018 con el argumento de que la convivencia efectiva fue con María del Carmen Bonilla Sanabria; que contra esa decisión interpuso los recursos de ley, quedando así agotada la reclamación administrativa (f.° 43 a 44 ibídem).

Posteriormente, reformó la demanda, en la que además de incluir nuevos testigos y modificar la exhibición de documentos respecto a Colpensiones, le dio alcance a las pretensiones subsidiarias, en el sentido de que se declarara que i) en calidad de compañera permanente supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante José Álvaro Rubio Suesca, en cuantía equivalente al 50% de la pensión una vez acreciente en la proporción correspondiente a la menor LARV por convivencia simultánea del fallecido tanto con ella como con la demandada María del Carmen Bonilla Sanabria y, ii) en consecuencia, se condene a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes del causante José Álvaro Rubio Suesca en cuantía equivalente al 50% de la pensión una vez acreciente en la proporción correspondiente a la menor LARV (f.° 173 a 177 ib.) La convocada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las peticiones tanto principales como subsidiarias.

Aceptó la fecha de natalicio de la menor, la data del deceso del causante, el reconocimiento al fallecido de la pensión de jubilación, la solicitud de la pensión de sobrevivientes, su respuesta y la interposición de los recursos. Frente a los demás señaló no constarle. Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa formuló como medios exceptivos de mérito, la de inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, buena fe e innominada o genérica (f.° 68 a 78 ejesdum).

Sobre la reforma de la demanda, no efectuó pronunciamiento alguno. Por su parte, la accionada María del Carmen Sanabria Bonilla, también se resistió a las declaraciones como a las peticiones principales y subsidiarias contenidas en la demanda inicial y en la reforma a la misma. Asintió la fecha de nacimiento de la menor y la del fallecimiento del causante, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la petición de la actora y la contestación de la misma por parte de Colpensiones, así como la formulación de los recursos.

En cuanto a los demás señaló no ser ciertos. Como instrumentos de defensa planteó los de abuso del derecho de la actora, falta de requisitos legales de la demandante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y mejor derecho por parte de la demandada María del Carmen Sanabria Bonilla para seguir disfrutando de la prestación social objeto de la demanda (f.° 159 a 172 y 181 a 182 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 4 de octubre de 2018 (f.° 205 Cd del cuaderno del Juzgado), absolvió a los demandados de todas Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 5 y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la actora y la gravó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en providencia del 23 de enero de 2019 (f.° 5 a 6 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo, que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si la accionante tiene derecho a la sustitución pensional generada por la muerte del señor José Álvaro Rubio Suesca, (f.° 30 del cuaderno de la Corte, Cd 6:13). Advirtió, que no existía controversia en que i) el causante falleció el 31 de octubre del 2017, ii) era pensionado de Colpensiones y, iii) dicha entidad reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María del Carmen Sanabria Bonilla y a la menor LARV (f.° 30, Cd 6:14 a 6: 28 ib.).

Refirió, que lo pretendido por la demandante, era que se le reconociera dicho derecho de manera exclusiva o compartida con la señora Sanabria Bonilla, como compañera permanente, respecto del cual el a quo no accedió, toda vez que no encontró acreditada la calidad que ella invocaba, sin desconocer que entre el causante y la accionante existió una relación afectiva en la que se procreó a la menor, pero que no Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 6 se desarrolló en los términos que exige la norma para conceder la pensión que se reclama (f.° 30, Cd 6: 28 a 6:55 ib.).

Señaló, que en contraposición a lo anterior, la apelante refutó los argumentos de la primera instancia recurriendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que ha dicho que puede tenerse como acreditada la convivencia aún en casos en que no se comparten techo, lecho y mesa, por circunstancias especiales, siempre que exista una comunidad de vida entendida como la tenencia de un proyecto común, con lazos de apoyo espiritual y ayuda mutua; que el hecho de que el causante la tuviera como beneficiaria en salud ante la EPS para garantizarle tal servicio, deja ver su deseo de protegerla a ella como a su hija; que no se valoró adecuadamente la prueba testimonial y que no se puede exigir que el causante conviviera con ella y la demandada bajo el mismo techo siendo que lo hacía con cada una en un espacio diferente (f.° 30, Cd 6:55 a 7:50 ib.).

Expuso, que la controversia la resolvería con apoyo a la jurisprudencia que citó la apelante para sustentar su impugnación, para cotejarla con la prueba allegada a la actuación y establecer si en este asunto se dio una convivencia en los términos que señala la ley, y advirtió desde ese momento que no le asistía razón a la impugnante (f.° 30, Cd 7:50 a 8:09 ib.).

Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó, que en la sentencia CSJ SL6519-2017 al referirse al tema y rememorando lo que ha sido criterio de dicha Corporación, se señaló lo siguiente: En tercer lugar, como se dijo, el artículo 46 ibídem estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto del “pensionado” como del “afiliado” fallecido, a los miembros de su grupo familiar, entre los cuales ha de contarse al cónyuge o compañero (a) permanente, que, debe entenderse por tales, a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. Agregó, que esa misma providencia, cita la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, en la que se dijo: […] que debía entenderse por cónyuge, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. y que en providencia posterior estimó «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos» (f.° 30, Cd, 8:09 a 10:08 ib.).

De lo expuesto, adujo que quedaba claro que debe aparecer acreditada la convivencia entre el causante y quien Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 8 pretende sustituir en la pensión, la cual no se determina de manera exclusiva por el hecho de compartir techo, lecho y mesa, pues puede existir aún en aquellos casos en que los cónyuges o compañeros residen en diferentes lugares desde que esa circunstancia obedezca a situaciones especiales y se mantenga en todo caso el afecto como pareja (f.° 30, Cd 10:09 a 10:39 ib.).

Dijo, que en este asunto no aparece circunstancia de carácter especial que justifique el hecho de que Álvaro Rubio residiera en un lugar diferente al de la demandante en la misma ciudad, lo que se acredita es que se trataba de una relación sin carácter de permanencia, pues como lo concluyó el a quo y así lo indica la declaración de parte de la actora quien manifestó que el señor Rubio le pidió que no fuera ir a su casa porque iba llegar una hija y que en efecto ella evitó ir y era el quién iba a la casa de ella; asimismo señaló que era en la casa de ella que pasaba mucho más tiempo aunque a veces iba ella a la casa de Santa Rita donde él vivía. En este contexto, advirtió que no existía explicación alguna del por qué estando en la misma ciudad no compartían la vivienda; que el solo hecho de que el causante la tuviera como beneficiara en salud demuestra como lo indicó la impugnación el deseo de ampararla en ese aspecto, así como a la hija en común, pero no acreditó la comunidad de vida, el apoyo espiritual que refiere la apelante y la evidencia de una relación estable de pareja, que bien podía ser exclusiva o no dado que existía la demandada María del Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 9 Carmen Sanabria, pero en todo caso debía ser una relación estable (f.° 30, Cd 10:39 a 12:04 ib.).

Añadió, que también era indicativo de esa falta de permanencia entre la pareja, la circunstancia de que ante la familia del señor Álvaro Rubio la demandante no fuera considerada como su compañera ni compartiera con ella, tal como lo declaró el señor Pastor Rubio, hermano del óbito, desvirtuando así lo afirmado por la actora, y que ninguno de los testigos convocados dio cuenta de algún motivo o razón especial que revele el hecho de que no conviviera el causante y la demandante (f.° 30, Cd 12:04 a 12:30 ib.).

Agregó, que si bien la apelante se refirió a una indebida valoración de los testimonios, en el recurso no se expusieron los razones por los cuales la efectuada en la providencia cuestionada no debía ser tenida en cuenta, sin que la Sala pudiera abordar nuevamente la estimación de toda la prueba testimonial como si se tratara de la primera instancia siendo que era deber de la apelante señalar concretamente los errores que le endilga al juicio de valor que realizó el a quo (f.° 30, Cd 12:30 a 12:57ib).

En ese escenario, precisó que como lo concluyó el Juez singular, no se acreditó en el sub examine los presupuestos necesarios para declarar a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama (f.° 30, Cd 12:57 a 13:18 ib.). Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acoja las pretensiones subsidiarias de la demanda (f.° 5 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, «La sentencia de violación indirecta a la ley sustancial bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

Refiere, que el quebranto de la normativa mencionada se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:  No dar por demostrado estándolo que mi mandante era compañera permanente del causante José Álvaro Rubio Suesca con comunidad de vida y vocación de permanencia.  Dar por demostrado sin estarlo que la señora MARÍA DEL CARMEN SANABRIA BONILLA fue compañera permanente exclusiva del señor José Álvaro Rubio Suesca.

Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 11  No dar por demostrado, estándolo que mi patrocinada tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del causante de forma compartida junto con la señora MARÍA DEL CARMEN SANABRIA BONILLA.  No dar por demostrado estándolo que el causante José Álvaro Rubio Suesca convivió de forma simultánea con mi mandante y la señora MARÍA DEL CARMEN SANABRIA BONILLA.

Indica que los yerros anteriores se dieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: i. Certificado de afiliación al sistema de seguridad social en salud, en calidad de compañera permanente (f.° 14). ii. Fotografías en donde consta el acompañamiento y amor entre la pareja (f.° 37 y ss.). iii. CD contentivo del expediente administrativo del causante (f.° 67 y 82) iv.

Testimonios de los señores Ancizar de Jesús Arcila Hernández, Yolanda Burgos Trujillo y María Graciela Aparicio. v. Glosa adosada a folio 120 del expediente. Para la demostración del cargo sostiene, que el Tribunal obvió estudiar la simultaneidad de la convivencia que se presentó entre el causante y las compañeras permanentes María del Carmen Sanabria Bonilla y Martha Cecilia Vela Martínez.

Agrega que tratándose de la sustitución pensional el criterio a tener en cuenta es la convivencia efectiva entre compañeros permanentes sustentado en un proyecto de vida en conjunto y el cumplimiento de los deberes de socorro y ayuda mutua, situación que se presenta por el hecho de haberla afiliado al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria y compañera del fallecido, amén de que se realizaron actividades familiares que dan fuerza de Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 12 permanencia y afecto de la pareja Rubio – Vela como lo advirtieron los testigos Ancizar de Jesús Arcila Hernández, Yolanda Burgos Trujillo y María Graciela Aparicio, quienes al unísono señalaron sobre el trato y la clase de relación que sostuvieron el causante y Martha Cecilia Vela Martínez.

Refiere al concepto de convivencia definida por la Corte en su reiterada jurisprudencia; para ello rememora lo dicho en las sentencias CSJ SL, 2 de mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y CSJ SL1399-2018, manifestación que reitera se extrae de la gestión que en vida realizó el señor Rubio Suesca en la afiliación en salud tanto de ella como de su hija menor, velando por su bienestar que en compañía con los registros fotográficos expresan tal convivencia. Adiciona, que el Tribunal se apartó igualmente de la doctrina fijada por la Corte sobre el concepto de familia permeada en la sentencia CSJ SL3202-2015 y reiterada en la CSJ SL1399-2018, al desconocer los medios probatorios atrás aludidos, en los que se exalta la convivencia entre los compañeros Rubio- Vela, prodigándose entre ellos cariño, afecto y consolidando un proyecto vida con su menor hija.

Añade, que la familia se consolidó paralelamente cuando el óbito se retiró del servicio a órdenes del departamento de Boyacá, data a partir de la cual aquel contó con el tiempo necesario para compartir entre los dos hogares, uno el de Marta Cecilia Vela Martínez ubicado en el barrio JJ Camacho y el otro en la vivienda del fallecido localizado en el Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 13 barrio Santa Rita ambos en la ciudad de Tunja, pues así dan cuenta la prueba testimonial, a excepción del testigo Ancizar de Jesús Arcila que era el único que conocía de la existencia de aquellos, la que asimismo se desprende de la glosa obrante a folio 120 del cuaderno del Juzgado.

Finaliza insistiendo lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL1399-2018, respecto de la convivencia simultánea, para reiterar que el Tribunal la soslayó, cuando era evidente. (f.° 18 a 21 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Colpensiones, único opositor, enfatiza que contrario a lo manifestado por la recurrente, los juzgadores de instancia encontraron que entre el causante y la impugnante no se dio el requisito de convivencia que implica compartir techo, lecho y mesa, circunstancia que halló por el dicho de los testigos, quienes fueron concordantes en advertir la ausencia de tal cohabitación entre la pareja Rubio-Vela a pesar de haber procreado una hija y que el hecho de haberla afiliado a salud no es muestra por si misma de una convivencia efectiva.

Por lo precedente pide la desestimación del cargo (f.° 34 a 35 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 14 discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.

En ese horizonte, en la sentencia CSJ SL390-2018, se señaló: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se hace énfasis en lo anterior, porque la acusación con la que se pretende dar al traste con la decisión del Juez de apelaciones, presenta deficiencias técnicas insalvables que comprometen su estimación. En efecto: i) Empieza la Sala por resaltar que la censura, en el inicio de su disertación, parte de una premisa errada, cuando advierte que el Tribunal soslayó el estudio de la convivencia de manera simultánea entre las compañeras permanentes, Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando tal tema fue analizado en la decisión reprochada, solo que halló que la impugnante en el presente asunto no la acreditó. ii) Ahora bien, la recurrente, para cuestionar la sentencia atacada, acude a la vía indirecta.

Así individualiza cuatro supuestos yerros de hecho manifiesto en que dice incurrió el Juez de segundo grado y refiere a la ausencia de valoración de las pruebas, tales como: 1) la afiliación de la recurrente al sistema de seguridad social en salud, 2) las fotografías aportadas al proceso, 3) el expediente administrativo; 4) la glosa de folio 120 del instructivo y 5) los testimonios de Ancizar de Jesús Arcila Hernández, Yolanda Burgos Trujillo y María Graciela Aparicio.

En relación con el medio de convicción relacionado en el numeral 1) del que aduce no fue valorado, contrario a lo que se adjudicó si fue tenida en cuenta en la segunda decisión, a tal grado que precisó que tal circunstancia demuestra el deseo del causante de ampararla así como a la menor, más no encontró con ello acreditada la inexistencia de vida en común entre ellos.

Luego, no pudo el Juez de apelaciones haber incurrido en la omisión valorativa de la que se queja la censura, como lo explicó la Corte, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL1913-2019, al señalar: La recurrente parte de una equivocación cuando denuncia una total omisión de la prueba documental en cita, ya que el simple repaso de la sentencia confutada revela que el Tribunal sí la tuvo en cuenta para confirmar la condena de primer nivel y fue con Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 16 base en ella que pudo constatar que la dependencia de la actora respecto del fallecido era parcial, porque en dicha declaración aquella afirmó que sus demás hijos también le aportaban en menor medida.

De otra parte, la Sala ha prodigado en varias oportunidades, que la sola inscripción de la cónyuge o compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones o en otros beneficios económicos no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su duración, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.

En sentencia CSJ SL14237-2015, expuso la Corte: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fl.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.

Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia También puede consultarse las sentencias CSJ SL1340-2010 y CSJ SL469-2019, entre muchas. En lo que hace a las pruebas denunciadas en los numerales 2), 3) y 4), corresponde decir, que las fotografías, en la que afirma que se evidencia la convivencia y el afecto mutuo que los caracterizaba como pareja, nada demuestra en aras de quebrantar la providencia cuestionada, solo refiere que estos compartieron en algunos momentos, empero de allí no surge necesariamente una convivencia efectiva, real y material de vida en común. Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el tema, oportuno resulta rememorar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL903-2014, sobre esta probanza: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley.

Luego, aparte de que los datos probatorios que ellos arrojan, resultan absolutamente incipiente frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contingentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente.

Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal sentido, no tienen la fuerza suficiente para desvertebrar las conclusiones del juzgador sobre la convivencia probada de DEYSI MARÍA CABEZAS CASTILLO con MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, o de que si bien ésta se produjo lo fue de manera compartida con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA.

(Negrilla del texto y la cursiva de la Sala). (Ver entre otras, las sentencias CSJ SL15961-2014, CSJ SL19917-2017, CSJ SL1536-2018, CSJ SL357-2019 y CSJ SL2669-2020). Además, sobre el expediente administrativo del causante, reseñado en el numeral 4), otea la Sala que fue meramente enunciativo, en tanto nada adujo la censura al respecto en el discurrir de su alocución, con lo cual se confirma la ausencia del acatamiento del requisito contemplado el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, cuando de la senda indirecta se refiere.

Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 18 Igualmente, la impugnante acude a la prueba testimonial, para fundamentar el yerro fáctico del Tribunal, cuando es sabido que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial para tal fin en casación, a menos que se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio de convicción apto, lo cual no sucede en el sub lite.

Frente al punto, la Corte, en la sentencia CSJ SL4596- 2019, prohijó: «[ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ]. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación [ ] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto». Regla, que también ha sido forjada, entre otras, en las providencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020, en esta última, se dijo: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. En consecución con lo precedente, se destaca que la acusación tampoco confrontó las deducciones probatorias Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 19 que el Tribunal obtuvo de las testimoniales, en perspectiva de las cuales, señaló: i) que la falta de permanencia entre la pareja Rubio-Vela, es el hecho indicativo de que ante la familia del causante, la actora no fuera considerada como su compañera ni compartiera con ella tal como lo declaró el señor Pastor Rubio hermano del fallecido y, ii) que ninguno de los testigos convocados dio cuenta de algún motivo o razón especial que explique el hecho de que no conviviera el causante y la demandante.

En efecto, no obstante advertir en líneas anteriores que tal tipo de probanza no tiene la condición de ser calificada, sí deben atacarse directamente, cuando en casos como el analizado, la sentencia impugnada halla en ella su cimento. Así se reseñó en las decisiones CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706 y la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, al referir con precisión en la última, que: […] si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.

El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. iii) Ahora, con mayor relevancia para desestimar el ataque, resalta la Sala, que la recurrente omite completamente la carga que le competía de destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, lo que implicaba, el deber de cuestionar la Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 20 valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL SL5158-2018, al considerarse: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Tal aserción, porque la impugnación deja libre de crítica la valoración que el ad quem realizó de la declaración de parte que rindió la censura, de la que infirió la ausencia de permanencia entre ella y el causante, cuando al absolver interrogatorio de parte aquella manifestó: […] que el señor Rubio le pidió que evitara ir a su casa porque iba a llegar una hija y que en efecto ella evita ir y era el quién iba a la casa de ella.

Asimismo señaló que era en la casa de ella que pasaba mucho más tiempo aunque a veces iba ella a la casa de Santa Rita donde él vivía» de la que coligió asimismo que «ninguna explicación hay para entender la razón por la cual estando en la misma ciudad no compartían la vivienda. Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 21 De donde, resulta indiscutible que la providencia cuestionada continúa protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. iv) Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de ellas.

Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL17901-2017, en la que recordó la CSJ SL4281-2017, en la que se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 22 $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que instauró MARTHA CECILIA VELA MARTÍNEZ contra MARÍA DEL CARMEN SANABRIA BONILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84681 SCLAJPT-10 V.00 23