Radicación n.° 65356 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4304-2019 Radicación n.° 65356 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de mayo de 2013 aclarada el 12 de junio de ese mismo año, en el proceso ordinario laboral que contra la sociedad recurrente instauró la señora ANA ESPINOSA RIVERA, trámite al que fue vinculado como litis consorte necesario el señor LUIS ALBERTO SOTO CASTAÑEDA.
I.
ANTECEDENTES La señora Ana Espinosa Rivera llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Charles Alberto Soto Espinosa, a partir de la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 18 de febrero de 2008; igualmente solicitó el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones expuso que ella y el señor Luis Alberto Soto Castañeda, fueron los padres de Charles Alberto Soto Espinosa, quien estuvo afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que era soltero y no tenía hijos. Aseguró que como madre del citado joven es beneficiaria directa de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Puso de presente que su hijo falleció el 18 de febrero del 2008 a causa de una «LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA», enfermedad de origen común que le fue diagnosticada desde el 6 de julio de 2006 y que a su vez le generó una pérdida de capacidad laboral del 52.45%, con fecha de estructuración 17 de septiembre de 2007, tal como lo determinó el grupo interdisciplinario de calificación de perdida de la capacidad laboral.
Relató que su hijo falleció mientras se tramitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del fondo aquí demandado; que con posterioridad a su fallecimiento, ella en calidad de madre y su compañero permanente señor Luis Alberto Soto Castañeda en condición de padre del causante, el 27 de enero de 2009, solicitaron el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario, pedimento que fue contestado por vez primera por parte del fondo demandado el 11 de febrero de 2009, fecha en la cual les solicitó a ellos la documentación necesaria para estudiar la viabilidad de los derechos peticionados; que luego de entrecruzar varias comunicaciones con la entidad de seguridad social demandada, esta finalmente, mediante misiva del 31 de diciembre de 2009, les negó el derecho pensional con el argumento que no dependían económicamente del causante, pero les concedió el auxilio funerario, el que si bien es cierto demoró en ser reconocido, finalmente les fue pagado el 16 de julio de 2010.
Puso de presente que su hijo mensualmente aportaba al hogar $200.000, que le servía para pagar el arriendo de la casa donde vivían, canon mensual que para el año 2007 era de $260.000 y para el 2008 subió a $280.000, de lo cual da fe la propia arrendadora del inmueble donde ellos vivían; además el causante suministraba una suma para efectos de comprar los artículos de aseo y uso personal de ella, pues era ama de casa, no trabaja, no tiene una mesada pensional y tampoco percibía renta alguna de donde pudiese percibir recursos para subsistir, por tanto tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por ella implorada (f.° 78 a 89 y 91).
Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en suma, aceptó los siguientes hechos: (i) la afiliación del causante al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por la AFP, sin embargo, aclaró que dicha afiliación no deriva para la entidad de seguridad social, automáticamente el reconocimiento y pago de la pensión solicitada; la reclamación ante Porvenir S.A. que fue presentada tanto por la demandante como su pareja señor Luis Alberto Soto Castañeda y, la negativa de la entidad que obedeció a que la actora no dependía económicamente de su hijo, sino de su compañero Luis Alberto Soto Castañeda, quien percibe ingresos de su actividad como taxista; igualmente dijo que era cierto que les canceló a los padres el auxilio funerario y que durante el tiempo que se tramitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez, el afiliado e hijo de la accionante falleció. Frente a los restantes hechos manifestó no ser ciertos o simplemente que no le constaban.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, buena fe, compensación y la innominada (f.° 104 a 115).
En escrito separado Porvenir S.A, solicitó se integrara como litis consorte necesario al señor Luis Alberto Soto Castañeda, de una parte para que se establezcan los ingresos que él percibe como « pensionado » y de los cuales se dice la demandante deriva el sustento económico, y de otra por cuanto él en calidad de padre del causante, también reclamó para sí la pensión de sobrevivientes (f.° 177 a 178); petición esta que fue aceptada por el juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 9 de septiembre de 2011 (f.° 182).
El señor Luis Alberto Soto Castañeda, al comparecer al proceso en calidad de litis consorcio necesario, no se opuso a su integración como tal. Señaló que él y la actora dependían económicamente de su hijo fallecido y que no era pensionado como lo sostenía la demandada. Expresó que los ingresos que él percibe como taxista no son suficientes, por tanto, la ayuda que les proporcionaba su hijo era indispensable para tener una vida más o menos digna.
Además, precisó que no se oponía a las pretensiones incoadas por la actora, ya que la pensión de sobrevivientes que se reconozca a favor de cualquiera de ellos como padres del afiliado fallecido, le va a permitir a la familia tener una vida acorde con la dignidad humana, no obstante ello, reclamó para sí el 50% de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su hijo (f.° 188 a 193).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de diciembre del 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores Ana Espinoza Rivera y Luis Alberto Soto Castañeda, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de ascendientes por la muerte de su hijo señor charles Alberto Soto Espinoza, a partir del 18 de febrero de 2008 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente la que se dividirá en proporción del 50% para cada uno de los beneficiarios.
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A. a pagar en favor de los señores Ana Espinoza Rivera y Luis Alberto Soto Castañeda las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) En favor de la señora Ana Espinoza Rivera la suma de $16´097.192 por concepto de mesadas pensionales en proporción al 50% del salario mínimo mensual legal vigente causadas entre el 18 de febrero de 2008 y el 30 de noviembre del año 2012. b) En favor del señor Luis Alberto Soto Castañeda la suma de $16´097.192 pesos por concepto de mesadas pensionales en proporción al 50% del salario mínimo mensual legal vigente causadas entre el 18 de febrero de 2008 y el 30 de noviembre del año 2012.
CUARTO: CONDENAR a Porvenir S.A. a pagar a favor de los señores Ana Espinoza Rivera y Luis Alberto Soto Castañeda, las siguientes sumas de dinero por concepto de intereses de mora causados sobre las mesadas reconocidas en el numeral 3º, intereses liquidados entre el 25 de mayo de 2008 y 30 de noviembre de 2012, así: a) En favor de la señora Ana Espinoza Rivera, la suma de $9´482.729 b) En favor del señor Luis Alberto Soto Castañeda, la suma de $9´482.729 QUINTO: ORDÉNESE que la modalidad de pensión será la de renta vitalicia, la que deberán contratar los beneficiarios aquí reconocidos con una compañía de seguros de su elección.
SEXTO: condenar en costas a la parte demandada, las que deberán liquidarse por secretaria debiendo incluir la suma $11.334.000, en proporción del 50% para cada uno, esto es la suma de $5.667.000 para cada uno de los demandantes. (CD. f.° 244) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 resolvió lo siguiente:
PRIMERO. - MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia, en cuanto a la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la parte demandada, para en su lugar decir que las mismas deberán tasarse en la suma de CUATRO MILLONES SETESCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($4.716.000.oo).
SEGUNDO. - AUTORIZAR a PORVENIR S.A., descontar del retroactivo pensional, el valor de los aportes a salud con retroactividad a partir del 18 de febrero de 2008, fecha en la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes.
TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 011 proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 07 de febrero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. (f.° 5 a 19 c. Tribunal). El ordinal tercero de la anterior decisión, fue aclarado por el ad quem mediante providencia del 12 de junio de ese mismo año, precisando que el juez que había proferido la sentencia de primera instancia, era el Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y no el Veinticinco Laboral de ese mismo Circuito, y además que la fecha correcta de tal determinación, era el 12 de diciembre del 2012 y no el 7 de febrero de igual año, como se dijo en la sentencia materia de aclaración. (f.° 21 a 23 ibídem ).
Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Charles Alberto Soto Espinosa se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A.; (ii) que su muerte acaeció el 18 de febrero de 2008; (iii) que Ana Espinoza Rivera y Luis Alberto Soto Castañeda, son los padres del fallecido, (iv) que la accionada negó la pensión de sobrevivientes al considerar que no existía dependencia económica y ( v ) que en el causante carece de beneficiarios con mejor derecho que el de sus progenitores.
Indicó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si era posible reconocer la prestación deprecada por los actores a la luz del artículo 74 de la Ley 100 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto el progenitor del causante, al momento del deceso de su hijo, recibía ingresos como taxista en la suma de $500.000.
En esa perspectiva comenzó por citar varias sentencias de la Corte alusivas a la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, para luego señalar que la configuración de la dependencia a que alude la citada disposición legal, no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir «[…]la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia».
Bajo tales condiciones, dijo que era clara la jurisprudencia al especificar que el concepto de dependencia económica no debe limitarse a los eventos en que la persona « no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual », pues no puede circunscribirse dicho concepto a la carencia absoluta de recursos o suponer que el mismo salario mínimo permite una subsistencia en condiciones dignas, máxime si el mismo se procura para proveer las necesidades de un grupo familiar.
En ese orden, el ad quem adujo que la sola circunstancia de que la demandante y el integrado como litis consorte necesario, padre del afiliado fallecido, tuviese un ingreso propio promedio de $500.000.oo, por conducir un taxi no hacen autosuficientes a los padres, «para garantizar el sustento vital de su compañera y el suyo e igual tener una vida digna», y que en consecuencia si estaban subordinados económicamente a los ingresos que les suministraba el causante.
Además, dijo el Tribunal: […] debe resaltarse que el ingreso percibido por el señor LUIS por conducir un taxi no era un ingreso suficiente para procurarse una vida digna, pues como más adelante se expondrá, los testimonios son unísonos en afirmar que los gastos del hogar eran soportados entre el causante y el señor LUIS, además de ello que el solo trabajo del señor LUIS no era suficiente para sostener su familia, por ende si un salario mínimo no resulta ser suficiente, menos puede tener la virtualidad de sostener todo un hogar, y de brindar la autonomía económica propia de una persona con ingresos solventes.
Recuérdese que la dependencia de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente. El mero hecho de tener un ingreso promedio de $500.000.oo, por su actividad como trabajador conduciendo un taxi, no es sinónimo de abundancia, pues con ese monto no alcanzaba la independencia económica indispensable para satisfacer con dignidad las necesidades básicas de su hogar.
Además de ello, para la Sala no es de arribo lo que arguye en la alzada la entidad demandada en lo referente que la contribución que daba el causante a sus padres era una mera ayuda de un hijo de familia, pero no un aporte significativo para el sostenimiento suyo, toda vez que como quedo evidenciado en el plenario con los testimonios que la falta del aporte del causante ocasionó que el hogar soportara una situación económica precaria, así teniendo que acudir a ayudas de su amigos para afrontar a la situación que estaban acaeciendo.
Igualmente, si bien mientras el cotizante estuvo incapacitado, la suma proporcionada por el causante se redujo significativamente, dicha reducción fue transitoria, pues antes de sufrir tal padecimiento, el aporte del cotizante al sostenimiento de su hogar era sustancial, permanente y decisivo, lo que se prueba por el hecho de que precisamente la ausencia actual de esa contribución ha sumido a sus progenitores en una situación de precariedad.
En específico, en tiempos normales la suma de la contribución alcanzaba a cubrir gran parte de los gastos del hogar. Así las cosas, la conclusión que se muestra palpable, es que tanto su madre la señora ANA y su padre el señor LUIS necesitaban de la ayuda económica de su hijo fallecido para conllevar una vida en condiciones dignas y esa circunstancia los hace merecedor de la pensión de sobrevivientes que reclaman.
No obstante, en aras de controvertir con más argumentos la decisión tomada por la demandada y de reafirmar que la demandante y el Litis carecían de recursos propios suficientes para sostenerse, se expondrán a continuación las pruebas recaudadas en la instancia. (Subraya la Sala). Más adelante, analizó la certificación emitida por la EPS S.O.S., las testimoniales rendidas por Lady Tatiana Victoria, novia del causante;
Luis Humberto Gracia y Jhon Jairo Plazas Giraldo ambos amigos del afiliado y de los aquí demandantes, y los interrogatorios de parte rendidos tanto por la señora Ana Espinosa Rivera como por Luis Alberto Soto Castañeda, para finalmente considerar: Así las cosas, la conclusión que se impone es que la señora Ana Espinosa Rivera y el señor Luis Alberto Soto Castañeda no eran autosuficientes económicamente, dependían parcialmente y razonablemente de la ayuda pecuniaria de su hijo CHARLES ALBERTO SOTO ESPINOSA para procurar su mínimo vital, y encontrándose reunidos plenamente todos los requisitos de la norma, lo único que basta decir es que la actora y el integrado como Litis tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.
Se refirió a la condena por intereses moratorios que en contra de Porvenir S.A. impuso el a quo, señalando que era acertada, pues los mismos se causan por la mora en el reconocimiento y pago de las pensiones, que era lo que se evidenciaba en el caso de autos. Finalmente autorizó a la AFP demandada a descontar los aportes a Salud, los que están a cargo del pensionado, y modificó la condena en costas en los términos precisados al transcribir la parte resolutiva.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra por los progenitores del causante.
Con tal propósito formula un cargo, el que fue replicado oportunamente y que la Sala procede a resolver: CARGO ÚNICO Dice que la sentencia impugnada es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil», 60 y 61 del CPTSS, 29 y 230 de la CN.
Señala que los yerros fácticos en lo que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar supeditados en términos monetarios de su hijo era imprescindible que se dejara acreditado que él contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquellos. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Soto-Espinosa estaban sometidos económicamente a su vástago al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna relacionada con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Charles Alberto Soto. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a los progenitores era lo que les permitía atender su mínimo vital. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes Soto-Espinosa contaban con los recursos de Luis Alberto Soto tanto para satisfacer sus necesidades económicas como, incluso, las del difunto. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los compañeros Soto-Espinosa eran acreedores legítimos de la pensión rogada. 6.- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la prestación de sobrevivientes.
Aduce que los yerros fácticos derivan de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: (i) interrogatorios de parte de Ana Espinosa Rivera y Luis Alberto Soto Castañeda, y las testimoniales rendidas por Lady Tatiana Victoria, Luis Humberto Gracia y Jhón Jairo Plazas Giraldo, todas contenidas el CD adiado al proceso a folio 215 del c. 1. y por no haber apreciado los siguientes medios de convicción: a) Registro civil de nacimiento de Charles Alberto Soto (f.55, c. 1). b) Reporte de pagos realizados por Charles Alberto Soto a Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. S.A. (f.70, c. 1) c) Historial de aportes de Charles Alberto Soto en Porvenir S.A. (f. 73, c. 1) d) Formulario de afiliación de Charles Alberto Soto en Porvenir S.A. (f. 175, c.l) e) Certificado de ingresos y egresos (fs. 145 y 146, c. 1) f) Certificación expedida por Gustavo Adolfo Larrañaga Pombo (f. 147, c.1) En la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989, para de ahí señalar que según la línea de la Corte plasmada en tales decisiones y en relación con el caso de autos, los actores no comprobaron la subordinación económica frente a su hijo fallecido.
Más adelante sostiene: Esto se afirma sin asomo de duda, pues basta con tener en cuenta el registro civil de nacimiento de Charles Alberto Soto (f. 55, c. 1) para saber que murió con algo más de 21 años de edad; además, de acuerdo con el reporte de pagos realizados por Charles Alberto Soto a Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S. S.A.(f.70, c. 1), con su historial de aportes en Porvenir S.A. (f.73, c. 1) y su formulario de afiliación en Porvenir S.A. (f.175, c. 1), en el cual consta que esa es su vinculación inicial al sistema de seguridad social por ser la primera que vez que trabaja, documentos todos ellos dejados de lado por el Tribunal, es sencillo evidenciar la cortísima vida laboral del difunto pues comenzó a mediados de junio de 2005, lo que lleva a concluir que los ingresos estables fruto de su empleo y su hipotética posibilidad de ayudar económicamente a su familia fue muy limitada.
Luego señala que el fallador de segundo grado no estudió en su justa dimensión el interrogatorio de parte absuelto por Luis Alberto Soto Castañeda, pues de haberlo hecho, hubiese advertido que confesó que su hijo estuvo incapacitado desde julio de 2006 y que desde ese tiempo como padre, tuvo que sufragar todos los gastos de su hogar, inclusive los aportes a salud y pensiones correspondientes a Charles Alberto Soto Espinosa, añadiendo más adelante que a la fecha del deceso de su «vástago» era él solo quien soportaba la carga económica de su familia, por demás admite que percibía un ingreso mensual promedio de $500.000, cifra que se corrobora con los documentos que el propio progenitor entregó a la Administradora para respaldar su reclamo de la pensión de sobrevivientes (f. 147, c. 1); suma mensual que destinaba a arriendo y servicios en cuantía de $250.000, manutención $200.000 y que le quedaban libres $50.000, es decir, que los recursos devengados por el padre, le garantizaban la autosuficiencia económica.
A continuación, la censura asevera que: Al combinar las anteriores reflexiones es ineluctable concluir que el hipotético auxilio brindado por el fallecido tuvo una duración corta (cerca de un año) y lo cual, a diferencia de lo pregonado por el sentenciador de segundo grado, nunca representó un problema para la familia en la medida en que el padre, por sí mismo, estaba en capacidad de pagar tanto el costo de la manutención de su hogar como, inclusive, las cotizaciones a la seguridad social de su hijo, quien ni siquiera disponía de los medios para poder hacerlo, como fue confesado expresamente por el señor Soto Castañeda.
Arguye que desde otro punto de vista y para reafirmar la existencia de los dislates cometidos por el fallador de segunda instancia, era pertinente anotar, que brillan por su ausencia las comprobaciones que los demandantes debían allegar para demostrar su subordinación pecuniaria frente al causante, puesto que es palmario que en este proceso no se comprobó que la cuantía de los gastos de los progenitores no pudiese ser cubiertos por ellos mismos, ni el monto de la ayuda que hipotéticamente les suministraba el hijo para su sustento y, en cambio, sí quedó incontrovertiblemente acreditado que el extinto por lo menos un año y medio antes de su fenecimiento no poseía recurso alguno, de lo que resulta inevitable colegir que, por un lado, no hay pruebas de que el difunto le diera algo a sus padres y, menos aún, que ese auxilio en dinero fuese significativo.
Especifica que si en gracia de discusión se aceptara que el difunto contribuía con algunos recursos, es diáfano que nunca se acreditó que ese dinero no estuviera dirigido a costear sus propios consumos, ni se probó que se tratara de una cifra con la cuantía requerida para considerarse como subordinante, carácter imposible de establecer dado que, como jamás se fijó el monto de los gastos familiares, mal podía conocerse el impacto o la magnitud del hipotético auxilio del fallecido con relación a éstos, factor de máxima trascendencia para determinar si existía o no una dependencia económica.
Manifiesta que así las cosas, como tampoco se confirmó la periodicidad de los aportes del de cujus, es simple colegir que el Tribunal no contaba con las herramientas mínimas para verificar si realmente había una supeditación pecuniaria frente al finado y, por ende, es innegable que no le era posible confirmar la condena impuesta a la Administradora de Pensiones a sufragar la prestación deprecada, como desatinadamente lo hizo, en la medida en que no bastaba con que la pareja Soto - Espinosa alegaran que había tal sometimiento monetario, sino que era inexorable que demostraran la indiscutible existencia de su sujeción económica.
Expresa que igualmente, los testimonios rendidos dentro del proceso fueron mal valorados, en tanto y si bien todos mencionan que el difunto, mientras pudo, aportaba dinero para solventar los gastos del hogar, también en su totalidad coinciden en que el señor Soto Espinosa dejó de trabajar mucho antes de morir y que fue su padre quien tuvo que pagar con sus propios recursos de manutención de su familia.
Agrega que los testimonios de Luis Humberto Gracia Monsalve y John Jairo Plazas Giraldo son muy superficiales y, al igual que la testigo novia del causante, se refieren a épocas pretéritas en las que el afiliado trabajaba, pues en lo relativo a las fechas concomitantes con el óbito, que son las que deben tener en cuenta para efectos de otorgar la prestación de sobrevivientes, todos coinciden en que el progenitor era quien sostenía, totalmente, su hogar.
Lo anterior llevó a la censura a concluir que el cargo debe prosperar y la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Los padres opositores aducen que no se equivocó el Tribunal en su decisión, en tanto dentro del proceso se probó con suficiencia la dependencia económica de los progenitores respecto de su hijo fallecido, así lo dejan en claro los testimonios allegados al proceso, máxime que la censura para sostener que el sentenciador de alzada incurrió en eventuales dislates de orden fáctico, analiza de manera parcializada el interrogatorio de parte rendido por el señor Luis Alberto Soto Castañeda, pues de ninguna de las respuestas por él dadas emerge confesión en los términos del artículo 200 del CPC.
Él nunca confesó autosuficiencia económica y menos de los $500.000 pesos mensuales que percibía como taxista, puede inferirse tal situación económica. Remata diciendo que el ataque no tiene vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES La esencia de la controversia que plantea la AFP Porvenir S.A. y que la Sala debe dilucidar, está centrada en esclarecer si los progenitores del causante dependían económica de él, como lo concluyó el Tribunal; o si por el contrario, estos eran autosuficientes económicamente en razón a que el señor Luis Alberto Soto Castañeda percibía $500.000 mensuales fruto de su labor como taxista, aunado a que el de cujus desde el año 2006 se encontraba incapacitado en razón a la enfermedad que padecía y que al final le causó la muerte, que es la tesis esbozada por la sociedad recurrente para buscar exonerarse de la pensión de sobrevivientes.
Para dilucidar el problema sometido a consideración de la Corte, debe recordarse que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017 y SL1810-2018).
Tal criterio además está en total armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Corte ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece « cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Precisado lo anterior, la Sala debe recordar como primera medida, que el ad quem nunca desconoció que para el momento del fallecimiento del hijo Charles Alberto Soto Espinosa, hecho ocurrido el 18 de febrero de 2008, su padre señor Luis Alberto Soto Castañeda percibía $500.000, producto de su trabajo como taxista, ya que sí tuvo en cuenta tal hecho, solo que estimó que pese a dicho ingreso familiar, los padres no resultaban autosuficientes económicamente dado que el aporte permanente y mensual del causante resultaba relevante para su sostenimiento, pues colaboraba para satisfacer las necesidades del hogar, principalmente la referida a la vivienda, inferencia esta que en momento alguno luce equivocada o por lo menos es lo que objetivamente emerge de las pruebas tenidas en cuenta para adoptar su decisión, ello sin soslayar el hecho de que el fallador de segundo grado, puede formar libremente su convencimiento, pues así lo faculta el artículo 61 del CPTSS, máxime que la censura no logra demostrar lo contrario.
En efecto, del interrogatorio de parte rendido por el señor Luis Alberto Soto Castañeda (CD. f.° 215), sobre el cual hace énfasis la censura para con este medio de convicción demostrar la suficiencia económica de los progenitores respecto de sus hijo fallecido, no emerge confesión (prueba calificada), que direccione a la Sala a concluir que el sentenciador de alzada incurrió en alguno de los dislates fácticos señalados en el cargo, menos con el carácter de evidente u ostensible, pues si bien el absolvente puso de presente que su hijo, desde julio de 2006 estuvo incapacitado para trabajar, en tanto padecía la enfermedad conocida como « leucemia aguda », la que finalmente le causó la muerte el 18 de febrero de 2008; ello no significa que desde tal fecha y hasta la data de su deceso, su progenitor tuvo que pagarle los aportes a pensión y salud, para convertirlo en autosuficiente económicamente, como lo quiere hacer ver la censura.
Así se afirma, en tanto el citado señor Soto Castañeda al rendir su versión, es claro en precisar que tales aportes los comenzó a realizar por su cuenta desde el momento en que a « a su hijo lo sacaron de la empresa » donde laboraba, lo que ocurrió en el mes de septiembre de 2007, tal como se acredita con las documentales que aparece a folios 70, 73 y 116 a 117, cuya valoración por parte esta Sala, tampoco evidencia yerro fáctico alguno, pues las mismas, lo único que indican es que el causante a partir del mes de agosto de 2007, cuando enfermó de manera grave, comenzó a efectuar aportes tanto a la demandada como a la EPS S.O.S como independiente.
Adicional a lo anterior, cabe anotar, que al analizar en su integridad el citado interrogatorio, señalado por la censura como mal valorado, la Sala evidencia que el interrogado es claro en señalar que una vez su hijo enfermó de gravedad, lo que se insiste ocurrió en agosto de 2007, tuvo serios problemas con el canon de arrendamiento de la casa donde vivían, pues el causante era quien aportaba una parte importante de la renta a pagar, es más, al rendir el interrogatorio es enfático en precisar que para el día en que ocurrió la muerte de su hijo se había programado la diligencia de lanzamiento de la casa donde vivían; dicho este que por demás es corroborado plenamente con la prueba no denunciada pero que es importante mencionarla, relativa a la providencia dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali (f.° 56), a través de la cual el citado despacho judicial, antes de librar el mandamiento de pago contra él, lo requirió, para constituirlo en mora respecto de la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento de la casa donde vivía el fallecido con los aquí reclamantes (f.° 64).
El anterior hecho para la Corte es demostrativo que la ayuda que les proporcionaba el hijo a sus padres en punto a la vivienda donde ellos habitaban, era esencial, tanto que una vez se agravó el afiliado, comenzaron los padres a entrar en mora en el pago del arrendamiento del inmueble donde vivían, lo cual, a su vez, acarreó otro problema más para ellos, como tener que soportar un proceso ejecutivo por el pago de los cánones de arrendamiento.
Igualmente, para la Sala es claro que no eran los $500.000 mensuales que percibía el señor Luis Alberto Soto Castañeda como taxista, lo que le permitía actuar con suficiencia económica e inclusive le permitía costear los aportes a la seguridad social de su hijo, esta inferencia sólo existe en decir de la AFP recurrente, pues los ingresos que en verdad le permitían sufragar tales erogaciones, fueron las ayudas económica de los compañeros de trabajo del joven Charles Alberto y de su sus amigos, como bien lo explica al rendir su interrogatorio de parte el demandante Luis Alberto Soto Castañeda, lo cual por demás, como bien lo consideró el Tribunal, es plenamente corroborado con las testimoniales analizadas.
Dicho de otra manera, si bien mientras el cotizante estuvo incapacitado gravemente, lo cual ocurrió entre agosto de 2007 y febrero de 2008, la ayuda económica de éste para con sus progenitores se redujo significativamente, dicha reducción fue transitoria, pues antes de sufrir tal padecimiento « el aporte del cotizante al sostenimiento de su hogar era sustancial, permanente y decisivo » como bien lo infirió el sentenciador de alzada, lo que se prueba con el sólo hecho de que precisamente la ausencia de esa contribución ha sumido a sus progenitores en una situación de precariedad, tanto así que afrontaron en su contra un proceso judicial ejecutivo por mora en el pago del canon de arrendamiento de la casa donde ellos habitaban.
Tampoco puede derivarse dislate fáctico alguno de la documental visible a folio 147 del expediente, en razón a que este medio de convicción por provenir de un tercero, no es una prueba calificada en casación. Ahora bien, si por holgura se analizara tal certificación, la misma antes que restarle fuerza a la decisión recurrida, lo que hace es revestirla de toda la legalidad.
Así se afirma, en tanto tal certificación en momento alguno pone en evidencia la autonomía económica de Soto Castañeda y menos la de su compañera y madre de Charles Alberto; todo lo contrario, lo que la misma muestra es un hecho aún más diciente de que los padres carecía de la mencionada autonomía económica, tanto así que el taxi que conducía el progenitor, ni siquiera era de su propiedad, pues como lo pone de presente la documental que se analiza, el citado automotor era de una persona diferente, concretamente del señor Gustavo Adolfo Larrañaga Pombo; además, como se vio y muy atinadamente lo dedujo el fallador de segundo grado, los $500.000 mensuales que él percibía por la labor de conductor, ni lo hacía autosuficiente económicamente ni menos a la señora Espinosa Rivera, pues ambos requerían de la ayuda que les proporcionaba su hijo fallecido para por lo menos poder vivir dignamente.
De otro lado, tampoco evidencia yerro fáctico alguno, el contenido del registro civil de nacimiento del causante (f.° 55 c. 1), pues si bien, tal documental pone de presente que Charles Alberto Soto Espinosa nació el 31 de julio de 1986, lo que implica que para la fecha de su fallecimiento, 18 de febrero de 2008, tenía 21 años y 6 meses, tal circunstancia, o como dice el recurrente su « cortísima vida laboral », por sí sola, en momento alguno desvirtúa la ayuda económica que el joven trabajador les proporcionaba a sus progenitores, pues lo que en verdad tiene trascendencia para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, es que existía una relación de sujeción de aquellos frente a la ayuda del hijo, lo cual está plenamente demostrado en el caso de autos, pues como se vio, la contribución que él les proporcionaba era tan fundamental, que cuando se disminuyó el aporte en razón a que su enfermedad agravó y se incapacitó, lo que le impedía seguir trabajando, los padres entraron en mora en el pago de los arriendos de la casa donde vivían.
Dicho de otra manera, el hecho de que Charles Alberto Soto Espinosa hubiese empezado a laborar con la empresa « GENETE S.A. » (f.° 73), desde muy joven, esto es una vez cumplidos los 18 años de edad y hubiese fallecido cuando tenía 21 años y 6 meses, en lo absoluto descarta la ayuda económica que él les proporcionaba a sus padres, la cual era esencial para vivir dignamente, máxime que el legislador en aparte alguno del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estatuyó que no habrá lugar a la pensión de sobrevivientes cuando el hijo que fallece tiene una cortísima vida laboral, como lo argumenta la censura.
Así las cosas, como de los medios de convicción calificados anteriormente analizados, no emerge dislate fáctico alguno, la Sala se abstiene de analizar los que no tienen tal connotación, entre ellos las testimoniales rendidas por Lady Tatiana Victoria, novia del causante; Luis Humberto Gracia y Jhon Jairo Plazas Giraldo, en razón a que estos no constituyen medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal en cita, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla sea necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
En consecuencia, el cargo no prospera y, por ende, no se casará la decisión recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y a favor de los opositores, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.) m/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de mayo de 2013 aclarada el 12 de junio de ese mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora ANA ESPINOSA RIVERA contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. proceso al que fue vinculado como litis consorte necesario, el señor LUIS ALBERTO SOTO CASTAÑEDA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00