Micelio
SL4303-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

G1 República de Colombia Cede Serena de Justicia Salad. Casad« Liberal Salad. Deseseentiii Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4303-2022 Radicación n.° 78777 Acta 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA RÉPUBLICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017, en el proceso que en su contra instauró EDGAR VERNAZA FRANCO.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo (f.°103 del cuaderno de la Corte), con fundamento en la causal 1° prevista en el artículo 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Edgar Vernaza Franco llamó a juicio al Banco de la República, para que se le reconociera y pagara la pensión de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°78777 jubilación convencional, prevista en el art. 18 de la «recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997 -1999» celebrada entre el demandado y la organización sindical -ANEBRE-, a partir del 15 de diciembre de 2013, en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado, «por haber completado más de 30 años de servicios»; el retroactivo pensional; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o, la indexación; y, las costas del proceso.

En subsidio, solicitó la prestación pensional contemplada en el art. 78 del «Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 expedido por el Banco de la República», desde el 15 de diciembre de 2013, efectiva en el momento de su retiro, en un monto equivalente al 85% del último salario devengado, junto con los demás conceptos requeridos en la pretensión principal.

Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 15 de diciembre de 1958, por lo que cumplió 55 arios de edad en el 2013; que presta sus servicios al Banco de la República, desde el 2 de enero de 1984; que es «miembro» y beneficiario de las prerrogativas extralegales celebradas entre su empleador y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE-.

Relató que en la «recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997 - 1999», se contempló el reconocimiento de la pensión de jubilación para los «servidores varones con 20 años de servicio SCLA1PT-10 V.00 2 (to Radicación n.°7$777 y 55 años de edad»; y, de «manera paralela» el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, cohsagró el derecho a la pensión especial, para aquellos trabajadores en el caso de los «hombres» que se retiraran, pfrevió el cumplimiento de 20 arios de servicio y 55 arios de edad; y, que para el 31 de julio de 2010, fecha máxima en que estuvieron vigente las pensiones extralegales, conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 20 añoS al servicio del banco accionado, dado que los reunió el 2 de enero de 2004.

Manifestó que continúa entidad accionada, en el cargo vinculado laboralmente a la de «Supervisor de Protección y Seguridad en la Sucursal de Cali»; que el 12 de noviembre de 2015, requirió la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada por la directora de recursos humanos, a través de oficio del 4 de diciembre de 2015, con el argumento de que no reunió los requisitos para su causación, según el Acto Legislativo 01 de 2005 que «liMitó los regímenes pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010» (fs.°53 a 88).

Al contestar, el Banco de la República, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral, el cargo que desempeña, el tiempo de prestación de servicios, que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que celebró con la organización sindical -ANEBRE-, la solicitud de la pensión de jubilación y 1?. negativa del mismo.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°78777 Destacó que el demandante no adquirió el derecho a la prestación extralegal del art. 18 de la «recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997-1999», con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha de pérdida de vigencia de la norma convencional que la consagraba, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la CN.

Señaló que el trabajador tampoco reunió los requisitos del art. 78 del ((Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985 expedido por el Banco de la República», por los siguientes argumentos: i) se estableció que se aplicaría a «quienes habiendo cumplido 20 años de servicios se retiraran de la entidad y cumplieran con la edad mínima prevista en la ley que actualmente para los hombres es la de 62 arios de edad»; ii) que dicho reglamento fue reemplazado en el 2003; y iii) el derecho no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010, por las razones expuestas en el párrafo anterior.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «FALTA DE TÍTULO Y CAUSA», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN», «COMPENSACIÓN», «LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL BANCO», ((BUENA FE» «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA» y la «GENÉRICA» (fs.°97 a 115). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de abril de 2016, absolvió al Banco SCLAIPT-10 V.00 4 e.4 Radicación n.°7£1777 demandado de todas las pretensiones e impuso costa al promotor del litigio (fs.°192 a 94).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Thbunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que formuló el accionante, en sentencia del 31 de mayo de 2017, revocó la de primer grado y, eh su lugar, condenó al Banco de la República a reconocer y Pagar a Edgar Vernaza Franco «la pensión de jubilación a partir de la fecha efectiva de retiro del servido, en cuantía del 88to del salario que se encuentre devengando al momento del retiro», conforme lo dispuesto en el art. 18 de la Convención Cplectiva de Trabajo que dicha entidad suscribió con el sindiC to de trabajadores -ANEBRE- y gravó costas en ambas insta cias al vencido en juicio (f. 09, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por acreditado: i) que el demandante nació el 15 de diciembre de 1958 (f.°6); ii) que labora al servicio del Banco de la República desde el 2 de enero de 1984, a través de contratos de trabajo a término indefinido, en el cargo de supervisor de protección y seguridad (f.°2 y 121); y, üi) que se encuentra afiliado a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANABRE- Seccional Cali, desde el 23 de marzo de 1986 a la fecha (f.°32).

Luego de señalar que la Convención Colectiva• de Trabajo 1997-1998, fue aportada al proceso en observancia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78777 a los requisitos formales previstos en el artículo 469 del CST y «Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República de 1985» (fs.°33 a 52 y 129 a 151), citó los arts. 18 y 19 extralegales, que consagran la pensión de jubilación convencional, para analizar in extenso la exégesis de la «palabra disfrutar».

Indicó que: [ ] para enlazar el tiempo de servicios y la edad se utiliza la conjunción "y" que implica concurrencia de los requisitos lo que en principio implicaría que no es posible otorgar la pensión con un simple cumplimiento del tiempo de servicio, pero no debiéndose pasar por alto que la edad solo sería un requisito de exigibilidad o fecha para cobrar la pensión, no para causarse la misma.

Conforme a lo anterior, se concluye que para la acreditación del tiempo de servicios y con la renuncia voluntaria del trabajador la edad solo constituye un mero requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho; es preciso recalcar, que en vista de que la convención colectiva de trabajo no ostenta el carácter de norma nacional debe ser aportada por la parte, valorada por el juez de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo, todo ello bajo el principio de libre apreciación de la prueba y su interpretación atendiéndose a la intención de los contrayentes, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva del trabajo aduce que es "la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales por una parte y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".

Aludió a la posición de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral, en punto a la finalidad de las convenciones colectivas -sin referenciar providencia alguna-, para destacar que con base a tales posturas, «la exigibilidad del derecho pensional tiene como requisito la edad, plasmada dentro de la convención, pero ello no quiere decir que dicho SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°7$777 requisito sea necesario para su causación», puesto que el tiempo de servicio debía reunirse conforme lo consagra la norma convencional, pero la edad se puede cumplir con posterioridad en «el entendido de la jurisprudencia constitucional».

Afirmó que en la providencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, se indicó «al interpretar la cláusula convencional», que para la causación de la pensión no era necesario que el trabajador alcanzará la edad en vigencia de la relaeión laboral, sino que «era si plemente un requisito de exigibilidad», decisión que estimó relevante, por cuanto allí: [ ] se fijó el alcance del artículo convencional en estudio, ya que se trató de un caso similar y fue enfático en señalar que "hacer una interpretación diferente frente a los supuestos de hethos similares sería discriminatorio, a menos que la redacción ole la propia cláusula convencional e desprenda inequívocamente que tanto el tiempo de servici s como la edad del trabajador establecidos (sic) son req4isitos para causar la pensión reconocida, circunstancia estc. que no presenta la cláusula 42 en cuestión".

Precisó que el Acto Legis finalidad preservar la «estabili seguridad social», a fin de ativo 01 de 2005, tiene como ad financiera del sistem0 de que «un mayor número, de colombianos» accedan a la respectiva prestación pensional, criterio soportado en el art. i° de la CN, donde se consagró que el Estado está fundado, enitre otros, en la prevalencia del «interés general», así como el art. 48 ibídem, que establece que «la seguridad social es un serVicio público sustentado en la eficacia y la universalidad»; r~n por la cual la doctrina y la jurisprudencia constitucional, consideran que la prevalencia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°78777 del interés general implica que los derechos fundamentales deben ser protegidos.

A reglón seguido, dijo que en el texto extralegal: [ ] en realidad no se incluye expresamente la limitación de que el trabajador deba cumplir la edad de 55 arios en vigencia de la relación laboral para poder acceder a la pensión de jubilación, puesto que no se conjugan necesariamente como elementos de concesión la edad y el tiempo de servicios, sino que parece condicionar más al disfrute del derecho a que el beneficiario cumpla la edad requerida.

Es preciso señalar, que pese a que al momento [en] que el demandante causó el derecho pensional ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó al artículo 488 (sic) de la Constitución Política, el cual en su parágrafo transitorio 3° aduce que no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentre actualmente vigentes y en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010, no se puede olvidar que el demandante tenía la totalidad de semanas cotizadas requeridas antes de entrar en vigencia el acto legislativo correspondiente.

En atención a la interpretación podemos ultimar con respecto a que la edad prevista en la norma enmarcada dentro de la convención es un requisito para la exigibilidad del derecho a la pensión, mas no para su causación, arribó a la conclusión de que dicho texto convencional tampoco hacía distinción en el momento de la vigencia o no, del contrato de trabajo para tener derecho a la pensión convencional; igualmente, es de suma importancia traer a colación la sentencia SU-555 del 2014 [ ] Del análisis del mandato constitucional descrito es posible concluir que después del 31 de julio del 2010, ya no podrán aplicarse disposiciones o reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que las existentes antes de la entrada en vigencia del acto legislativo estipularan como término para la fecha posterior [ ] Sin embargo, la sentencia SU-555 del 2014 acepta que las convenciones colectivas o pactos colectivos que se celebraron con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, que estipularon fechas posteriores al 31 de julio [de 2010], para acceder a la pensión tendrán vigencia hasta la fecha estipulada, verbo y gracia, si la convención colectiva establece una escala de arios de servicios y edad para cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, las condiciones pensionales deben respetarse.

SCLAPT-10 V.00 8 t5 Radicación n.°7$777 Manifestó que era de asta importancia», referirse a la sentencia CC SU-241-2015, en la que se le otorga a la convención colectiva el carácter de «norma y no de una ntera prueba», además de que el precepto que se debe aplicar es el más favorable para el trabajader, conforme a los artículos 53, 55, 93 de la CN, en armonía con los Convenios 87, 98 y 154 de OIT, para exponer que: [ ] la exigibilidad del derechO pensional tiene como requisito la edad plasmada dentro de la convención, pero ello no quiere decir, que dicho requisito sea necesario para la causación, puesto que el tiempo de servicios se debe cumplir antes de la aplicación de la norma en cuestión, pero la edad en el entendido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe acreditar posteriormente.

Si bien es cierto, que el Acto Legislativo 01 de 2005, señala en su parágrafo transitorio 3° "las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidos en los pactos, convenciones cole tivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, s mantendrán por el término inicialmente estipulado, en 1 s partes de convenciones o latidos que se suscriban entre la vig ncia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010 no podrán e tipularse condiciones pensionales más favorables que las que s encuentren actualmente vigentes, en todo caso perderán vigen ia el 31 de julio del 2010"; no es menos cierto, que el actor generó la totalidad del tiempo de servicios requerido con (sic) su pensión antes del 31 de julio del 2010, es decir, que su derecho no se puede ver afectado por el referido acto legislativo, toda vez que el requisito de tiempo de servicios ya se había cumplid.

Concluyó que el demandante al encontrarse vinculado a la entidad demandada, de&le el 2 de enero de 1984, cumplió los 20 arios de servicio el mismo día y mes del 2004, «antes de haberse expedido el Acto Legislativo 01 del 2005», razón por la que el derecho pensional debía reconocerse desde el momento de su retiro, «quedando la misma condicionada a los presupuestos anteriores».

SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°78777 Advirtió que su conclusión no desconoce la providencia CC SU-555-2014, como quiera que el actor conforme a los «hechos de la demanda», actualmente se encuentra vinculado a la entidad demandada, por lo que solo podrá disfrutar del derecho pensional cuando renuncie al banco accionado, y en atención a las «pautas» de interpretación del proveído CC SU- 241-2015; y, que se aparta del criterio emanado por esta Sala de Casación Laboral, dado que «solo da viabilidad a la aplicación de la convención hasta la primera prórroga o, el término inicial de la convención, el cual puede llegar hasta el 31 de julio del 2010 o, antes», según sentencias CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 31 ene. 2017, rad. 31000.

Trajo a colación in extenso, los pronunciamientos emitidos por la Comisión de Expertos frente a la aplicación de los convenios y recomendaciones, y la observación n.° 85 de 2014, informe 3 parte 1 a 104 reunión de la OIT, y dijo que se le recomendó al Estado colombiano que «acepte, que el gran número de semanas laboradas en realidad constituye el elemento determinante de un derecho adquirido a la pensión convencional, siendo la edad un elemento determinante de la exigibilidad o, pago de la misma».

Aseguró que: Por vía de principio pro homine resulta más adecuado entender que la interpretación más favorable debe darse en todo caso para la cual debemos sostener que la pensión convencional, como el derecho tienen un sustento constitucional verbo y gracia artículo 53, 55 y 93 de la Carta Política, en armonía con los convenios 87 del 98 y 154 Hl.

SCUUPT-10 V.00 lo uf' Radicación n.°78777 En todo caso, frente a las vari s interpretaciones dadas al mismo precepto constitucional por parte de la Corte Supremá de Justicia le dio prevalencia a la más favorable al trabajadOr al considerar que la pensión se estructuraba en cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edád era un requisito de exigibilidad.

Debe resaltarse que la pensió-i de que trata la sentencia SU-241 del 2015 era restringida de jtrbilación, pero deja la sensación la sentencia de que por favorabiddad podría llegarse a la conch.Sión de que las pensiones convencionales se causen con el solo cumplimiento del tiempo de servicios; el contra argumento que puede esgonzarse consiste que en caso de pensiones de jubilación convencional no hay duda, pues las mismas se causan con el cumplimiento de la edald y el tiempo de servicios, a lo ¡cual debe responderse que con base en el ya citado pro homine la interpretación más favorable se da en todo caso.

Bajo los anteriores supuestos entendemos, que se pueden conceder pensiones de aquellas personas que cumplan al 31 de julie de 2010, un gran número de se4ianas, pero no la edad. Ahora bien, la concesión de pensiones sin el cumplimiento de la edad, no es ajena a la jurisprudencia de la Sala de CasaCión Laboral de la Corte Suprenia de Justicia, en las que se ha considerado que "la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, mas no de causaci" n de la misma"; de igual, manera sustenta esta posición las recomendaciones del comité de libertad sindical de la OIT en os casos 2434 y 2958. [ ] En síntesis, si a juicio del convenciones colectivas, pre interpretación, el juez debe trabajador en la aplicació consagrado en el artículo 5 derecho fundamental al debi allador, la norma incluyendo, las enta dos alternativas posibles de nclinarse por la más favorable al del principio de favorabilidad, de la Constitución Política y el o proceso.

Concluyó que Edgar Vernaza Franco tenía derecho a la pensión de jubilación, puesto que acreditó el tiempo de servicios requerido -20 arios de servicio-, y cumplió «51 años de edad», con anterioridad a le entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que dicha prestación se haría efectiva a partir del retiro voluntario de la entidad, en atención a que «no obra prueba dentro del proceso de que el actor haya renunciado o, fuese despedido, por el contrario en SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.°78777 certificación laboral allegada al proceso, se observa que "todavía labora para la entidad demandada"».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco de la República, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su «integridad» la decisión absolutoria de primera instancia, «proveyendo en costas como corresponda».

Con tal objetivo, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio de los artículos 48 de la Constitución Política, 53, 55 y 93 de la ibídem y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 87, 98 y 154, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.°74777 Indica que la violación errores de hecho: e produjo, por los siguie tes 1. Dar por demostrado, contrario a lo que, con claridad, surge de su tenor literal, que según el artículo 18 de la Convenbión Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999, la edad de 55 arios para los varones, prevista en esa cláusula, es un requisito para la exigibilidad del derecho a la pensión de jubilación allí consagrada, mas no para su Causación. 2.

No tener por probado, a pesar de que lo está, que el artítulo 18 de la Convención ColectiVa de Trabajo, celebrada entre el Banco de la República y A para que se cause la pensión los requisitos legales de tiemp arios y de edad mínima de ci varones. EBRE, vigencia 1997-1999, éXige allí reconocida el cumplimiento de mínimo de servicios de veinte(2O) cuenta y cinco (55) arios para los 3.

No dar por establecido, estándolo, que los requisitos de la pensión a la que se refiere el artículo 18 de la Convenpión Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de la RepúbUca y ANEBRE, vigencia 1997-199 son los mismos que se establecen en la ley, en particular el artí ulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. No tener por acreditado ¶iue la edad de 55 arios para los varones es un requisito para la estructuración de la pensión a la que se refiere el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el á aneo de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999. 5.

Dar por establecido, a pesar de que no lo está, que el artítulo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999, no nace distinción en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo para tener derecho a la pensión establecida en esa disposición. 6. No dar por probado, aunque lo está, que el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999, se refiere exclusivamente a los trabajadores y no a ex trabajadores o trabajadores inactivos. 7.

Dar por demostrado, sin que exista prueba que así lo acredite, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 22 de enero de 2013, radicación 42703, fijó el alcance del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°78777 Acusa como pruebas erróneamente apreciadas el «Artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco de la República y la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE» (fs.°22 a 31).

Precisa que la jurisprudencia de esa Sala ha reiterado que si bien no es su función «fijar el entendimiento que debe dárseles a las convenciones colectivas de trabajo y que las apreciaciones razonables que se hagan de sus cláusulas deben respetarse por estar enmarcadas dentro de la potestad legal de libre apreciación probatoria que tienen los jueces», también lo es, que puede apartarse de las interpretaciones «absurdas» de tales convenios reguladores de las condiciones de trabajo, además de «corregir su equivocada valoración como medio de prueba», siempre y cuando las características del desatino probatorio sean de tal magnitud que puedan considerarse como un error de hecho evidente.

Manifiesta que el Tribunal se equivocó en el entendimiento del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, celebrada entre el Banco de la República y su sindicato -ANEBRE-, dado que la interpretación fue contraria a su «tenor literal», lo que condujo a que incurriera en los «gravísimos y protuberantes» errores de hecho, ya que de ese precepto extralegal puede colegirse que: (i) Se refiere al retiro de los trabajadores para disfrutar la pensión de jubilación, lo cual supone que es necesario haber cumplido los dos requisitos establecidos en la ley (edad y tiempo de servicios) para que pueda entenderse causada la prestación y, en consecuencia, para que pueda darse ese retiro.

Esto es, para que SCLA1 PT-10 V.00 14 th Radicación n.°7$777 el retiro pueda producirse s necesario que se cumplan los requisitos en vigencia del vinculo laboral, de donde se colige que no es posible cumplir la edad luego de terminado el contrato de trabajo, independientemente del motivo. Entonces, se equivocó en forma ostensible el juez de la segunda instancia al afirmar que " dicho texto convencional t mpoco hacia distinción en cuanto a la vigencia o no del contrajo para tener derecho a la pensión convencional" la norma habld de los trabajadores que se retiren a disfrutar de la pensión jubfiatoria, luego es más que obvio que la pensión debe estar causada y reconocida antes del retiro, por ser razón de este.

(fi) El precepto convencional es sumamente claro al referirse a los requisitos legales, con lo que, isin duda, se remite a lo establecido por la ley en materia de pensiqn de jubilación; aparte de ello, para que no quede duda acerca de ales exigencias las precisa al aludir a un tiempo mínimo de servic os de veinte (20) arios y a una edad mínima de cincuenta y cinc (55) arios para los varones, vale decir, reitera las exigencias stablecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trab jo, lo cual, sin embargo, no la convierte en una pensión egal, como lo ha explicado esa corporación judicial, entre otras en la sentencia 5L054-2018 Radicación n.° 57344 [.

(iii) Al referirse a los requisitos para disfrutar de la prestación la cláusula los entrelaza con la Conjunción y, que es evidentemente conjuntiva y no disyuntiva, çle tal suerte que se trata de dos exigencias y no de una sol; así lo entendió inicialmente el Tribunal, pero inexplicableme te y basado en un argumento que solamente puede catalogarse çle verdadero galimatías no tuvo en cuenta la claridad del texto se apartó de el, como que dijo: "Nótese que, para enlazar el, tiempo de servicios y la edad se utiliza la conjunción "Y" que implica concurrencia de los requisitos, lo que en principio implicaría que no es posible otorgar la pensión con el sil-ripie cumplimiento del tiempo de servicio, pero no debiéndose ilasar por alto que la edad solo seria (sic) un requisito de exigibilidad o fecha para cobrar la penSión, no para causarse la misma".

Este último razonamiento no tiene ninguna explicación ni soporte en la cláusula o en otra dd las pruebas del proceso, por lo que es un simple y desesperado recurso retórico del fallador para justificar su desatinada interpretación. (iv) La disposición extralegal en cita se refiere a los trabajadores con lo que, sin ninguna dud recibir ese beneficio quienes mientras se encuentren prest, establece que solamente pueden umplan los requisitos allí exigidos ndo sus servicios al empleador'.

No se refiere a ex trabajadores o trabajadores retirados. De allí también debe colegirse que la edad para adquirir el derecho es un requisito para su causación y no para su exigibilidad. Así lo dijo la Sala Laboral en la muy reciente sentencia 5L526-2018, Radicación n.° 63158 del 14 de febrero de 2018 [ ] SCIMPT-1.0 V.00 15 Radicación n.°78777 (v) La pensión que se regula en la norma es una pensión plena y no es una pensión restringida o proporcional, pues precisa del mismo tiempo de servicios exigido por la ley para adquirir la pensión plena de jubilación. En consecuencia, como ocurre respecto de toda pensión plena, la edad es requisito de causación del derecho y no de exigibilidad.

(vi) Cuando la disposición se refiere al vocablo disfrutar alude a una situación que se presenta luego de la causación del derecho a la pensión, pues es apenas obvio que no se puede gozar o percibir (que fueron los vocablos a los que acudió el fallador) algo que no se tiene. Obviamente disfrutar no es lo mismo que causar, que fue lo que dijo el Tribunal, pero, como se dijo, es apenas lógico que sin que se dé lo uno, la causación, no puede darse lo otro, el disfrute.

(Negrilla del texto original). Aduce que de lo anterior, se evidencian los «garrafales yerros» cometidos por el Tribunal al valorar la prueba bajo análisis, puesto que es indiscutible que para la consolidación del derecho pensional regulado en el art. 18 convencional, se exige reunir los dos requisitos «para que pueda darse el retiro del trabajador» y por ende la prestación, esto son, aun tiempo de veinte (20) años de servicio y una edad de cincuenta y cinco (55) años para los trabajadores varones», que es el caso del demandante.

En otras palabras, para consolidar el derecho a la pensión de jubilación convencional, no solo se requiere alcanzar el tiempo de servicios, sino también el cumplimiento de la edad en calidad de trabajador activo, dado que esta última exigencia es un requisito de causación, mas no de exigibilidad; que el juez de apelaciones pretendió respaldar su «desatinada» conclusión en las sentencias CC C009-2004, CC SU1185-2001, y CSJ SL, 20 ene. 1998, rad. 10652, que no fijan un «criterio interpretativo para cláusulas como la aquí SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.°78777 analizada y solamente se hacen unas referencias tangenciales a la finalidad de la convención colectiva de trabajo, a su elemento normativo, a su naturaleza jurídica y a las cláusulas que contiene».

Manifiesta que la prestación extralegal solicitada, al proceder del art. 260 del CST, debe alcanzar las mismas exigencias que se consagraron en la «pensión legal» para que se origine el derecho pensional, por lo que era posible aplicar la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que «la edad es un requisito de estructuración de esa prestación, pero no de exigibilidad, discernimiento que, como se observa, es totalmente contrario al del juez de la alzada».

Reproduce a partes de las providencias CSJ SL, 13 abr. 2010 - sin indicar datos adicionales- y CSJ 5L18098-2017, para señalar que el Tribunal distorsionó el contenido «material y verdadero» del artículo 18 convencional, contrariando lo que realmente expresa, puesto que extrajo las mismas conclusiones de la providencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, que corresponde al análisis de un precepto extralegal que contempla los requisitos de «una penSión proporcional según el tiempo de servicio», es decir, que se incurrió en: [ ] otro ostensible yerro fáctico como quiera que la aludida sentencia no formaba parte de las pruebas del proceso y por esa razón no podía acudirse a ella para respaldar una interpretación de una cláusula de una convención colectiva de trabajo examinada en un proceso por completo diferente.

Pero si le hubiese sido dable al sentenciador acudir a esa providencia, no cabe duda de que la analizó en forma equivocada pues, ni por asomo, la cláusula convencional que allí se examinó puede ser SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°78777 equiparada a la del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo aportada en este proceso. Por lo tanto, constituye un desacierto monumental afirmar que a través de esa sentencia del 22 de enero de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia "fijó el alcance del artículo convencional en estudio", toda vez que son patentes las diferencias entre los dos textos [ ].

Aduce que el juez plural desconoció que en la jurisprudencia laboral se ha indicado que la edad es un requisito de estructuración de las «pensiones legales» y de exigibilidad en las «restringidas o proporcionales». Alude a la sentencia CSJ SL11917-2017, para señalar que esta Corporación se ha pronunciado respecto de cláusulas convencionales similares a la aquí controvertida, pero para fijar un entendimiento totalmente contrario al argumentado en la decisión impugnada, en el sentido de que el tiempo de servicio y la edad deben cumplirse simultáneamente, mientras el contrato de trabajo esté vigente, lo que indica que la edad es un requisito de causación de la prestación y no de exigibilidad, por lo que: [ ] Los desaciertos fácticos antes evidenciados tuvieron una notoria incidencia en la decisión cuyo quiebre se solicita, pues llevaron al Tribunal a concluir que la pensión deprecada se causó antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo No 1 de 2005, por haber cumplido el actor los 20 arios de servicio el 2 de enero de 2004, y a no tener en cuenta que esa pensión solamente se podría haber causado el día 15 de diciembre de 2013, cuando el actor cumplió 55 arios, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia el citado acto legislativo, de modo que, de acuerdo con su texto, no podía reconocerse la pensión deprecada, por ser una prestación de origen extralegal, establecida en una convención colectiva de trabajo y causada con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual, se itera, el artículo convencional que regula la prestación había perdido toda posibilidad jurídica de ser aplicado. 50_10 PT-10 V.00 18 Z-e Radicación n.°7$777 VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 260, 467 y 476 del Código Sust Legislativo 01 de 2005, que tivo del Trabajo, 1 del Acto odificó el artículo 48 de la Constitución Política, 53, 55, y 93 ibídem, los Convenios 87, 98y 154 de la OIT, y el artícul 8 de la Ley 171 de 1961 y la «infracción directa» de los artícUlos 4, 230 y 234 de la Carta Magna.

Expone in extenso, que el Tribunal cometió varios yerros manifiestos en la interpretación del artículo 18 extralegal, dado que utilizó una «confusa, extensa e impertinente» argumentación jurídica, aleja a de lo que establecen las normas constitucionales y leg es «aparentemente» basada en pronunciamientos de la OI, en doctrina nacional y extranjera, que nada tiene que ver con el tema materia de su decisión, que es la vigencia de la cláusula convencional; también arguyó que se apoyaba en la sentencia CC SU-555- 14 que terminó desconocielndo y entendió de forma equivocada el principio in dubio pro operario, apartándose de la jurisprudencia de esta Sala «en relación con esos temas y con la intelección del Acto Legislativo No 1 de 2005».

Dice que el Colegiado interpretó erróneamente el art. 467 del CST, al no tener en cuenta que la convención colectiva de trabajo, como regla general, solo aplica a los trabajadores activos, máxime cuando dichos instrumentos regula las condiciones que regirán los contratos de trabajo SCLIOPT-10 V.00 19 Radicación n.°78777 mientras tanto estén vigentes, por lo que finiquitada la relación laboral «desaparece la posibilidad de que la convención colectiva siga produciendo efectos» respecto del ex trabajador, en razón de la terminación del vínculo laboral.

Se apoya en la sentencia CSJ 5L526-2018. Asegura que el juez de la alzada no tuvo en cuenta que el artículo 18 de la convención colectiva, estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, además reitera que se «apartó del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre la correcta hermenéutica» de la adición constitucional, ya que: [ ] al proceder de esa forma el juzgador de segundo grado infringió directamente los artículos 230 y 234 de la Constitución Política, normas superiores que de haber sido utilizadas le impedían apartarse de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que debía atenerse por ser aquella su superior funcional y constituir esa jurisprudencia, reiterada, como se ha visto, el precedente vertical vinculante que, por consiguiente, ha debido aplicarse en este caso.

Con esa decisión el Tribunal desconoció el papel que tiene esa corporación como encargada de unificar la jurisprudencia laboral, con lo que infringió el artículo 234 de la Constitución Política, que erige a la Corte Suprema de Justicia como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, en esa condición, encargada de interpretar las leyes con autoridad.

Comporta una grave violación de ese artículo [a] darle más relevancia a unas sentencias de revisión de tutela proferidas por salas de revisión de la Constitucional que a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El anterior quebranto normativo condujo al fallador a interpretar erróneamente el inciso 3 del artículo 1 del Acto Legislativo No de 2005, al pretender darle vigencia a normas convencionales que consagran derechos pensionales más allá del 31 de julio de 2010.

El correcto entendimiento de esa norma ha sido reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha explicado que las normas convencionales que consagraban derechos SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°78777 pensionales solamente pudieron tener vigencia, a lo sumo, hasta e131 de julio de 2010. Así lo h zo en reciente sentencia, la SL602- 2018, Radicación n.° 64702 del 28 de febrero de 2018 [ ].

Dice que una correcta interpretación del inciso 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, era concluir que, en ese caso, no era posible aplibar el art. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, más allá del 31 de julio de 2010 y, precisa que: [ ] los desaciertos hermenéulicos respecto del artículo 1 del Acto Legislativo No 1 de 2005 y del propio artículo 48 de la Constitución Política no se circunscribieron a lo relativo al término máximo de vigencia de convenciones colectivas de trabajo que consagraran pensiones de jubilación, puesto qtle el Tribunal pretendió negarle eficacia a esa norma modificatoria de la Carta Política señalando que el interés general y un derecho como el de negociación colee iva, que catalogó de fundamental, deben prevalecer sobre la est bilidad financiera buscada por la norma.

Reprodujo fragmentos d la sentencia recurrida, para indicar que el Tribunal se 'equivocó, al colegir que «la negociación colectiva es un defrcho fundamental», sin tener en cuenta el artículo 55 del a CN, no lo elevó a ese rango constitucional, además de estimar que el propósito del Acto Legislativo 01 de 2005 era garantizar los «principios y derechos de orden constitucionol como la equidad, el aumento de la cobertura en el sistema de pensiones, la universalidad y el equilibrio financiero del sistema», sin afectar el «derecho a la negociación colectiva», con lo cual «ignoró por completo» la sentencia CSJ SJ, 24 abr. 2012, rad. 37979.

SCLA1PT-1.0 V.00 21 Radicación n.°78777 Dice que el sentenciador interpretó de manera errónea los artículos 53 y 93 de la Constitución Política al darles prelación a los convenios de la OIT sobre los preceptos constitucionales, apartándose del criterio de esta Sala, al sostener que su posición estaba sustentada en las recomendaciones del «Comité de Libertad Sindical en los casos 2424 y 2958», que no fueron decretados como pruebas, ni son normas jurídicas de carácter obligatorio, ni forman parte del bloque de constitucionalidad.

Aduce que el Colegiado entendió de forma equivocada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo y el principio in dubio pro operario, lo que conllevó ir en contra de jurisprudencia de este órgano judicial, así como lo concerniente a la «causación de las pensiones legales de jubilación»; toda vez que concluyó que: [ ] i) la convención colectiva de trabajo es una norma;

(ii) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas, que es dable entender corresponde al in dubio pro operario, debe darse en todo caso y no cuando existan dudas; y; (iii) ese principio puede aplicarse respecto de convenciones colectivas de trabajo. Tales conclusiones se apartan de la naturaleza de la convención colectiva de trabajo y de la del principio in dubio pro operario y por lo tanto implican una equivocada interpretación de la norma legal que regula ese convenio, el 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la norma constitucional que consagra el principio, el artículo 53, además de que tales desacertados raciocinios entran en clara contradicción con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, de tiempo atrás esa corporación ha considerado que la convención colectiva de trabajo no es equiparable a las normas legales, toda vez que se trata de una prueba del proceso.

Así lo dijo, entre muchas otras, en la sentencia del 7 de abril de 1995, radicación 7243 [ ]. SCLAPT-10 V.00 22 VIO Radicación n.°78777 También se equivoca el Tribunal en forma grave en el entendimiento que le da a la favorabilidad interpretativa o principio in dubio pro operado, puesto que este no consiste en que deba acogerse la interpretación que más favorezca al trabajador, como erradamente lo afirmó. La jurisprudencia laboral ha precisado que esa regla se aplica solamente cuándo existan dudas fundadas en el] entendimiento de una norma; [ ] [sentencia del 4 de septiembre de 1992, radicado 4929] [ ].

Por último, derivado de los anteriores yerros interpretativos se equivocó el Tribunal de Cali al señalar que la favorabilidad;interpretativa también pu de aplicarse respecto de las convenciones colectivas de tr bajo. Si estas no son normas sino pruebas del proceso, obviamente ese principio no se puede utilizar porque universalmente se restringe la posibilidad de su uso en la valoración probato ia.

Así lo ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte uprema de Justicia [ ] [Sentencia 5L7807-2016]. Afirma que el juez de apelaciones se equivocó al interpretar los arts. 260 del CST y 8 de la Ley 171 de 1961, como quiera que la jurisprudehcia laboral ha diferenciado la consolidación del derecho respcto de dos tipos de pensiobes «las plenas y las restringidas»,1 s primeras que se consolidan con el tiempo de servicio y la dad, y, las segundas, que se causan con la prestación del tiempo de servicios, pues itera que la edad es requisito de exigibilidad (CSJ SL8098-2017), por lo que: [ ] Los desaciertos jurídicos cometidos por el Tribunal tuvieron incidencia en la decisión qüe se tomó porque lo llevaron a concluir que el demandante tenía derecho a la pensión que reclama, por haberse esta (sic) causado antes de que perdiera vigencia el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre mi representado y ANEBRE para la vigencia 1997- 1999.

De no haber incurrido en ellos, habría concluido que cuando el actor cumplió los requisitos establecidos en esa cláusula, en particular la edad, la norma convencional ya había perdido vigencia por razón de lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo No 1 de 2005 SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°78777 VIII. RÉPLICA Señala que el art. 260 del CST, no regula el presente asunto, por cuanto se trata de una pensión de carácter convencional; referencia los arts. 18 extralegal y 56 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para indicar que el demandante cumplió con el tiempo de servicios, esto es, 26 arios de trabajo antes del 31 de julio de 2010, y «aún continúa activo, contando de sobra con el elemento básico (tiempo de servicios) para la estructuración de la prestación pensional convencional», en atención a que la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación. Agrega que, si en gracia de discusión, el accionante se hubiere retirado antes del 31 de julio de 2010, tendría derecho a la pensión de jubilación, «quedando su exigibilidad al llegar a los 55 años de edad»; y, que en todo caso, el recurso no está llamado a prosperar, ya que ni el art. 18 extralegal ni el art. 56 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003, exigen que el trabajador «se halle desvinculado de la entidad para acceder a la pensión jubilatoria».

Referencia las providencias CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 62107 y CSJ SL, 17 mar. 2018, rad. 62585. IX. CONSIDERACIONES Debe resolver esta Corporación si el Tribunal se equivocó en su decisión, al considerar que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, consagrada en el SCLAWT-10 V.00 24 art. 18 de la «recopilación celebrados entre 1965 y 1997 y la organización sindical — A que acreditó 20 arios de serv anterioridad a la entrada en v de 2005.

Radicación n.°7 777 de laudos y convenciones» por el Banco de la República EBRE-, con el argumento de cio y «51 años de edad», on gencia del Acto Legislativo 01 Dadas la sendas por la qúe se dirigen las acusaciones, no existe controversia en cuanto a los siguientes supueStos de hecho: i) que Edgar Vernaza Franco nació el 15 de diciembre de 1958 (f.°6); ii) qu de la República, mediante c indefinido, desde el 2 de en «Supervisor de Protección y Se (f.°121); y, iii) que es afiliado a Asociación Nacional de Emple -ANEBRE-, desde el 23 de mar presta sus servicios al Banco ntrato de trabajo a térniino ro de 1984, en el cargo de uridad en la sucursal de Cali», tivo a la organización sindical dos del Banco de la República o de 1986 y que se encuentra a paz y salvo por concepto 4 todas las cuotas sindicales (f.°32).

Resulta pertinente recordar, que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laberal adoctrinaba que no le correspondía elucubrar el alcance de las normas extralegales, por cuanto sus cláusulas no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional, y que eran las partes a quienes leS competía tal labor; excepto cuando al ser interpretadas, incurriera el sentenciador en desaciertos trascendentales, dé tal modo que se evidenciaran errores de hecho manifiestos que contravinieran su teleología. Empero, este criterio fue replanteado, para SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.°78777 apartarse de los diferentes y posibles entendimientos que los operadores judiciales hicieren de un mismo precepto convencional y de esa manera fijar una sola interpretación (CSJ SL1414-2015).

Aclarado lo anterior, al descender al «Artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco de la República y la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE» (fs.°22 a 31), acusado por apreciación errónea, se lee lo siguiente: ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) arios y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) arios si son varones, y de cincuenta (50) arios si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: [ ] En cuanto al alcance de dicho precepto extralegal, esta Corporación en la sentencia CSJ SL2657-2021, señaló que: Esta Sala ya tuvo la oportunidad de analizar el texto convencional trascrito, cuando dentro de otro proceso formulado contra la misma entidad aquí enjuiciada, mediante Sentencia CSJ SL660-2021, enseñó lo siguiente: Conforme a los anteriores argumentos, mutatis mutandis - cambiando lo que haya que cambiar- los argumentos arriba trascritos se avienen perfectamente al presente caso y, por si mismos, traslucen en el presente caso la no prosperidad del cargo formulado, conforme a la interpretación dada a la norma convencional.

Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres», no es SCLAJPT-10 V.00 26 tyZ Radicación n.°7$777 posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesario; en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes p fin de consolidar el derecho pensional.

(Resalta la Sala). Por último, si bien es cierto la argumentación vertida en la sentencia confutada respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, bien podría constituir un pilar fundamental de la decisión, ello lo fue con carácter eminentemente consecuencial a la interpretación de la cláusula convencional, debiéndose destacar que incluso la misma censura se abstuvo de señalarla como norma infringida dejando, desde luego, incólumes esos argumentos, por lo tanto, ih Sala se encuentra relevada de referirse a sus efectos.

Bajo los lineamientos contenidos en el citado precedente, esta Corte concluye que el ad quem incurrió en los yerros fácticos y jurídicos endilgados, al considerar qt4e el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, con el argumento de que acreditó 20 arios de servicio y «51 años de edad», con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el art. 18 del instrumento extralegal, exige el cumplimiento de «ambas condiciones» para consolidar el derecho pensional.

Lo expuesto, en atención a que si bien Edgar Vernaza Franco alcanzó 20 arios de servicios el 2 de enero de 2004, como quiera que ingresó a trabajar al Banco de la República en 1984, lo cierto es que cumplió 55 arios de edad el 15 de diciembre de 2013, cuando ya había expirado la vigencia del artículo 18 convencional, en virtud del parágrafo transitorio 3 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la Constitución Política.

Finalmente, caber recordar, que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11731, señaló que las SCUOPT-10 V.00 27 Radicación n.°78777 recomendaciones emitidas por la Comité de Libertad Sindical no tienen fuerza vinculante, contario a los preceptos constitucionales sobre integración de normas internacionales y tratados que constituyen «la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano», por mandato de la Constitución Política, como así se señaló en la decisión CSJ SL 12420-2017, al advertir que: La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Así las cosas, considera esta Corte que el ad quem se equivocó en la apreciación que realizó de la precitada convención colectiva de trabajo y en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que resulta suficiente para quebrantar la sentencia impugnada. Por consiguiente, prosperan los cargos formulados. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, en razón a que salió avante.

SCLAJP1-10 V.00 28 (33 Radicación n.°71777 X. SENTEN LA DE INSTANCIA En atención al recurso de apelación que formulé el demandante, se traen las consideraciones expuestas en áede de casación, adicionalmente sé estima en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, estO es, la pensión de jubilaCión consagrada en el art. 78 del «Reglamento Interno de Tra0ajo del año 1985 expedido por el Banco de la República», que tampoco tiene vocación de prnsperidad, como quiera que Edgar Vemaza Franco no reu ió los requisitos allí exigidos con anterioridad al 31 de julic de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, qUe adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.

En efecto, el artículo 7 del Reglamento Interno de Trabajo del ario 1985, precept a que: Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) arios de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) arios $i es mujer, después de veinte (0) arios deservicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala [ ].

El anterior tema propuesto, igualmente fue objeto de estudio por parte de esta Corte en la sentencia CSJ SL1697- 2021, en asunto contra el mismo Banco de la República, que guarda similitud con el presente, por cuanto se planteé la discusión sobre la procedencist de la pensión de jubilación solicitada subsidiariamente con fundamento en el Reglamento Interno de trabajo de 1985, expedido por el accionado.

SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.°78777 En refuerzo de lo anterior, la Sala se remite a los argumentos contenidos en la sentencia CSJ SL660-2021 en relación con el análisis efectuado a los reglamentos internos de trabajo de 1985 y 2003 expedidos por la entidad accionada, denunciados por la censura: Ahora, tampoco puede ser de recibo el argumento esgrimido por el casacionista, para fundar los yerros esgrimidos en el ataque, en torno a una especie de aplicación ultraactiva del reglamento anterior, en razón de una aparente ineficacia de la previsión pensional contenida en el nuevo reglamento, ello en contraste con la disposición del reglamento anterior, pues, aunque dicha ineficacia la funda en el artículo 3 de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, esa disposición reproduce parcialmente el contenido del art. 109 del CST donde, si bien es cierto, se señala que «No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituuen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador», no es menos cierto, que el contraste normativo del reglamento vigente se debe efectuar con los instrumentos normativos señalados en la citada disposición del CST, más no con el reglamento anterior, pues, se infiere que aquel quedó derogado y perdió su vigencia. Ergo, al considerarse ineficaz una disposición del reglamento, la consecuencia señalada por la ley es que esta sea sustituida por la más favorable contenida en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales vigentes y aplicables al trabajador, no por la anterior reglamentación derogada por esta.

Ahora, como quiera que la prestación pensional, regulada en el reglamento interno de trabajo, es adicional a las legalmente obligatorias y su incorporación al mismo fue del resorte exclusivo del empleador, pues, además de no obrar prueba en contrario, dicha materia no se condicionó por la Corte Constitucional a su concertación entre empleador y trabajadores, es deducible la potestad atribuida al empleador para modificar algunos de sus aspectos, amén de no controvertir lo dispuesto en los instrumentos citados y con la consecuencia ya prevista.

De suerte que, aunque el demandante reunió los 20 arios de servicio el 2 de enero de 2004, lo cierto es que cumplió 55 arios de edad el 15 de diciembre de 2013, con SCLAPT-10 V.00 30 -7" v3t( Radicación n.°74777 posterioridad al 31 de julio ie 2010, fecha máxima que contempló la reforma constitu ional mencionada. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

Las costas en primera 4r segunda instancia serán a cargo del promotor del litigio. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ad inistrando justicia en nornbre de la República y por autorid4l de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de $17, por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distritq Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral se FRANCO contra el BANCO D revocó la decisión absolutoria En sede de instancia, ido por EDGAR VERNAZA LA REPÚBLICA, en cuanto del a quo.

UELVE: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de abril. de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali Costas, como se indicó en la parte motiva. SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°78777 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 32