Micelio
SL4303-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4303-2021 Radicación n.° 84980 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA DEL ROSARIO LOZANO RÍOS.

I.

ANTECEDENTES María del Rosario Lozano Ríos llamó a juicio a Porvenir S. A. para que se declarara que, en su condición de madre económicamente dependiente de su hijo, Carlos Felipe Vahos Lozano, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las mesadas retroactivas e indexadas desde el 9 de julio de 2016, cuando falleció su descendiente, junto con lo que resultare probado y las costas del proceso.

Narró que nació el 16 de diciembre de 1966; que procreó a Carlos Felipe Vahos Lozano, quien murió el 9 de julio de 2016; que para esa época y desde el 2011, el causante estaba afiliado a la demandada; que dependía «única y exclusivamente» de él, pues de los «cuatro» hijos que tenía, era el que pagaba los servicios públicos, la alimentación, los gastos médicos y apoyaba a su hermana menor con lo de la universidad; que éste asumió esa responsabilidad, por ser el hombre del hogar, una vez ella enviudó. Afirmó que el 16 de diciembre de 2016, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que insistió en su reclamación el 31 de mayo de 2017; que, a través de Oficio del 28 de junio de esa anualidad, le fue negado su derecho porque no demostró la subordinación económica, debido a que, para el momento del infortunio, se encontraba afiliada a una EPS.

Aclaró que un mes antes del deceso de Carlos Felipe, consiguió trabajo; que producto de esa actividad devengó $1.000.000, pero que esa remuneración era insuficiente para sufragar sus obligaciones y las de su hija universitaria; que, por tanto, pese a ese vínculo, no dejó de depender del afiliado, Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 3 con quien convivía bajo el mismo techo y no tenía compañera o hijos.

Dijo que prueba de esa sujeción económica eran: i) la declaración bajo la gravedad de juramento que en ese sentido realizó el causante el 10 de marzo de 2014, refiriendo que era el responsable del hogar; ii) los seguros que adquirió con «Seguros Mundial, Seguros La Equidad y Suramericana de Seguros, a través de la Cooperativa San Pio X de Granada Ltda., en donde trabajaba», en los que ella figuraba como su beneficiaria y dependiente y, iii) el certificado de semanas aportadas a Coomeva EPS, en el que aparece el causante como cotizante en su condición de «cabeza de familia» (f.° 3 a 12, cuaderno principal).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de madre de la demandante del afiliado Carlos Felipe Vahos Lozano, la reclamación pensional y la negativa que profirió. Afirmó que no estaba demostrada la dependencia económica a la que aludía la accionante, por cuanto ella vivía con su compañero permanente de quien debió percibir ayuda y auxilio; que los seguros de vida no demuestran ese sometimiento económico, como tampoco el eventual subsidio que suministrara el causante, ni la declaración que en ese norte realizó el mismo, dos años antes de su deceso, porque tal requisito debía predicarse para el momento del fallecimiento.

Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que la señora Lozano Ríos señaló que el causante residió en una dirección distinta de la que ella suministró como propia y que confesó que laboraba para la época del infortunio. Aseguró que los demás hechos no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones (f.° 70 a 83, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 15 de marzo de 2018, decidió:

1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO formuladas en forma oportuna por la parte accionada. 2. CONDENAR a [ ] PORVENIR S. A. [ ], al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MARÍA DEL ROSARIO LOZANO RÍOS, [ ] en su calidad de madre supérstite del causante CARLOS FELIPE VAHOS LOZANO, [ ] a partir del 09 de julio de 2016, fecha del fallecimiento de éste, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.

CONDENAR a [ ] PORVENIR S. A., [ ], a pagar a favor de la señora MARÍA DEL ROSARIO LOZANO RÍOS, la suma de $16.576.377, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 09 de julio de 2016, hasta el 31 de marzo de 2018, incluida la adicional de diciembre. 4. AUTORIZAR a [ ] PORVENIR S. A. [ ], a DESCONTAR de las mesadas ordinarias adeudadas, la suma correspondiente, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 5.

CONDENAR a la [ ] PORVENIR S. A., [ ] a pagar a favor de la señora MARÍA DEL ROSARIO LOZANO RÍOS, a partir del mes de abril del año en curso, la suma de $781.242, por concepto de Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 5 mesada pensional de sobrevivientes, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 6. CONDENAR a [ ] PORVENIR S. A., [ ] a cancelar a la señora MARÍA DEL ROSARIO LOZANO RÍOS, el valor correspondiente por concepto de indexación de la suma adeudada. 7.

COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso [ ] (acta f.° 127 a 128, en relación con el CD f.° 130, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1° de marzo de 2019, al resolver la apelación de la demandada, confirmó la primera decisión. Dijo que debía determinar si la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido, Carlos Felipe Vahos Lozano y si, por tal razón, tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.

Expuso que no se hallaba en discusión i) que el causante murió el 9 de julio de 2016 (f.° 32, cuaderno n.° 1); ii) que la demandante era su progenitora (f.° 33, ibidem); iii) que aquél estuvo afiliado a Porvenir S. A. y, iv) que en los tres años anteriores a su deceso, el afiliado contaba más de 50 semanas cotizadas al sistema (f.° 41 a 44, ib).

Memoró que mediante sentencia CC C111-2006 se declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta que hacía parte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que en ese contexto, aunque la norma exige una sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 6 situación no excluye la posibilidad de percibir rentas o ingresos adicionales, a condición de que los últimos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, esto es, que no alcancen para cubrir los costos de su propia vida.

Aseguró que en tal sentido lo ha expuesto esta Corporación en las sentencias CSJ SL400-2013; CSJ SL816- 2013; CSJ SL2800-2014; CSJ SL3630-2014; CSJ SL6690- 2014; CSJ SL14923-2014; CSJ SL 6390-2016 y CSJ SL 1155-2017, con la precisión, en las últimas dos, que la acreditación de la dependencia económica corre por cuenta de los padres; mientras que la demandada tendrá la obligación de desvirtuar aquella, mediante pruebas que den cuenta de la autosuficiencia de los reclamantes para solventar sus necesidades básicas.

Estableció que la señora Lozano Ríos, demostró con los testigos, la subordinación monetaria, por cuanto: 1. Katherine Vahos Lozano, dijo ser la hija mayor de la actora; que en su hogar eran tres hermanos; que Carlos Felipe siempre se comportó como «el hombre de la casa»; que desde muy joven se responsabilizó de la manutención de su madre; que, aunque, en principio estudiaba y laboraba, abandonó su capacitación porque el dinero no le alcanzaba; que trabajó en la «Cooperativa Coogranada».

Precisó que también manifestó que el causante se encargaba de los servicios públicos, citas médicas de su Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 7 progenitora y el mercado; que conocía de esos asuntos porque tenía una relación muy cercana con él y «[ ] veía que su hermano pagaba los recibos o le decía a su mamá que ahí le dejaba para pagar el recibo [ ]»; que conoce que aportaba entre $500.000 o $600.000 y también subsidiaba los gastos de transporte o materiales de la universidad de su hermana Vanessa.

Señaló que además dijo que Jaime Rodrigo fue el compañero permanente de su madre hasta el 2015, pero que no le colaboraba económicamente; que permitió que ellos vivieran en su casa sin cobrarle arriendo; que ella no subsidiaba a aquella, porque se había independizado y tenía un hijo y que la última empezó a trabajar en un hotel, antes del deceso de su hermano y que allí permaneció por un año. 2.

Mario Germán Lozano Ríos, hermano de la demandante señaló que ésta procreó tres hijos, Katherine, Vanessa y Carlos Felipe; que el último fue quien colaboró económicamente al hogar; que, inclusive, se salió de estudiar para aportar monetariamente a su madre con los servicios públicos, alimentación y medicina; que el causante trabajaba desde el 2011 en una Cooperativa y que, a pesar de que no sabía cuándo ganaba, la demandante le manifestaba que le suministraba $500.000.

Puntualizó que también afirmó que después del deceso del afiliado, la actora se sostuvo con los seguros que él dejó, el SOAT y lo asumido por la cooperativa; que su hermana tuvo otra pareja, por 10 años, pero que esa relación se vio Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 8 interrumpida en varias ocasiones, hasta que en el 2015 se separaron; que aquel, «[ ] mientras convivieron juntos le colaboraba muy poco». 3.

María Lucía Usme Hoyos, jefe inmediato del fallecido durante cuatro años, adujo que conoció a la actora en el 2012, porque el causante se la presentó, junto con su hermana Vanessa; que aquél ganaba $1.000.000; que no conocía éste «[ ] cómo separaba los gastos o como gastaba la plata, pero indicó que él le contaba que aportaba para el hogar, que pagaba la alimentación y los servicios públicos».

Indicó que la testigo aclaró que la demandante era la beneficiaria de los seguros de protección del causante y que a ella se le pagaron las prestaciones sociales, de lo cual tenía conocimiento porque estuvo pendiente de esos pagos. Expuso que, no obstante, en principio, el apelante tenía razón sobre la última declarante, es decir, que era de oídas, no podía descartar sus manifestaciones, pues, de un lado, refirió lo que le manifestó el mismo causante, con quien tuvo un contacto permanente y, de otro, sus dichos hallaban corroboración en las demás pruebas.

Coligió que, en efecto, los demás testigos dieron cuenta de la subordinación financiera, en tanto que anotaron que el afiliado era quien aportaba la suma de $500.000 o $600.000, que la peticionaria destinaba para cubrir los gastos de alimentación y servicios públicos. Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 9 Consideró que, [ ] si bien la demandante aportaba para los gastos estos no resultaban suficientes para atender sus propias necesidades básicas.

Por eso, sin lugar a dudas, la ayuda económica de Carlos Felipe Vahos Lozano para su progenitora era significativa y necesaria, pues sin ella ésta no alcanzaba a cubrir los gastos básicos de su subsistencia, en virtud a que, no es autosuficiente e independiente económicamente, tal como quedó demostrado. Exaltó que los medios de convicción aportados por Porvenir S. A., no desvirtuaban la subordinación monetaria en comentario, porque en contraposición a ello, la investigación (f.° 101 a 103, ibidem), concluyó que María Rosario Lozano Ríos recibía ayuda económica importante del afiliado para la manutención del hogar.

Aclaró en relación con los demás reparos de la impugnación: i) Que no halló demostrada la dependencia económica por la existencia de seguros de vida en beneficio de la actora, sino porque «la ayuda [ ] que le proporcionaba era significativa y necesaria para su subsistencia». ii) Que si bien la demandante al momento del deceso del causante estaba laborando, ello no se oponía al sometimiento monetario acreditado, por cuanto, además de que consiguió el empleo 15 días antes de ese evento (f.° 30 a 31, ibidem), en la sentencia CC T456-2016, se señaló que el beneficiario de la pensión de sobreviviente puede percibir un salario o ser acreedor de una pensión, sin que por esa condición deje de serlo, cuando en todo caso, «no tenga la posibilidad de ejercer Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 10 una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama». iii) Que el testimonio del señor Lozano Ríos debía ser valorado en contexto, por lo cual, al referir que el hermano no colaboraba a la demandante, debía entenderse que hacía alusión a los tíos del fallecido, es decir a quienes tenían ese grado de parentesco con la actora, no con el afiliado. iv) Que si bien Katherine Vahos Lozano, señaló que no conocía cuánto ganaba su hermano; que creía que era un poco más del mínimo y que suministraba a su madre $500.000, no por ello dejaba de ser creíble, «por tratarse de una testigo presencial en razón a la familiaridad con la demandante y el causante». v) Que el descendiente de la reclamante, no hubiera afiliado a la última a salud, no desquicia su calidad de beneficiaria; como tampoco lo hace, que en algún momento ella hubiere estado vinculada al sub sistema como compañera permanente de otra persona o vivir en la casa de éste sin pagar arrendamiento (acta f.° 6 a 8, en relación con CD f.° 5, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y, en su lugar, absuelva de las pretensiones (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, dada la afinidad que comparten respecto de la proposición jurídica y los argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 ibidem «violación medio» que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que revisada la segunda decisión a la luz de la sentencia CSJ SL4103-2016, se evidencia el dislate del sentenciador, quien confirmó la condena sin los elementos probatorios imprescindibles, que no provinieran de la demandante, que dieran cuenta de los elementos que configuraban la dependencia económica, tales como la periodicidad, la cuantía de la contribución y su significancia. Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 12 Exalta que no se acreditó el monto del subsidio que el causante destinaba para su progenitora, ni de los gastos de ésta, lo cual resultaba de «vital importancia», de la forma en que se razonó en la sentencia CSJ SL687-2017, para determinar la sujeción monetaria; que además el sentenciador pasó por alto, que estaba obligado a analizar la situación económica de la demandante al momento del deceso del causante y no en épocas anteriores o posteriores al mismo.

Plantea que teniendo en cuenta, i) que la sujeción financiera se halla cuando el aporte del fallecido cubre parte sustancial de las necesidades de los padres; ii) que los auxilios fragmentarios o parciales no la configuran; iii) que no se demostró aquel, ni la disponibilidad de medios que tuviere el fallecido para favorecer a su madre; así como tampoco, iv) los requerimientos de la progenitora que con el deceso del afiliado quedaron al descubierto, el Tribunal no contaba con los elementos suficientes para confirmar la condena.

Señala que, en efecto, aquellos han sido requisitos que la jurisprudencia ha exaltado en procesos como el presente, para acceder a la pensión que se reclama, por ejemplo, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598; CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014 y que estos, además, deben ser leídos en perspectiva de la regla, según la cual nadie puede crear en su beneficio sus propias pruebas.

Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que, [ ] es ostensible la aplicación indebida del artículo13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal pues [ ] es una equivocación crasa presumir, como lo hizo el Juez colegiado, que era suficiente con que la progenitora se viese privada de la hipotética ayuda económica del extinto para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en acreedora legítima de la prestación pedida.

Insiste que el Juez de la apelación «no verificó que el hipotético auxilio del occiso satisficiera las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante de la madre y no de otros miembros del hogar», es decir, que fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de aquella. Refiere que el «juicio está huérfano de las pruebas que no hubieran sido creadas por la señora Lozano y que acreditaran el valor de sus gastos y la contribución del muerto, la disponibilidad de recursos que él poseía [ ] y la significancia de su aporte» y que esto es suficiente para quebrar la segunda decisión, máxime si se advierte que es obligación del Estado garantizar la sostenibilidad del sistema.

Agrega que en relación con lo expuesto en la decisión CSJ SL10507-2014, las alusiones fácticas en el cargo, no desconocen la técnica del recurso (f.° 8 a 17, ibidem) Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la senda de puro derecho, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables por virtud del artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 ibidem, «violación medio que condujo a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003».

Sostiene que no confronta las premisas fácticas de la segunda decisión; que lo que combate es la intelección que realizó el Tribunal sobre el concepto de sujeción económica, quien concibió que: [ ] hay supeditación cuando los recursos económicos de los papás no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por la falta de la ayuda de su descendiente ellos ven deteriorada su calidad de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que ellos les permitan una autosuficiencia financiera.

Argumenta que en ese concepto el sentenciador omitió la incidencia que debe tener el auxilio económico del causante, respecto del cual se predica la subordinación; que eso era lo que en realidad debía examinar, es decir, que tal colaboración fuera la que garantizara su mínimo vital, como se infiere de la sentencia CSJ SL4103-2016. Denota que el colegiado también tuvo en consideración que aun si la madre poseía recursos distintos de los del difunto, ello no desquiciaba la sujeción monetaria, porque no debía hallarse «en la inopia para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes»; que, sin embargo, Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 15 [ ] esa teoría también está errada pues parte de la situación de quien recibe el socorro sin examinar si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibiera la supeditaba en materia económica del hijo, lo cual, por supuesto, no es cierto.

Memora que la jurisprudencia, ha insistido que la subvención debe ser de tal entidad que genere el sometimiento pecuniario; que la aportación no puede ser precaria, esporádica o parcial y que debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres, de tal suerte que no es correcto suponer que cualquier contribución baste para configurar la subordinación que protege la norma, «como en forma infundada lo pensó el juzgador».

Reitera que en el proceso «no obra prueba no creada en su favor por la demandante [ ]» sobre «el valor de los gastos maternos o de la ayuda proporcionada por el causante o de su frecuencia o de la significancia [ ] o que tal auxilio estuviese dirigido a satisfacer directamente las necesidades básicas de la progenitora», más no de otros miembros del hogar, como hermanas del fallecido, a pesar de que tales requisitos han sido considerados necesarios para deducir la supeditación en comento (f.° 17 a 22, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Afirma que el colegiado vulneró la ley por la vía indirecta por la infracción directa de los artículos 164, 167, 191 y 193 del CGP, aplicables por el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 ibidem, violación medio que llevó a la aplicación indebida del Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil, 29 y 230 de la CP y lº del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que el Juez de la alzada incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a su madre era lo que le garantizaba a ella su mínimo vital. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Lozano confesó que a la fecha del deceso de su hijo ella contaba con sus propios ingresos 3- No dar por demostrado, estándolo, que los recursos con los que contaba la señora María del Rosario Lozano eran suficientes para atender todas sus necesidades básicas aun sin tener la ayuda del difunto. 4- De acuerdo con lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Lozano Ríos era acreedora legítima de la prestación impetrada y que Porvenir S. A. podía ser condenada a erogarla.

Dice que el Tribunal arribó a esos errores protuberantes por dejar de valorar: a) Documento «Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres» (fs. 93 a 95, c. 1). b) Carta dirigida por la señora Lozano Ríos a Porvenir (f.100, c. 1). c) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por León y Asociados (fs. 101 a 103, c. 1). d) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora María del Rosario Lozano (f.126, c. 1, disco compacto).

Así como también por apreciar con equivocación: a) Testimonios de Katherine Vahos Lozano, Mario Germán Lozano Ríos y María Lucía Usme Hoyos (f. 126, c. 1, disco Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 17 compacto). Advierte que si se examina el proceso en perspectiva de las consideraciones de la sentencia CSJ SL4103-2016 y sobre la regla de que la dependencia económica debe analizarse al momento del deceso y no previo o después de este, se advierte el desatino del colegiado, porque en el formulario de solicitud por sobrevivencia (f.° 93 a 95, cuaderno n.° 1), suscrito por la demandante y que no fue objeto de tacha, se colige que ésta confesó que para ese instante ella tenía ingresos iguales a $1.000.000.

Realza que en igual sentido lo declaró en el interrogatorio de parte (minuto 17:03, CD f.°126, ibidem); que esa suma equivalía a 1.45 salarios mínimos de la época y que si a eso se agregaba que no pagaba arriendo, conforme también lo reconoció en esa diligencia (minuto 35:20, ibidem) y que su compañero permanente la tenía afiliada a seguridad social (minuto 17:20, ib), «[ ] de la lógica más elemental [era] suponer que contaba con recursos más que suficientes para costear su manutención sin el menor problema».

Expone que fue mentira que la accionante se hallare separada de su compañero sentimental, para el momento en que su hijo murió, según lo reiteró en aquella declaración, porque en la Carta del 20 de enero de 2017, que dirigió a la administradora pensional, aceptó que mantenía una unión con él (f.° 100, ibidem), lo que explica que hubiera sido quien proveyera la vivienda y la afiliación a salud.

Dice que tal «embuste [ ] saca a relucir el torcido y Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 18 deliberado propósito de la demandante de ocultar su condición monetaria y más cuando ella misma comentó que ese señor Madriñán era un ingeniero civil dedicado a la adecuación de tierras», dueño de su propia empresa (minutos 20:49 y 21:10, ib). Apunta que de admitirse que el afiliado aportaba $500.000 para cubrir las necesidades de su madre (f.° 54, ibidem), encontrándose establecido que la última devengaba $1.000.000, sería de «[ ] bulto que la contribución del perecido en todo caso sería muy inferior a los recursos que poseía la señora Lozano para atender su subsistencia».

Explica, que al tenor de lo razonado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL15116-2014 y CSJ SL687-2017, el socorro no sería constitutivo de subordinación financiera, pues sumado a las otras condiciones económicas acreditadas, debía colegirse que la actora tenía garantizada su congrua subsistencia en forma autosuficiente. Manifiesta que demostrados los defectos fácticos con la prueba calificada, es posible señalar que los testimonios no tuvieron conocimiento personal de las circunstancias sobre las que declararon; que sus dichos estuvieron fincados en los comentarios que recibieron del finado, «como el propio Tribunal lo manifestó [ ] en relación a la señora Usme»; que además hicieron atestaciones generales, sobre la dependencia económica y que, ninguno indicó a cuándo ascendían los gastos de la demandante, el monto del aporte del causante o su frecuencia. Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 19 Denota que los terceros Lozano Ríos y Vahos Lozano, hermano e hija de la demandante, faltaron a la verdad al referir que la relación entre Jaime Rodrigo Madriñán y la accionante se terminó en el 2015, porque para el momento en que murió el afiliado y para enero de 2017, esa «unión sentimental» se mantenía vigente, como lo reconoció la última en la misiva que remitió a Porvenir en enero de 2017 (f.° 100, ibidem).

Asegura que aun cuando no se halle probado lo último, «[ ] Lo que si pone de manifiesto es el despropósito garrafal que significa basar una condena a pagar una pensión de sobrevivientes en los relatos de unos embusteros, pues es evidente su reprochable interés en favorecer los intereses de [ ] su mamá y su hermana». Refuerza lo argumentado en que en el informe investigativo (f.° 101 a 103, ibidem), quedó constancia que la actora convivía con su compañero permanente al momento del deceso del afiliado, pues así lo afirmó éste en la entrevista que se le realizó (f.° 102, ib), lo que marca que los dichos de los testigos son mendaces; que, inclusive, de lo que allí se plasmó, era fácil colegir que aquella no pagaba arrendamiento y que era propietaria de un establecimiento de comercio legalmente activo.

Indica en relación con lo último, que a pesar de que la accionante intentó explicar que la vigencia de la matricula mercantil se debía a que no la pudo cancelar, bastaba con Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 20 escuchar sus respuestas para destacar que no fueron claras o que se trataron de simple invenciones para ocultar su real situación pecuniaria, a tal punto que mintió sobre su relación sentimental; que, en consecuencia, [ ] es diáfano que la señora Lozano Ríos contaba con los recursos requeridos para satisfacer sus necesidades en forma independiente de su hijo y que tanto ella como los testigos [ ] falsearon torticeramente la realidad de los hechos para que ella pudiera obtener la prestación que infundadamente reclamó y que inexplicablemente le fue concedida.

Concluye que, en ese contexto, emerge en evidente la equivocación del Tribunal, por cuanto era la demandante quien tenía la carga de demostrar la dependencia económica, la cual, por ende, no solo no podía presumirse, sino, además, no derivarse de superficialidades como lo hizo el juzgador (f.° 22 a 31, cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la censura extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear para que, en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, se determinara si el Tribunal vulneró el ordenamiento jurídico.

Así se dice, pues la recurrente en los tres cargos, adjudicó un error jurídico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, al asegurar que infringió directamente los artículos 164 y 167 del CGP y 60 y 61 del CPTSS, atinentes, en su orden, a: i) la necesidad que la decisión judicial se Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 21 funde en prueba regular y oportunamente allegada, ii) la carga probatoria de quien reclama para sí un derecho, iii) la obligación de examinar conjuntamente los elementos de convicción y, iv) la libre apreciación de estos.

En efecto, a pesar de que el sentenciador no aludió expresamente a ellos, sí los aplicó, lo que destierra el sub motivo de infracción denunciado, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019. En efecto, el colegiado después de delimitar el conflicto jurídico, determinar la distribución de la carga probatoria, señalar uno a uno los elementos testimoniales que valoró; así como también, citar algunas documentales, como la investigación administrativa y los seguros de vida suscritos por el causante, concluyó en el marco del artículo 61 A del CPTSS que estaban demostrados los supuestos normativos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.

Ahora, precisa la Corporación que la falencia en comento es de relevancia para la desestimación de la totalidad de los cargos, porque la recurrente cuestiona la legalidad de la segunda sentencia, a partir de la denominada «violación medio», en la cual la infracción de la normativa procedimental es la que conlleva a la de la sustantiva, conforme se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019. Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 22 Por tanto, sin existir aquel primer yerro jurídico, que es el que desemboca en la afrenta a la normativa sustantiva que se propone, deviene en incontrastable que, en el último aspecto, la acusación carece de sustentación, se insiste, por la relación de interdependencia (causa – efecto), que se predica en la violación medio.

Sin embargo, al margen de lo dicho, esto es, si la Sala concentrara el examen de legalidad en las denuncias restantes, es decir, en la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (cargo primero y tercero) o en su interpretación errónea (segundo), tampoco hallaría su estimación, porque la censura, en el primer ataque, partió de dos premisas argumentativas falsas, al señalar que el Colegiado confirmó la primera decisión condenatoria, exclusivamente con elementos de prueba fabricados por la peticionaria, no aptos para acreditar sus dichos y que examinó la sujeción monetaria, en un momento anterior al deceso del causante.

Dice la Sala lo primero, porque según quedó visto, el Tribunal se refirió a probanzas declarativas provenientes de terceros, como las testimoniales y a la investigación administrativa que, por obvias razones, al no provenir de la parte, no son de aquellas que podrían beneficiar sus intereses, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;

CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 23 Y refiere la Corporación lo segundo, en razón a que, si bien es cierto el Tribunal no hizo expresa alusión al momento en el cual requería analizarse la dependencia económica, si siguió la regla decantada, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, reiterada en las CSJ SL37595-2011;

CSJ SL886-2013; CSJ SL14923- 2014; CSJ SL18980-2017; CSJ SL3113-2018; CSJ SL5294- 2018 y CSJ SL2587-2019, según la cual aquella condición debe establecerse al momento del deceso del afiliado y no con base en hechos o situaciones posteriores, en tanto que exaltó que no pasaba por alto que para ese mismo instante la actora se hallaba laborando.

Por consiguiente, la recurrente obvió, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791- 2013; CSJ SL10055-2014; CSJ SL12873-2015; CSJ SL8344–2016; CSJ SL5268-2017; CSJ SL593-2018; CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2017 es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.

Ahora, en torno a la discusión que presenta el ataque sobre el que se discierne, relativa a la orfandad probatoria que permitiera establecer la significancia del aporte de la causante a la beneficiaria y, por ende, de la subordinación exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, agrega la Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 24 Sala que se trata de una crítica eminentemente fáctica y, por esa razón, como se ha asentado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL4315-2019, imposible de abordar a través de la vía seleccionada, la de puro derecho.

Consecuente con lo dicho, surge que la acusación, con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, tanto en el ataque primigenio como en el segundo, acudió a argumentos fácticos y jurídicos, al insistir, en torno a los primeros, que no había sido demostrada la subordinación financiera y, respecto de los últimos, que a pesar de que la dependencia económica no debe ser absoluta, al tenor de lo esbozado por la jurisprudencia, las contribuciones parciales o fragmentarias, no dan cuenta de ella y que no es cualquier estipendio o colaboración el que tienen la virtualidad de generarla.

De donde, los cargos así presentados develan el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente. Al respecto, no pasa por alto la Corporación, que la promotora del recurso justificó ese proceder, en las consideraciones CSJ SL10507-2014; sin embargo, dicho pronunciamiento, no permite entremezclar argumentos de diferente naturaleza para cimentar una crítica normativa encaminada por la vía de puro derecho, como lo hace la Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 25 acusación. Por el contrario, lo que la Sala indicó, fue que los cuestionamientos de hecho realizados por el sendero directo, no lo eran respecto de la objetividad de los supuestos fácticos de la sentencia, sino «[…] a las consecuencias jurídicas aplicadas a estos», por lo que, propiamente su alusión no constituía una falencia; sin embargo, esta no es la circunstancia que se verifica en el asunto.

En igual deficiencia incurrió la censura al plantear el tercer cargo por la vía de los hechos, debido a que, a pesar de que acorde con esa elección, señaló la existencia de unos defectos fácticos producto de la omisión o equivocada valoración de las pruebas, también relacionó los juicios jurisprudenciales sobre los requisitos para establecer la subordinación económica y la distribución de las cargas probatorias, que consideró desacatados por el sentenciador, lo cual, constituye un cuestionamiento eminentemente jurídico.

Así las cosas, adicionalmente, la recurrente olvidó, en la forma que lo ha adoctrinado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, que la proposición del recurso extraordinario le exigía un ejercicio dialéctico, identificando los pilares del fallo, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, pero en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, son de doble estirpe.

Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 26 Con todo, si la Sala se ocupara de las críticas eminentemente jurídicas que se logran desentrañar de los cargos enderezados por la vía directa, según los cuales, erró el Tribunal al considerar que «[…] cualquier contribución basta para configurar el exigido sometimiento», no hallaría prosperidad en aquellos cargos, por cuanto esa premisa dista de haber sido el soporte jurídico cardinal de la sentencia. Ciertamente, en contraposición, lo que razonó el sentenciador, en armonía, por demás, con la línea jurisprudencial expuesta en las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346;

CSJ SL2800-2014; CSJ SL4217-2018 y CSJ SL3721-2020 fue: i) que la subordinación financiera que se requiere de los progenitores al afiliado, para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es total o absoluta; ii) que, por ende, no excluye la posibilidad de que el progenitor perciba rentas o ingresos adicionales, producto inclusive de una labor subordinada, a condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica; iii) que el aporte o subsidio debe ser significativo y necesario para que el beneficiario cubra los gastos indispensables para su subsistencia y, iv) que aquella debía ser demostrada por los reclamantes y la autosuficiencia económica por la Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 27 demandada.

Luego la recurrente no se ocupó de confrontar las verdaderas premisas jurídicas de la sentencia, lo que resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019. Ahora, en el ataque enderezado por la vía indirecta la acusación pasó inadvertido, que la Sala también siempre ha orientado que cuando el cargo se dirige por esa senda, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. Aquella conclusión, en tanto que la censura discurre preponderantemente en punto de la acreditación de la subordinación económica, respecto de pruebas no calificadas, al señalar que el sentenciador fincó su sentencia en testimonios inverosímiles, los cuales no pueden examinarse, sin haberse demostrado la ocurrencia de los Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 28 defectos protuberantes con los medios de prueba enlistados en el artículo 7° de la Ley 16, ibidem.

En relación con lo último, no pasa por alto la Corporación que la impugnación, también dijo cimentar el cargo en i) el formulario de solicitud suscrito por la demandante (f.° 93 a 95, ibidem), ii) la reclamación pensional presentada por ésta (f.° 100, ib) y, iii) en las confesiones realizadas en el interrogatorio de parte, esto es, en probanzas que podrían fundar autónomamente el cargo en casación. Sin embargo, sobre el formulario de solicitud (f.° 93 a 95, ibidem) y la confesión realizada en el interrogatorio de parte respecto vinculación laboral, halla la Sala que la acusación alertó sobre una circunstancia que el sentenciador no pasó por alto, esto es, que la accionante para el momento del deceso del causante, contaba con ingresos propios.

En efecto, así lo dedujo el Tribunal, con la precisión que ello no desquiciaba la sujeción monetaria, por cuanto «la ayuda [ ] que le proporcionaba [el causante] era significativa y necesaria para su subsistencia», en la medida que según los declarantes ese aporte, que era de $500.000 o $600.000, le permitía cubrir servicios públicos, alimentación y medicina.

Lo anterior, tras argumentar que el vínculo subordinado, como no lo desquició el cargo, lo había conseguido la demandante, únicamente, con 15 días de anticipación al deceso, esto es que, a su juicio, en todo caso, el ingreso que percibió producto de su actividad laboral, no Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 29 tuvo el impacto de desligar la conexión de sujeción monetaria con los recursos del causante, los cuales tuvo por permanentes e importantes, hasta la ocurrencia del perecimiento.

En punto de la reclamación pensional realizada el 20 de enero de 2017, en la que se lee que la señora Lozano Ríos anunció como «estado civil [tener una] unión sentimental con el sr. Jaime Rodrigo Madriñan Tascón (f.° 100, ib)», denota la Corte, que aun cuando tal manifestación demostrara la existencia de una relación permanente de pareja o determinado estado civil, respecto de la cual, como lo quiere hacer parecer la censura, la demandante percibiera algún auxilio económico, como por ejemplo, a título de alimentos, tal circunstancia no se opone a la prueba de la dependencia económica con relación a su descendiente, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así se dice, por cuanto aquella subordinación no impide que el beneficiario reciba ingresos propios o de terceros, inclusive, provenientes de un vínculo conyugal, que permita generar obligaciones alimentarias, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes. En tal sentido lo razonó la Corporación, recientemente, en la sentencia CSJ SL1704-2021, al referir: [ ] el hecho de la existencia del matrimonio no impide la dependencia económica respecto de un tercero ajeno a ese vínculo, porque «la dependencia económica es un hecho real, que Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 30 se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que, por lo tanto, le son suministrados por otra.

No se trata, entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios. Si ello es así, no puede desvirtuarse por el estado civil que tenga la persona». En esa perspectiva, la dependencia económica es una condición material que no desaparece por la sola existencia de personas obligadas por ley a suministrar alimentos en razón del parentesco o del estado civil, distintas del causante, sino que en cada caso se debe verificar si las distintas fuentes de ingresos - que pueden incluir lo que se reciba por suministro de alimentos-, hacen o no autosuficiente al potencial beneficiario de la pensión de sobrevivientes en relación con el afiliado o pensionado del que pretende derivar la prestación de sobrevivencia. En ese orden, la viabilidad de la prestación dependerá de la prueba que acredite la subordinación económica real y efectiva del hijo mayor de edad inválido respecto de sus progenitores y de conformidad con los criterios definidos con anterioridad.

De donde, se insiste, aunque estuviera acreditada la existencia de un vínculo conyugal o «unión sentimental», en los términos de la censura, para el momento del fallecimiento del afiliado, como tal circunstancia por sí misma no demuestra la autosuficiencia financiera de la actora, no hay lugar a colegir que la premisa fáctica que el sentenciador halló es notoriamente equivocada, más aún sí se destaca, en perspectiva de esa misma documental, que la demandante dejó dicho, que «NO» dependía económicamente de su compañero permanente.

Ahora, en igual sentido, halla la Corte que la impugnación tampoco controvierte la conclusión probatoria del colegiado, obtenida de las manifestaciones de la accionante realizadas en la diligencia del interrogatorio de parte, según las cuales: fue beneficiaria en salud de su Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 31 compañero permanente; convivió por 15 años con él y para el momento del fallecimiento de su hijo, habitaba la casa de su propiedad sin pagar arrendamiento.

Lo anterior, porque por virtud del principio de indivisibilidad de la declaración, a la par con esas expresiones, debía tenerse en cuenta, que la actora también dijo: que no siempre estuvo afiliada al subsistema en salud por cuenta de aquél; que su relación sentimental fue intermitente; que se abandonaron definitivamente en el 2015, cuando éste dejó el hogar; que a pesar de que era gerente de una empresa, no le colaboraba económicamente para su sostenimiento y el de sus hijos; que fue ella quien veló por la manutención de sus menores con lo que producía una cafetería que tuvo entre 2001 y 2006, cuando le pidieron desalojar el local; que dejó de laborar porque se enfermó; que junto con su hijo, se ocupó de la economía familiar y que de hecho, éste dejó sus estudios con esa finalidad (min:14:00 a 51:00, CD f.° 126, ibidem).

En efecto, tales atestaciones no pasaron de ser simples afirmaciones en el marco del interrogatorio de parte, cuya falta de apreciación o valoración equivocada, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044 y CSJ SL10880-2017, no tiene la virtualidad de estructurar un defecto fáctico, porque ese medido de prueba, solo tiene la condición de calificado, si contiene confesión, que no es el caso.

Igual sucede con la investigación administrativa (f.° Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 32 101 a 103, ibidem), denunciada por la impugnación, equivocadamente, como no apreciada, porque al ser un documento declarativo proveniente de tercero, no suscrito por la demandante, por su naturaleza testimonial, no puede ser valorada por la Corporación en sede extraordinaria, según se explicó en las sentencias CSJ SL858-2021 y CSJ SL3137-2021, sin que antes se demostrara la ocurrencia de un desatino protuberante en relación con la confesión, la inspección judicial o los documentos auténticos.

Ahora, no pasa por alto esta Colegiatura, en perspectiva con el último tipo de documento, que la censura también insistió en que el hecho de que la reclamante en el documento de f.° 100, ibidem, hubiere advertido que para el 2017 mantenía una relación con su compañero permanente, apuntalaba a que los testigos, quienes refirieron que tal vínculo se desvaneció desde 2015, eran mendaces, buscando restar credibilidad a la prueba en la que el Tribunal fundó su decisión. Empero, aquella alegación no es nada diferente que una petición de hacer prevalecer una conjetura lógica respecto de un hecho probado, sobre uno que no lo está, es decir, un requerimiento para que el indicio prime sobre lo estimado por el sentenciador, lo cual, por lo razonado en la sentencia CSJ SL10497-2017, tampoco puede fundar el cargo.

En efecto, sobre el particular, dijo la Sala: [ ] las conjeturas que la recurrente propone en el cargo sobre la vista de ese medio de prueba no pasan de ser eso, meras Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 33 conjeturas subjetivas, o a lo sumo simples indicios en las instancias, indicios que como es sabido no constituyen medios de prueba susceptibles de ser estudiados en la casación del trabajo, por la restricción probatoria plasmada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En ese contexto, como por las resultas el cargo, la Sala no podría corroborar las conclusiones del segundo Juez, derivadas de las declaraciones de terceros, según las cuales, el aporte del causante permitía a su progenitora sufragar gastos alimenticios y de medicina, en razón a que proporcionaba a esta, para esos fines, entre $500.000 y $600.000 mensuales, no trasluce en desacertada la premisa fáctica sobre la existencia de la subordinación financiera entre la demandante y el subsidio que le proporcionaba el afiliado.

Lo dicho, precisamente, porque al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL816-2013, esta se configura cuando el hijo contribuya a su progenitora, de tal manera que la misma logre con el aporte, subsidio o auxilio, que percibe en dinero o en especie, sobrellevar «las cargas o gastos» relacionados con «[ ] alimentación, vestuario, vivienda [o] salud».

Por las razones expuestas como el Tribunal, desde lo jurídico, no cometió la equivocación endilgada y en el contexto fáctico, la censura no demostró el desatino protuberante, necesario para desquiciar la presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia impugnada, se negará la prosperidad del recurso. Radicación n.° 84980 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin costas en sede extraordinaria porque no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de seguridad social, seguido por MARÍA DEL ROSARIO LOZANO RÍOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.