Micelio
SL4303-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954LEY 50 DE 1990Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64606 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4303-2019 Radicación n.° 64606 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JULIO GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA-COOLECHERA.

I.

ANTECEDENTES El señor Antonio Julio Guerrero llamó a juicio a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica-Coolechera, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa el 19 de diciembre de 2008; que para la citada data la demandada no le notificó ni estaba al día con el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, de conformidad a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST; y que por lo anterior, se debía declarar la ineficacia de su desvinculación en razón al incumplimiento de la citada norma.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al accionado a «reinstalarlo» al mismo cargo u otro superior sin solución de continuidad; al pago de los salarios causados y que se encuentren insolutos hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo; la prima de servicios; cotizaciones de pensión al sistema de seguridad social; cesantías; intereses a las mismas; vacaciones; las indemnizaciones por despido y moratoria contempladas, en su orden, en los artículos 64 y 65 del CST e igualmente la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los «demás derechos que se generen entre la fecha de despido y la del reintegro en una suma de dinero debidamente indexada»; y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones básicamente manifestó que ingresó a laborar para la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica; que desempeñó el cargo de «jefe centro de acopio planta Onofre» desde el 1 de enero de 2002; y que dentro de sus funciones se encontraba, entre otras, desarrollar el control de leche colectada en la zona rural del municipio de San Onofre; elaborar los recibos y actas correspondientes a la leche que llega al centro de acopio; disponer los despachos; y llevar el mantenimiento de los elementos agroindustriales de la empresa.

Señaló que el día 19 de diciembre de 2008 su empleador mediante carta finalizó su contrato de manera unilateral y sin justa causa; que en esa misma comunicación se le informó sobre los reportes de pagos de seguridad social y parafiscales, pero que solo se acompañó lo atinente a seguridad social; que nunca recibió una mejora en su remuneración salarial «como consecuencia de ese cambio de cargo» desde el año 2002, a pesar de que la accionada conocía de las funciones que ejercía; y que en el reporte de nómina aparecía con el cargo de «mecánico de mantenimiento», por lo cual la indemnización que le fue reconocida por la terminación de su contrato, se calculó sobre un salario inferior al que legalmente se le debía, al igual que se hizo con las primas legales, extralegales, cesantías e intereses a las mismas.

Finalmente, sostuvo que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, a la cual se encontraba afiliado con «SINTRACOLECHERA», su liquidación y la determinación del salario promedio no incluyeron la totalidad de factores salariales; que, asimismo, no se le cancelaron dos litros de leche diarios y media libra de mantequilla semanal, tal como lo señala el artículo 23 del mismo convenio; y que de acuerdo a este estatuto, su pago por concepto de indemnización debía cumplir la regla convencional de que si «tuviere más de 10 años de labor se pagarán 65 días de salario por el primer año y 70 días adicionales por cada año subsiguiente y proporcionalmente por fracción».

Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. - Coolechera se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de desvinculación del actor y que éste no recibió cambio alguno en su remuneración, toda vez que siempre desempeñó el cargo de « mecánico de mantenimiento»; y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, precisó que la cooperativa dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuando entregó al demandante la constancia de pago de aportes al sistema de seguridad social correspondiente a los últimos tres meses de servicio, por lo cual aseguró que las peticiones de la demanda no podían prosperar.

Propuso como única excepción la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de agosto de 2011, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA-COOLECHERA LTDA a REINSTALAR al señor ANTONIO JULIO GUERRERO, al cargo de mecánico en mantenimiento o de superior categoría. Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de este (sic) providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA-COOLECHERA LTDA a pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de cancelar desde el día 20 de diciembre de 2008, dejando anotado que con relación al auxilio de cesantías deben ser consignadas en un fondo para tal fin escogido por el demandado.

Lo anterior de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA-COOLECHERA LTDA de las demás pretensiones de la demanda. Por las razones esbozadas en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA-COOLECHERA LTDA, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR al pago de Costas a cargo de la parte demandada COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA-COOLECHERA LTDA. Fíjese como monto de las mismas las sumas de (20%) sobre el monto total de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 2.1. del Acuerdo No 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa.

SEXTO: Esta providencia es susceptible de ser apelada por las partes dentro del término legal para ello. El juez de instancia para llegar a esa decisión adujo que se encontraba probado que la accionada no había cumplido las obligaciones que le impone el parágrafo 1° del artículo 65 del CST referentes al pago de las cotizaciones a seguridad social integral, aspecto que convertía en ineficaz el despido; que la empleadora además de no efectuar los aportes a los que estaba obligada no le notificó de tal actuar al demandante, lo que acredita su mala fe.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda- Coolechera Ltda., de todas las pretensiones incoadas en su contra y no condenó en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si el juez de primera instancia erró al declarar la ineficacia del despido y, por ende, el condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 20 de diciembre de 2008.

De igual forma sostuvo que estaba por fuera de discusión la vinculación que existió entre las partes mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo como extremos temporales el 15 de marzo de 1997 y el 19 de diciembre de 2008. Argumentó que de las documentales que obran a folios 139 a 151; 152 a 154; 121; 126 a 131; 155 a 159; 143; 148; y 160 a 168, se podía concluir que, contrario a lo afirmado por el a quo, el demandante a la finalización de su contrato de trabajo estaba afiliado a la seguridad social integral, encontrándose cubierto totalmente a los riesgos de salud y pensión durante el periodo de vigencia de su relación laboral.

Explicó el sentenciador que en lo que se refiere a riesgos profesionales, se observaba en las documentales que solo obraban reportes desde el 5 de mayo de 1998 hasta junio de 2007, siendo que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre marzo de 1997 y diciembre de 2008, lo que denota el pago incompleto de este concepto. Seguidamente citó el artículo 65 del CST y un fragmento de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303 y señaló que el a quo incurrió en un error cuando ordenó el reintegro del actor, toda vez que cuando no se logra demostrar el pago de las cotizaciones a la seguridad social integral y parafiscales dentro de los 60 días siguientes a la finalización del contrato, lo que procede es «la sanción moratoria» en razón a que el objetivo del legislador no es otro que garantizar el pago oportuno de estas prestaciones sociales.

Además, indicó que dicha sanción no opera de forma automática y que es imprescindible examinar la conducta del empleador; quien debe acreditar el pago de las cotizaciones y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, pues en caso de omitir tal obligación se debe determinar si hubo «razones entendibles que justifiquen su comportamiento».

El ad quem sostuvo que en el sub lite la empresa demandada no acreditó la totalidad de los aportes referentes al sistema de riesgos profesionales; y que de igual forma no obraba dentro del acervo probatorio notificación al trabajador dentro de los 60 días siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral sobre su estado de pago de las cotizaciones correspondientes, pero que sobre ese aspecto era deber del Tribunal puntualizar lo siguiente: […] la deuda que se genera con la sanción del artículo 65 del C.S.T. es la creada con las administradoras del sistema de seguridad social por cotizaciones de pensiones o salud que se hubieren concebido por la prestación del servicio, impagados total o parcialmente, háyase cumplido o no con el deber de afiliación, y no cubiertas durante la vigencia del contrato y sesenta días más; si bien la norma se refiere al estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, lo es para efectos de cumplir con la otra obligación prevista en la misma normatividad, la de comunicar al trabajador el estado de cuentas con las entidades de seguridad social y destinatarias de las otras contribuciones parafiscales.

En lo que respecta a este último deber, la causa de la referenciada indemnización radica en el incumplimiento para con las entidades aludidas, y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador (…) Por último, concluyó que al encontrarse totalmente cancelados los aportes a seguridad social en pensión y salud a favor del accionante, no se dan los supuestos jurídicos necesarios para la configuración de la indemnización moratoria que contempla el artículo 65 del CST; en consecuencia, cumplida la obligación por parte del empleador, no había razón legal para condenar.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, revoque el fallo de primera instancia y acceda “ a las peticiones del memorial demandatario ”. Con tal propósito, formula un cargo que obtuvo réplica de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda, el cual se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta de los artículos «9, 10, 13, 14, 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la LEY 50 DE 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990), 32 (modificado por el artículo 1 del Decreto 2351 de 1965), 37, 38 (modificado por el artículo 1 del Decreto 617 de 1954), 54, 59 numeral 1, y 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo».

Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada cumplió con el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales al actor, conforme al cargo que ocupa el actor. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandado cumplió con la obligación o requisitos establecidos en el parágrafo 65 del CST.

Conforme a los salarios causados a favor del actor durante la vigencia de la relación laboral. 3. No dar por demostrado estándolo que el actor ocupó el cargo de JEFE DE PLANTA CENTRO DE ACOPIO. 4. No dar por demostrado estándolo, que el cargo de jefe de planta centro de acopio es un cargo superior al de mecánico. 5. dar por no demostrado estándolo, que el pago de las cotizaciones al SGSS se hicieron al actor como mecánico, y no como JEFE DE PLANTA CENTRO DE ACOPIO.

Manifiesta que tales yerros se cometieron por la mala apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: i) demanda inicial y documentales que se anexaron (f.º 1 a 52); ii) contestación a la demanda (f.º 54 a 62); y iii) documentos de folios 139 a 154; 121 a 131; 155 a 159; y 160 a 168. De igual forma señaló que no se apreció prueba de la confesión del representante legal, en cuanto a las funciones encargadas a los jefes de planta o centros de acopio que obra a folio 170, primera pregunta del interrogatorio de parte absuelto.

En la demostración del cargo, en síntesis, expresa que se vulneró lo preceptuado en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuando el ad quem afirmó que se dio cumplimiento de los aportes a la seguridad social de conformidad a las pruebas que obran a folio 139 a 154; 121 a 131; 155 a 159; y 160 a 168. Explica que de las documentales visibles a folios 152 a 154 corresponde al impreso referido de afiliados en salud de Fosyga, y por lo tanto no se evidencia el pago de los aportes por parte del empleador; que por el contrario, de la contestación de la demanda, las pruebas que obran a folios 16 a 20, junto con la confesión dada por el representante legal de la accionada, se evidencia que él cumplió con las funciones correspondientes al cargo de «jefe de plata centro de acopio»; y que por lo tanto la parte demandada debió demostrar el pago de los aportes del demandante en el cargo de Jefe de Planta Centro de Acopio.

Señala que la ineficacia de la terminación del contrato quedó demostrada de la siguiente manera: a) el cargo ocupado por el actor, JEFE DE PLANTA CENTRO DE ACOPIO. b) el cargo JEFE DE PLANTA CENTRO DE ACOPIO es de superior categoría al de mecánico. c) el reconocimiento de pago de aportes del SGSS se hizo bajo la premisa falsa, que el actor ocupaba el cargo de mecánico. d) no se efectuó el pago de aportes a seguridad como JEFE DE PLANTA CENTRO DE ACOPIO.

Indica que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del CST, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador; que por lo anterior se exige al empleador que cumpla con las obligaciones correspondientes para con las entidades del sistema de seguridad social, y que, al no hacerlo, esto debe llevar a la declaratoria de la ineficacia de la terminación de su relación laboral.

Por último, aduce que se complementa la razón de la demanda inicial y sus fundamentos fácticos, al actualizarse las premisas de hecho y normativas del despido injusto, con la ausencia de “pago íntegro del pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, así como su demostración dentro del proceso”; además que la no cancelación total o parcial de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales genera la ineficacia del despido.

LA RÉPLICA La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. se opone a la prosperidad del cargo por considerar que este adolece de defectos de orden técnico, pues no contiene el alcance de la impugnación y no « expone la sentencia objeto del recurso», tal como lo establece los numerales 2 y 4 del artículo 90 del CPTSS. Señala que, dentro del cargo, el recurrente no advierte si la vía indirecta formulada obedece a la aplicación indebida de los artículos citados; que así mismo presenta aspectos fácticos que no encuentran ninguna relación con el cargo formulado; que también es incongruente cuando afirma que los aportes al régimen de seguridad social tenían que realizarse en consideración al cargo de «jefe de planta centro de Acopio», cuando en realidad no se ha probado dicho lineamiento.

Manifiesta que dentro del cargo se presentan formulaciones de carácter jurídico, aun cuando la vía escogida fue la indirecta, que el ataque también trae «hechos nuevos en razón a que dentro de la demanda no se planteó la aplicación del artículo 29 de la ley 789 de 2002», por considerar que la entidad empleadora no efectuó el pago de aportes al sistema de seguridad social conforme al cargo de “ Jefe de Planta Centro de Acopio ”, sino por la falta de pago de aportes durante la vigencia del vínculo laboral.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que, tal como lo pone de presente la censura, el planteamiento y el desarrollo del cargo contiene graves deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1.

Frente al alcance de la impugnación, hay que decir que aunque la demanda no contiene un acápite con esta titulación, como afirma el recurrente, al final de la demostración del cargo se indica lo que se pretende con el mismo y dado que en casación dicha exigencia no es otra cosa que el petitum de la demanda, esta omisión puede considerarse superada; sin embargo, lo que se advierte es que no encuentra debidamente formulado, ya que le pide a la Corte que en sede de casación quiebre la sentencia impugnada y, a su vez, revoque el fallo de primer grado; cuando esta última labor se debe cumplir actuando la Sala, pero como tribunal de instancia, ya que en la esfera casacional tal tarea resultaría imposible. 2.

El recurrente selecciona como vía para direccionar el ataque la indirecta o de los hechos, pero no indica cual es la modalidad de violación y si bien, por la senda elegida, la Corte fácilmente podría entender que el concepto de violación es la aplicación indebida, el cargo contiene otras falencias que en verdad hacen imposible emitir un pronunciamiento de fondo. 3.

Los errores 1, 2, y 5 hacen relación a: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada cumplió con el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales del actor, conforme al cargo que ocupó; 2. Dar por acreditado, sin estarlo, que la demandada cumplió con las obligaciones o requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 65 del CST, según a los salarios devengados a favor del actor durante la vigencia de la relación laboral y 5.

Dar por probado sin estarlo, que el pago de las cotizaciones al SGSS se hicieron al demandante como mecánico y no como Jefe de Planta Centro de Acopio. Sin embargo, el hecho de que se hayan sufragado los aportes a seguridad social y parafiscales conforme a los salarios devengados por el demandante, corresponde a un asunto que no fue debatido en las instancias y menos aún que tales cotizaciones se hicieran con el salario de Mecánico y no como Jefe de Planta Centro de Acopio.

En efecto, de una simple lectura del escrito de demanda inicial, se advierte que el tema puesto a discusión en las instancias, respecto del pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, tuvo que ver con que la empleadora no estuviera al día en los mismos al momento de dar por terminada la relación laboral, y que no hubiera cumplido con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, respecto a notificarle al trabajador dentro de los 60 días siguientes a la finalización del contrato de trabajo el estado de pago de las aludidas cotizaciones, pero nunca refirió que éstas se hubieran efectuado con un salario diferente al que correspondía, que es lo que propone en la demanda de casación, tanto en la construcción de los tres yerros fácticos señalados, como en la demostración del cargo.

Se dice lo anterior, toda vez que en el escrito inaugural, de cara al asunto que nos ocupa, se pidió fue que se declarara que a la terminación del contrato de trabajo el empleador «no estaba al día con el pago de los aportes o cotizaciones a la seguridad social y aportes parafiscales y que el empleador no notificó al actor el estado de pagos de los aportes a seguridad social y parafiscales», con fundamento en ello deprecó que se declarara la ineficacia del despido y se ordenara su reinstalación y pago de las acreencias dejadas de percibir; así mismo, en los hechos del escrito inicial, frente al tema, simplemente se aseveró que: “en la carta de despido se anunció [que] se acompañaban los reportes de pagos y parafiscales, pero solo se acompañó parcialmente la información de seguridad social ”.

Lo anterior, sin duda alguna, resulta diferente a lo que se plantea en los tres errores fácticos a que hemos aludido, así como en la sustentación del cargo cuando se señala, entre otras, que se evidencia que el actor cumplió con las funciones correspondientes al cargo de «jefe de plata centro de acopio»; y que por lo tanto la parte demandada “ debió demostrar el pago de los aportes del demandante en el cargo de Jefe de Planta Centro de Acopio ”; y que el reconocimiento de pago de las cotizaciones al SGSS se hizo bajo la premisa falsa que el accionante ocupaba el cargo de mecánico y “ no se realizó el pago de aportes a seguridad como JEFE DE PLANTA CENTRO DE ACOPIO ” Y es que no es lo mismo controvertir el incumplimiento en el pago de cotizaciones a seguridad social y parafiscales, que discutir que esos pagos no se hubieran efectuado con el salario que correspondía como Jefe de Planta Centro de Acopio, que es lo que ahora extemporáneamente y en forma sorpresiva propone la censura.

Bajo esta perspectiva, la Sala debe señalar que el planteamiento que ahora hace el recurrente en casación se aleja de los propuestos en la demanda inicial y, constituye un hecho nuevo, en tanto, se itera, lo relacionado con que las cotizaciones a seguridad social y parafiscales no se hubieran efectuado con el salario que correspondía como Jefe de Planta Centro de Acopio, pues si bien, respecto de otras súplicas tales como indemnización por despido injusto, primas legales, cesantías e intereses, si se pidió tener en cuenta el salario del citado cargo, respecto al pago de parafiscales nunca fue reclamado con este salario en la demanda inicial; así mismo no fue objeto del recurso de apelación de la pasiva, por lo tanto este puntual aspecto no hizo parte de la controversia en las instancias.

Es por ese motivo, que tal asunto escapa a la competencia de la Corte, que no podría decidir al respecto porque se desconocería el debido proceso y el derecho de defensa de la contra parte, y se violentaría la regla procesal de la congruencia. Lo anterior, por cuanto la parte demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a que las referidas cotizaciones no se hubieran realizado conforme al salario de Jefe de Planta Centro de Acopio que, en decir del actor es superior al de Mecánico con el que al parecer acepta que se efectuaron tales pagos.

Frente a este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235 reiterada entre otras en la CSJ SL9742-2017, explicó: De manera que, como está encauzado el ataque, los planteamientos allí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones, ni los documentos fueron aportados con ella.

Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.

Así mismo, la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular, se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles. 4.

Ahora, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros 3 y 4 que tienen que ver con: 3. No dar por demostrado estándolo que el actor ocupó el cargo de Jefe de Planta Centro de Acopio y 4. No dar por acreditado, estándolo, que el cargo de Jefe de Planta Centro de Acopio es un cargo superior al de Mecánico; toda vez que como ya quedó visto en el numeral anterior, el tema relacionado con el cargo que pudo haber desempeñado el demandante durante la relación laboral que lo ató a la Cooperativa de Productores de Leche del Atlántico Ltda. Coolechera, no fue un asunto objeto de su pronunciamiento, pues limitó el análisis a la verificación de la realización de los pagos a seguridad social y parafiscales a favor del promotor del proceso y de allí determinar si la decisión del a quo de ordenar la reinstalación del demandante se ajustaba a derecho, es así que tuvo como problema jurídico a establecer «si en este caso erró o no el juez de instancia al declarar la ineficacia del despido y por ende, al condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales, desde el 20 de diciembre de 2008».

En este orden de ideas, el ad quem no pudo incurrir en los aludidos yerros fácticos endilgados, pues para predicar un error de esta naturaleza se requiere, sin duda alguna, que su contenido verse sobre el pronunciamiento que efectúe la alzada. Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en el fallo CSJ SL 7 jul. 2010, rad.38700, señaló: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>. 5.

Se suma a lo anterior, y como corolario de utilizar el recurso de casación para plantear hechos nuevos, que el censor dejó libre de ataque los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada; que no fueron otros que: i) El a quo incurrió en error cuando ordenó el reintegro del actor, ya que cuando no se logra demostrar el pago de las cotizaciones a la seguridad social integral y parafiscales dentro de los 60 días siguientes a la finalización del contrato, lo que procede es «la sanción moratoria» en razón a que el objetivo del legislador consiste en garantizar el pago oportuno de estas prestaciones sociales. ii) Que la citada sanción no operaba de forma automática y que es imprescindible examinar la conducta del empleador, para establecer si para tal omisión habían «razones entendibles que justifiquen su comportamiento». iii) Que en este asunto la demandada no acreditó la totalidad de los aportes referentes al sistema de riesgos profesionales; y que de igual forma no obraba dentro del acervo probatorio notificación al trabajador en los 60 días siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral sobre el estado de pago de las cotizaciones correspondientes; empero la deuda que se genera por la indemnización del artículo 65 del CST, es la creada en relación a las administradoras del sistema de seguridad social por cotizaciones de «pensiones o salud» que se hubieren concebido por la prestación del servicio, impagados total o parcialmente, así se hubiera cumplido o no con el deber de afiliación, y no cubiertas durante la vigencia del contrato y sesenta días más. iv) Que al encontrarse totalmente cancelados los aportes a seguridad social en pensión y salud a favor del accionante, no se dan los supuestos jurídicos necesarios para la configuración de la indemnización moratoria que contempla el artículo 65 del CST y, en consecuencia, cumplida la obligación por parte del empleador, no hay razón legal, para condenar al pago de indemnización alguna.

En efecto, el casacionista de modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal y era precisamente los citados argumentos y no otros, los que en rigor debió cuestionar; sin embargo ni siquiera en forma tangencial aludió a ellos, cuando era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derruirlos en su totalidad, pues su falta de ataque conduce a que las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar sus conclusiones, con independencia de su acierto, se mantengan incólumes, rodeadas de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 6.

Finalmente, observa la Sala que al desarrollar el cargo la censura desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, el cual establece que quien acude al estadio de casación, deberá plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, mandato que en el sub lite no fue atendido, en tanto que la argumentación expuesta por el casacionista se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al sustentar un cargo en casación. Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral Tercera del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente ANTONIO JULIO GUERRERO contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA-COOLECHERA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00