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SL4303-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1615 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4781 de 2005Ley 100 de 1993Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003Ley 82 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53869 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4303-2018 Radicación n.° 53869 Acta 37 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OROMAIRO ÁVILA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de septiembre de 2011, dentro del proceso que en su contra promovió el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR-TELECOM) constituido por el Consorcio integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES El citado Patrimonio llamó a proceso al recurrente, con el fin de obtener el reintegro de la suma de $111.445.325,oo por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales, que le fueron pagados al demandado en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja y que con posterioridad fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Como apoyo de su pedimento indicó que el señor Oromairo Ávila Cruz laboró para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, relación que finalizó en cumplimiento de los Decretos 1615 y 2062, ambos del 2003; que el citado extrabajador presentó acción de tutela ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja con el propósito de que se ordenara su reintegro alegando su condición de padre cabeza de familia y el consecuente pago de las acreencias laborales.

Señaló que la autoridad judicial en mención tuteló los derechos invocados y ordenó a la empleadora lo pretendido vía constitucional, entidad que en cumplimiento del fallo en mención, dispuso el deprecado reintegro y, además, el pago de la suma de $111.445.325,oo. Sostuvo que dentro de la oportunidad legal, impugnó el fallo de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corporación judicial que mediante proveído del 6 de febrero de 2006 revocó la decisión de primer grado, por lo que requirió al demandado para que reintegrara la suma de dinero que le fue pagada, sin obtener éxito alguno. Al contestar la demanda Oromairo Ávila Cruz se opuso a las pretensiones.

Admitió la interposición de la acción de tutela en contra de Telecom en Liquidación y el resultado dispuesto en primer grado. Señaló que a la terminación del contrato que lo ató con la accionada, tenía derecho al «amparo especial del “reten social” como padre cabeza de familia». Frente al requerimiento efectuado por la entidad demandante, adujo que dio respuesta con escrito radicado el 6 de julio de 2006, en el que expresó que no existía razón jurídica para exigir la devolución de los dineros pretendidos, en tanto fueron recibidos de buena fe y que además, tal dinero correspondía una retribución directa de los servicios prestados por el desempeño del cargo asignado.

(f.° 110 a 118) Propuso las excepciones de falta de titularidad del derecho pretendido en cabeza del consorcio integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe y la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 16 de abril de 2008 (f.° 264 a 281), dispuso: Primero: DECLARAR que el señor OROMARIO ÁVILA CRUZ adeuda al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR” – constituido por la[s] sociedades FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A., la suma de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS (111.445.325.00), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR al señor OROMARIO ÁVILA CRUZ que en el término de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reintegre al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR” – constituido por la [s] sociedades FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A., la suma de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS (111.445.325.00), atendiendo los razonamientos que anteceden.

Tercero: Negar la indexación de la suma antes aludida. (Negrillas originales) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que conoció en virtud del recurso de apelación presentado por el demandado, dictó sentencia el 8 de septiembre de 2011 modificó el valor consignado en los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia, y determinó que dicha suma equivalía a $69.215.115,oo y confirmó en lo demás. (f.°42 a 53 Cno Tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició señalando que: […] Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante bajo la observancia de los principios de consonancia y de la no reformación en perjuicio del único apelante.

El recurso tiene como fin la declaratoria de las excepciones propuestas en el escrito de contestación de demanda ( ). Y, a reglón seguido, previo a determinar si el consorcio se hallaba legitimado o no para solicitar el reintegro de los dineros cancelados al demandado, consideró que era necesario desplegar un recuento histórico-normativo del proceso liquidatorio de la extinta TELECOM.

Para tal efecto, señaló que el Decreto 1615 de 2003 ordenó la supresión y liquidación de Telecom y, que el Decreto Ley 1616 de la misma anualidad, creó la empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, con la obligación de celebrar un contrato de explotación con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, acuerdo celebrado con la finalidad de garantizar la continua e ininterrumpida prestación del servicio público de Telecomunicaciones.

Seguidamente, citó el parágrafo del artículo 9.° y el artículo 12 del Decreto 4781 de 2005 que modificó la primera de las normas mencionadas, y explicó que la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de liquidador adelantó proceso de contratación para la administración del respectivo Patrimonio Autónomo de Remanentes, con el Consorcio Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., el 30 de diciembre de 2005, pacto en el que se delimitó el objeto de su celebración, además de las obligaciones a cargo de la fiduciaria, encaminadas a la administración, custodia y mantenimiento de los activos, de las que resaltó la debida representación de los intereses del patrimonio dentro de las acciones administrativas y/o judiciales frente a la cartera y las contingencias activas.

Luego de precisar que los dineros transferidos al PAR y que eran objeto de custodia por parte del Consorcio correspondían a los activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones y los recursos líquidos de Telecom en liquidación, señaló: […] El pago efectuado al demandado en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (fl.179), se realizó el 9 de septiembre de 2005 por la extinta Telecom en Liquidación, pero como quiera que mediante contrato de fiducia mercantil suscrito el 30 de diciembre de 2005 se otorgó al Consorcio conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduagraria S.A. la administración y representación de los intereses del PAR, es este organismo y no otro a quien le asiste interés para reclamar el reintegro de los dineros cancelados en cumplimiento de un fallo de tutela.

Agrega el recurrente en los argumentos del recurso, que la sentencia se encuentra en contradicción al principio de Congruencia porque en las pretensiones se solicitó el pago a favor del Consorcio y en la demanda se reconoció a favor del PAR. No son atendibles las razones del recurrente, ya que si bien el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se establece el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probada[s], también es cierto que la sentencia del a quo no se encuentra en oposición a este principio.

Nótese que en el poder y en el encabezado de la demanda se establece claramente que se actúa en nombre del PAR, constituido por el Consorcio remanentes Telecom, creado por documento privado y constituido por la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario y la sociedad fiduciaria popular S.A. En igual forma, señaló que de las pretensiones de la demanda se deducía que el consorcio actuaba en representación del PAR, pues claramente manifestó que no actuaba como consorcio llanamente, sino como el Consorcio integrado por la Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes.

Además, coligió que no era cierto que el Consorcio no se encontraba facultado para actuar en nombre del PAR, pues dentro de las obligaciones del contrato de fiducia mercantil se estableció la de «“Defender los bienes fideicomitidos, judicial o extrajudicialmente, ante cualquier amenaza, perturbación o la realización de actos que atenten contra su integridad y conservación o, contra la propiedad o tenencia de los mismos”».

Frente a las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe, señaló lo siguiente: […] Señala el recurrente que no hay lugar a la devolución de los dineros por existir causa jurídica que lo justificaba. Al respecto considera la Sala que si bien es cierto para el momento del pago, éste tenía un fundamento como lo era la orden impartida en virtud de la acción de tutela, también lo es que ante la revocatoria de ésta, con el argumento que “al no establecerse con claridad meridiana la condición de padre de familia del accionante, pues no se demostró ser la persona que el cuidado y manutención exclusiva de su hija… no es posible amparar los derechos invocados por el señor Oromario Ávila Cruz, ya que no demostró reunir los requisitos exigidos”, digo pago se quedó sin sustento jurídico que así lo justificara.

Luego pese a que el juez constitucional reconoció un derecho, éste posteriormente fue revocado, no por ello, el hoy demandado se puede hacer merecedor del dinero que ingresó a su patrimonio, ya que el error no constituye derecho. Así las cosas, se repite, aunque en su momento existía una causa jurídica y el actor haya recibido los dineros de buena fe, no por ello tiene derecho a beneficiarse del pago ordenado en primera instancia mediante la acción de tutela, razón por la cual no es procedente la declaratoria de las excepciones referenciadas.

Finalmente, frente a la excepción de cobro de lo no debido, el ad quem expresó: Manifiesta el recurrente que debe modificarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar con mérito la excepción propuesta, en razón a que los dineros solicitados por la demandante, incluyen los cancelados por concepto de servicios prestados por el actor luego del reintegro, esto es, de octubre de 2005 a enero de 2006.

Revisada la documental obrante a folios58, 59 y 60, allegados por la demandante en los que constan los pagos efectuados al demandado, se tiene que le asiste razón al recurrente, pues la suma efectivamente cancelada al señor Ávila Cruz, como consecuencia de la acción de tutela corresponde a la suma de $69.215.115.00; razón por la cual se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida y se confirmará en lo demás. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a esta Corporación que case la sentencia del Tribunal, en cuánto modificó los numerales primero y segundo de la providencia de primer grado, y en sede de instancia se revoque la decisión proferida por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Con tal propósito formula siete cargos que fueron debidamente replicados, los cuales pasan a estudiarse por razones metodológicas, que más adelante se explicaran, de la siguiente manera; separadamente se analizará el cargo quinto y conjuntamente los demás cargos: CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, «en el concepto de inaplicación del artículo 13 de la Constitución política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de igualdad se refiere.

Así como el artículo 230 en cuanto hace al precedente judicial vinculante». En el desarrollo asevera: […] Se advierte inaplicado el artículo 13° de la Constitución Política de Colombia, en tanto el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, genera un trato diferente al demandado con relación a casos jurídica y fácticamente similares, respecto de los cuales se decide nada menos que por la H Corte Constitucional la no procedencia en cuánto a la devolución de dineros se refiere.

Así, la situación del demandado no fue objeto de análisis en coherencia con, como se dijo, casos jurídica y fácticamente similares presentados con ocasión de reintegros ordenados por Jueces en primera instancia y revocados POSTERIORMENTE a la FECHA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA TELECOM. Luego de citar las sentencias CC T-971-2006 y CC C345-1993, elaboró un cuadro comparativo entre los supuestos fácticos del primero de los pronunciamientos y el caso bajo análisis, y mencionó las «apreciaciones» que se realizaron en esta providencia en cuanto a la « devolución de valores cancelados al señor MENDOZA APARICIO ».

Finalmente, señala lo siguiente: En este avance en cuanto a la sustentación del cargo se refiere, se hace entonces necesario referenciar desde ya pese ha (sic) ser elemento sustentatorio de otro cargo; la condición acreditada del demandado en cuanto hace a ser Padre Cabeza de Familia: ■ Su hija propia, menor de edad (al momento de la liquidación de la Empresa) hoy día mayor de edad, está aún a su cuidado. ■ Su hija propia, mayor, vive con el (sic) y depende económicamente de él. ■ El señor OROMAIRO AVILA CRUZ realmente es la persona que le brinda el cuidado.

Así sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención siempre han sido efectivamente asumidas y cumplidas. Prueba de ello es que no tiene procesos judiciales ni demandas por inasistencia de tales compromisos. ■ El demandante presentó la documentación ante la Empresa Telecom, exponiendo cada uno de los requisitos para tal efecto. Además en cuanto a los requisitos se refiere estos reposan dentro de su hoja de vida de conformidad con el artículo 13.1 del Decreto 190 de 2003.

Adviértase que tal condición se encuentra probada al interior de la acción de Tutela que se decide con fecha 09 de septiembre de 2005, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y que fuera aportada como prueba documental dentro del asunto que nos ocupa. Así como con las declaraciones de los testigos5 que obran al interior del trámite que nos ocupa.

CARGO SEGUNDO. Acusa la censura a la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de « inaplicación », las siguientes normas: Artículo 12° de la Ley 790 de 2002; artículos 13 del Decreto 190 de 2003 y Decreto 4781 de 2005, que determina la liquidación de Telecom hasta el día 31 de enero de 2006. Así como respecto del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que determina aquella facultad judicial de fallar EXTRA y ULTRAPETITA, lo que constituye defecto procedimental.

Para demostrar el cargo, expone que el recurrente se encuentra protegido por los lineamientos fijados por el legislador al interior de la Ley 790 de 2002 y Decreto reglamentario 190 de 2003, pues ostenta la condición de padre cabeza de familia, en los términos de la jurisprudencia vigente al respecto. Advierte que para la época en que fue ordenada la liquidación de la empresa, en junio 13 de 2003, tenía a su cargo el cuidado de sus dos hijos, quienes dependían total y económicamente de este.

Aduce que a través de sentencia CC C-1039-2003 fue declarado exequible de manera condicionada el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por el cual se prohibió el retiro del servicio público de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, cuando ello tuviera ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública.

Refiere la sentencia CC SU-389 de 2005 a través de la cual la Corte Constitucional señaló que para precisar quién es padre cabeza de familia, es necesario tener como referente la condición de madre cabeza de familia, circunscribiéndose en principio a la concepción de madre de cabeza de familia en el contexto de la Ley 790 de 2002. Transcribe parte las consideraciones realizadas por la « Sala Plena de la Alta Corporación », sin identificar tal providencia alguna, pero luego asegurar que: […] De acuerdo entonces, con los requisitos fijados para tal efecto en la Sentencia de unificación tenemos que el demandante ostenta alguna de las hipótesis mencionadas a saber: ■ Su hija propia, menor de edad (al momento de la liquidación de la Empresa) hoy día mayor de edad, está aún a su cuidado. ■ Su hija propia, mayor, vive con el (sic) y depende económicamente de él. ■ El señor OROMAIRO AVILA CRUZ realmente es la persona que le brinda el cuidado.

Así sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención siempre han sido efectivamente asumidas y cumplidas. Prueba de ello es que no tiene procesos judiciales ni demandas por inasistencia de tales compromisos. ■ El demandante presentó ante la Empresa Telecom los documentos para demostrar su condición de padre cabeza de familia, exponiendo cada uno de los requisitos para tal efecto.

Además en cuanto a los requisitos se refiere estos reposan dentro de su hoja de vida de conformidad con el artículo 13.1 del Decreto 190 de 2003. Ahora bien, es imprescindible aclarar que antes de la fecha del despido de mi apoderado, su hija LINA MARCELA AVILA APONTE, era menor de edad y hoy en día se encuentra estudiando en la Universidad.

Entonces no existía razón válida para desconocer su condición, posteriormente llegada a la mayoría de edad de su hija, para ello, baste remitirnos a la Sentencia T-283 de 2006 en virtud de la cual se señala que la mayoría de las personas dependientes no es presupuesto para efecto de que se pierda o no se adquiera la protección especial establecida como consecuencia de la condición de madre o padre cabeza de familia.

Señalando que el retirar del servicio a personas que gozan de tal garantía, constituye un acto de discriminación y una tremenda injusticia, pues debe constatarse primero que la situación que da derecho a la protección efectivamente culminó, “es decir si el mayor de 18años está real y efectivamente posibilitado para trabajar”. Seguidamente reproduce apartes de la sentencia que identifica como «Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas.

Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. (05 de abril de 2006)» y señala que el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo ha considerado a los hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez como dependientes y de especial protección consideración, a su vez dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Luego de transcribir apartes de la sentencia CC T-173-1994, esgrime que: […] Habría que entender entonces, que el concepto "Mujer Cabeza de Familia" referida a quienes tienen derecho a permanecer en el cargo, en el Programa de Renovación de la Administración Pública, comprende a quien "siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar", sin perjuicio de la precisión que de la expresión -hijos menores propios-, se encuentra en el artículo 1o numeral 1.3 del Decreto 190 de 2003.

Lo anterior en cuanto, resultaría discriminatorio y regresivo excluir de la acción afirmativa prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres o padres responsables de la educación de personas mayores de 18 años y menores de 25 incapacitadas para trabajar." De tal suerte concluye la Corporación frente al problema jurídico planteado, que "el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM no podía desconocer que el actor tiene derecho a permanecer en el cargo, porque el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 lo disponen, así el artículo 1° del Decreto 190 de 2003 no defina lo que debe entenderse por personas incapacitadas para trabajar, cuando alude a la definición de la expresión "Mujer Cabeza de Familia".

De manera que el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación no puede entender excluidas de la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres o padres de hijos mayores de 18 años y menores de 25 incapacitados para trabajar por razón de sus estudios." Esta conclusión en virtud de que el derecho de los menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón de los estudios, comporta un avance en materia del reconocimiento de los derechos sociales económicos y culturales de la población, cuya regresión, de presentarse en el programa de Renovación de la Administración, exigiría una justificación razonable y proporcionada.

Generándose así y para entonces el reintegro del trabajador. Así señor Juez, siendo el demandante padre cabeza de familia, goza de la estabilidad laboral reforzada que las demandadas pretenden evadir haciéndole el birlibirloque (sic) a las decisiones de la H. Corte Constitucional, que en el peor de los casos enseñaron que protecciones de esta naturaleza deberían extenderse en el tiempo hasta tanto se efectúe conforme al ordenamiento vigente, el último acto que ponga fin a la vida jurídica de la empresa.

Señalando que TELECOM subsistiría hasta tanto no quedase aprobada el acta final de su liquidación. (Ver Sentencias T -792 de 2004 y T - 592 de 200610 entre otras). Para efecto de lo cual me permito referenciar la importancia del Decreto 4781 de 2005 que en su artículo 2° fijó como fecha de liquidación de Telecom el día 31 de enero de 2006.

Así la estabilidad laboral reforzada del demandado se extendía por lo menos hasta tal fecha. Los dineros recibidos en virtud de tal reinstalación, obedecen al periodo comprendido entre el día 26 de julio de 2003 y el 06 de octubre de 2005, parámetros respecto de los cuales se advierte su estabilidad laboral reforzada. CARGO TERCERO. Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo « 12° de la Ley 790 de 2002 y artículo 13 del Decreto 190 de 2003.

Así como respecto del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que determina aquella facultad judicial de fallar EXTRA y ULTRAPETITA frente a derechos ciertos e indiscutibles del trabajador ». La anterior violación, afirma, se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandado ostenta condición de Padre Cabeza de Familia.

Además, esgrime que se no se apreció: 1. - Contestación de la Demanda. (Folios 110-116) 2.- Fallo de Tutela de 09 de septiembre de 2005 proferido por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Tunja radicado 2005-227. (Folios 86-99) 3- Comunicación de fecha 6 de octubre de 2005, Nro 05-07046, suscrita por el Dr. Javier Alonso Lastra en calidad de apoderado general de la liquidación de Telecom, (folio 100) 4.- Declaraciones (folios 157 hasta folio 172) A continuación, para sustentar lo anterior, argumenta que el recurrente se encuentra protegido por los lineamientos fijados por el legislador al interior de la Ley 790 de 2002 y Decreto reglamentario 190 de 2003, pues ostenta la condición de padre cabeza de familia, en los términos de la jurisprudencia vigente al respecto.

Advierte que para la época en que fue ordenada la liquidación de la empresa, en junio 13 de 2003, tenía a su cargo el cuidado de sus dos hijos, quienes dependían total y económicamente de este. Expone que a través de sentencia CC C-1039-2003 fue declarado exequible de manera condicionada el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por el cual se prohibió el retiro del servicio público de las madres cabeza de familia sin alternativa económica, cuando ello tuviera ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública.

Refiere la sentencia CC SU-389 de 2005 a través de la cual la Corte Constitucional señaló que para precisar quién es padre cabeza de familia, es necesario tener como referente la condición de madre cabeza de familia, circunscribiéndose en principio a la concepción de madre de cabeza de familia en el contexto de la Ley 790 de 2002. Transcribe un aparte de las consideraciones, según él, realizadas por la « Sala Plena de la Alta Corporación », sin identificar tal providencia, para luego asegurar que: De acuerdo entonces, con los requisitos fijados para tal efecto en la Sentencia de unificación tenemos que el demandante ostenta alguna de las hipótesis mencionadas a saber: ■ Su hija propia, menor de edad (al momento de la liquidación de la Empresa) hoy día mayor de edad, está aún a su cuidado. ■ Su hija propia, mayor, vive con el (sic) y depende económicamente de él. ■ El señor OROMAIRO AVILA CRUZ realmente es la persona que le brinda el cuidado.

Así sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención siempre han sido efectivamente asumidas y cumplidas. Prueba de ello es que no tiene procesos judiciales ni demandas por inasistencia de tales compromisos. ■ El demandante presentó ante la Empresa Telecom los documentos para demostrar su condición de padre cabeza de familia, exponiendo cada uno de los requisitos para tal efecto.

Además en cuanto a los requisitos se refiere estos reposan dentro de su hoja de vida de conformidad con el artículo 13.1 del Decreto 190 de 2003. Ahora bien, es imprescindible aclarar que antes de la fecha del despido de mi apoderado, su hija LINA MARCELA AVILA APONTE, era menor de edad y hoy en día se encuentra estudiando en la Universidad.

Entonces no existía razón válida para desconocer su condición, posteriormente llegada a la mayoría de edad de su hija, para ello, baste remitirnos a la Sentencia T-283 de 2006 en virtud de la cual se señala que la mayoría de las personas dependientes no es presupuesto para efecto de que se pierda o no se adquiera la protección especial establecida como consecuencia de la condición de madre o padre cabeza de familia.

Señalando que el retirar del servicio a personas que gozan de tal garantía, constituye un acto de discriminación y una tremenda injusticia, pues debe constatarse primero que la situación que da derecho a la protección efectivamente culminó, “es decir si el mayor de 18años está real y efectivamente posibilitado para trabajar”. Paso seguido, reproduce apartes de la sentencia que identifica como « Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión de Tutelas.

Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. (05 de abril de 2006) » y señala que el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo ha considerado a los hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez como dependientes y de especial protección consideración, a su vez dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, luego de transcribir apartes de la sentencia CC T-173-1994, esgrime que: Habría que entender entonces, que el concepto "Mujer Cabeza de Familia" referida a quienes tienen derecho a permanecer en el cargo, en el Programa de Renovación de la Administración Pública, comprende a quien "siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar", sin perjuicio de la precisión que de la expresión -hijos menores propios-, se encuentra en el artículo 1o numeral 1.3 del Decreto 190 de 2003.

Lo anterior en cuanto, resultaría discriminatorio y regresivo excluir de la acción afirmativa prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres o padres responsables de la educación de personas mayores de 18 años y menores de 25 incapacitadas para trabajar." De tal suerte concluye la Corporación frente al problema jurídico planteado, que "el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM no podía desconocer que el actor tiene derecho a permanecer en el cargo, porque el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 lo disponen, así el artículo 1° del Decreto 190 de 2003 no defina lo que debe entenderse por personas incapacitadas para trabajar, cuando alude a la definición de la expresión "Mujer Cabeza de Familia".

De manera que el Apoderado General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación no puede entender excluidas de la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres o padres de hijos mayores de 18 años y menores de 25 incapacitados para trabajar por razón de sus estudios." Esta conclusión en virtud de que el derecho de los menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón de los estudios, comporta un avance en materia del reconocimiento de los derechos sociales económicos y culturales de la población, cuya regresión, de presentarse en el programa de Renovación de la Administración, exigiría una justificación razonable y proporcionada.

Generándose así y para entonces el reintegro del trabajador. Así señor Juez, siendo el demandante padre cabeza de familia, goza de la estabilidad laboral reforzada que las demandadas pretenden evadir haciéndole el birlibirloque (sic) a las decisiones de la H. Corte Constitucional, que en el peor de los casos enseñaron que protecciones de esta naturaleza deberían extenderse en el tiempo hasta tanto se efectúe conforme al ordenamiento vigente, el último acto que ponga fin a la vida jurídica de la empresa.

Señalando que TELECOM subsistiría hasta tanto no quedase aprobada el acta final de su liquidación. (Ver Sentencias T -792 de 2004 y T - 592 de 200610 entre otras). CARGO CUARTO. Acusa la sentencia impugnada de « violación directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 305 del C.P.C. y 25 del Código del Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; concretamente en cuanto a que la Sentencia no se encontró en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda ».

Para sustentar lo anterior, señala lo siguiente: […] Para la demostración del cargo téngase en cuenta aquellos argumentos expuestos por la defensa del demandado que determinan la sustentación en cuanto hace al recurso de apelación. Así y sobre tales consideraciones de orden jurídico, para el H Tribunal resultó indiferente el que el numeral 1 y 2 de la parte resolutiva de la Sentencia no guarde coherencia con los numerales 1 y 2 de las pretensiones de la demanda.

Ciertamente se generan unas declaraciones y condenas en pro en un (sic) ente diferente al que se indicaba en la demanda, por cuanto tal y como fuera referenciado en el escrito que se cita, una cosa es el Consorcio integrado por FIDUAGRARIA SA -FIDUCIARIA POPULAR SA para la constitución del Patrimonio de remanente de Telecom y otra muy distinta el Patrimonio Autónomo de remanentes -P.A.R.- constituido por las Fiduciarias FIDUAGRARIA SA y FIDUPOPULAR SA.

Resulta entonces objeto de aplicación indebida del artículo 305 del C.P.C. cuando en la Providencia sometida a control (Folio 8) se dice el que no resulta ser atendibles las razones del recurrente, "ya que si bien el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se establece el principio congruencia, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones probada,sic, también es cierto que la sentencia del A quo no se encuentra en oposición a éste principio." Sustentando su tesis en parámetros indebidos como el que en el poder y en el encabezado de la demanda se actúa en nombre del P.A.R. No le es dable al administrador de justicia el entrar a suplir aquellas fallas que comprometen en esencia el rigor procesal en tanto las formas y requisitos de la demanda enseñan el que el demandante deberá expresar lo que pretenda, con precisión y claridad.

Así como la determinación de los hechos y omisiones fundamentos de las mismas. CARGO SEXTO. Acusa la sentencia de « violación directa, en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de INDUBIO PRO OPERARIO se refiere ». Para sustentar lo anterior, afirma lo siguiente: El artículo 53 establece los principios mínimos fundamentales que regulan el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social.

Entre esas condiciones mínimas para el caso que nos ocupa, se hace necesario destacar el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Respecto del primero de ellos tiene su sustento en el carácter de orden público de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así forzoso es concluir, que cada una de las disposiciones citadas en aras de se restablezca el derecho del demandante, son de orden público; por consiguiente los derechos y prerrogativas que se generan en aplicación del reten (sic) social en Telecom, son irrenunciables atendiendo el carácter proteccionista del Derecho del Trabajo. Máxime cuando como en el caso que nos ocupa, estos derechos tal cual a (sic) quedado expuesto en los numerales anteriores han entrado al patrimonio del demandante tras el cumplimiento de los requisitos previstos en cada una de las fuentes formales sometidas a consideración de la Administración de justicia. No obstante lo anterior y reconociendo que el tema en conflicto resulta poco pacifico, adviértase que de las interpretaciones posibles en cuanto a que el señor OROMAIRO AVILA CRUZ, una vez reintegrado a TELECOM EN LIQUIDACION por mandato de la providencia emitida por el Juez Constitucional de primera instancia y revocada por el H Tribunal Superior posteriormente a la fecha de Liquidación de la Empresa TELECOM, 31 de enero de 2006, si tuviésemos en cuenta la Sentencia 971/06, es indudable que el señor AVILA CRUZ NO DEBE REINTEGRAR los dineros cobrados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.

Es más, el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Laboral-quien además resolvió en el presente proceso Rad. 2007-124, la prosperidad parcial de la excepción del Cobro de lo no debido, pues según su decir y se demostró que el señor AVILA CRUZ laboró en TELECOM EN LIQUIDACION, desde su reintegro en el mes de Octubre de 2005 y hasta el 31 de enero de 2006, por ello la razón innegable de la compensación y pago de lo trabajado de acuerdo a lo analizado por el Honorable Tribunal y de acuerdo a los testimonios que obran en el expediente, pues el demandado efectivamente cumplió un horario de trabajo y estuvo a ordenes del Liquidador de Telecom en Liquidación que fue asignado para la regional Boyacá Doctor FERNANDO CASTAÑEDA, cuya sede se ubico (sic) en la calle 20 Nro. 11-99 de Telecom de la ciudad de Tunja.

Frente a lo anterior, no se hace jurídicamente viable el que se ordene devolución de dinero alguno en contra de los intereses del demandado, Máxime cuando como ha quedado referenciado el demandado reúne requisitos en cuanto a Padre Cabeza de familia de acuerdo a la Ley 790 de 2002 y su decreto reglamentario 190 de 2003 como la Ley 812 de mismo año, desde el 26 de julio de 2003.

Recuérdese que TELECOM en ese momento estaba en proceso Liquidatorio y liquidada el 31 de enero de 2006. Así, el Tribunal conpromete (sic) con ello, aquel principio que determina la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, o indubio pro operario, pues se propugna a través del mismo por que (sic) cuando exista duda sobre el sentido de una norma que regula el trabajo humano, debe atenderse el sentido de la misma que sea más favorable al trabajador.

Sobre este último particular considero oportuno señalar, a lo dicho por el tratadista Boyacense OSCAR JOSÉ DUEÑAS RUIZ, que la normatividad más beneficiosa surge como consecuencia de la comparación entre reglas. (Art. 21 C.S.T.) y, la interpretación más favorable encuentra sustento constitucional en el artículo 53, cuando a la letra dice "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho".

La H. Corte Constitucional, en Sentencia T - 555 de 2000, precisó en señalar respecto de tan trascendental orientación de nuestro ordenamiento jurídico, que " Este principio, tal como lo ha dispuesto múltiples veces esta Corporación en su jurisprudencia determina al juez, a acoger entre dos o más interpretaciones la más favorable al trabajador", pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensión que el mismo fallador consideró posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral.

Luego, también debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad sólo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que, tal como lo ha sostenido también la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, dicho principio nunca puede aplicarse entratándose (sic) de la valoración de las pruebas.

Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente. Ahora bien, el artículo 53 de la CP., consagra como derecho mínimo la situación más favorable en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho".

Finalmente, reproduce parte de lo que dice es contenido de la sentencia « SU-1185/2001 ». CARGO SEPTIMO. Acusa la sentencia de violar directamente « en el concepto de interpretación errónea de los artículos 9 y 12 del Decreto 1615 de 2003 modificados por el Decreto 4781 de 2005 » Para sustentarlo, afirma lo siguiente: Se considera que en cuanto hace al caso que nos ocupa, el Patrimonio Autónomo de Remanentes no tiene legitimación en la causa por Activa.

Habida cuenta de las siguientes consideraciones: 1a.- Como se dijo en la contestación de la demanda, en el contrato de fiducia mercantil que firmó el Consorcio formado por las fiduciarias FIDUAGRARIA SA Y FIDUPOPULAR SA, con la Fiduciaria La Previsora SA, entidad liquidadora de TELECOM; no se acordó que la propiedad de los bienes y derechos que correspondían o le pudieran corresponder a la entidad liquidada se transferían al Consorcio integrado por FIDUAGRARIA S A. - (SIC) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -entiéndase FIDUCIARIA POPULAR S.A.- el acuerdo que se suscribió versa sobre otros aspectos.

La demanda como se demuestra, debió ser instaurada por el APODERADO GENERAL DE LA LIQUIDACION DE TELECOM. Por lo tanto el Poder asignado debía ser expreso y emitido por el Apoderado de TELECOM EN liquidación Y NO POR EL GERENTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-. Errónea es la apreciación del fallador de segunda instancia por cuanto si bien es cierto en el Decreto 4781 de 2005 en su artículo 9 dispuso: "1.

Parágrafo artículo 9: "Una vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio el PAR se subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación en relación con el convenio suscrito con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE para realizar (sic) -entiéndase elaborar- el inventario y realizar el avalúo de los bienes afectos al servicio.

" 2. Artículo 12 Nro. 12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio. " Como se puede observar el Decreto en mención el objeto del contrato mercantil mencionado de acuerdo a su texto se refiere a actividades como fue de elaborar el inventario y avalúo de bienes afectos al servicio (bienes que fueron trasferidos a Colombia telecomunicaciones) y respecto al artículo 12.29: "cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio " y respecto de los procesos judiciales o reclamaciones en curso.

Caso que no es el que no (sic) ocupa pues la demanda instaurada en contra de los intereses del señor OROMAIRO AVILA CRUZ no se encontraba en curso a la vigencia del Decreto 1615 de 2003 como del Decreto 4781 de 2005. Está demanda inicia para el día 20 de marzo de 2007. (Negrilla del texto original). RÉPLICA La entidad opositora asegura que el alcance de impugnación consignado en la sustentación del recurso es impreciso, dado que persigue que se case totalmente la sentencia impugnada y seguidamente se pide se confirme en todo lo demás, lo que implica, que el recurso le sea despachado de manera desfavorable toda vez que se mantienen las otras decisiones que contiene la providencia. Argumenta que en los cargos dirigidos por la vía directa no se aceptan las conclusiones fácticas de la sentencia atacada y, que no se establece el derecho materia de disputa, esto es, el precepto sustancial en el que esta creado, modificado o extinguido.

De igual forma, frente al cargo dirigido por la vía indirecta, aduce que el recurrente utiliza unos argumentos que no están dirigidos a demostrar un error de hecho manifiesto, que el pretendía que se analizara la situación fáctica relativa a su condición de padre cabeza de familia, cuando el Tribunal no se ocupó de estudiarla. Finalmente, señala que la censura no logró destruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda grado, razón por la cual los cargos están llamados al fracaso.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición, en cuanto a la defectuosa formulación del alcance de la impugnación, sin embargo, no se necesitan mayores elucubraciones para entender que lo perseguido por la censura es la casación total de la sentencia del Tribunal y la revocatoria de la decisión del a quo, dado que ambas le fueron totalmente adversas.

Dicho lo anterior, por ello estimó la Sala viable resolver conjuntamente los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, y séptimo, pues como se pasará a ver, adolecen de defectos en la técnica casación que resultan ser insalvables. Para despachar desfavorablemente los planteamientos esgrimidos en el primero de los cargos, es suficiente recordar que al asumir el estudio del asunto puesto a su consideración, el Tribunal fue claro en precisar que: Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante bajo la observancia de los principios de consonancia y de la no reformación en perjuicio del único apelante.

El recurso tiene como fin la declaratoria de las excepciones propuestas en el escrito de contestación de demanda ( ). Y, en ese camino, en el acápite relacionado con la excepción de falta de titularidad del derecho en cabeza del consorcio de remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., consideró que el mismo si estaba legitimado para solicitar el reintegro de los dineros cancelados al ex trabajador.

En el mismo sentido, concluyó que no existía desconocimiento del principio de congruencia por parte del juez de conocimiento, en razón a que el consorcio estaba actuando en favor del PAR. De igual forma, al resolver las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe, afirmó que: Señala el recurrente que no hay lugar a la devolución de los dineros por existir causa jurídica que lo justificaba.

Al respecto considera la Sala que si bien es cierto para el momento del pago, éste tenía un fundamento como lo era la orden impartida en virtud de la acción de tutela, también lo es que ante la revocatoria de ésta, con el argumento que “al no establecerse con claridad meridiana la condición de padre de familia del accionante, pues no se demostró ser la persona que el cuidado y manutención exclusiva de su hija… no es posible amparar los derechos invocados por el señor Oromario Ávila Cruz, ya que no demostró reunir los requisitos exigidos”, dicho pago se quedó sin sustento jurídico que así lo justificara.

Luego pese a que el juez constitucional reconoció un derecho, éste posteriormente fue revocado, no por ello, el hoy demandado se puede hacer merecedor del dinero que ingresó a su patrimonio, ya que el error no constituye derecho. Así las cosas, se repite, aunque en su momento existía una causa jurídica y el actor haya recibido los dineros de buena fe, no por ello tiene derecho a beneficiarse del pago ordenado en primera instancia mediante la acción de tutela, razón por la cual no es procedente la declaratoria de las excepciones referenciadas.

También, al estudiar la excepción de cobro de lo debido, estimó que los dineros pagados desde octubre de 2005 hasta enero de 2006, fueron en virtud de la prestación del servicio del accionado, por lo que el demandante no podía perseguir su restitución. Lo anterior se corresponde con lo perseguido por el demandado en el recurso de apelación (f.º 282 a 289), el cual estuvo encaminado a discutir: i) que debía declararse prospera la excepción de titularidad del derecho pretendido en cabeza del consorcio integrado por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., dado que quien tenía la titularidad era el Patrimonio Autónomo de Remanentes; ii) que la sentencia del a quo no estaba en consonancia con las pretensiones formuladas en el escrito inaugural del proceso, en razón a que en su parte resolutiva, las declaraciones y condenas fueron en favor del PAR y en la demanda se solicitaron en favor del consorcio; iii) que el valor cancelado por concepto de salarios y prestaciones al demandado entre su fecha de retiro 23 de julio de 2003 y hasta el reintegro el 6 de octubre de 2005, tenía una causa « jurídica que lo justifica, no ha existido un enriquecimiento indebido […] ni ha sido el producto de una acción torticera […] en contra del demandante, dada la situación real, fáctica y legal en que se basó el pago, el cual estaba respaldado en una sentencia de tutela que estaba vigente, por la condición de ser padre cabeza de familia al tener bajo su cuidado y responsabilidad a su hija menor […] y proceder de buena fe» y, iv) que en el monto que se ordenó pagar al reintegro, estaban incluidos los salarios y prestaciones cancelados al trabajador por los servicios prestados a Telecom desde el mes de octubre de 2005 a enero de 2006, lo que llevaría a la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido.

En efecto, el Tribunal limitó su estudio al tema que específicamente se le planteó en el recurso de apelación, de ahí que dadas las restricciones impuestas por la propia convocada al pleito, no tenía por qué realizar, en aras del principio de igualdad, un paralelo entre los hechos que generaron la presente controversia y los supuestos facticos expuestos en otras providencias, para efectos de estudiar la prosperidad de las pretensiones elevadas por la entidad, como efectivamente se persigue de manera novísima en los planteamientos esgrimidos en el primero de los cargos.

Lo expuesto, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en muchedumbre de pronunciamientos, en los cuales se ha dicho que en sede de casación no es posible estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido planteados en el recurso de apelación (ver entre otras, las sentencia CSJ SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018).

Lo anterior sirve para despachar negativamente los cargos segundo, tercero y sexto, en razón a que están construidos sobre la supuesta condición de padre cabeza de familia del demandado, esto es, están encaminados a reivindicar su condición de aforado según las voces del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Y, como se puede evidenciar de lo relatado anteriormente, el juzgador no tuvo en cuenta esta situación, es decir, no esculco los elementos de prueba arrimados al proceso para determinar si el demandado había ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, y no lo hizo, en desconocimiento del artículo 50 del CPTSS como lo quiere hacer ver el recurrente en el segundo cargo, sino, porque fue una discusión fáctica que no se puso a su consideración, dado que el eje central del debate fue si las sumas de dinero reconocidas al demandado tenían sustento jurídico a pesar de que había sido revocada la sentencia de tutela que las concedió. Con relación al cuarto cargo, éste resulta ser más un alegato propio de las instancias, dado que el censor entremezcla discusiones jurídicas y probatorias, pese a estar dirigidos por la senda de puro derecho, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal.

Además, el censor no incluye ni una sola norma de carácter sustancial y de alcance nacional que permita a la Corte cumplir su papel de unificadora de la jurisprudencia del derecho material del trabajo, pues le bastó con acusar el artículo 305 del CPC y el artículo 25 del CGP, pero en modo alguno disposiciones que atañen a contenidos sustanciales o materiales de derecho, y menos del derecho del trabajo y la seguridad social, tal y como lo exige el artículo 90, en su numeral, 5º, literal a), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es oportuno memorar que esta Corporación tiene dicho desde hace mucho tiempo que los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos, que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Finalmente, el séptimo cargo está dirigido a alegar que « el Patrimonio Autónomo de Remanentes no tiene legitimación en la causa por activa », variando de esta forma lo expuesto en la contestación de la demanda (f.° 113) y el recurso de apelación (f.° 283), en los que se discutió la falta de titularidad del derecho pretendido en cabeza del Consorcio integrado por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., y no del Patrimonio Autónomo de Remanentes.

Frente a lo anterior, se debe recordar que el recurso de casación no puede ser utilizado para modificar los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda y sus excepciones, por lo que tal proceder de llegarse a presentar y ser admitido, conllevaría la vulneración del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria (Ver entre otras las sentencias CSJ SL1301-2018;

CSJ SL422-2018; CSJ SL6076-2016). En el horizonte trazado, no le queda otro camino a la Sala que desestimar los cargos. CARGO QUINTO. Acusa la sentencia de « violación directa, en el concepto de inaplicación del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 1°,4°, 7°, 13°, 18°, 27 y 29 del Decreto 2591 de 1991 ». En el desarrollo asevera que la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, con posterioridad a la data de liquidación de la empresa Telecom, revocó la decisión de primera instancia que ordenó el amparo de sus derechos en la condición de padre cabeza de familia.

Así mismo, asegura que de acuerdo al artículo 86 de la CN, la acción de tutela obedece a un mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados y, que, « el juez tiene facultades para el restablecimiento o negación de los derechos Fundamentales violentados », por lo que en el presente caso el juez constitucional había dado aplicación a los artículos 1°, 2°, 4°, 7°, 13, 18, 27 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

A continuación, luego de reproducir parte del articulado mencionado, expresa que el ad quem desconoció que el juez constitucional cumplió a cabalidad con el ordenamiento constitucional y legal, y, extracta parte de lo que señala es la sentencia « C-243/1996 » así: Los artículos 52 y 53 reseñados son concordantes con el 27 del mismo decreto 2591 de 1991, que se refiere específicamente al cumplimiento del fallo por parte de la autoridad responsable del agravio a los derechos fundamentales y que autoriza al juez para sancionar por desacato a la persona responsable y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma, también al superior de aquella.

( ) B. En segundo lugar, conviene precisar cual es el funcionario judicial competente para imponer la sanción por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a qué juez se está refiriendo el art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanción será impuesta "por el mismo juez". De la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo "mismo" se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo.

No importa si dicho juez conoció la acción en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento; es decir, aun mediando impugnación, el fallo debe ser cumplido de inmediato. C. Finalmente conviene aclarar también que los tres días a que se refiere el inciso 2o. del art. 52, concedidos para que el superior jerárquico decida la consulta del auto con que concluye el incidente de desacato, deben entenderse como días hábiles, de conformidad con el precepto expreso del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que establece que "en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho ".

Refiriéndose a los términos de que dispone el juez durante el trámite de la acción de tutela, ha dicho la Corte en sentencia T-465 de 1994 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo ). (Subrayas y negrilla originales) Y finalmente, argumenta lo siguiente: De lo anterior se concluye, citando aquellos extremos doctrinarios y jurisprudenciales que componen la decisión del A quo, el que en el presente caso de ninguna manera pueda advertirse como erradamente lo consideró el Ad quem, enriquecimiento sin causa.

Siendo este un principio general según el cual, se prohíbe enriquecerse ilegítimamente a expensas de otro, vale decir, "que un patrimonio reciba un aumento que correlativamente produzca una disminución en otro, sin título legítimo de adquisición". Así, y siguiendo la propia cita de quien administra justicia pero con conclusiones totalmente diversas en pro de los interese del trabajador, en el presente caso no se advierte aquel elemento configurativo del principio, según el cual el enriquecimiento debe ser realizado ilegítimamente, esto es sin fundamento jurídico.

Pues como ha quedado referenciado se tiene como soporte nada menos que una decisión jurisdiccional en cabeza de un juez constitucional. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por la censura, está por fuera de discusión que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja concedió la tutela interpuesta por el señor Oromario Ávila Cruz, ordenando a la Empresa de Telecomunicaciones (Telecom en liquidación), reintegrarlo a su puesto de trabajo y pagarle los salarios y prestaciones desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro, y que la entidad dio cumplimiento a esta decisión pero la misma fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Los planteamientos del recurrente están dirigidos a aseverar que el Tribunal se equivocó al considerar que había existido un enriquecimiento sin causa, esto es, que las sumas entregadas al demandante no tenían fundamento jurídico, en razón a que la decisión que tomó el juez constitucional que conoció en primera instancia de la acción de tutela era de cumplimiento inmediato y de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1°, 4°, 7°, 13, 27, 28 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

En este punto, es necesario recordar las consideraciones realizadas por el juzgador: Señala el recurrente que no hay lugar a la devolución de los dineros por existir causa jurídica que lo justificaba. Al respecto considera la Sala que si bien es cierto para el momento del pago, éste tenía un fundamento como lo era la orden impartida en virtud de la acción de tutela, también lo es que ante la revocatoria de ésta, con el argumento que “al no establecerse con claridad meridiana la condición de padre de familia del accionante, pues no se demostró ser la persona que el cuidado y manutención exclusiva de su hija… no es posible amparar los derechos invocados por el señor Oromario Ávila Cruz, ya que no demostró reunir los requisitos exigidos”, digo pago se quedó sin sustento jurídico que así lo justificara.

Luego pese a que el juez constitucional reconoció un derecho, éste posteriormente fue revocado, no por ello, el hoy demandado se puede hacer merecedor del dinero que ingresó a su patrimonio, ya que el error no constituye derecho. Así las cosas, se repite, aunque en su momento existía una causa jurídica y el actor haya recibido los dineros de buena fe, no por ello tiene derecho a beneficiarse del pago ordenado en primera instancia mediante la acción de tutela, razón por la cual no es procedente la declaratoria de las excepciones referenciadas.

De lo anterior, debe decirse que el Tribunal no infringió las normas enlistadas en la proposición jurídica, por el contrario, sus consideraciones están acorde con lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2008, rad. 36864, que fue reiterada en providencia CSJ SL8211-2016, en la que se estimó: […] lo cierto es que si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es susceptible de ser recurrido por las partes dentro del término establecido por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, quien al confirmarlo, deja en firme la actuación del a quo, pero si lo revoca, deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes.

Es así como el artículo 86 Superior, en su inciso segundo establece lo siguiente: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (Subrayado fuera del texto), norma constitucional que además fue desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato» (subrayado fuera del texto).

Además, el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, y en virtud de esa preceptiva, si el a quem, al acometer el estudio de la apelación, encuentra que en el fallo impugnado se realizó una errónea apreciación de las disposiciones constitucionales o de las pruebas, y procede a revocarlo, la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir. […] Adicional a lo anterior, el reintegro de un trabajador como consecuencia de una orden de tutela, genera los efectos de todo restablecimiento de un contrato de trabajo, siempre y cuando se hayan ordenado de manera definitiva, y no con sentencia proferida en primera instancia que, tras ser revocada, pierde su vigencia. Por último, en un caso de similares características a la presente causa, en donde también fungió como llamada a juicio la actual demandada, se pronunció la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, en los siguientes términos: Aclarado lo anterior, se observa que las cuestiones jurídicas que en el cargo se plantean son dos, en esencia: el efecto en que se concede la impugnación contra las providencias que deciden una acción de tutela, de una parte; y, en segundo término, las consecuencias jurídicas que se presentan cuando se revoca una providencia que ha ordenado el cumplimiento de algunas actuaciones, en este caso el reintegro de la actora, como medio para amparar un derecho fundamental.

Como argumento de su ataque, el recurrente le censura al Tribunal que, al interpretar los artículos 23, 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991 condicionara la eficacia de la medida protectora de primera instancia a su confirmación por el superior, lo que le resta eficacia a la orden de amparo de los derechos, pues, según el artículo 31 de ese decreto, el fallo puede ser impugnado, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

La impugnación considera que, en virtud del cumplimiento inmediato de lo resuelto por el juez de tutela, sus decisiones tienen efecto entre las partes aun cuando contra esa decisión proceda la impugnación, dado que se cumple sin mediación temporal alguna, de manera que al revocar el superior el fallo de tutela que ampara un derecho, le corresponde pronunciarse sobre los efectos de la revocatoria, por cuanto su silencio o la ambigüedad de las consecuencias jurídicas de su decisión pueden generar derechos a favor de quien se ve afectado por una situación de tal naturaleza.

Sobre el particular, cabe anotar que el Tribunal no desconoció que los fallos en los que, como resultado de una acción de tutela, se ampara un derecho fundamental, deben cumplirse sin dilaciones, así se impugnen, pues lo que hizo fue diferenciar el cumplimiento del fallo, de los efectos que produce su revocatoria; considerando, en relación con lo primero, que “…es una circunstancia restringida al ámbito constitucional y remediable dentro del mismo mediante los procedimientos que el Decreto 2591 de 1991 señala…”.

No encuentra la Corte en ese discernimiento una equivocación hermenéutica, pues lo cierto es que, para el cumplimiento de una orden de amparo, existen previstos mecanismos como los de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que sancionan el desacato a la observancia de una orden de un juez proferida con base en ese decreto; mecanismos que nada tienen que ver con la vigencia de la decisión judicial.

Cumple anotar que, para la Corte, si de esos mecanismos no se hace uso o no resultan ser efectivos, ello en modo alguno significa que la providencia mediante la cual se dio la orden dirigida a proteger un derecho fundamental no pueda ser revocada o modificada, como tampoco que deba seguir produciendo efectos más allá de su revocatoria. El efecto devolutivo en el que se concede una impugnación contra una decisión proferida en un trámite de tutela de un derecho fundamental, sin duda implica que la providencia debe ser cumplida y que las determinaciones adoptadas continúan produciendo efectos, pero ello será así mientras la providencia mantenga la plenitud de su vigor jurídico, esto es, mientras no sea revocada o modificada como resultado de la impugnación contra ella interpuesta o de la revisión que le compete a la Corte Constitucional.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia T-577/93, en la que dijo lo que a continuación se transcribe: “De otra parte, habiéndose hallado que tal ejecución prosiguió suspendida a la espera del fallo de esta Corte -pese a haber sido negada la tutela en primera y segunda instancia- es necesario recordar que la revisión de las sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efecto suspensivo alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor”.

Criterio reiterado en la sentencia T- 694 de 2002, en la que se apoyó el Tribunal, en la que asentó: “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca.

No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”. En este caso no se encuentra que la anulación de los efectos del reintegro de la actora no sea viable jurídicamente o que resulte desproporcionada, pues las consecuencias jurídicas y prestacionales de la reincorporación al trabajo sin la efectiva prestación del servicio, por razón de una orden judicial provisional, pueden ser revertidas sin menoscabo de los derechos laborales y de los fundamentales del trabajador.

La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.

Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.

Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.

Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.

Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. Y en este caso, como el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, al revocar parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, y la Corte Constitucional al revisar esas decisiones y negar la tutela del derecho de asociación sindical de la promotora del pleito, nada dijeron sobre las consecuencias de esas determinaciones, ni, mucho menos, sobre los efectos del reintegro ordenado en la providencia de primera instancia, es claro que ésta perdió todos sus efectos jurídicos.

Por tal razón, no le era posible al juzgador de la alzada, aquí criticado por la censura proveer sobre cuestiones que los jueces competentes no consideraron. Si ello es así, pese a que durante un lapso el contrato de la actora fue formalmente restablecido, no es posible considerar que esa situación generara todos los efectos jurídicos propios de un reintegro laboral, porque la providencia en la que se ordenó perdió vigor jurídico y, con ella, los efectos derivados de esa decisión, que, a la postre, fue provisional; con mayor razón si no hay prueba de que la actora hubiere efectivamente trabajado como consecuencia del reintegro, pues, de haber sido así, es claro que tendría derecho a la retribución de esos servicios, y al pago de los aportes a la seguridad social por ese lapso, porque no puede haber prestación de servicios dependientes sin remuneración Ahora bien, es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el reintegro de un trabajador a su empleo, ordenado por un juez como resultado de una acción de tutela, produce los efectos consustanciales a todo restablecimiento del contrato de trabajo.

Pero ese discernimiento se ha efectuado respecto de decisiones judiciales en las que, como medida definitiva, se ordena el reintegro de un trabajador y no en relación con sentencias de primer grado que han perdido todo efecto jurídico por razón de su revocatoria, como aquí acontece. Por otra parte, la propia Corte Constitucional ha considerado que al juez que resuelve una acción de tutela no le es dado pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas, salariales y prestacionales de un reintegro al trabajo que se disponga como medio para amparar un derecho fundamental, como lo explicó, entre muchas otras en la sentencia, T- 436 de 2000, en la que dijo: “Teniendo en cuenta que, al parecer, todos los peticionarios iniciaron ya los respectivos procesos ordinarios laborales para buscar el resarcimiento de sus derechos económicos, que consideran afectados, se concederá la tutela sólo en cuanto al derecho de libre asociación sindical, ordenando el restablecimiento de la situación laboral de los sindicalizados despedidos, y se dejará lo demás a los jueces ordinarios.

“Lo propio puede afirmarse en lo relativo a las controversias que el Sindicato quiera plantear contra la empresa por posible transgresión de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 8 de mayo de 1999 -punto al que se refiere la demanda, que sostiene el desconocimiento del artículo 20 de dicha Convención-, pues no corresponde al juez de tutela definir si las cláusulas correspondientes han sido o no cumplidas por las partes.

Al respecto, debe pronunciarse la justicia laboral, si se provoca un conflicto. “Así, pues, en el plano estrictamente constitucional y en relación con el derecho de asociación sindical -que se juzga quebrantado- se revocará el Fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, para, en su lugar, conceder la protección al derecho fundamental mencionado, en cabeza de los afiliados despedidos, ordenando su reintegro a los cargos que desempeñaban en el momento de la terminación unilateral de los contratos.

“La Corte no dispondrá pago alguno de prestación, salario o indemnización que pueda corresponder a los actores, lo cual escaparía al ámbito propio de la reparación constitucional de la que este Fallo se ocupa, y puede ser alegado, por las vías comunes, ante los jueces competentes. “No se atenderá ninguna pretensión económica ni se resolverá acerca de la posibilidad de compensación entre lo ya recibido por los accionantes a título de indemnización por un despido que ahora queda sin efectos y lo que ellos dejaron de percibir por el tiempo en que han permanecido cesantes, punto sobre el cual deberán atenerse las partes a lo que resuelvan los jueces laborales.

“En tales procesos ordinarios, de todas maneras, dado el carácter prevalente de la protección constitucional, lo que aquí se dispone no podrá ser desconocido ni inaplicado en las sentencias individuales que se dicten.” Por lo tanto, si, como regla general, las secuelas salariales y prestacionales de un reintegro dispuesto en una decisión de tutela no pueden ser fijadas de manera definitiva, no es dable endilgarle al Tribunal un desacierto jurídico por no otorgar los efectos pretendidos por la demandante a la sentencia en la que provisionalmente se ordenó su reincorporación, en la que, por lo demás, nada se dijo sobre las consecuencias de esa medida; con más veras, cabe reiterar, si esa providencia desapareció del mundo jurídico y perdió plenamente su vigencia, al haber sido revocada.

En las condiciones anotadas, no se presenta la interpretación errónea que denuncia la acusación, pues, como ya se anotó, la consecuencia natural de la invalidación por el superior funcional de una decisión contenida en la sentencia de tutela de primer grado y, en general de las dictadas en los procesos en las diferentes jurisdicciones, es que esa providencia deja de surtir efectos, y así lo entendió el Tribunal […].

Entonces, resulta acertada la conclusión del juzgador según la cual la suma de dinero reconocida al demandante quedó sin sustento jurídico, pues como se explicó en precedencia, la consecuencia de la revocatoria de la sentencia de tutela es el restablecimiento de la situación a su estado inicial « es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir ».

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR-TELECOM) constituido por el Consorcio integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. contra OROMAIRO ÁVILA CRUZ.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 39