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SL4302-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrados ponentes SL4302-2022 Radicación n.° 92423 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO -SINALTRAINAL- interpone contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 2 de diciembre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S. I.

ANTECEDENTES El 3 de octubre de 2018, la organización sindical presentó a consideración de la sociedad referida el pliego de peticiones que dio origen al proceso de negociación colectiva (f.° 36 a 53). Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 2 La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 6 y el 25 de febrero de 2019, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno (f.° 312 a 313); por tanto, decidieron someter el diferendo laboral al Tribunal de arbitramento, el cual se convocó e integró a través de Resolución n.º 1315 de 22 de junio de 2021, modificada por Resolución 2849 de 8 de octubre de 2021, ambas del Ministerio de Trabajo (f.° 1 y 2), y se instaló e inició deliberaciones el 29 octubre de 2021 (f.° 3 a 6).

Posteriormente, el Tribunal de Arbitramento solicitó prórroga del término para fallar, previa autorización de las partes (f.º 325, 326, 349 y 352). Surtido el trámite correspondiente, el 2 de diciembre de 2021 los árbitros profirieron el laudo que es objeto de recurso de anulación (f.º 353 a 380), decisión que fue notificada a las partes el 3 de diciembre de 2021 (f.° 381 y 388).

II. RECURSO DE ANULACIÓN En el término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la organización sindical interpuso y sustentó el recurso de anulación (f.° 394 a 411) y el Tribunal de arbitramento lo concedió el 10 de diciembre de 2021 (f.° 412 y 413). Mediante auto de 9 de febrero de 2022, la Corte avocó el conocimiento del recurso y corrió traslado del mismo a la sociedad empleadora, sin que en el término de ley presentara escrito alguno (archivo 0.4 y 0.5 PDF cuaderno Corte).

Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 3 III. ALCANCE DEL RECURSO El sindicato pretende que la Sala «anule o module en lo pertinente la decisión adoptada». Asimismo, solicita que, en consecuencia, «no pudiendo la Honorable Corte modificar las decisiones de los árbitros, (…) se ordene devolver el laudo para que el tribunal (…) pueda pronunciarse y modular las pretensiones (…) del pliego».

Lo anterior, en la medida que afirma que el Laudo Arbitral viola los derechos de los trabajadores «pretextanto denegar algunas de las peticiones (…) con la argumentación de negarlos en equidad». Las peticiones a las que se refiere son: «4. Comisión de reclamos, 6. Permisos sindicales, 8. Indemnización por despido sin justa causa, 9. Procedimiento disciplinario, 12.

Traslado, 13. Elementos de seguridad, 18. Exámenes especializados, 19. Auxilio de anteojos, 22. Auxilio de escolaridad, 24. Auxilio de incapacidad, 25. Reubicación de trabajadores enfermos, 26. Seguro de vida. 29, prima extralegal de antigüedad, 30. Prima extralegal de vacaciones, 31. Prima extralegal de semana santa, 32. Prima extralegal de junio, 33.

Prima extralegal de navidad, 34. Salario básico para liquidación de primas extralegales, 35. Salario base para liquidación de prestaciones sociales, 37. Fondo rotatorio de vivienda, 37 (repetido). Bonificación por pensión, 40. Auxilio para copagos, 44. Aumento de salario, 47. Recreación cultural y capacitación, 48. Permiso redacción pliego de peticiones».

Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 4 Para el coherente desarrollo del recurso, la Corte iniciará con: (i) el análisis de las cláusulas del pliego que fueron negadas; para ello plasmará lo decidido por el Tribunal respecto a cada una de ellas, verificará los planteamientos generales del censor y adoptará la decisión correspondiente. Posteriormente, (ii) se ocupará de las peticiones del pliego que fueron concedidas parcialmente -petición 6: permisos sindicales, petición 22: auxilio de escolaridad y petición 44: aumento de salario-; en tal sentido, analizará lo solicitado por el sindicado en contraste con la decisión adoptada por el Tribunal, citará los argumentos del censor y resolverá lo pertinente.

3.1. CLÁUSULAS DEL PLIEGO QUE FUERON NEGADAS 3.1.1. Decisión del tribunal Al analizar las peticiones del pliego -cuyo pronunciamiento favorable de los árbitros reclama el sindicato- y confrontarlas con lo expuesto por el Tribunal respecto a cada una de ellas, la Sala advierte que este: (i) Negó por inequitativas las siguientes: «4. Comisión de reclamos, 9.

Procedimiento disciplinario, 12. Traslado, 13. Elementos de seguridad, 18. Exámenes especializados, 19. Auxilio de anteojos, 24. Auxilio de incapacidad, 25. Reubicación de trabajadores enfermos, 26. Seguro de vida. 29, Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 5 prima extralegal de antigüedad, 30. Prima extralegal de vacaciones, 31. Prima extralegal de semana santa, 32.

Prima extralegal de junio, 33. Prima extralegal de navidad, 34. Salario básico para liquidación de primas extralegales, 37. Fondo rotatorio de vivienda, 37 (repetido). Bonificación por pensión, 40. Auxilio para copagos, 47. Recreación cultural y capacitación, 48. Permiso redacción pliego de peticiones». (ii) Arguyó que carecía de competencia para pronunciarse en cuanto a la petición «8.

Indemnización por despido sin justa causa». (iii) Y no se pronunció respecto a la cláusula del pliego n.° 35 «salario base para liquidación de prestaciones sociales», por tratarse de un asunto definido por ley. 3.1.2. Planteamientos generales del recurrente Afirma que, si bien los jueces arbitrales deben adoptar su decisión en equidad, lo cierto es que esta no puede ser arbitraria y carente de razonabilidad, pues ello implicaría la vulneración de los derechos de los trabajadores y el desconocimiento del principio del debido proceso.

Por tanto, a los árbitros les corresponde expresar las razones o argumentos sobre los cuales erigen sus providencias, «fundamentación que en el caso del fallo que nos ocupa no existe». Expone que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo que transcurrió entre la presentación del pliego de peticiones Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 6 y la emisión del laudo, ni la afectación de los trabajadores durante tal lapso o «la morosidad del estado» en la integración de aquel.

En tal dirección, considera que los árbitros debían «equilibrar sus decisiones accediendo a algunas de las aspiraciones de los trabajadores plasmadas en su pliego de peticiones, respecto de las cuales tenía potestad de reconocerlas y modular las aspiraciones». Considera que en el laudo no se analizó la situación económica de la empresa y no se hizo referencia a cuáles eran las razones para negar las peticiones por inequidad, ni por qué estas podrían afectar el desarrollo de la operatividad de la empresa, con lo cual, aduce, se desconoce la progresividad de sus aspiraciones en la consecución de mejores logros y superar los mínimos de ley.

Asevera que los árbitros son «jueces pro-tempore y deben ser imparciales», sus decisiones lógicas y en ellas deben procurar el desarrollo del Estado Social. A continuación, trascribe el artículo de revista «El Arbitraje en Equidad»1, el artículo 280 del Código General del Proceso y apartes de la sentencia CC T-046-2020, para concluir que la doctrina, la ley y la jurisprudencia establecen que los árbitros deben motivar sus decisiones.

En tal sentido, cuestiona que, bajo el criterio de ser onerosas, el Tribunal negara o «concediera parcialmente» las 1 Cárdenas Mejía (2003). El Arbitraje en Equidad. Vniversitas, num. 105, junio, 2003, pp. 347 -374, Pontifica Universidad Javeriana. Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 7 cláusulas del pliego que son materia de cuestionamiento, y que en la parte motiva del fallo se omitiera expresar cuáles son los efectos inequitativos para el empleador en caso de conceder dichos beneficios.

Refiere que los instrumentos colectivos persiguen superar los mínimos de ley, de ahí que los árbitros están obligados a «sopesar si la carga que se impondría sería de tal magnitud que pondría en riesgo la estabilidad del negocio del empleador»; no obstante, afirma que el laudo carece de un análisis serio acerca de las razones que llevó al tribunal a no conceder peticiones, pese a tener la facultad de modular aquellas que considerara excesivas; de ahí que no manifestar en su parte motiva los argumentos que lo llevaron a tener como inequitativas las pretensiones constituye una vulneración al debido proceso.

Cita el Decreto 1631 de 30 de noviembre de 2021, y el artículo 4.° del Protocolo de San Salvador, para concluir que «la progresividad es un avance legislativo para que los trabajadores puedan acceder a mejores o superiores condiciones laborales, por medio de la negociación colectiva que supere las mínimas garantías que establece el Código Sustantivo o los contratos laborales».

Por último, insiste en que el laudo carece de motivación en la medida que afirmaciones como «los árbitros examinaron o los árbitros deliberaron» deben estar debidamente fundamentadas, «pues actuar en conciencia no es desconocer el derecho a una parte que como en el caso de los trabajadores Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 8 son la parte débil de la relación laboral», y en tanto la equidad en las decisiones arbitrales debe «aparecer manifiesta», en tanto lo contrario implica que las mismas sean irrazonables y vulneren el debido proceso. 3.1.3.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, con fundamento en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, CSJ SL3491-2019, CSJ SL5506-2021 y CSJ SL1398-2022).

Esta última actividad de modulación la adoptó la Corte desde la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, reiterada en múltiples ocasiones. Consiste en introducir «precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula», a fin de despojarla de los rasgos que la hacen ilegal y al tiempo salvaguardar las garantías o beneficios que dispuso el Tribunal.

En este sentido, el fin de la modulación es «preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros». En cuanto a la devolución del expediente, esta Corporación ha puntualizado que es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión, pese a estar facultados para resolver Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 9 de fondo.

Significa lo anterior que, si los árbitros conceden total o parcialmente o niegan de fondo las peticiones del pliego, no procede su devolución (CSJ SL8157-2016, CSJ SL7779-2017 y CSJ SL4458-2018). Con estas necesarias precisiones, procede la Sala a resolver los cuestionamientos generales del recurrente en el siguiente orden: (i) ausencia de motivación del laudo respecto de las peticiones negadas por inequidad;

(ii) competencia, e (iii) inhibición del Tribunal. (i) Ausencia de motivación del laudo - peticiones negadas por inequidad La argumentación del recurso de anulación se concreta básicamente a la supuesta falta de motivación del laudo arbitral, pues el sindicato recurrente considera que el Tribunal no explicó con suficiencia a qué obedeció la supuesta inequidad que adujo como fundamento para negar algunas de las cláusulas cuestionadas.

Al respecto vale resaltar que, conforme el criterio de esta Corporación, el deber de sustentar el laudo se da por cumplido cuando los árbitros exponen de manera breve y sucinta las razones de su decisión, pues frente a este tipo de resoluciones, fundadas en la equidad, no se exige una argumentación rigurosamente jurídica, al modo de una sentencia judicial que desata un conflicto jurídico sino una evaluación objetiva de las circunstancias fácticas, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, todo Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 10 conforme a las reglas de la persuasión racional y un recto sentido de justicia. Sobre el punto, en sentencia SL, 4 nov. 2004, rad. 24604, reiterada en SL2283-2014 y SL2893-2017, esta Corte indicó: […] las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de, que por su naturaleza son diferentes a las.

Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras.

En esa línea de pensamiento, para la Sala no es cierto que la decisión de los árbitros sea inmotivada. En efecto, la construcción del laudo arbitral se fundamentó en «las intervenciones de las partes, así como los documentos probatorios que se aportaron en cada una de las oportunidades, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y, los antecedentes del conflicto laboral, las normas jurídicas vigentes, y de manera primordial el principio de equidad que debe enmarcarse al dirimir un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales» (f.° 355).

Además, verificó que al momento de presentación del pliego y expedición del laudo la empresa contaba con 2386 Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 11 trabajadores, y que, a noviembre de 2021, 42 de ellos estaban afiliados al sindicato recurrente. De igual modo, manifestó que tomaría la decisión «dentro del marco de equidad (…) y atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho de trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia» (f.° 356).

Una vez lo anterior, al negar las peticiones a que se hizo alusión en precedencia -título 3.2., numeral (i)- el Tribunal argumentó, respecto de cada una de aquellas que eran inequitativas. Adicionalmente, esgrimió razones como: la ya existencia del beneficio o concesión previa del mismo (peticiones 4, 9, 13, 47 y 53), inmovilización del recurso humano de la empresa (petición 12), imposición de obligaciones adicionales de costo indeterminado, genéricas o inciertas al empleador (peticiones 18, 19, 24, 25, 26, 40 y 54), afectación a la continuidad y existencia de la compañía (29, 30, 31, 32 y 33), sustracción de materia (petición 34 y 48), terminación de la etapa de negociación (petición 49), carencia de razonabilidad (petición 50), patrimonio, objeto y resultados de la empresa (peticiones 37, 37 -repetida-).

Tales consideraciones, constituyen la motivación de la decisión arbitral en relación con dichas peticiones. Ahora, para dar respuesta al cuestionamiento que en general elabora el censor, relativo a que los árbitros eludieron su deber de valorar la situación económica de la empresa, la Sala advierte que, por el contrario, sí analizaron las peticiones del sindicato en función de las posibilidades Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 12 financieras de la compañía, pues a folios 323 y 324 reposa el acta de sesión n°. 2 del tribunal de arbitramento, en la que consignó la comparecencia de las partes en conflicto y la oportunidad que otorgó al sindicato para explicar «el pliego de peticiones presentado con la finalidad de mejorar las condiciones de los trabajadores» y, a la empresa, para exponer «sobre la operación de la compañía, programas que se adelantaron al interior de la misma».

Luego de lo anterior, las partes dieron respuesta a las preguntas que les realizaron los árbitros, lo que lleva a concluir que el Tribunal no dejó de valorar, a la luz de la equidad, las peticiones del pliego frente a la situación concreta de la empresa. Entonces, para la Sala los árbitros efectivamente se pronunciaron en cuanto a dichos preceptos y los negaron por considerarlos inequitativos, independientemente que la motivación le parezca insuficiente a la organización sindical recurrente, pues ello no sería motivo de devolución, precisamente porque el fallo, en estos casos, es en equidad y no en derecho.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que las motivaciones sucintas o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho que la argumentación no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genéricamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral (CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545;

CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 13 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019). Ello, en tanto que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros para dirimir el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos.

De ahí que no es viable ejercer una revisión jurídica de la motivación, a fin de concluir que es ambigua, abstracta o que fue producto de la falta de apreciación o errónea estimación de las pruebas. Por tanto, no resultan admisibles las afirmaciones del recurrente relacionadas con que no existió motivación válida para negar las aspiraciones cuestionadas, pues los árbitros fundamentaron tales determinaciones en la equidad y en las condiciones particulares del caso.

En consecuencia, se rechaza la solicitud de devolver el laudo al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento acerca de las cláusulas del pliego analizadas en este título. (ii) Competencia del Tribunal El sindicato argumenta que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse respecto de todas las peticiones del pliego que él enlista y que fueron negadas; no obstante, como se expuso en precedencia -título 3.2., numeral (ii)- la Sala advierte que, de tales aspiraciones del sindicato, la única negada por falta de competencia fue la 8.ª Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 14 «Indemnización por despido sin justa causa», a la cual se limitará el análisis.

En el texto del pliego de peticiones, se solicitó: PETICIÓN 08: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Los contratos de trabajo no podrán darse por terminados por la empresa CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S., en forma unilateral por las causales de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 sin haberse agotado previamente el procedimiento establecido por ley y por el de la cláusula 9.

Luego de haberse cumplido ese procedimiento y si llegare a aplicarse al Artículo del Decreto, la indemnización que corresponde pagarse al trabajador será de la escala aquí señalada, aumentada en la siguiente forma: a. Un setenta por ciento (70%) adicional cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. b. Un ochenta por ciento (80%) adicional cuando el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio y menos de tres (3) años. c. Un noventa por ciento (90%) adicional cuando el trabajador tuviere tres (3) años de servicio y menos de siete años. d. Un ciento por ciento (100%) adicional cuando el trabajador tuviere siete (7) años o más de servicio.

Por su parte, al resolver lo pertinente, el Tribunal de arbitramento consideró: A la petición número 8 del pliego INDEMNIZACION (sic) POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (…) El Tribunal de manera mayoritaria considera que carece de competencia para imponer al empleador procedimientos y/o (sic) condicionar su potestad para la terminación de los contratos debido a que la misma es una facultad exclusiva del empleador que ejecuta en desarrollo de la dirección de la empresa.

Por lo anterior, no se realizara (sic) pronunciamiento sobre el particular. Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 15 En torno a lo planteado, esta Sala es del criterio que los árbitros no tienen competencia para restringir la facultad de los empleadores de realizar despidos sin justa causa con el pago de las indemnizaciones correspondientes, puesto que una limitación de esas características debe surgir de la libre negociación de las partes (CSJ SL9346-2016, CSJ SL3116-2020, CSJ SL5117-2020 y CSJ SL1309-2022).

No obstante, al examinar el texto completo de la petición, la Sala advierte que lo pretendido por los trabajadores incluye dos temas: (i) la restricción para dar por terminados los contratos de trabajo de manera unilateral por las causales contempladas en los artículos 7.° y 8.° del Decreto 2351 de 1965, y (ii) la cuantía de la indemnización por despido sin justa causa.

Aspiración esta última que incluye un beneficio de contenido económico que sí deben resolver los árbitros. En efecto, la cláusula encierra como materia de reclamo una escala de indemnización por despido sin justa causa que supera la que contempla la ley y, por tanto, el Tribunal estaba facultado para pronunciarse sobre tal aspiración. Al respecto, en varias oportunidades la Sala ha indicado que los árbitros tienen competencia para establecer una tabla indemnizatoria superior a la contemplada legalmente, en tanto ello hace parte de la esencia de la negociación colectiva como una forma de superación de los mínimos legales (CSJ SL2846-2020, CSJ SL5150-2020, CSJ Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 16 SL1604-2019, CSJ SL147-2019, CSJ SL16952-2016 y CSJ SL2008- 2021).

Precisamente en la primera de las decisiones señaló: Para dar respuesta a los argumentos de la impugnante, basta con decir que la jurisprudencia de esta Corte, ha prohijado que frente a este tipo de peticiones, en las que la organización sindical tiene por objeto la superación de un mínimo, en punto a incrementar los montos de la indemnización por despido, los árbitros tiene[n] plena competencia para conocerlos, ya que no compromete[n] las facultades del empleador y se enmarca dentro de la finalidad genuina de un proceso de negociación colectiva.

En la sentencia, CSJ SL16952-2016, rad. 74882 se afirmó: En lo atinente al monto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por suma superior a la legalmente prevista, es atendible, toda vez que, como lo reiteró esta Sala en la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 31147, el propósito de la organización sindical es “mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta… Además, respecto al incremento de la indemnización por despido, frente al monto legalmente previsto, debe decirse que no aparece una manifiesta inequidad que conduzca a la anulación del punto, amén de que el Tribunal de Arbitramento, por mayoría, consideró que el hecho generador del resarcimiento, ocurriría de modo excepcional y que el valor de la indemnización no se configura en una carga excesiva para la entidad (Consultar, entre otras, CSJ SL147-2019, CSJ SL5449-2018, CSJ SL18504-20169).

Por lo anterior, se devolverá el expediente a los árbitros para que resuelvan sobre el aparte pertinente de esta súplica. (iii) Inhibición del Tribunal El recurrente expone que no basta con apelar a la simple consagración legal de determinado derecho para que los árbitros se abstengan de pronunciarse acerca de una petición que guarde relación. Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 17 La Sala advierte que, bajo tal criterio, el Tribunal omitió realizar pronunciamiento de fondo en cuanto a la petición 35 -«Salario base para la liquidación de prestaciones»- que se contempló en el pliego bajo el siguiente texto: Petición 35: SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Queda establecido que constituye salario para todos los efectos, los viáticos, subsidio para alimentación, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, subsidio de transporte, primas extralegales de semana santa, junio, navidad, antigüedad y vacaciones, las cuales la empresa CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S., tendrá en cuenta para liquidar las cesantías y las primas de servicios.

En cuanto a tal petición, los árbitros expusieron: El Tribunal considera que la ley define los elementos constitutivos de salario, siendo una obligación del empleador el cumplimiento de las normas sustantivas sobre la materia al momento de la liquidación de las prestaciones sociales. Por tanto, no considera pertinente realizar pronunciamiento alguno sobre el particular.

En punto a tal planteamiento, esta Sala, por mayoría, ha considerado que los árbitros no pueden imprimir carácter salarial a ciertos pagos, toda vez que la definición de lo que es salario y lo que no lo es está en la ley. A lo anterior, se suma que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo concede únicamente a las «partes» la facultad de acordar los emolumentos no constitutivos de salario.

Precisamente, en sentencia CSJ SL2809-2020, reiterada en sentencias CSJ SL4259-2020 y CSJ SL1794- 2022, la Corte consideró: Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 18 Esta Sala, por mayoría, ha considerado que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, en tanto que la definición de lo que es salario y lo que no lo es está en la ley.

Adicionalmente, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo solo difiere a las «partes» el poder de acordar expresamente el establecimiento de pagos no constitutivos de salario. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 18241, reiterada en CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406, CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 57730 se adoctrinó: Sabido es que el contrato de trabajo, como vínculo existente entre empleador y trabajador originado en la prestación personal del servicio, constituye fuente de diversas obligaciones – entre ellas las de contenido económico-, revestidas de diferente naturaleza en su contenido individual, pero como un todo; ésta la razón para que sea oportuno precisar que el carácter salarial, indemnizatorio o prestacional es inherente al concepto como tal dadas sus diferentes características, sin que sea dable fraccionar o predicar proporcionalidad de su calidad.

Por ello, el estatuto sustantivo se ocupa de atribuir, enunciar y regular qué constituye salario y qué no, al igual que sus modalidades, artículos 127 al 135 del Código Sustantivo del Trabajo, y dedica otros capítulos a las prestaciones patronales comunes y a las especiales. En consecuencia, un beneficio no puede desnaturalizarse y darle carácter o no salarial en un determinado porcentaje.

Además, los árbitros no podrían atribuirse la facultad de otorgar naturaleza o no salarial a determinados conceptos extralegales, por cuanto, el artículo 128 del C.S.T., expresamente la difiere a las partes. En consecuencia, el Tribunal acertó al sustraerse de realizar algún pronunciamiento sobre el particular y, por lo tanto, no se accederá a lo solicitado por el sindicato recurrente.

3.2. PETICIONES DEL PLIEGO ACOGIDAS PARCIALMENTE Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 19 3.2.1. Petición 6: Permisos sindicales (i) Texto del pliego de peticiones La empresa CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S., a partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo, dará a SINALTRAINAL 300 días de permiso sindical remunerado para cada una de las secciones por vigencia que serán utilizados por los trabajadores designados para asistir a Congresos, Asambleas, Cursos, Plenums, Reuniones de Junta Directiva o que realicen actividades sindicales.

PARÁGRAFO PRIMERO: La designación del permiso, será de competencia de la seccional, quien informará por escrito a la empresa con dos (2) días de antelación para que ésta procesa a conceder el respectivo permiso al trabajador que le otorgue.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En casos excepcionales, cuando se haya agotado este tiempo, la empresa revisará la posibilidad de conceder permisos, previas justificación y conveniencia de ampliar este número, sólo cuando se presente un nuevo curso de capacitación sindical o cooperativo. A. VIÁTICOS SINDICALES: Para el uso de los permisos otorgados la empresa CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S., reconocerá a SINALTRAINAL para los 300 días de permiso viáticos por un valor de ciento veinte mil pesos para cada uno ($120.000).

B. PASAJES: La EMPRESA entregará a Sintrainal por año de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo 140 pasajes de ida y regreso, para el desplazamiento de los trabajadores a los eventos señalados en esta petición. Estos pasajes serán aéreos desde donde opere este servicio o terrestre desde donde no llegare a existir el servicio de transporte aéreo.

Adicionalmente al transporte aéreo, la empresa pagro el valor del transporte terrestre al que hubiere lugar para completar el Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 20 trayecto al sitio del evento. (ii) Decisión adoptada por el Tribunal CLÁUSULA CUARTA: PERMISOS SINDICALES. La EMPRESA CONTACTAMOS OUTSOURCING SAS SERVICIOS SAS concederá durante la vigencia del presente laudo arbitral OCHENTA (80) HORAS anuales de permiso remunerado a los afiliados de SINALTRAINAL.

El permiso debe ser solicitado con 48 horas de anticipación y se remunera con base al salario básico. En las consideraciones del Laudo, y en cuanto a la solicitud de viáticos y pasajes, el Tribunal expuso: En relación a la solicitud de viáticos y pasajes solicitados, el Tribunal de manera mayoritaria considera inequitativa y no razonable su concesión y por tanto negara (sic) los mismos.

(iii) Argumentos del recurrente El sindicato considera que la concesión de 80 horas - que «equivaldrían a 3,33 días o en condiciones de horas laborales 10 días de permiso»- para el desarrollo de sus actividades es muestra de inequidad manifiesta, toda vez que los árbitros no justificaron su decisión de concederlos en horas y no en días como lo solicitó. Refiere que tal decisión vulnera el artículo 39 de la Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de OIT que disponen el deber de otorgarle garantías a los trabajadores para el desarrollo de sus actividades sindicales, máxime cuando, debido a la concesión de este beneficio se niegan los permisos para la elaboración del pliego de peticiones y la aspiración contenida en la petición 47 -recreación cultural y Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 21 capacitación-, pese a ser diferentes.

En lo que a «los viáticos y pasajes negados» se refiere, manifiesta que delegados y directivos sindicales requieren tales emolumentos para desarrollar sus actividades; luego, su negativa «limita el accionar» de aquellos; por tanto, solicita que se anule la cláusula «y en su defecto se ordene al tribunal pronunciarse con equidad y razonabilidad». 3.2.2.

Petición 22: Auxilio de escolaridad (i) Texto del pliego de peticiones La empresa CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S., durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, pagará por concepto de matrículo y mensualidad escolar a cada uno de los hijos de los trabajadores, matrimoniales o extramatrimoniales reconocidos mediante la comprobación del registro civil de nacimiento, las siguientes sumas: 1.

Matrícula: b. (sic) DOCIENTOS (SIC) MIL PESOS ($200.000) M/CTE POR CDA AÑO CURSADO 2. Mensualidad: a. TRECIENTOS (SIC) MIL PESOS ($300.000) M/CTE. EDUCACIÓN HIJOS: La EMPRESA por concepto de auxilios educativos, reconocerá a los hijos e hijastros de los trabajadores, con el fin de fomentar la educación preescolar, primaria o de bachillerato, un auxilio al año por cada uno la suma de seiscientos mil pesos m/l ($600.000).

Para acceder a este auxilio se deberá acreditar la calidad de hijo o hijastro del trabajador (extra-juicio de persona a cargo) y el recibo de pago de la matrícula o la constancia de estudio en la institución educativa. Este auxilio se pagará al beneficiario al principio del año escolar, dentro de los 10 días siguientes a la presentación del recibo de Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 22 pago o constancia de estudio.

ESTUDIOS TECNICOS (sic), TECNOLOGICOS (sic) Y UNIVERSITARIOS: La EMPRESA reconocerá la suma [de] tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) por cada semestre universitario, técnico o tecnólogo, para fomentar el estudio en carreras técnicas, tecnológicas, universitarias y especializaciones. Para el trabajador, hijos, hijastros y esposa o compañera permanente de los trabajadores debidamente registrados en la empresa, el trabajador debe presentar junto el recibo de pago de la matrícula o la constancia de estudio en la institución educativa el desembolso de este auxilio se hará efectivo la quincena siguiente a su presentación. (ii) Decisión adoptada por el tribunal CLÁUSULA DÉCIMA: AUXILIO DE ESCOLARIDAD La empresa pagará por concepto de auxilio de escolaridad durante la vigencia del laudo arbitral por única vez por cada año de la vigencia del presente laudo y exclusivamente por un hijo o hija; la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000).

Dicho auxilio no tiene carácter salarial, ni genera factor prestacional. Dicho auxilio será pagado a los afiliados a SINALTRAINAL que demuestren que tienen un hijo o hija que curse estudios de preescolar, primaria, bachillerato, estudios tecnológicos y/o universitarios de pregrado. Deberá acreditarse la condición de estudiantes ante la empresa y ser menor de 25 años.

El auxilio será pagado de manera anual y el valor indicado se causa a favor del trabajador por un hijo o hija; es decir que el mismo se mantiene estático sin importar el número de hijos que tengan que tenga (sic) el trabajador de una edad de hasta 25 años. El auxilio deberá cancelarse dentro del primer bimestre de cada año de vigencia del laudo arbitral.

(iii) Argumentos del recurrente El recurrente se cuestiona acerca de «¿Cuál fue el criterio adoptado por el tribunal para limitar el auxilio educativo (…), para concluir que se conceda el auxilio a un solo hijo con exclusión de los hijos adoptivos o aportados?, ¿bajo qué argumentos de razonabilidad se limitó el auxilio a un solo hijo?». Afirma que con tal determinación se vulnera el derecho Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 23 a la igualdad y no discriminación. Refiere que, de no modularse, deberá anularse la cláusula a fin de que no exista trato desigual o discriminatorio entre los hijos del trabajador o de su núcleo familiar, y recalca que, de suponer que los 42 trabajadores afiliados al sindicato tuviesen un hijo, la suma que deberá desembolsar la empleadora sería de $4.200.000, suma que no pondría en riesgo la economía de la empresa. 3.2.3.

Petición 44: Aumento de salario (i) Texto del pliego de peticiones La empresa CONTACTAMOS OUTSOURCING S.A.S. aumentará todos los salarios y comisiones existentes, a todos los trabajadores en un DIEZ Y OCHO POR CEINTO (18%). (ii) Decisión adoptada por el tribunal CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) CUARTA AUMENTO DE SALARIO: Para el año 2022, el aumento salarial de los afiliados a SINALTRAINAL será equivalente al aumento del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Para el año 2023, el aumento salarial será equivalente al aumento del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022. (iii) Argumentos del recurrente Afirma que los árbitros tienen facultades para crear nuevas prestaciones y que, si bien no pretende que se «concedan absolutamente todas las solicitudes del pliego de Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 24 peticiones», lo cierto es que considera que al no otorgar incrementos salariales para los años 2019, 2020 y 2021, el Tribunal pudo atender otras peticiones que negó. Aduce que no advierte el criterio de equidad o razonabilidad que tuvo el tribunal para negar incrementos «con retrospectividad a los años 2019, 2020, 2021», cuando la presentación del pliego de peticiones data de 3 de octubre de 2018, y considera que, en su lugar, debió reconocer «una bonificación no constitutiva de salario», pues los trabajadores afrontaron además de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo, la morosidad en la integración del tribunal de arbitramento.

Manifiesta que el juez en equidad pasó por alto la petición contenida en el pliego acerca de los incrementos de los años 2019, 2020 y 2021, razón por la cual solicita a la Sala «ordenarle al tribunal pronunciarse sobre los años no contemplados». 3.2.4. CONSIDERACIONES Las peticiones reseñadas fueron acogidas por los árbitros, aunque no en los términos solicitados por la organización sindical.

Al respecto, nuevamente se reitera que esta Corporación tiene competencia para (i) anular total o parcialmente o no anular un precepto del laudo, (ii) devolver el expediente cuando los árbitros se inhiben de resolver de Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 25 fondo una petición del pliego a pesar de tener competencia, y (iii) excepcionalmente modular una cláusula arbitral.

De ahí que entre esas posibilidades no encaja la de solicitar la anulación de un enunciado normativo que no se ajusta al querer de una de las partes, con el objetivo de que los jueces arbitrales retomen el estudio del punto y emitan una nueva decisión que satisfaga las aspiraciones de la organización sindical recurrente. Como se dijo en líneas anteriores, la devolución solo tiene cabida en aquellos escenarios en que los árbitros declinan su competencia -inciso 2.º, artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, mas no cuando profieren una decisión de fondo sobre una aspiración sindical y, tal como se advierte de las transcripciones pertinentes, en este caso, los árbitros no dejaron de pronunciarse frente a las cláusulas referidas.

Por otra parte, la Corte tampoco puede dictar decisiones de reemplazo cuando los árbitros acogen parcialmente las peticiones del laudo, pues, como se explicó, aquellas se toman en equidad. De ahí que, si la Corporación anulara las disposiciones en controversia en este acápite, ello sería desfavorable para la organización sindical porque entonces se quedarían sin los beneficios parcialmente concedidos.

Por último, la Sala considera relevante acotar, en lo que a la petición 22 -auxilios educativos- se refiere, que el juzgador arbitral no vulneró el derecho a la igualdad y no Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 26 discriminación como lo argumenta el recurrente, pues el beneficio lo concedió para «un hijo o hija del trabajador», sin supeditar su otorgamiento a los hijos biológicos o hacer la distinción que esgrime el recurrente.

Por tanto, ni siquiera procede algún tipo de modulación por parte de la Corte en cuanto a tal prerrogativa. En consecuencia, se rechaza la solicitud. Sin costas por cuanto no hubo oposición y el recurso prosperó parcialmente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el expediente a los árbitros para que resuelvan de fondo la petición del pliego número 8 -indemnización por despido sin justa causa- en lo relativo a la escala de indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: NO ACCEDER a las restantes solicitudes de anulación, modulación o devolución del laudo formuladas por el recurrente.

TERCERO: Sin costas. Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Si el punto que motiva la devolución del expediente, no es objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su cargo.

Presidente de la Sala Radicación n.° 92423 SCLAJPT-07 V.00 28 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - Sinaltrainal Demandado: Contactamos Outsorcing S.A.S. Radicación: 92423 Magistrados Ponentes: Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito salvar el voto parcialmente respecto a la decisión de la mayoría de la Sala de no devolver el laudo al tribunal de arbitramento para que se pronuncie respecto de la petición 35 del pliego: «SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES».

Lo anterior, toda vez que, mi criterio, los árbitros son competentes tanto para otorgarle connotación salarial a los beneficios del laudo, como para clarificar cuáles no tienen ese carácter, siempre que el ejercicio de esa facultad no tenga el efecto de privar de incidencia salarial a los pagos que retribuyan el servicio prestado por los trabajadores.

En efecto, los árbitros, en desarrollo de su función de laudar en equidad, pueden examinar y sopesar las peticiones y argumentos de las partes, y, sobre esa base, construir las fórmulas normativas que más se ajusten a las circunstancias particulares del conflicto. Por este motivo, bien pueden asignar incidencia salarial a unos auxilios o beneficios y precisar cuáles Radicación n.° 88284 2 no lo tienen.

Tal ejercicio de sopesar, mediar y atribuir incidencia salarial a unos conceptos y no a otros, es una clara expresión del principio de equidad y de moderación propio de la justicia arbitral. Desde luego que ello solo tendrá un límite cuando transgreda el principio de la primacía de la realidad salarial, del cual se desprende un derecho subjetivo de los trabajadores a que sean reputados como salarios todos los emolumentos que retribuyan sus servicios.

En otros términos, los árbitros pueden asignar efecto salarial a unos conceptos y a otros no, siempre que en este último caso no se contradiga la realidad de las cosas frente a lo que, por esencia, es salario. Por lo demás, la atribución de incidencia a un concepto que por sus características no tiene esa calidad, indudablemente es una mejora de la situación económica de los trabajadores (conflicto de interés), ya que les permite computar ese factor para efectos prestacionales y de seguridad social.

Ello, no solo es plausible sino que, desde un punto de vista de la paz laboral, es sano porque imprime certeza a las relaciones laborales y evita desacuerdos y litigios suscitados en torno a la interpretación de cláusulas arbitrales. Así las cosas, desde mi punto de vista, los árbitros (i) pueden darle efecto salarial a unos emolumentos que no tienen esa naturaleza, dado que ello entraña un conflicto de interés, un triunfo de los trabajadores.

Así mismo, (ii) pueden precisar cuáles beneficios o auxilios están desprovistos de ese carácter, a condición de que esos conceptos no retribuyan directamente los servicios prestados, pues de ser así, se impone el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Dicho más breve: los árbitros pueden decir que es salario un pago que no lo es, pero no Radicación n.° 88284 3 pueden negar esa naturaleza a un concepto que en esencia es salario.

Por lo expuesto, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra,