CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4302-2021 Radicación n.° 82600 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES María Nelly Muñoz llamó a juicio a Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que declarara sin efecto el Dictamen n.° 32429922 del 19 de junio de 2014, conforme al artículo 40 del Decreto 2463 de 2011 y en su lugar se determinara que de acuerdo a los hallazgos Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 2 clínicos y paraclínicos, acredita una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, estructurada el 28 de mayo de 2012; que como consecuencia se condenara a Colpensiones al reconocimiento de una pensión de invalidez a partir de esa data, junto con la indexación y los intereses moratorios.
Narró que nació el 25 de marzo de 1947; que desde que empezó a laborar estuvo afiliada a ISS hoy Colpensiones; que hacía años sufría de varias enfermedades como «cervicalgia, trastornos de discos intervertebrales, hipertensión, escoliosis, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, gastritis crónica entre otras»; que por Experticia del 15 de abril de 2013, el ISS le estableció una PCL del 35.99 % con fecha de estructuración el 28 de mayo de 2012; que posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la determinó en 43.99 % y luego la Junta Nacional la dictaminó en 46.85 %, con la misma calenda de configuración; que las patologías que padecía, cada día deterioraban más su salud.
Afirmó que de ser necesario debía designarse un perito para que se determinara su merma de capacidad laboral; que, al momento de estructurarse la invalidez, contaba más de 50 semanas cotizadas al sistema, en los tres años anteriores; que por tal razón le asistía derecho a la prestación económica, hasta cuando persistiera la enfermedad que dio origen a su minusvalía. Dijo que el Decreto 917 de 1999 estipulaba la forma como se debían efectuar las calificaciones médicas; que por Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 3 tal razón acudía a la justicia ordinaria para que se le otorgara el derecho; que el 31 de octubre de 2014, presentó reclamación administrativa sin que hubiera recibido respuesta (f.° 4 a 11, cuaderno del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos la fecha de nacimiento de la actora y el porcentaje de PCL que se le dictaminó; manifestó que no existía causa legal para que se le reconociera la pensión de invalidez que pretendía. Respecto a los demás dijo que unos eran simples apreciaciones subjetivas y que otros no le constaban.
Formuló como excepciones perentorias, las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe, improcedencia del reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas e improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 117 a 121, ibidem). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se resistió a las pretensiones; aceptó la fecha en que nació la demandante, las enfermedades que presentaba, la calificación que le hizo inicialmente el ISS, la cual fue incrementada, encontrando que en todo caso la paciente no presentaba un estado de discapacidad al momento de la valoración. Dijo que el Decreto 917 de 1999 no contenía ninguna disposición que versara sobre el dictamen pericial y mucho menos sobre el proceso judicial; que los demás hechos no le constaban.
Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó como excepciones de mérito, las de legalidad de la calificación dada por la junta, «variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir del dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor», «inexistencia de la obligación: improcedencia de las pretensiones – competencia del Juez», buena fe de la demandada y la genérica (f.° 154 a 173, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de agosto de 2017, decidió:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el Dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ fechado el 19 de junio de 2014 y tener como válido el dictamen realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el 13 de febrero de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA NELLY MUÑOZ […] tiene una pérdida de capacidad laboral del 60,68 % estructurada el 29 de enero de 2013.
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES […], a reconocer y a pagar a la señora MARÍA NELLY MUÑOZ la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL, esto es, desde el 29 de enero de 2013.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA NELLY MUÑOZ por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 29 de enero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2017 la suma de $38'362.501,00, según lo expuesto en la parte motiva […].
QUINTO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar del valor del retroactivo pensional, el 12 % destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguridad Social en Salud ADRES, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1.753 de 2015.
SEXTO: A partir del 1° de septiembre de 2017, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando a la señora MARÍA NELLY MUÑOZ la pensión de invalidez que para este año corresponde a $737.717,00 más la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales para cada año, […].
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de la INDEXACIÓN de la condena impuesta por retroactivo de las mesadas pensionales, teniendo como IPC inicial el de […] febrero de 2013 y hasta que se pague efectivamente la obligación, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: se declara no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y se declara probada la de COMPENSACIÓN por la suma de $5'730.030,00, reconocida y pagada por la entidad demandada, por concepto de indemnización sustitutiva mediante Resolución 62.255 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se ordena su descuento de la condena por retroactivo reconocido.
NOVENO: Las COSTAS están a cargo de COLPENSIONES dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1'475.434,00.
DÉCIMO: SE ABSUELVE a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra (acta f.° 260 a 261, CD en relación con el f.° 259, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación del Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, el 4 de julio de 2018, revocó la de primera e impuso costas.
Precisó que «a partir de la apelación y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta», debía determinar si estaba demostrada «la condición de invalida» de la demandante, en Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 6 los términos exigidos por la ley de seguridad social; en caso afirmativo, si había lugar a la pensión de invalidez deprecada. Recordó, que al tenor del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones se establecía mediante la valoración científica que efectuaban, entre otras, las ARL, las compañías de seguro que asumían el riesgo de invalidez y muerte, las EPS con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el gobierno nacional; que las calificaciones que dichos organismos emitían podían ser sometidas a consideración de las juntas de calificación regionales, en primera instancia y podían ser apeladas ante la Junta Nacional y también ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria.
Expuso que los dictámenes que proferían las entidades del sistema de seguridad social, no eran medios probatorios solemnes, que no obstante «jamás podían ser reemplazados por el conocimiento personal del Juez sobre la materia», como se había indicado en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 1997, rad. 9664; CSJ SL, 27 mar. 2017, rad. 27528; CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450; que en procesos donde se controvertían las experticias de las juntas de calificación, el Juez no está obligado a acogerlas; que las partes podían aportar otras pericias (artículo 227 del CGP); que, no obstante, estas también debían ser valoradas a fin de determinar cuál ofrecía mayor convencimiento sobre Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 7 el estado de invalidez del afiliado.
Discurrió que no podía olvidarse que en materia laboral operaba la libre formación del convencimiento (artículo 61 de CPTSS); que la valoración por parte del operador judicial, debía partir de las reglas de la sana critica, experiencia, lógica y ciencia (artículo 232 del CGP); que el artículo 226 del mismo compendio, imponía criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba; que en su inciso 5° establecía: «el dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicaran los exámenes, métodos, experimentos, e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artístico de sus conclusiones».
Añadió que para que fuera eficaz probatoriamente, debía cumplir con unos requisitos formales como, «relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para [su] elaboración […]»; que, de todas maneras, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, era menester acreditar que la pérdida de la capacidad laboral del afiliado correspondía al 50 % o superior, ya que solo con dicho porcentaje era posible otorgar la prestación de invalidez.
Refirió que en el dictamen emitido por Colpensiones (f.°17 y 19, ibidem), se otorgó a la actora 35.99 % de PCL, «atendiendo las patologías de Cervicalgia, trastorno de los discos invertebrales no especificado, otras gonartrosis secundarias bilaterales e hipertensión esencial primaria»; que para el efecto se tuvo en cuenta: «la historia clínica de la Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 8 paciente, la epicrisis o resumen de la historia clínica y exámenes paraclínicos»; que en el mismo se indicó, que «el porcentaje se asignó de acuerdo con el Decreto 917 de 1999, con los datos aportados en la historia clínica y las ayudas diagnóstica según último concepto de ortopedia».
Dijo que la interesada no estuvo conforme con lo decidido, por lo que el caso fue escalado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, [ ] que [con] dictamen 46471 del 25 de octubre de 2013 (f.°21- 24) aumentó la [PCL] al 43.99 % asignado a la deficiencia un 20.29 % incluyendo en la calificación además de los diagnósticos tenidos en cuenta por la AFP, el de «escoliosis lumbar derecha», lo que hizo con base en la historia clínica de la demandante.
En la valoración interdisciplinaria se consignó que «la paciente presenta dolor lumbar irradiado a cadera izquierda, dolor de rodillas y cervical, que camina media cuadra y debe parar a descansar, tiene dificultad para subir y bajar escaleras y de caminar en planos inclinados, además presenta dificultades para realizar las actividades del hogar, siendo su oficio el cuidado de un adulto mayor».
Concluyó que la paciente tiene los diagnósticos anotados que generan la calificación asignada, aclarando no de existir en la historia médica alguna alteración visual por evaluar. Indicó que el mismo fue apelado por la actora y la Junta Nacional, el 19 de junio de 2014 (f.° 25 – 34, ib), incluyó la «enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada» y la «gastritis crónica no especificada», dictaminando una «PCL de 46.85 %», mantuvo los valores para la discapacidad y minusvalía e «incrementó el valor de deficiencia a 23.15 %»; que la entidad, […] consideró pertinente el incremento por EPOC en un 5 % en un rango de 5 a 12.4 para la clase funcional 2 (según tabla 4.3 del capítulo 4° del Decreto 917 de 1999); en virtud de los resultados de espirometría establecida como procedimiento para evaluar la deficiencia de origen respiratorio y por gastritis, asignó Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 9 un 4.9 % en un rango de 1.0 a 4.9 para la clase 1 (según la tabla 5.3, capitulo 5° de ese mismo Decreto 917), según resultado de endoscopia asignando [7 %] a deficiencias.
Adujo que, dada la inconformidad de la reclamante por los porcentajes asignados, en el proceso se decretó como prueba pericial, la rendida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 13 de febrero de 2017 (f.° 254 a 257, ibidem); que le determinó una PCL de 60.68 %; que el perito en ese dictamen, […] disminuyó a 6.40 el criterio de discapacidad, sostuvo el 17.0 a la minusvalía, aumentó el porcentaje del ítem de deficiencia a un 37.28 % incorporando la patología «cefalea emicranica episódicas» en la que fijó un 10 %, incrementó en 0.5 % el asignado por la Junta Nacional de Calificación a la cervicalgia, en 0.6% a la Osteoartrosis Columna Lumbo Sacra, en 0.9% a la Osteoartrosis de ambas rodillas, e incluyó la deficiencia de espondilolistesis en un 5.0 %.
Exaltó que pese a las modificaciones anotadas, no se presentó explicación fundamentada para incluir la nueva patología dentro de la calificación, pues se limitó a referenciar en aparte «datos tomados del expediente, diagnóstico de cefalea extraído de la historia clínica con fechas, 18 de agosto de 2010 y 20 de febrero de 2012, sin bases jurídicas o fácticas adicionales»; que tampoco soportó con base en cuál concluyó el porcentaje asignado a esa deficiencia, ya que «solo remite a la tabla 12.4.7 (f.° 256 vuelto), del Decreto 917 de 1999 que corresponde a los “trastornos neuróticos, trastornos relacionados con el estrés y trastornos somatomorfos” cuyo capítulo trata de los “trastornos mentales y del comportamiento”»; que ello de ninguna manera encontraba coherencia con los síntomas detallados en los f.° 59 y 73 ib, relacionados con dicho Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 10 diagnóstico; además no se anexó con el dictamen el medio que lo sustentara.
Razonó sobre «el aumento del porcentaje de las deficiencias de la Osteoartrosis de ambas rodillas, la Osteoartrosis Columna Lumbo Sacra y la Cervicalgia», que «el perito se remitió al aludido decreto en las tablas 1.57 para la primera, 1.7 y 1.9 para la segunda y a las 1.1, 1.3 y 1.5 para la última»; que nada dijo en cuanto a los parámetros que allí se encontraban dispuestos respecto a la situación específica de la paciente; que lo mismo ocurrió, […] con las deficiencias de «espondilolistesis sin repercusión electromiográfica», las que no fueron calificadas en ninguno de los dictámenes concurrentes de manera independiente, misma que corresponde a un síndrome doloroso de la columna donde ni siquiera se determina el grado y mucho menos alude a un análisis e interpretación de conductas o valoraciones y ayudas diagnosticas obrantes en el historial médico al que sea haya acudido para concluir una asignación objetiva del porcentaje».
Mencionó que el dictamen realizado por la Universidad, no fue controvertido por ninguna de las partes, según lo permitía el artículo 228 del CGP; que tampoco se pidió su aclaración o complementación; que contrario a lo que concluyó el primer Juez, no fue claro, completo, exhaustivo y no detallaba de manera patente los mecanismos aplicados que le permitieran determinar, […] que el porcentaje de deficiencia debía ser superior y que por tanto, la activa se encuentra un estado de invalidez por contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, siendo la única fuente de información referenciada para la determinación adoptada, la historia clínica de la paciente según los registros consignados entre el 15 de abril de 2013 y 21 de marzo de 2014 (f.° 254 vuelto y 257), lo que muestra que no se incluyó en la valoración situaciones médicas nuevas frente al dictamen que Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 11 emitió la Junta Nacional el 19 de junio de 2014, que explicará el aumento de la calificación […].
Consideró, que si bien en el expediente se contaba con la historia clínica de la accionante, […] y puede atenderse a lo regulado en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, para que según cada patología, sus síntomas, la evaluación y el plan de manejos, pueda evidenciarse la correcta o equivocada calificación efectuada por la Universidad de Antioquia, de cara a la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que exige el literal d) del artículo 4° [del primero de tales decretos], no es posible concluir la acertada valoración […].
Reiteró, que ni siquiera se conocían las condiciones técnicas o científicas adoptadas para emitir la decisión que son la base de esa clase de pericias; que precisamente ese tipo de información técnica era la razón de ser de la prueba pericial; que su contenido debía ser tan claro, que permitiera «ilustrar de manera eficiente las conclusiones tanto a las partes desconocedoras del tema médico para controvertirla objetivamente en caso de desacuerdo, como al despacho para analizarlas impartir juicios sobre la validez e imparcialidad de tales».
Concluyó que tenía razón la apelante cuando indicó que las consideraciones del Juzgado frente al dictamen emitido por la Universidad de Antioquia fueron sesgadas; que en realidad ese operador judicial no auscultó el material probatorio con el que contaba; que sin más consideraciones, éste le dio credibilidad por contar con los datos actualizados de la historia clínica, pese a que fueron los mismos que tuvo en cuenta la Junta Nacional; que en tales condiciones, esa prueba no le merecía mayor credibilidad que la que le Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 12 brindaban las experticias de las juntas calificadoras, las cuales cumplían los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 917 de 1999; que estas, aparte de acudir a la valoración y exámenes pertinentes para determinar la existencia y clase de patologías, explicaron los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. Agregó, que por tal razón la PCL de la actora debía mantenerse en 46.85 %; que, dado que no lograba acreditar una calificación superior al 50 %, no tenía derecho a la pensión de invalidez que solicitaba, por lo que revocaba la decisión de primer grado (acta f.° 270, en relación con el CD f.° 269, ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar el fallo recurrido, para que en sede de instancia «confirme el de primer grado y provea en costas» (f.° 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se estudiarán conjuntamente por su afinidad.
Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por, [i]nfracción directa por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 48 […] 54 y 83 del [CPTSS], aunados al artículo 9° del CST […]; 1° […] y 38 […] de la Ley 100 de 1993. Por analogía del artículo 145 del CPTSS; […] 11 […] del CGP y así mismo, infracción directa de los artículos 1° de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma luego de reproducir las consideraciones del Tribunal, que la Corte tiene adoctrinado que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no obligan al Juez (sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528); que no solo el artículo 229 de la Carta Política, sino también el 48 del CPTSS y el artículo 11 del CGP, abogan por la prevalencia del derecho sustancial y la consecuente efectividad de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico; que a la par, la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social ha sido exaltada en numerosos pronunciamientos, como por ejemplo las sentencias CC T414-2009;
CC T642- 2010 y CC T164-2013. Plantea que en este escenario «el Juez laboral en su labor de director del proceso, deviene garante de los derechos fundamentales, procurando paralelamente el equilibrio entre las partes, hecho que lo compromete rigurosamente en el esclarecimiento de los hechos que le son llevados en controversia», que los «poderes-deberes» oficiosos de los jueces de las instancias, no se agotan en la simple práctica de la prueba y posterior acopio en el expediente; que tal como acontece en este caso, es el de segunda instancia, Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 14 […] y no las partes quien advierte algún aspecto poco claro en el dictamen decretado de oficio y rendido por el médico especialista, resulta imperativo para efectos de esclarecer los hechos y alcanzar la verdad sustancial, tan si quiera citar al autor del experticio para que absuelva los interrogantes surgidos o complemente la información a que haya lugar, pues usar la simple existencia de una duda -misma que pudo ser absuelta fácilmente-, o dicho en otras palabras alegar que la falta de claridad en uno de los apartados del dictamen pericial es causal automática para denegar un derecho fundamental, rompe el equilibrio entre las partes y desmantela el carácter tuitivo del derecho a la seguridad social, fulminando de paso cualquier respeto por la dignidad humana de los usuarios que acuden al aparato encargado de proveer justicia. Argumenta que entender que la exclusión de un dictamen decretado de oficio, opera automáticamente ante cualquier duda que le surja al Juez, sin haber desplegado una actividad mínima tendiente a despejarla, «además de prohijar un pernicioso escenario en que toda duda probatoria ha de resolverse en contra de la parte a quien haya beneficiado el dictamen excluido, desdibuja los poderes oficiosos como un alto deber en cabeza de quien provee justicia»; así mismo, va en contravía de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL9766-2016, en la que la Corte se pronunció exhaustivamente, en sede de instancia, sobre del poder oficioso de los jueces en materia probatoria, de la cual reprodujo apartes.
Considera que deviene en antijurídico prohijar una posición bajo la cual, estando en juego la pensión por invalidez de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, la simple duda surgida entre los miembros de la Sala de decisión del Tribunal, […] en cuanto a la claridad o exhaustividad del dictamen pericial Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 15 rendido oficiosamente durante el trámite de primera instancia, de lugar, inmediata, inexorable y automáticamente a la exclusión de dicho material probatorio, sin que previamente y en busca de la prevalencia del derecho fundamental a la seguridad social, […] hubie[se] hecho uso de sus poderes oficiosos para efectos de citar al perito o solicitarle la aclaración/ampliación de aquellos puntos presuntamente oscuros en el experticio rendido.
Advierte que debe tenerse presente que la parte pasiva no se pronunció ni solicitó aclaración durante el término en que se dio traslado el dictamen; que tampoco incluyó en los argumentos fundantes de la apelación, reproche alguno dirigido en contra del concepto médico especializado rendido por la Universidad de Antioquia; que del artículo 232 del CGP, no se desprende que las posibles deficiencias en la claridad de un dictamen rendido oficiosamente, de lugar a su rechazo; que el Juez debe propender por la verdad material citando o solicitando al perito las aclaraciones pertinentes, antes de adoptar una decisión «que deja en desamparo y sella bajo la rúbrica de la cosa juzgada, el destino pensional de un ser humano en condiciones de debilidad manifiesta».
Insiste, que el Juez plural se adentró en el examen de un dictamen que nunca fue atacado por la pasiva, […] ni por el mismo Tribunal (sic) que debó (sic) pedir las aclaraciones necesarias si es que tenía motivo de duda, creando en el camino un principio bajo el cual toda duda existente alrededor de un dictamen ha de resolverse descartando dicho elemento probatorio, aun cuando ello perjudique a la parte débil de la relación y sin desplegar actividad alguna de cara a sanear aquello que hubiere podido corregirse citando al perito u ordenándole rendir aclaración o complementación frente al dictamen objeto de análisis para efectos de conferirle el real peso que le correspondía positiva o negativamente en cuanto a la definición del derecho disputado.
Connota, que en instancia «la Corte deberá pedirle a la Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 16 Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, las aclaraciones o complementaciones pertinentes» (f.° 5 a 9, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia gravada, por la vía directa, por interpretación errónea, […] del artículo 69 del CPL, modificado por el […] 4° de la Ley 1149 de 2007»; en relación con los artículos 113 y 118 del mismo código; 57 Ley 2a de 1984, 66 y 66a del [CPTSS] (VIOLACIÓN DE MEDIO), a consecuencia de lo cual se infringió directamente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la [CP]. Razona que la consulta no es un recurso en el estricto sentido procesal, sino que corresponde a un grado de jurisdicción, que ha sido consagrado en la mayoría de legislaciones «como un instrumento de protección de los intereses de la entidad pública, en razón de la naturaleza del patrimonio que se encuentra comprometido en el proceso, que no son otros que recursos públicos».
Explica, que ese instituto se surte con las debidas excepciones, independientemente de los recursos propiamente dichos; busca la prevalencia de derechos sustanciales y comporta para el segundo juzgador un examen total de los considerandos y de las resoluciones emitidas por el Juzgado de primera instancia; «de allí que la ley lo haya establecido en el caso de las Entidades Estatales, NO como supletoria de la apelación, sino como un mecanismo complementario».
Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica que independientemente de que el apoderado de la nación, del departamento o del municipio que funja como demandante o demandado haya recurrido verticalmente la decisión, el superior tiene el deber de examinar la totalidad de los temas que fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia y no solo de aquellos sobre los cuales el apoderado del respectivo ente muestra reparo en la sustentación de la alzada.
Aclara, que Colpensiones recurrió parcialmente el fallo de primer grado; que en los casos en que se emite una sentencia judicial total o parcialmente adversa a los intereses de la nación, el departamento o el municipio, debe ser asumida por el superior en consulta, independientemente de que su apoderado haya o no apelado; que no obstante no acaece lo mismo, cuando la sentencia es adversa a una persona natural o a una entidad de naturaleza distinta de las enunciadas, ya que en esos casos la consulta reemplaza el recurso de alzada; pero si la sentencia que fue adversa al demandado se recurre parcialmente, se entiende que el recurrente se conformó con las restantes declaraciones y condenas que le fueron impuestas en primera instancia. Agrega que cuando un Tribunal examina el proceso en grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de una de las entidades que no se enlista el artículo 69 del CPL, interpreta equivocadamente esa disposición, «lo que conduce a la quiebra del fallo gravado y en instancia a que el Tribunal circunscriba el estudio de la alegación a los puntos que Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 18 cuestionó el apoderado de Colpensiones en el recurso de alzada».
Alude, que la equivocada exégesis igualmente se presenta, cuando, como en este caso, «el sentenciador considera que a partir del recurso de apelación y atendiendo al objeto de la consulta, examina el proceso en la segunda instancia», siendo lo correcto conocer únicamente en apelación, «toda vez que, el apoderado del actor recurrió la decisión de primera instancia que le fue desfavorable (sic)» (f.° 9 y 10, ib).
VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que no le asiste razón a la censura en denunciar la actuación del Juez colectivo conforme lo plantea, ya que en el expediente existían mecanismos probatorios que le permitían dilucidar el fondo del asunto, sin tener que oficiar la práctica de un nuevo dictamen; que la decisión de revocar el fallo, no obedeció a un capricho propio y/o a un desconocimiento de la ley sustancial o del estado de la demandante.
Señala, que por el contrario, se ajustó a los principios que gobiernan la actividad probatoria, encontrando que adicional al dictamen expedido por la Universidad, existía en el plenario la historia clínica de la reclamante y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, los cuales establecen las mismas enfermedades analizadas por el ente universitario, sin que exista argumento que demuestre por Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 19 qué el porcentaje que le dio es mucho mayor; que no logró derrumbar la presunción de legalidad y acierto que protege la sentencia que impugna por lo que debe mantenerse.
Puntualiza, respecto al segundo cargo, que tampoco le asiste razón a la recurrente, en cuanto al yerro interpretativo que pretende endilgarle al sentenciador, puesto que tenía deber de abordar el estudio del grado jurisdiccional de consulta y con ocasión a ello determinar si el fallo de primera instancia se ajustaba a la ley y a las pruebas del expediente, ya que de no haberlo hecho, habría contrariado la norma que gobierna la situación y hubiese podido generar la nulidad de la sentencia; que el tema ya ha sido decantado en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 51237 y CC C424-2015 (f.° 13 a 18, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES La acusación cuestiona la legalidad de la sentencia por la senda de puro derecho, argumentando que el Juez plural, como director del proceso, en pro de garantizar los derechos fundamentales, al advertir aspectos poco claros en el dictamen de la Universidad de Antioquia, debió haber desplegado una actividad mínima tendiente a despejarlos a efectos de explicar los hechos y alcanzar la verdad sustancial, máxime que la pasiva no se pronunció ni solicitó aclaración de mismo durante el término en que se dio traslado a las partes; que, de todas maneras, del artículo 232 del CGP, no se desprende que las posibles deficiencias en la claridad de un dictamen rendido oficiosamente, de lugar a su rechazo Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 20 (primer cargo).
De igual forma, sostiene que cuando un Tribunal examina el proceso en grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de una de las entidades que no se enlista el artículo 69 del CPTSS, interpreta equivocadamente esa disposición; que en este caso el sentenciador debió conocer únicamente en apelación, «toda vez que, el apoderado del actor recurrió la decisión de primera instancia que le fue desfavorable (sic)» (segundo cargo).
Sin embargo, en torno al reproche planteado en el primer ataque, halla la Sala que el sentenciador de la alzada no incurrió en el desatino jurídico que le enrostra la censura, pues en ningún momento se sustrajo de sus obligaciones de dirección del juicio, ora como Juez de apelación o de consulta, específicamente en lo relativo a lo valoración de las probanzas relativas a la condición de invalidez de la accionante, toda vez que, por el contrario, mediante un estudio serio, responsable y suficientemente justificado, ante la pluralidad de dictámenes disímiles con que contaba, los cuales, como es sabido, «no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo», escogió para fundamentar su determinación, en el marco de la sana crítica que ejerció, el que le mereció mayor credibilidad y persuasión, conforme se lo autorizaban los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, lo cual se encuentra en armonía con lo recientemente adoctrinado en la sentencia CSJ SL2615-2021, en el sentido que: Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 21 […] El precedente es claro en señalar que en los eventos en que exista una pluralidad de dictámenes en los que se califique la invalidez, el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción y formar libremente su convencimiento.
Es así como las decisiones de las juntas de calificación de invalidez no resultan vinculantes para el funcionario judicial cuando se controviertan con distintos conceptos científicos el estado de salud de una persona. A lo cual se agregó que: La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha tenido la oportunidad de señalar que ante la pluraridad de dictámenes disímiles el Juez podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior, en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el mencionado Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los Jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el Juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos (SL 3719 de 2019).
Se reitera, además, que, en estos eventos, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
(CSJ SCL 4823 2019, SL 1221-2021). Además, respecto al contenido y análisis de los dictámenes emitidos por la junta de calificación o los entes que por ley le corresponde realizar la valoración de la pérdida de la capacidad Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 22 laboral, la Sala ha sostenido que éstos, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, consagrada en el artículo 60 del CPTSS (CSJ SL1069-2021).
Es así como las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial. Al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción (CSJ SL 4571-2019). En esa misma dirección, en la CSJ SL513-2021, también se precisó que, […] la Corte ha sostenido de tiempo atrás que el art. 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, señala que para efectos de determinar el estado de invalidez, inicialmente, se encuentran habilitadas Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de inconformidad frente al dictamen, las juntas de calificación de invalidez, entidades estas que deben cumplir con el procedimiento reglado para ello, con base en la información contenida en la historia clínica, los exámenes médicos y las demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Es decir, que la normativa reseñada prevé el trámite para la calificación de la invalidez. De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el Juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho, que ellos no constituyen prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.
Lo afirmado en precedencia, lo es en virtud de que la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 23 Cierto es también que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, señalan que las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Adicionalmente en esta providencia se recordó que, al revisar la constitucionalidad de las mentadas normas, en la sentencia CC C1002-2004 el Juez Constitucional límite, entre otros razonamientos indicó: El reconocimiento de que los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de la pérdida de incapacidad laboral ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia, Tribunal para el cual el legislador, por conducto de los artículos 41, 42 y 43, sencillamente estableció un procedimiento de dos instancias, que no es ni administrativo ni judicial, para determinar el grado de incapacidad laboral, pero en manera alguna desplazó a los jueces en la función de señalar, en último término, la titularidad de los derechos que se reclaman.
Y memoró, además: Que la Corte ha sostenido la tesis de que los dictámenes expedidos por las Juntas, si bien podrían tener una suerte de efecto jurídico vinculante, por las características que los rodean, no alcanzan la categoría de una prueba solemne, como «[…] aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada […]» (sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219, entre muchas otras). Que el Decreto 1352 de 2013, en su artículo 44 Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 24 señala, que las diferencias que se susciten en relación con los dictámenes pronunciados por las Juntas de Calificación «[…] serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]», y similar disposición contenía el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, con lo cual se corrobora que es el Juez quien, en últimas, determina la titularidad del derecho que se reclama.
Por tanto, el sentenciador no incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le adjudica la censura, al no otorgarle a la experticia de la Universidad de Antioquia, que elevaba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora, hasta niveles que le permitían pensionarse por invalidez, la credibilidad y fuerza de convicción que sí le adjudicó al dictamen proveniente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que no desataba a favor de aquélla esa prerrogativa.
En este contexto, además cumple precisarle a la impugnante, que la anterior aserción no la desquicia la alegación según la cual, si el Juez de la apelación tenía alguna duda sobre las fuentes periciales de tasación de la pérdida de su capacidad laboral, debió resolverla a su favor o acudir a una nueva prueba pericial, pues: 1) en el fallo recurrido no se advierte que aquél haya tenido esa dubitación, pues con detallada ilustración y exaltable trasparencia, ilustró por qué el dictamen universitario no le convencía sobre el nivel de disminución de aquella que informaba, así como por qué si le generaban convicción al Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 25 respecto, las otras probanzas, que indicaban uno inferior al 50 % y, 2) esta última circunstancia, relativa a la credibilidad que le producían estos instrumentos de convicción, descartaba que tuviera que decretar la práctica de otro.
Ahora, frente al segundo cargo con relevancia para el caso, destaca la Corporación que la acusación se funda en una premisa falsa, al argumentar «que el sentenciador debió conocer únicamente en apelación, toda vez que, el apoderado del actor recurrió la decisión de primera instancia que le fue desfavorable», lo cual no es cierto, ya que como se ilustró suficientemente al historial el proceso, tal decisión le fue totalmente favorable y únicamente la apeló Colpensiones.
En tal estado de cosas, la segunda acusación deviene en inestimable, por estar construida sobre un presupuesto que no atiende al verdadero desarrollo de juicio, ni al marco en el cual la segunda instancia ejerció su competencia funcional. Ahora, más allá de tal aspecto formal, por parte alguna le asiste razón jurídica a la censura en la alegación que plantea, relativa a que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse en consulta sobre el primer proveído, en lo que atañe con el valor probatorio de las pruebas periciales obrantes en lo autos, que discrepaban en torno al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la afiliada, reivindicante de una pensión de invalidez.
Claramente el colegiado sí tenía esa carga, conforme al Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 26 tercer inciso del artículo 69 del CPTSS, pues, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, el ISS, hoy Colpensiones es una entidad descentralizada en la que la Nación es garante y por ello, al tenor de la normativa citada, bastaba que la sentencia de primer grado le fuera adversa, para que operara el grado jurisdiccional en su favor, incluso si tal sujeto del juicio hubiera apelado, contexto en que el Juez colectivo podía adentrarse en el estudio de los temas no controvertidos en la alzada, como se desprende de la sentencia CSJ SL1221-2021, con referencia en las CSJ SL15202-2015, CSJ SL4041-2017 y CSJ SL SL3343-2020.
Por ende, como el dictamen emanado de la Universidad de Antioquia, fue debatido en el curso del proceso, es decir, era materia del litigio e, incluso, fue el aspecto fundamental del mismo, tanto así que en el recurso de apelación Colpensiones se refirió expresamente a ello, el Juez plural quedó habilitado para analizar todo lo concerniente a esa experticia al surtir la consulta en su favor, en tanto la sentencia de primer grado fue adversa a sus intereses.
Por lo visto, los cargos no salen avante. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente, pues su impugnación no tuvo éxito y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 82600 SCLAJPT-10 V.00 27 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que MARÍA NELLY MUÑOZ instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.