CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51171 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4302-2018 Radicación n.° 51171 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró JOHN FREDY CORREA LOPERA de manera solidaria contra LUZ MARINA OTÁLVARO ORTIZ, FRANCISCO JAVIER OTÁLVARO ORTIZ, GABRIEL J. OTÁLVARO ORTIZ, HUMBERTO LOPERA, la EMPRESA DE AUTOMÓVILES EL BRASIL LTDA., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acorde con la solicitud obrante a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.
ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral contra Luz Marina, Francisco Javier, Gabriel J. Otálvaro Ortiz, el Instituto de Seguros Sociales, la Empresa de Automóviles El Brasil Ltda. y la Cooperativa de Transportadores - Tax Coopebombas Ltda. con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo con las personas demandadas desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 10 de diciembre de 1998 y, en consecuencia, sean condenados a pagarle la pensión de invalidez, junto con los respectivos ajustes salariales, a partir del 24 de marzo de 1999, así como las costas procesales.
Fundamentó lo precedente, básicamente en que: comenzó a trabajar para los demandados en la ciudad de Medellín, desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 10 de diciembre de 1998, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de conductor de los vehículos taxis de placas TIM 002, TCC 008 y TKD 692. Precisó que el automóvil de placas TIM 002, que figura en el Tránsito Municipal como propiedad del señor Francisco Javier Otálvaro Ortiz, lo comenzó a conducir a partir del 18 de marzo de 1998, en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario mínimo legal mensual vigente, bajo permanente subordinación de éste último, quien ejerció como administrador, así como de sus empleadores Luz Marina y Gabriel J. Otálvaro Ortiz y la Cooperativa de Transportadores - Tax Coopebombas Ltda., condiciones que también se configuraron frente a los vehículos de placas TCC 008, entregado en el mes de julio de esa misma anualidad y TKD 692, afiliado a la Empresa de Automóviles El Brasil Ltda., asignado en el octubre siguiente, todos de propiedad de los demandados.
Señaló que los accionados Otálvaro Ortiz, según la relación de recaudo de novedades al Sistema de Autoliquidación emitida por el ISS, no efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, encontrándose afiliado en un principio por la señora Luz Marina y, posteriormente, por Gabriel J. Otálvaro Ortiz, quienes lo desafiliaron un mes después, pese a que le deducían de su salario los respectivos descuentos durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación laboral.
Explicó que Tax Coopebombas Ltda. y la Empresa de Automóviles El Brasil Ltda. requieren de manera obligatoria, cada mes, la entrega del formulario de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales de cada conductor, para expedir la tarjeta de control o «tarjeta amarilla», la cual tiene como finalidad identificar a cada uno de ellos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 381 de 1986, y, además, establecer la responsabilidad solidaria de las empresas operadoras de transporte como consecuencia de la falta de vigilancia en el pago de aportes a salud y seguridad social de los conductores.
Añadió que, el 20 de enero de 1999, inició un contrato laboral como conductor de un vehículo taxi de propiedad de Humberto Lopera, quien, también, afilió su vehículo a la empresa Tax Coopebombas Ltda; que estando al servicio de este último empleador y la referida empresa, el 24 de marzo de 1999, sufrió un accidente de origen no laboral que lo dejó parapléjico, con una pérdida en la capacidad laboral declarada por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales del 68.05%, sin que dicha entidad le reconociera la pensión de invalidez por no haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la estructuración del estado de la invalidez, como consecuencia de la omisión de sus empleadores en el pago de los aportes al sistema de seguridad social.
La convocada a proceso, Automóviles El Brasil Ltda. al dar respuesta al libelo (fols. 68 a 72), se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso, señaló que de conformidad con los archivos de la empresa para el mes de octubre de 1999, el conductor del vehículo de placas TKD 692 registrado fue el señor Gustavo de Jesús Correa Monsalve, sin que se encontrara registro alguno del señor Correa Lopera.
Precisó que, tanto Tax Coopebombas como la empresa El Brasil de manera obligatoria, por disposición de la ley, exigen mes a mes a cada conductor los formularios de autoliquidación del sistema de seguridad social a cargo de los propietarios de los vehículos, sin que de ello se pueda derivar responsabilidad solidaria alguna, como lo afirma el demandante, toda vez que dicha situación es responsabilidad exclusiva del afiliado.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, mala fe, falta de interés y legitimidad en la causa. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda (fols 78 a 80) se opuso a las pretensiones de la misma e indicó que ninguno de los hechos y menos las pretensiones le atañen. No obstante lo anterior, expuso que pese a las afirmaciones del demandante, en el sentido de que comenzó a laborar con mucha anterioridad al evento en el cual resultó incapacitado, señaló que en su historia laboral se evidencia que las cotizaciones al sistema de seguridad social fueron cubiertas con posterioridad a la ocurrencia del accidente, lo que generó como resultado la falta del cumplimiento de la densidad mínima de semanas requeridas por la ley para ser acreedor a una pensión de invalidez, motivo por el cual consideró que dicha prestación debe ser asumida por el empleador dada la omisión de su obligación legal frente al sistema.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad de reconocer una prestación que no cumple con los requisitos de ley y prescripción. La demandada, Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda., al dar respuesta a la demanda (fols 86 a 89) se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Adujo en su defensa que los propietarios de los automotores son los responsables de la afiliación al sistema de seguridad social de sus conductores, debiendo estos asumir los riesgos en caso de no hacerlo. Expuso respecto al accidente de trabajo, no laboral, que sufrió el demandante el 24 de marzo de 1999, que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 68.05%, que no tiene conocimiento sobre ese hecho, dado que para esa época el actor había sido desvinculado por parte del asociado en razón a la renuncia por él presentada, esto es, con anterioridad a la ocurrencia del accidente que le generó la incapacidad e informó que le fueron liquidadas todas las prestaciones sociales.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago y prescripción. De otra parte, Luz Marina Otálvaro al dar respuesta a la demanda (fols 93 a 96) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó en su defensa que el demandante sólo le prestó sus servicios bajo la modalidad de una «relación de trabajo», desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 1.º de abril de ese mismo año, esto es, por 12 días, periodo en el cual, como empleadora, realizó los aportes correspondientes al ISS para cubrir los riesgos de pensión, salud y riesgos profesionales, según consta en la planilla expedida por el Instituto de Seguros Sociales y le canceló las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral.
Propuso en su defensa las excepciones de falsedad en la exposición de los hechos, abuso del derecho, mala fe, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Finalmente, el curador ad litem de los demandados Gabriel y Francisco Javier Otálvaro Ortiz al dar respuesta a la demanda (fols 139 a 141) se opuso a toda las pretensiones. En defensa de los demandados expuso que la pretensión encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral con todos los accionados es improcedente e impertinente, pues, está claro en los hechos que hubo periodos específicos de la relación laboral subordinada del demandante en el que no todos los demandados fueron sus empleadores, situación que resultaría relevante para el cobro de las prestaciones sociales más no para el cobro de los derechos de la seguridad social.
Sostiene que los demandados no son responsables del reconocimiento de la pensión sino el ISS, quien debió cobrar los aportes adeudados. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2009 (fols 242 a 257), condenó a los señores Gabriel y Francisco Otálvaro Ortiz y a la sociedad Tax Coopebombas Ltda. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez a partir del 24 de marzo de 1999, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos legales y el retroactivo pensional, el cual fijó en la suma de $52.345.534.
Así mismo, condenó al pago de las costas procesales a los accionados. Absolvió a Luz Marina Otálvaro Ortiz, Humberto Lopera, Empresa de Automóviles El Brasil Ltda. e Instituto de Seguros Sociales de todos las peticiones formuladas en su contra por el demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la Cooperativa de Transportadores Tax- Coopebombas Ltda., mediante fallo del 31 de enero de 2011 (fols. 296 a 306), modificó parcialmente la sentencia del a quo, en el sentido de fijar el monto de la condena proferida por concepto de retroactivo pensional en la suma de $51.872.658 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de mayo de 1999.
Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por demostrado que el señor Correa Lopera le prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a Gabriel Otálvaro, como conductor del vehículo con placas TIM 002, de propiedad de Francisco Javier Otálvaro, automotor que se encontraba afiliado a la empresa administradora de transporte Coopebombas Ltda., y que desempeñó esa actividad entre marzo a diciembre de 1998, centró el problema en determinar si la sociedad demandada -Tax Coopebombas- es o no solidariamente responsable frente a las obligaciones que se derivan de la vinculación laboral, de la desafiliación a la seguridad social del actor durante el transcurso del contrato de trabajo y, además, si operó el fenómeno de la prescripción con relación a la pensión de invalidez.
Al abordar el tema de la responsabilidad solidaria de la sociedad demandada y los codemandados, precisó el tribunal que, independiente de que los señores Gabriel y Francisco Otálvaro Ortiz hubiesen desafiliado al trabajador del sistema general de pensiones administrado por el ISS estando vigente el vínculo laboral, sin que se le haya dado parte a la empresa administradora de tal hecho, dicha circunstancia no la exime de la responsabilidad legalmente establecida en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, frente al reconocimiento y pago de las obligaciones por las cuales impartió codena el a quo, independientemente de que compartiera o no las razones por éste aducidas.
Expuso que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, las empresas de servicio público de transporte están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus «equipos», propios o afiliados, cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada y estén afiliados al sistema de seguridad social, lo que se traduce en la práctica en la manifestación del poder de subordinación sobre dichos trabajadores, el cual, contrario a lo sostenido por el operador de transporte, ejerce un control efectivo, directo y compartido con el socio y/o propietario del equipo automotor.
Añadió que, contrario a lo afirmado por el apelante, el artículo 36 del mismo estatuto es aplicable al servicio de transporte urbano, y, por tanto, al sub lite ya que éste hace parte del Estatuto General del Transporte de Servicio Público, que concuerda con lo previsto por el Decreto 172 de 2001, del cual advirtió no se encontraba vigente para el momento de los hechos objeto de estudio.
Explicó que, el artículo 57 de la Ley 336 de 1996 señala que «en caso de transporte terrestre automotor de servicio público de las áreas metropolitanas, o entre ciudades, la utilización de su propia infraestructura de transporte, estará coordinado por el gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte y la autoridad distrital o municipal.
Y el artículo 2° del Decreto 172 de 2001, es preciso en establecer que las disposiciones allí contenidas se aplican de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996». Así las cosas, concluyó que la naturaleza de la solidaridad, que consagran los preceptos normativos referidos, tiene por finalidad brindarle una garantía al trabajador para que sus derechos no resulten burlados por maniobras indebidas de los empleadores.
Frente a la prescripción del derecho a la pensión de invalidez, señaló que la jurisprudencia, de manera reiterada y pacífica, ha adoctrinado que por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio no prescribe el derecho en sí mismo, pero sí las mesadas dejadas de cobrar oportunamente. En concordancia con lo anterior, declaró parcialmente prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 24 de mayo de 1999, según lo dispuesto por el artículo 151 del C.P.T. y la S.S., contados a partir de la presentación de la demanda (fols. 1 a 6), y modificó el monto de la condena proferida por el a quo respecto al retroactivo, para fijarlo en la suma de $51.872.658,00.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente […] la CASACION PARCIAL del fallo recurrido, para que en SEDE DE INSTANCIA MODIFIQUE la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva (sic) COOPERATIVA DE TRANSSPORTADORES (sic) TAX COOPEBOMBAS LTDA, de las condenas impuestas en su contra.
Se provea sobre costas como es de rigor. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados, y se estudiaran conjuntamente por perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 36, 31, y 34 de la Ley 336 de 1996, aplicación indebida del artículo 15 de la ley 15 de 1959, 38, 39, 40, 41, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993».
Para la demostración del cargo, la censura parte del hecho de que el tribunal coligió que la empresa demandada Tax Coopebombas Ltda. era responsable solidariamente del pago de la pensión de invalidez reconocida a favor del señor Jhon Fredy Correa Lopera. Posteriormente, señala que el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, contempló de antaño la presunción del contrato de trabajo entre la empresa afiliadora y el conductor, así como la solidaridad entre la primera y el propietario del vehículo destinado al servicio público de transporte.
Aclara que dicha disposición fue derogada por el artículo 90 de la Ley 336 de 1996, que dispuso "[…] La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias; declárase, así mismo, cumplida la condición extintiva de la vigencia de las normas a que se refiere el artículo 69 de la Ley 105 de 1993, cuando se expidan reglamentos a que se refiere el artículo anterior», razón por la cual afirma que dicha ley, que consagra el Estatuto General del Transporte de Servicio Público, derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, encontrándose subsumida en éste la actividad de transporte de taxis urbanos. Sostiene que el artículo 15 de la referida Ley 1959, no solo se encuentra derogado por «disposición que hiciere la Ley 336 de 1996 en su artículo 90, sino porque las normas de hermenéutica jurídica aún hoy vigentes y contenidas en la Ley 153 de 1887, disponen que de (sic) si existen dos normas que regulen una misma materia (como acaece en el asunto de autos Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996) se aplica de preferencia la posterior a la anterior y aquí es obvia la sucesión en el tiempo de las leyes aludidas».
Agrega que, la Ley 336 de 1996 fue expedida con el fin de unificar en un solo estatuto todo el tema atinente al servicio de transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre, en el territorio Nacional, como lo adujo el tribunal. Después de transcribir los artículos 34 y 36 de la citada Ley 336, explica que la labor de vigilancia que los operadores de transporte deben realizar frente a la afiliación al sistema de seguridad social de los conductores de servicio público solo se puede cumplir en aquellos eventos en los cuales hay contratación directa con dicho personal, ya que es la única manera de hacer efectivos los controles concernientes, tal como lo impone la norma.
Añade que el artículo 36 dispone que ‘Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo’, por tanto para que pueda configurarse la responsabilidad directa o solidaria respecto de obligaciones laborales o de la seguridad social con las empresas operadoras, debe haber contratación directa con el conductor del equipo de conformidad con el contenido en la norma referida, la cual no admite interpretación distinta a la que se deriva de su tenor literal.
Agrega que la razón de ser de ese precepto normativo es propender porque el contrato de trabajo sea suscrito con la empresa afiliadora del automotor, con el fin de garantizarle al empleado el derecho al acceso a la seguridad social, pues resultaba insuficiente ejercer una simple vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones al sistema por parte del propietario del vehículo, debiendo asumir las empresas, en ciertos eventos, obligaciones que en principio no le correspondían a ellas.
Explica a manera de ejemplo que «podría pasar lo que sucedió en el cao (sic) sub lite, en que afilian al conductor un día para poder que les entreguen la planilla y luego lo retiraban o entregaban el vehículo a un tercero para ser conducido un fin de semanas y padecía un infortunio laboral o no laboral, del que, según la literalidad de la norma que operaba, debía responder la empresa afiliadora, sin haber dado lugar al riesgo y sin haber tenido el más mínimo asomo de falta de cuidado en la labor que se le encomienda cómo administradora de los equipos porque hay situaciones, como es obvio, que escapan al control de la empresa, como las descritas».
Agrega que, el legislador dispuso en el Estatuto de Transporte que el contrato de los conductores de servicio público urbano o interurbano deben suscribirse directamente con el operador de transporte público, con el fin de que el afiliado o propietario del vehículo no realice fraude afiliando al conductor al sistema de seguridad social uno o dos días para después retirarlos o aún sin vinculación como es el caso de los conductores denominados «piratas», los cuales ni siquiera son registrados en las empresas, en desmedro de la cobertura de las contingencias que les pudiera afectar a ese grupo de trabajadores en salud, riesgos profesionales o pensional.
De conformidad con lo anterior, concluyó que el tribunal no solo aplicó indebidamente el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, el cual considera no gobierna el sub lite, por haber sido derogada, sino que, además, se equivoca en el sentido y alcance que le da a la disposición aludida, pues, como lo dio por demostrado el tribunal y se acepta en el ataque, dada la senda escogida, el contrato de trabajo del actor no fue suscrito con Tax Coopebombas Ltda, sino con el o los propietarios del vehículo, siendo que para esa fecha ya existía una norma que impuso la obligación de la vinculación laboral directa con la empresa afiliadora u operador de transporte público, que no es otra que la Ley 336 de 1996.
Por tanto, si el contrato del demandante no fue suscrito con el operador, como lo encontró probado el tribunal, mal puede atribuírsele una responsabilidad de pagar la pensión a la empresa demandada recurrente. Advierte que aunque el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, fue modificado por el 305 del Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, no lo citó en la proposición jurídica por ser inaplicable al asunto de autos, dado que la contingencia y la fecha de la prestación del servicio aparece calendada en 1998, data anterior a la referida modificación, encontrándose, en consecuencia, en pleno vigor la Ley 336 de 1996 para la época del siniestro.
RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, único opositor que presentó escrito de réplica, señala que el alcance de la impugnación formulado por la censura en la demanda de casación presenta insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse de fondo, toda vez que solicitó que la casación parcial el fallo impugnado, sin especificar respecto de qué partes.
Añade que el recurso presentado le es indiferente a dicha entidad porque fue absuelto en primera instancia, situación que no fue objeto de ningún debate en la sustentación del recurso de apelación por parte de la ahora recurrente. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «los artículos 36 de la Ley 336 de 1996 y de paso aplicación indebida de los artículos 15 de la ley (sic) 15 de 1959, 38, 39, 40, 41, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo señala que no discute los supuestos fácticos, que encontró probados el tribunal, a saber: i) Que JHON FREDY CORREA LOPERA prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a GABRIEL OTALVARO, entre marzo y diciembre de 1998; ii) Que condujo el vehículo de servicio público de placas TIM-002; iii) Que el citado automotor estaba afiliado a TAX COOPEBOMBAS LTDA. Luego de transcribir los artículos 34 y 36 de la Ley 366 de 1996 y plantear argumentos similares a los expuestos en el cargo primero, precisa respecto a la submodalidad de la violación invocada que «el juzgador de alzada, pese a conocer el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, al punto que discurre sobre él de manera prolija, se niega a reconocerle el efecto jurídico que tiene, es decir, que el contrato con el conductor ha de ser suscrito con la empresa operadora o afiliadora del vehículo para que pueda ser responsable del pago de los derechos sociales o de la respectiva contingencia y que por tanto, en esa lógica, la empresa codemandada COOPEBOMBAS no era responsable del pago de la pensión de invalidez que se fulminó en su contra, por tanto, se evidencia la rebeldía contra el precepto legal en comento».
CONSIDERACIONES La controversia gira en torno a establecer si el tribunal incurrió en un yerro jurídico al determinar la responsabilidad solidaria de la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. respecto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de Jhon Fredy Correa, con fundamento en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 34 y 36 de la Ley 336 de 1996.
El ad quem luego de dar por demostrado que el actor le prestó su servicio personal, mediante contrato de trabajo, al señor Gabriel Otálvaro, como conductor del vehículo de servicio público de placas TIM 002, de propiedad de Francisco Javier Otálvaro, afiliado a la empresa administradora de transporte Tax Coopebombas Ltda., entre marzo a diciembre de 1998, señaló respecto a la responsabilidad solidaria, con fundamento en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, que las empresas de servicio público de transporte «están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos (propios o afiliados), cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada y estén afiliados al sistema de seguridad social.
Lo que significa ejercer su poder de subordinación sobre dichos trabajadores, ya que contrario a lo sostenido por el recurrente, en su calidad de operador de transporte de servicio público de taxis, ejerce un control efectivo, directo y compartido con el socio y/o propietario del equipo automotor». De lo anterior, concluyó que la naturaleza de la solidaridad consagrada en los preceptos normativos referidos tiene por finalidad brindarle garantías al trabajador para que sus derechos no resulten burlados por maniobras «habilidosas» de los empleadores.
La Sala debe comenzar por indicar que, si bien la censura se equivoca en la formulación del alcance de la impugnación, al solicitar la casación parcial del fallo impugnado, sin indicar qué puntos deben ser anulados, dicha falencia puede ser superada, en tanto en la demostración de los cargos se extrae que discrepa de la decisión de tribunal por haber confirmado la condena impuesta por el juez de primera instancia al pago solidario de la pensión de invalidez reconocida al actor y a cargo de los hermanos Gabriel y Francisco Otálvaro Ortiz.
También, debe indicar la Sala que el recurrente yerra al acusar en el cargo segundo la infracción directa del artículo 36 de la Ley 366 de 1996, cuando esta disposición fue el pilar central de la decisión impugnada, y ello se ve reflejado en la condena impuesta de manera solidaria a la demandada Tax Coopebombas Ltda.. Ahora bien, dada la vía escogida por el recurrente la Sala dan por ciertos los siguientes supuestos fácticos, al no haber sido materia de controversia: i) El señor Jhon Fredy Correa Lopera le prestó sus servicios personales, mediante contrato de trabajo, a Gabriel Otálvaro; ii) la labor desempeñada por el actor, desde el mes de marzo de 1998 hasta el 8 de diciembre siguiente, fue la de conductor del vehículo de transporte público (taxi) de placas TIM 002, de propiedad del señor Francisco Javier Otálvaro; iii) dicho automotor se encontraba afiliado a la empresa administradora de transporte Tax Coopebombas, en el periodo antes indicado, según certificación emitida por dicha empresa, obrante a folio 228 del cuaderno principal; iii) el Departamento de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales le diagnosticó al demandante una pérdida en la capacidad laboral del 68.05%, con fecha de estructuración 24 de marzo de 1999 (f. 36); iv) el empleador Gabriel Otálvaro cotizó al Instituto de Seguros Sociales los siguientes periodos a la cuenta del actor: 19980511 (1 día), 19980604 (30 días) y 19980616 (1 día), ciclo en el cual el actor fue retirado del sistema (f. 38 cuaderno principal).
Previo al estudio de los cargos formulados, debe indicar la Sala que si bien el tribunal citó en la decisión cuestionada el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, que dispuso «El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables», dicha norma fue actualizada por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, Estatuto General del Transporte, que establece «Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo».
(Ver sentencia SL14280-2017) Así las cosas, es inane la discusión planteada por el recurrente, consistente en la aplicación indebida al sub lite del artículo 15 de la Ley 1959 por el ad quem, por haber sido ésta derogada por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, norma que, se reitera, sí fue aplicada por el tribunal y que en esencia, respecto a la disposición anterior, mantuvo la obligación de que el contrato de trabajo de los conductores de servicio público debe ser celebrado por la empresa operadora de transporte y amplió la órbita de garantías y protección para los conductores de vehículos destinados al servicio público.
En efecto, por disposición de la ley las empresas operadoras de transporte público son solidariamente responsables, junto con los propietarios de los vehículos destinados al servicio público, para todos los efectos derivados del contrato de trabajo suscrito con los conductores, entre otros, en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, debiéndose entender ahora incluidas, con la expedición de la Ley 336 de 1996, las obligaciones relacionadas con la seguridad social de ese grupo de trabajadores.
Razón por la cual no erró el tribunal al haber declarado solidariamente responsable a la empresa Tax Coopebombas Ltda. al pago de la pensión de invalidez impuesta por el sentenciador de primera instancia, con fundamento en la norma antes citada, toda vez que el vehículo conducido por el actor, en el lapso de marzo de 1998 hasta el 8 de diciembre siguiente, se encontraba afiliado a la empresa Tax Coopebombas, según certificación emitida por esa misma empresa, obrante a folio 228.
De otra parte, alega el recurrente que según el contenido de la Ley 336 de 1996, para que opere la solidaridad de la empresa operadora de transporte con el propietario del vehículo de servicio público, el contrato de trabajo del conductor debe ser suscrito directamente por ella, situación fáctica que, como lo dio por demostrado el tribunal, no se configuró en el sub examine, razón por la cual considera que la empresa Tax Coopebombas Ltda. debe ser absuelta del pago solidario de la pensión de invalidez a favor del actor.
Al punto en cuestión, debe indicar la Corte que independientemente de que un conductor de esta clase de vehículos suscriba el contrato de trabajo con el empleador o con la empresa operadora de transporte público, lo cierto es que esta última es solidariamente responsable « para todos los efectos» con el propietario del automotor por ministerio de la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la referida Ley 336 de 1996.
Dicho en otras palabras, si bien la norma dispone que el contrato de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público debe ser suscritos directamente por la empresa operadora de transporte, no desaparece la responsabilidad solidaria de aquélla en el evento de que el mismo se haya celebrado con el propietario del automotor frente al pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, entre ellas, se insiste, las contingencias que cubre el sistema de seguridad social en pensiones en caso de haberse presentado omisión en la afiliación. Máxime cuando el artículo 34 Ibidem, relacionado por la censura en la demostración de ambos cargos, le impone la obligación a las empresas de transporte público de «vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes». Así las cosas, la finalidad de las normas aludidas está encaminada a garantizar los derechos laborales de ese grupo de trabajadores, con el fin de que sus garantías no sean menoscabadas por maniobras fraudulentas de los propietarios de los vehículos de servicio público, como bien lo señala la censura y respecto de los cuales, se itera, opera la solidaridad del operador de transporte por ministerio de la ley, el cual tiene por obligación velar por las condiciones contractuales, así ellos no hayan suscrito directamente los contratos de trabajo por el hecho de estar afiliados esos vehículos en esas empresas.
Por lo anterior, Tax Coopebombas Ltda. tenía la obligación legal de verificar que los empleadores del señor Correa Lopera, hubiesen realizado los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, toda vez que éste operador tuvo conocimiento de que el actor prestó sus servicios como conductor del vehículo taxi de placas TIM002, entre marzo hasta el 8 de diciembre de 1998, afiliado a su empresa, pues así lo certificó, según la documental obrante a folio 228 del cuaderno principal, como se explicó anteriormente.
En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal aplicó la normatividad pertinente al caso bajo estudio y con la hermenéutica que correspondía, óptica bajo la cual no pudo cometer los errores jurídicos endilgados. Por lo anterior, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON FREDY CORREA LOPERA contra LUZ MARINA, FRANCISCO JAVIER, GABRIEL J. OTÁLVARO ORTIZ, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA EMPRESA DE AUTOMÓVILES EL BRASIL LTDA. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES - TAX COOPEBOMBAS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25