Micelio
SL4301-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República da Colombia Corte Supreme de Justicia Sala le Cato Laboral Sala de Dem aullé. N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistra4 ponente SL430 Radicació Act 2022.°90336 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso ie casación interpuesto p r la ADMINISTRADORA COLOM IANA DE PENSION COLPENSIONES, contra la s ntencia proferida por la gala Laboral del Tribunal Superior lel Distrito Judicial de Bo otá D.C., el 10 de octubre de 2019, en el proceso que en su co tra promovió LUZ ESTELA GUTI - RREZ CAICEDO.

I.

ANTECEDENTES Luz Estela Gutiérrez Caicedo llamó a juicio Colpensiones, para que fuera gondenara al reconocimien pago de la pensión de sobrevivientes causada por Mala a o y el fallecimiento de su cónyugé, junto con el retroactivo pensional, incluidas las mes das adicionales de juniO y diciembre; intereses moratorio; indexación; lo ultra y eXtra 1 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°90336 petita; y, costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos, en que convivió con su esposo José Miguel Jiménez por más de 10 arios hasta su fallecimiento que ocurrió el 23 de abril de 2011, de quien dependía económicamente; que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante Resolución n.°GNR 206795 de 14 de agosto de 2013, con el argumento de que no se reunieron los requisitos del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto no se acreditó que el causante hubiera cotizado 50 semanas en los tres arios anteriores al deceso, lo que no cierto por cuanto la historia laboral enseña que aportó «63,88» en dicho lapso (fs.°2 a 29).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que negó la prestación, dado que el causante «no dejó acreditado el derecho a la pensión». Indicó de los demás supuestos, que no le constaban. En su defensa, señaló que la accionante no cumplió con las exigencias para acceder a la prestación deprecada, como quiera que el afiliado no cotizó el mínimo 50 semanas en los tres arios anteriores al deceso, conforme lo exige el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

Formuló como excepciones «PRESCRIPCIÓN», «INEXISTENCIA SCUOPT-10 V.00 2 DEL DERECHO», «COBRO DE LO NO D Radicación n.°9 336 BIDO», «PRESUNCIÓN DE LEGALiDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», ( BUENA FE DE COLPENSIONES», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL IPC, NI DE INDEXACI N O REAJUSTE ALGUNO», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGÓ: DE INTERESES MORATORIOS NI (Sc) INDEMNIZACIÓN MORATORIA», «CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR» y la «GENÉRICA» (fs.°37 a 42).

II. SENTENCIA D PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través del fallo de 28 de septieri.bre de 2018, declaró probada las excepciones de inexistencii del derecho y cobro de id no debido; absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la demandante; dispuso el grado caso de que no se apelara la d jurisdiccional de consultak en cisión (f.° cd. 107).

III. SENTENCIA I+ SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al replver el recurso de apela¿ón promovido por la parte actora mediante sentencia de Ddll de octubre de 2019 (fs."cd. 124 y 126 a 132 cuad. Cope), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la senencia proferida el 28 de septiernbre de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot1,, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconoc. lento y pago de la pensiór, de sobrevivientes, a partir del 3 de abril de 2011, a favor de la señora LUZ ESTELA GUTIÉ REZ CAICEDO, de conformidad con lo expuesto en las consid raciones de esta providencia. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°90336 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a favor de la señor[a] LUZ ESTELA GUTIÉRREZ CAICEDO, a partir del 23 de abril de 2011 y en adelante, hasta que se proceda con su pago, advirtiendo que la encartada deberá tener en cuenta que el monto de la mesada pensional es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por catorce mensualidades al ario.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en favor de la señora LUZ ESTELA GUTIÉRREZ CAICEDO, a partir del 19 de noviembre de 2013, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 23 de abril de 2011, como quiera que en la actualidad se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las encartadas, atendiendo las consideraciones de esta decisión.

SEXTO: COSTAS. Las de primer grado quedan a cargo de la demandada y sin ellas en la alzada (Negrillas del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era objeto de controversia la calidad de beneficiaria de la demandante, por lo que verificaría si se acreditaron 50 semanas en los últimos tres arios anteriores al deceso del afiliado.

Precisó que José Miguel Jiménez falleció el 23 de abril de 2011, por lo que las normas aplicables eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Explicó que el asegurado cotizó más de 50 semanas con anterioridad a la fecha del deceso, según se desprendía de las historias laborales visibles en los folios 78 a 79, y la que «aportó» la accionante, puesto que entre el 23 de abril de 2008 y el mismo día y mes de 2011 cotizó «73.28 semanas».

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°9 Consideró: [ ] No se comparte la decisi n de la falladora de primer grado, en el sentido de no tener en cuenta los periodos de agostç de 2009, febrero, agosto, octub e y diciembre de 2010, así c mo marzo de 2011, por cuanto eril los mismos se registró la nov dad de retiro por parte del empl ador y los pagos se efectuaroti de forma extemporánea, por lo que no era viable computarlos 4 las semanas cotizadas, esto, de acuerdo con la lectura que hicie e de la historia laboral de folios 96 a 98, siendo lo primero, qi4e la historia laboral sobre la que soportó la a quo su decisión fue actualizada el 28 de noviembre de 2012, mientras que a la,que se hace referencia en la prese te decisión data del 27 de juli de ta 2017, en la que en efecto se realizó la sumatoria de les cotizaciones por parte de Col ensiones, y en segundo lugar, por cuanto debe advertirse que las novedades originadas en una mensualidad son reportadas 'unto con el pago de la cotización respectiva, los que se dieron lo ara los meses respectivos hasta el 3 de junio de 2011, por lo qu no solo en dicha calenda fue que se canceló el aporte respectivo sino que además fue el momento en que se puso en conocimien o a Colpensiones de las noved des de retiro, evidenciándose co ello, la falta de cobro en que incurrió la encartada en el coco de las cotizaciones a parti del mes de julio de 2009, teniende en cuenta que la última nov dad de retiro debidamente notific. *a data del 5 de marzo de 200, no obstante la relación laboral ntre el causante y la socieda ya enunciada, tuvo nuevamente inicio para el mes de julio de 2 09, fundamentos por los cuales se revocará la decisión apelada.

Analizó la prescripción d los artículos 488 del CST y 1 actora solicitó la prestación el se resolvió de manera adversa 206795 de 14 de agosto de 2 24 de octubre de 2013 y la de agosto de 2016 (f.°31). Con e transcurrieron los 3 arios acuerdo con lo dispuestcl en 1 del CPTSS, e indicó q4 la 9 de noviembre de 2012 ue mediante la Resolución 4NR 13 (fs.°17 a 19), se notificb el anda inicial se radicó el 12 de tos supuestos, acotó que de que trata las non mencionadas y, por ende, condenó a pagar la pensión sobrevivientes en cuantía eqUivalente al SMLMV con mesadas, a partir del 23 se abril de 2011, fecha fallecimiento del de cujus. no Las de 14 de SCIAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°90336 En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tuvo en cuenta la sentencia C CC-601- 2000 y, afirmó que la demandante elevó la solicitud del derecho pensional el 19 de noviembre de 2012, teniendo la entidad accionada dos meses para el reconocimiento y pago de la prestación -19 de enero de 2013-, según la Ley 717 de 2001; no obstante, como no procedió de tal manera, impuso la condena por ese concepto: [ ] a partir del 20 de enero de 2013, como una forma de resarcir el perjuicio ocasionado a la pensionada en el pago tardío de esta obligación; emolumentos que se imponen sobre todas y cada una de las mesadas reconocidas a partir del 23 de abril de 2011 y hasta que se efectúe su pago, como quiera que a la fecha se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales, debiéndose absolver de la indexación peticionada, como quiera que no se puede imponer dos condenas por un mismo hecho generador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado. En subsidio, solicitó la casación parcial de la sentencia recurrida, en lo atinente a la «condena por concepto de intereses moratorios», para que en su lugar, «se disponga la SCIMPT-10 V.00 6 Y Radicación n.°9é336 absolución de Colpensiones confirmándose en lo demás». especto de esta pretenslión, Con tal propósito, form la tres cargos por la caUsal primera de casación, que nO fueron replicados y quiq se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, pUes, aunque tienen vías de ataque diferentes, comparten similitud en la argumentación y finalida1 que se persigue.

V. CARIGO PRIMERO Acusa la sentencia imp «artículo 46 de la Ley 100 de 12 de la Ley 797 de 2003, nu a la violación de medio en rela 49 y 53 de la Constitución P modalidad de error de hecho». Enuncia los siguientes er 1. Al dar por demostrado, si Jiménez, hubiese cotizado durante los tres (3) último fallecimiento 23 de abril de 2 gnada, por vía indirecta 993 modificado por el artí eral 2° literal b, lo que con del ulo ujo 'ón con los artículos 1, 13,48, lítica y la ley sustancia Si la ores de hecho: estarlo, que el señor José Mi uel ínimo 50 semanas para pen ión arios anteriores a la fecha de 11. 2.

No dar por demostrado, e tándolo, que el señor José Miguel Jiménez, no cotizó para pens'ón 50 semanas en los (3) últtnos arios anteriores al 23 de abril de 2011. 3. [No] Dar por demostrado, stándolo, que el señor José Miguel Jiménez, cotizo (sic) para pen ión un total de 34.42 semanas en los últimos tres arios. 4. No dar por demostrado, e4tándolo, que el señor José Mi el teJiménez, no estaba afiliado p ra los periodos de agosto de 2t1 09, febrero, agosto, octubre y dici mbre de 2010 y marzo de 2011 al sistema de seguridad social eri pensiones. i SCIMPT-10 V.00 7 Radicación n.°90336 Asegura que el colegiado apreció de manera errada las pruebas documentales «obrantes en el expediente como los certificados de historia laboral del señor José Miguel Jiménez», cuando estimó que al a quo desacertó al no tener en cuenta «los periodos de agosto de 2009, febrero, agosto, octubre y diciembre de 2010 y marzo de 2011» (Negrilla del texto).

Recuerda que denegó la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución GNR 206795 de 14 de agosto de 2013, fundado en que no se acreditaron los requisitos establecidos en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, dado que el afiliado no cotizó 50 semanas durante los 3 últimos arios anteriores a la fecha de fallecimiento.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en un «razonamiento probatorio equivocado», a consecuencia de la «deficiente valoración del caudal probatorio», al no tener en cuenta que de la historia laboral de José Miguel Jiménez actualizada a 28 de noviembre de 2012 (fs.° 96 a 98), se extrae que, para el interregno del 23 de abril de 2008 a ese mismo día mes y de 2011, no contaba 50 semanas cotizadas previo al fallecimiento, puesto que en dicho documento se evidencia que en la «casilla 20 de novedades, para los periodos de agosto de 2009, febrero, agosto, octubre y diciembre de 2010 y marzo de 2011», se registró la observación de retiro «marcado con la letra R».

Dice que los aludidos periodos no podían computarse ni tenerse como cancelados de manera extemporánea, ya que SCIAPT-10 V.00 8 Radicación n.°9 336 no se trata de «mora en el pa4jo del empleador, sino de una falta de afiliación, pues no r gistraba la relación laboral», como se indicó en la «casilla mit' mero 23». A renglón seguido, afirmt [ la pesar de fundamentar s decisión el Tribunal al indica que la historial laboral que tiene e cuenta es del 27 de julio de 217, esta prueba en la casilla 14 «fecha de pago», señala que, par4 los periodos de agosto de 2009, f brero, agosto, octubre y dicie bre de 2010 y marzo de 2011, el ago solo se produjo hasta el O de junio de 2011, cuando ya ha lía fallecido el señor JOSE MIG EL JIMENEZ, tratándose de un afiliación tardía, puesto q4 la fecha de fallecimiento fue el 23 de abril de 2011.

En ese orden de ideas, la ca existe o no, en la base de afiliación o relación laboral c de agosto de 2009, febrero, a y marzo de 2011, no existía e relación laboral con el emplea de una mora en el pago, pero evidencia un error manifiesto Corte entre otras sentencia, de lo que se concluye, que no por parte de Colpensiones. illa 13 que indica: sí para el Ciclo atos de Colpensiones, registro de n el empleador, para los peri dos osto, octubre y diciembre de 010 la base de datos dicha afiliaci " n o or, razón por la cual no se trataba si de una falta de afiliación, lo que protuberante como lo ha dicl3o la sentencia CSJ SL 18578-206 y s viable realizar acciones de c bro Como sustento cita fragmentos de las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 3521I, CSJ SL2115-2021 y CSJ 5L5089-2020, que adoctrinarli sobre las diferencias entre falta de afiliación y mora en el pago de las cotizaciones.

VI. CAR O SEGUNDO Denuncia la sentencia im ugnada, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 de la 100 de 1993. Ley SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°90336 Expone que el colegiado aplicó de manera indebida la aludida norma, ya que el afiliado no dejó causado el derecho pensional, en tanto las cotizaciones que tuvo en cuenta y que corresponden a los periodos de «agosto de 2009, febrero, agosto, octubre y diciembre de 2010 y marzo de 2011», tenían novedad de retiro a 23 de abril de 2011, fecha del deceso de José Miguel Jiménez.

Advierte que no era dable incluir en el cómputo de semanas, los aludidos ciclos como si se trataran de «pagos posteriores» por mora del empleador, pues de hacerlo, lesiona la «sostenibilidad financiera del sistema», además de que le era imposible adelantar acciones de cobro, porque se reportó novedad de retiro. Reitera que, en todo caso, permitir que el empleador omiso cancele los aportes con posterioridad al fallecimiento del afiliado, afecta derechos de interés general y funcionamiento del sistema de seguridad social, puesto que premia a «quien no realiza la afiliación» y a los beneficiarios del asegurado.

Afirma que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, se introdujo al ordenamiento jurídico como una herramienta para que la administradora de pensiones pudiera recaudar los aportes en mora, mas no para «realizar afiliaciones o suponer la existencia de relaciones laborales y de esta manera cubrir prestaciones económicas que no cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad»; por ende, el Tribunal debió exigir que se certificara si el asegurado trabajó durante SCLAPT-10 V.00 lo cf Radicación n.°9036 los periodos de «agosto de 2 diciembre de 2010 y marzo de 09, febrero, agosto, octubre y 2011» que tenían noveda4 de retiro y falta de afiliación, para no concluir de m desacertada que se trataba d ciclos en mora y sumarl las semanas requeridas. era s a Asegura que, si no ex ste afiliación por parte del empleador no le asiste la obli ación de efectuar accion4 de cobro por aportes en mora.

Ref rencia las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ bL, 15 may. 2013, rad. 41402; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2 15; CSJ 5L16814-2015; CSJ S 14987-2016; CSJ 5L17488- 2016; CSJ SL13266-2016; CS SL2136-2016; CSJ SL15080- 2016; CSJ 5L4892-2017; CS 5L5166-2017; CSJ SL1 24- 2018; CSJ 5L3550-2018 y CS 5L537-2019. VII.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expues o en precedencia, el probl ma jurídico que debe resolver la Sala, gira en torno a dilucic4lar, si el Tribunal se equivocó al tener en cuenta «los pgriodo de agosto de 2009, febrero, agost, octubre y diciembre de 2910 y marzo de 2011» y, con ello 4r por acreditada la densitlad de cotizaciones exigidas para 14 pensión de sobrevivientes en los términos del art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modi icó el 46 de la Ley 100 de 1993.

Al margen de que uno e los cargos se dirige por la senda de los hechos, no es ma eria de discusión: i) que José Miguel Jiménez falleció el 23 4 abril de 2011 (f.°157); ii) que SCLAWT-10 V.00 I I Radicación n.°90336 Luz Estela Caicedo Gutiérrez ostenta la calidad de beneficiaria; y, iii) que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución GNR 206795 de 14 de agosto de 2013, en razón a que el asegurado no reunió la densidad de semanas para dejar causado el derecho, así como en el Acto Administrativo GNR 102874 de 20 de marzo 2014 (fs.°17 a 19, 22 a 23).

El colegiado estimó que debían tenerse en cuenta «los periodos de agosto de 2009, febrero, agosto, octubre y diciembre de 2010 y marzo de 2011», por cuanto: i) la historia laboral que analizó el a quo del 28 de febrero de 2012 (fs.°96 a 98), fue actualizada con la del 27 de julio de 2017 (fs.°78 a 79), donde se «realizó la sumatoria de tales cotizaciones»; y, ii) por el pago tardío de los aportes, que «se dieron para los meses respectivos hasta el 3 de junio de 2011», data en que se «puso en conocimiento a Colpensiones de las novedades de retiro, evidenciándose con ello, la falta de cobro en que incurrió la encartada en el cobro de las cotizaciones a partir del mes de julio de 2009».

Se estima necesario recordar que esta Corporación tiene adoctrinado, que en virtud de lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los operadores judiciales gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien, el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, también lo es, que están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad - ad sustantiam actus -, pues en tal SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.°90336 caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio» (CSJ 05 nov. 1998, rad.11111, reiterada CSJ 5L3502-2022).

SL, De ahí que, la facultad consagrada en el art. 61 del CPTSS, otorga a los jueces libre apreciación probatoria y autonomía en la formación del convencimiento, salvo que del examen de las pruebas hábiles en casación del trabajo se desprenda «un error manifiesto, protuberante u ostensible» (CSJ SL3502-2022). Precisado lo anterior, al descender a la historia labtral de José Miguel Jiménez del 28 de febrero de 2012 (fs.°116 a 98), se observa que en el periodo 2008-09, estaba afiliado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado las Américas y aparece la anotación «Su empleador presenta deuda por no pago»; y, en los siguientes ciclos con la Asociación Mutual Protección Social y Cooperativa Multiactiva Fuente de Vida, además de la novedad de retiro, se reporta la siguiente información: 2009-08 (días cotizados 0.

No registra relación laboral en afiliación); 2010-02 (días cotilados 30. Pago aplicado al per odo declarado); 2010-08 (días cotizados 0. No registra relación laboral en afiliación); 2010-10 (días cotizados 30. Pago aplicado al periodo declarado); 2010-12 (días cotizados 30. Pago aplicado al periodo declarado); 20011-02 (días cotizados 0. No registra relación laboral en afiliación); 2011-03 (días cotizados 0.

No registra relación laboral en afiliación). En la historia laboral actualizada a 27 de julio de 2017 (fs.°78 a 79), se evidencia qUe Colpensiones eliminó del registro el periodo 2008-09, y los ciclos 2009-08, 2010-102, SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°90336 2010-08, 2010-10, 2010-12, 20011-02 y 2011-03, se reportaron con 30 días de cotización y la observación «Pago aplicado al periodo declarado».

Examinadas las probanzas, la Sala considera que: i) Colpensiones eliminó de la historia laboral actualizada a 2017 el ciclo 2008-09 que reportaba «Su empleador presenta deuda por no pago», sin justificación alguna, aunado a que también se deduce que se sustrajo de la obligación de efectuar las correspondientes acciones de cobro al empleador omiso - Cooperativa de Trabajo Asociado las Américas - (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270); y, en el aludido reporte se tuvieron en cuenta las cotizaciones: 2009-08, 2010-02, 2010-08, 2010- 10, 2010-12, 20011-02 y 2011-03, cada una por 30 días, tal y como era el deber de la entidad, conforme a lo que se desprende del contenido de la pruebas, entre ellas, los ítems de «Fecha de Pago» y «Referencia de Pago» que registran las secuencias numéricas al momento en que los empleadores - Asociación Mutual Protección Social y Cooperativa Multiactiva Fuente de Vida- realizaban los aportes de cada período.

Aunado a lo anterior, la novedad de retiro no incide en la sumatoria de tales cotizaciones, pues se extrae que el causante laboraba y cotizaba de manera ininterrumpida, a través de sus empleadores, circunstancia que es totalmente dable en materia laboral y seguridad social. Así las cosas, aunque el ad quem halló acreditadas «73.28 semanas» en los 3 arios anteriores al deceso del afiliado y la sumatoria que efectuó esta Corporación arroja SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°90336 un total de 67.57, lo cierto es cjue tal densidad supera la semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; de ahí que 50 03,, el afiliado dejó causado el derecho pensional, como se ilustra a continuación: Record de Cotizaciones (3 años anteriores al 23 de abril de 211- Miguel Jiménez) fecha de fallecimiento de José Razón Social Período Días cotizados Semanas Cooperativa Trabajo Asociado Las Américas 2008-04 23 3,29 2008-Q5 30 4,29 2008-06 30 4,29 2008-07 30 4,29 2008-08 30 4,29 2008-09 30 4,29 2008-11 30 4,29 Asociación Mutual Protección Social 2008-12 30 4,29 2009-07 30 4,29 2009-08 30 4,29 2010-02 30 4,29 201018 30 4,29 Cooperativa Multiactiva Fuente de Vida 2010- 0 30 4,29 2010-1"2 30 4,29 2011-02 30 4,29 2011-03 30 4,29 Total i 473 67,57 Observación: se incluye el pido 2008-09, dada la omisión cle la administradora de pensiones en el cobro de la cotización, por mor. del empleador.

Finalmente, debe señalarse, que no es acertado el argumento de la administradora, en punto a que no era dable incluir en el cómputo de semanas los ciclos de «agosto de 2009, febrero, agosto, octubre y diciembre de 2010 y marzo de 2011», como si se trataran de «pagos posteriores» por mora del empleador, porque lesiona la ' «sostenibilidad financiera del sistema»; pues, como se indicó en líneas anteriores, fueron cotizados de manera efectiva y actualizados en la histOria SCLAJPT-I0 V.00 15 Radicación n.°90336 laboral visible de folios 78 a 79, como era el deber de la administradora de pensiones.

Por lo expuesto, la censura no logró acreditar los yerros fácticos y jurídicos endilgados y, se tiene que lo decidido por el Tribunal está ajustado a derecho. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el Tribunal desacertó al imponerle de manera «automática e inexorable» los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sin hacer ninguna consideración en torno a las razones por las cuales en sede administrativa, no se realizó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; además de que no tuvo en cuenta lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL787-2013, que cambió el precedente jurisprudencial, en el sentido de que no era posible condenar por intereses moratorios «cuando se encuentre plenamente justificado la negación del derecho invocado», bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley.

Acto seguido, manifiesta: SCIA3PT-10 V.00 16 ( — RadicaciónRadicación n.°9(1)336 [ ] la doctrina hilada por laji.firisprudencia ha intentado deli ear ipde manera ilustrativa la cas ística o el espectro de situaci nes que enmarcan en este raz namiento, partiendo de la tegla I; general de que los intereses oratorios se causan por la de ora en la concesión o pago de la pensión, pero permitiend la configuración de excepcione que justifican la mora, como por ejemplo: (i) Cuando la en idad tiene que desplegar una actuación administrativa q e le permita establecer verd des en torno a la causación del erecho;

(ii) cuando se present un cambio jurisprudencial en re el momento de la dec'sión administrativa y en el qu se adopta la decisión ju,c icial 1 (sentencia SL4754/ 19) y (iii) uando el reconocimiento obed ce a un criterio de creación jurisp dencial. Bajo este entendido, si bien n cada uno de estos supuestos no se escudriña sobre la buena o mala fe la entidad, si se exlora sobre circunstancias particLjlares, objetivas y razonables que hayan rodeado la instancia aaministrativa.

Señala que la negativa de la entidad de conceder la prestación, se fundamentó en la aplicación de la norma vigente al momento del falleciMiento del afiliado, de mañera que su proceder no fue arbitrtrio o caprichoso, sin que necesario «hacer miramientos Sobre la buena o mala fe» ( SL16390-2015, CSJ SL552-2018 y CSJ SL5600-2019). Destaca que: sea SJ En el caso que aquí concita la atención, la razón que imposi ilita que se pueda imponer condena alguna por concepto de inter ses moratorios a Colpensiones, ceHresponde a que dadas la evidente falta de afiliación para los periodos de agosto de 2009, febilero, agosto, octubre y diciembre de 2010 y marzo de 2011, que constan en la historia laboral del 28 de noviembre de 2012, Colpensiones dio aplicación minuciosa a la Ley.

En efecto, es dable concluir que la actuación administrativ de Colpensiones estuvo ajustada a derecho conforme al soporte probatorio con que contaba, lo que permite conform al precedente jurisprudencial expuesto en líneas anteriores, que sea exonerada de la condena por concepto de intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 19913.

SCLAJPT-1 O V.00 17 Radicación n.°90336 IX. CONSIDERACIONES En lo atinente a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conviene reiterar que, por regla general, proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de ellas, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.

De tal manera que, al encontrarse previstos como una forma para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y, no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ SL13388-2014, CSJ SL7893-2015), y su imposición no está condicionada al estudio de la conducta de la administradora de pensiones o, si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales para su procedencia (CSJ SL10728-2016).

Ahora, esta Corte ha adoctrinado una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los intereses, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal, sin prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, verbigracia, en torno a su validez o aplicación en el tiempo - requisito de fidelidad-; ü) se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial y, üi) existe conflicto entre eventuales beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción SCIAJPT-10 V.00 18 3 Radicación n.°90336 ordinaria.

Al acompasar lo hasta aquí reseñado, ninguna de las excepciones señaladas compagina con el argumento de la administradora recurrente, cuando afirma que no concedió la prestación, por cuanto dio aplicación a la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, pues como se evidenció dejó causada la pensión de sobrevivientes, en los términos del art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993.

Por lo expuesto, tampoco se acredita el yerro jurídico que le atribuyó al sentenciador de segundo nivel, lo que conlleva que la sentencia impugnada continúa con la dOble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestidá y, por consiguiente, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema ' de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicid en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por LUZ ESTELA GUTIÉRREZ CAICEDO conitra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°90336 Sin costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IMC-CC ) JIMENA NABJEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 20