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SL4301-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4301-2020 Radicación n.° 74514 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró JAIME DE JESÚS HERNÁNDEZ ELORZA.

I.

ANTECEDENTES Jaime de Jesús Hernández Elorza llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de Radicación n.° 74514 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez por riesgo común, conforme al artículo 5º del literal b) del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, a partir del 8 de enero de 2013, fecha de estructuración de la invalidez, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios y las costas procesales (f.º 1 a 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el grupo médico laboral de Colpensiones, mediante Experticia del 22 de octubre de 2013, lo dictaminó con una pérdida de capacidad laboral del 60,32 %, con fecha de estructuración del 8 de enero de 2013; que solicitó la pensión de invalidez en el 2011 y le fue negada por Resolución n.º 104798 del 14 de junio de 2012 y, en su lugar, se reconoció indemnización sustitutiva, la cual fue reliquidada por Acto Administrativo n.° GNR 377200 del 28 de diciembre de 2013; que sobre la anterior decisión presentó recurso reposición y en subsidio el de apelación, en el que solicitó la suspensión del pago o el desistimiento de dicha prestación, hasta tanto se resolviera la pensión de invalidez, la cual fue negada nuevamente por Resolución n.º 283622 del 13 de agosto de 2014, porque no acreditó 50 semanas aportadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que no cobró el dinero que se le reconoció por indemnización sustitutiva.

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de reconocer Radicación n.° 74514 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses moratorios; incongruencia jurídica de la condena en costas; prescripción y compensación (f.º 25 a 27 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo e impuso costas a la parte actora (Cd. y Acta de audiencia f.º 58 a 59 de cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 13 de noviembre de 2015 (Cd y acta de audiencia f.º 64 y 65 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de proferida por el señor Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor JAIME DE JESÚS HERNÁNDEZ ELORZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y, en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor JAIME DE JESÚS HERNÁNDEZ ELORZA la pensión de invalidez, a partir del 8 de enero del 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $20.791.600, por concepto de retroactivo generado del 8 de enero de 2013 y octubre de 2015. Todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 74514 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si al demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común bajo los fundamentos jurisprudenciales de la condición más beneficiosa.

Planteó, que para dirimir el conflicto era necesario mencionar que el demandante cotizó en toda su vida laboral 336 semanas, entre julio de 1967 y junio de 1985 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Además, que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 8 de enero de 2013, es decir bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003 y que no se acreditaron las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni los requisitos de la Ley 100 de 1993 aplicables según la condición más beneficiosa.

Adujo, que teniendo en consideración lo dispuesto por la Corte Constitucional en la CC T-110-2011 en la que estableció el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y de tutela, así como la obligatoriedad de los precedentes constitucionales, a lo que añadió que en la CC T-317-2001 señaló que la ratio decidendi en las sentencias de revisión de tutela tienen la estructura de una regla de derecho.

En ese orden citó como referencia jurisprudencial, debida a la relación fáctica del caso sub lite y la explicación sobre la manera en que se aplica el principio de la condición más beneficiosa, la providencia CC T-953- 2014. Radicación n.° 74514 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó, que en relación con la sentencia aludida era razonable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que el demandante cotizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 un total de 336 semanas, superando así las 300 semanas requeridas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las cuales soportan con más solides la sostenibilidad financiera del sistema, que las 50 semanas exigidas en la normatividad posterior.

En consecuencia, expuso que, con arreglo al artículo 53 de la CN, la norma aplicable de seguridad social sería la vigente al momento en que se llenaran los requisitos de la densidad de semanas exigidas para el cubrimiento del riesgo, por ser el régimen más favorable a quien cumplió, en desarrollo de su labor, con el sistema de seguridad social.

Por ende, condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal vigente a partir del 8 de enero de 2013, pues no operó la prescripción invocada, y no reconoció los intereses moratorios al haberse otorgado la pensión bajo criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 74514 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado (f.º 11 a 15 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 1º de Ley 860 de 2003, el cual modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a una interpretación errónea del artículo 53 de CN y a una aplicación indebida de los artículos 6° y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Alude, que no se discute que al demandante se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60,32 %, estructurada el 8 de enero de 2013; que lo que cuestiona es que, pese a que el Colegiado determinó que la norma a regir el asunto era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se rebeló el darle aplicación, pues le reconoció el derecho al actor con el Acuerdo 049 de 1990, cuando era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Expone, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que la ley en vigor, como en el Radicación n.° 74514 SCLAJPT-10 V.00 7 presente caso, es la vigente en la fecha de estructuración de la invalidez o, en aplicación de la condición más beneficiosa, la anterior a la data en que se le generó la invalidez. Para respaldar su postura citó la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 43817.

Dice, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 53 de la CN, pues adujo que en virtud del principio de la condición más beneficiosa podía hacerse un estudio histórico de las normatividades bajo las cuales el accionante podía adquirir el derecho a la pensión de invalidez, tal y como lo ha realizado la Corte Constitucional en varios pronunciamiento de acción de tutela, razonamiento equivocado, pues la hermenéutica que le ha dado esta Sala es que se aplica la norma inmediatamente anterior (f.º 15 al 19 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES De conformidad con la senda seleccionada por la entidad recurrente, no se encuentra en discusión que a Jaime de Jesús Hernández Elorza se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 60.32 % de origen común con fecha de estructuración del 8 de enero de 2013 y que cotizó un total de 336,15 semanas del 1º de julio de 1967 al 26 de junio de 1985.

El descontento de la recurrente recae en que el ad quem desconoció el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y no acudió a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de Radicación n.° 74514 SCLAJPT-10 V.00 8 1993 sino que aplicó erróneamente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, amparado en el principio de la condición más beneficiosa, con salto normativo.

Lo que cuestiona la censura, de vieja data, es que la Corte advirtió que no es posible la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en providencia CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares Radicación n.° 74514 SCLAJPT-10 V.00 9 del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Por manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, en cuanto dio una aplicación plusultractiva de la ley, lo que es suficiente para que el cargo sea fundado y salga avante el ataque enrostrado por la censura.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para responder la alzada de la parte demandante, respecto a que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda, por cuanto el accionante cumplió con los requisitos para obtener la pensión de invalidez con base en el Acuerdo 224 de 1966, teniendo en cuenta la condición más beneficiosa, son suficientes los razonamientos que se expusieron en sede casacional para precisar que no es posible acudir a cualquier Radicación n.° 74514 SCLAJPT-10 V.00 10 disposición anterior que haya estado vigente para reconocer el derecho, menos tratándose de una aplicación plusultractiva de la ley, como acertadamente lo efectuó el juez de primer grado, que estableció que la norma que regía para el momento de la estructuración de la invalidez declarada del actor, el 8 de enero de 2013, era la Ley 860 de 2003; que solo es viable echar mano del Acuerdo 049 de 1990 frente a la contingencia ocurrida en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que en este caso no aconteció. Es así como, al estructurarse la invalidez el 8 de enero de 2013 la norma aplicable era la vigente a ese al momento, esto es, la Ley 860 de 2003 que exigía cotizar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, requisito que no se cumplía pues su última cotización la realizó en 1985.

En lo que respecta a la aplicabilidad de la condición más beneficiosa, en el tránsito de la Ley 860 de 2003 y artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esta tiene un límite temporal, es decir para aquellos quienes tenían una expectativa legítima, esto es, a quienes le fueran estructurada la invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL2358-2017 que al efecto dice: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de Radicación n.° 74514 SCLAJPT-10 V.00 11 seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

En ese orden, como quiera que, es un hecho pacífico que la invalidez de la actora se estructuró el 8 de enero de 2013, el riesgo se produjo por fuera de la aludida temporalidad, lo que le impide estar amparado por el principio de la condición más beneficiosa. Refuerza lo anterior, lo recientemente adoctrinado por la Corte, en sentencia CSJ SL1938-2020, en la que se reiteró que la aplicación de la condición más beneficiosa no puede ser absoluta, ilimitada y a perpetuidad, pues al respecto precisó: Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del Radicación n.° 74514 SCLAJPT-10 V.00 12 mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de septiembre de 2015, que negó la prestación de invalidez pretendida por el demandante. Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin ellas en segunda instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DE JESÚS HERNANDÉZ ELORZA contra LA Radicación n.° 74514 SCLAJPT-10 V.00 13 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.