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SL4301-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72237 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4301-2019 Radicación n.° 72237 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que JORGE ARMANDO DÍAZ JACDEC instauró a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES JORGE ARMANDO DÍAZ JACDEC demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se le ordenara pagarle las mesadas retroactivas que se generaron tras el reconocimiento de la pensión de vejez, otorgado mediante Resolución GNR 348216 del 9 de diciembre de 2013, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Dijo, que mediante Resolución GNR 045220 del 19 de marzo de 2013, la demandada le reconoció pensión de vejez; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra aquella decisión, porque le fue negado el retroactivo pensional; que a través de Resolución GNR 348216 del 9 de diciembre de esa anualidad, COLPENSIONES confirmó la decisión, «por faltarle varios retiros con los empleadores HECOL LTDA. y DA COMERCIALIZADORA LTDA.»; que en mayo de 2013, la primer empleadora radicó el retiro retroactivo del sistema, a partir de noviembre de 2010; que el 28 de marzo de 2014, solicitó «se le descargaran los retiros retroactivos» (f.° 2 a 4, cuaderno principal).

Mediante auto del 26 de agosto de 2014, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 43, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 2015, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor, debidamente indexadas, las mesadas pensionales causadas entre el 1° de diciembre de 2010 y el 30 de marzo de 2013, e impuso las costas (CD de f.° 51, en relación con el acta de f.° 56 y 57, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2015, al resolver la apelación interpuesta por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de COLPENSIONES, confirmó la primera. Razonó, que en aplicación del principio de consonancia, del artículo 66 A del CPTSS, analizaría las pretensiones de la demanda en perspectiva de los argumentos expuestos en la alzada, teniendo en cuenta que no existía controversia sobre la calidad de pensionado del actor, la cual, en todo caso, aparecía demostrada en la Resolución GNR 045220 del 19 de marzo de 2013 y que, el reparo del impugnante, se circunscribía a la negativa del primer Juez, de reconocerle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asegurando que realizó reclamación del reconocimiento pensional el 4 de octubre de 2011.

Consideró, en relación con lo último, que aun cuando a folio 5 del expediente, aparece una colilla de radicación n.° 607338, que da cuenta de la presentación de una reclamación por parte del demandante a COLPENSIONES, el 4 de octubre de 2011, no hay ninguna prueba que indique que se trató de la solicitud de la pensión de vejez que estudiaba; que, incluso, a pesar de que en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el señor Díaz Jacded, en contra del acto del 19 de marzo de 2013, manifestó que la reclamación pensional fue elevada el 4 de octubre de 2011 (folios 9 a 13, ibídem ), tal fecha no podía tenerse por cierta, por provenir de una manifestación de la parte, la cual no puede beneficiarse de su propio dicho, máxime si se advierte que no relacionó en los hechos de la demanda, la fecha en la que presentó la petición y que, en la Resolución GNR 045220 de marzo de 2013, COLPENSIONES refirió que la solicitud relacionada fue presentada el 2 de marzo de 2013 (f.° 6, ibídem ).

Explicó, que como el reclamante no cumplió la carga que le correspondía, de demostrar que presentó la solicitud en fecha diferente a la indicada en la resolución de reconocimiento, era dable concluir que la demandada concedió el derecho pensional, en el período de gracia del artículo 9° de la Ley 797 de 2013, pues la prestación fue pretendida en marzo de 2013 y, en ese mismo mes y año, se profirió en sentido positivo en la Resolución GNR 045220; que, en consecuencia, no había lugar a modificar la decisión impugnada en ese aspecto, pues, en efecto, no procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dijo, de otra parte, que en el grado jurisdiccional de consulta, no advertía equivocación alguna del primer Juez, por las siguientes razones: i) mediante Resolución GNR 348216 del 9 de diciembre de 2013, la accionada negó el retroactivo pensional solicitado, tras considerar que no era posible acceder a él, «sin asentar la novedad de retiro», de los empleadores HECOL LTDA. HIDRO ESTRUCTURAS DE CO [ ] y [ ] DA COMERCIALIZADORA LTDA. (f.° 14 a 16, ib. ); ii) «los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990», señalan que el retiro o desafiliación del sistema es requisito necesario para el disfrute del derecho, pues el afiliado tiene la opción de cotizar con posterioridad a la causación, con el fin de incrementar el valor de la pensión; iii) el retiro del sistema, es un trámite administrativo que busca evitar que un mismo afiliado, tenga la condición de asegurado y pensionado, esto es, que una persona cotice y reciba mesada por un mismo periodo y, iv) la exigencia de realización del trámite administrativo, no puede implicar afectación al pago retroactivo de la prestación válidamente causada, especialmente porque el actor acreditó la edad requerida, junto con 1.872 semanas cotizadas, posteriores a las cuales, no realizó aporte alguno. Resaltó, que además, el accionante allegó copias de los formularios de novedad de retiro retroactivo presentados por HECOL LTDA. y por DA COMERCIALIZADORA LTDA. a la demandada, junto con las renuncias, actos de liquidación y certificaciones laborales, que daban cuenta de la finalización del vínculo (f.° 19 a 26, ibídem ); que en ese contexto, quedó demostrado que «[ ] Los empleadores [ ] del demandante cumplieron su deber de reportar el retiro del trabajador y que, si no se registró en el sistema [ ], no podrían trasladarse las consecuencias negativas al actor», máxime porque la última cotización que aparece en la historia laboral es de noviembre de 2010 (f.° 6, ib. ) (CD f.° 66, en relación con el acta de folio 67, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el primer Juez y, en su lugar, absuelva de las pretensiones (f.° 21 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por aplicación indebida los artículos 12, 13, 20 y 34 del Acuerdo 049 de 1990. Dice, que aquella infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleadores cumplieron con su deber de reportar el retiro del trabajador. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el formulario radicado por la empresa HECOL LTDA. no figura el reporte de novedad de retiro retroactivo del trabajador JORGE ARMANDO DÍAZ JACDED. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en el formulario radicado por la empresa DA COMERCIALIZADORA, no figura novedad de retiro retroactivo del trabajador JORGE ARMANDO DÍAZ JACDED. Afirma, que a aquellas equivocaciones arribó el Tribunal tras apreciar con error: i) los formularios de novedad de retiro retroactivo presentado por HECOL LTDA. (f.° 18, cuaderno del Juzgado) y por DA COMERCIALIZADORA LTDA. (f.° 25, ibídem ); ii) la renuncia del trabajador a la primera de las sociedades (f.° 19, ib. ); iii) las liquidaciones y las certificaciones laborales emitidas por ambas empresas (f.° 20, 21, 22, 25 y 26, ibídem ).

Sostiene, que en efecto, el sentenciador se equivocó al concluir, en perspectiva de aquellas pruebas, que «resulta evidente que los empleadores del demandante cumplieron con su deber de reportar el retiro del trabajador [ ] y que, si dicha novedad no se registró en el sistema de la demandada, en manera alguna podrían trasladarse las consecuencias negativas al actor», porque de los formularios de novedad retroactiva, no era dable colegir respecto de qué persona se reportó el retiro, en razón a que si bien los formularios de folio 18 y 23 del cuaderno de las instancias, fueron diligenciados por «HECOL S.A.S» y por «DA COMERCIALIZADORA», respectivamente, no indican que haya sido en relación con JORGE ARMANDO DÍAZ JACDED, pues no obran datos diferentes al nombre, NIT y correo electrónico de las empresas.

Argumenta, que en consecuencia, con lo anterior no era posible derivar que esas sociedades cumplieron el deber de reportar el retiro de su trabajador; que, de otro lado, los actos de renuncia y liquidaciones contractuales, no prueban nada diferente a que el afiliado laboró para HECOL LTDA. hasta el 30 de noviembre de 2010 y que hizo lo propio con COMERCIALIZADORA LTDA. hasta el 30 de octubre de 2010, pero no demuestran que ella conociera del retiro del trabajador.

Destaca que, Podría decirse que con los documentos anexos a los formularios se podía determinar a quién se estaba retirando, sin embargo, surge la duda ¿Cuáles fueron los documentos que se anexaron a esos formularios? ¿los anexos eran del trabajador aquí demandante?. Obsérvese que ni las liquidaciones de las dos empresas, ni las cartas de renuncia, ni las certificaciones laborales tiene algún sello de recibido por parte del ISS o de COLPENSIONES que eventualmente permitiera inferir que tales documentales fueron las que se anexaron a los formularios de retiro.

Por lo precedente queda acreditado que no es cierto que efectivamente se encuentre [ ] que los empleadores cumplieron con reportar la novedad de retiro, pues se reitera, simplemente figura que cada empresa radicó una novedad de retiro, sin que figure en dicho formulario el trabajador aquí demandante (f.° 21 a 26, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Plantea, que la acusación se apartó de los requisitos del artículo 91 del CPTSS, pues olvidó que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, en la que pueda presentar argumentos que no hizo valer en las oportunidades procesales pertinentes, porque con ello, vulnera el derecho de defesa y contradicción; que, en todo caso, los formularios de novedad, son claros en determinar el período por el que se solicitó el retiro, los cuales coinciden con la información anexa de renuncia, liquidación y certificación de extremos contractuales, que al no haber sido objetada o controvertida por la recurrente, goza de plena validez y legalidad.

Agrega que, para acceder al retroactivo, basta con el hecho de no haber continuado cotizando, como quedó demostrado con la historia laboral, razón por la que, en el hipotético caso de abrirse paso la acusación, la Corte llegaría a igual conclusión a la de la segunda instancia, conforme se expuso en sentencia CSJ SL4611-2015 (f.° 31 a 34, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, confirmó la condena al pago de las mesadas retroactivas, generadas entre el 1° de diciembre de 2010 y el 30 de marzo de 2013 en favor del demandante, tras encontrar, por un lado, en el plano fáctico: i) que mediante Resolución n.° GNR 045220 del 19 de marzo de 2013, COLPENSIONES reconoció a éste la pensión de vejez; ii) que aquél había arribado a la edad pensional, con 1.872 semanas cotizadas, habiendo aportado la última de ellas, en noviembre de 2010 (f.° 6, ibídem ); iii) que, aun cuando mediante Resolución n.° GNR 348216 del 9 de diciembre de 2013, la impugnante negó el retroactivo pensional, argumentando que los empleadores del trabajador, no habían realizado el retiro del sistema, a folios 19 a 26 del cuaderno principal, aparecían formularios de novedad retroactiva, renuncias, actos de liquidación y certificaciones laborales, que daban cuenta, además de la finalización del vínculo contractual, que «[ ] Los empleadores [ ] cumplieron su deber de reportar el retiro del trabajador [ ].

Así como también, tras considerar, desde lo jurídico: i) que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, determina como condición del disfrute de la pensión, el retiro o desafiliación del sistema; ii) que ese retiro, es un trámite administrativo que tiene como objetivo, evitar que un afiliado cotice y reciba mesada por un mismo período; iii) que, en todo caso, aquél trámite no puede afectar el pago retroactivo de la mesada causada, especialmente porque, el afiliado cumplió la edad, cotizó las semanas necesarias y dejó de aportar desde noviembre de 2010; iv) que, además, las consecuencias de no registrar en el sistema la novedad de retiro, no pueden trasladarse al afiliado, máxime, si su última cotización fue anterior a la reclamación. En contraste, la acusación cuestionó la legalidad del fallo, exclusivamente, por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, argumentando, que el Colegiado se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que los empleadores del afiliado cumplieron con la obligación de retiro, en razón a que los formularios de novedad no dan cuenta que se hubiere presentado, respecto de JORGE ARMANDO DÍAZ JACDED, así como tampoco, permiten inferir que a ellos fueron anexados los actos de renuncia, liquidación y de certificaciones laborales, que acreditaran que conoció del retiro de ese afiliado.

Confronta la Sala las consideraciones de la sentencia impugnada con los argumentos de la acusación, pues de ellos deviene en incontrastable, que la censura pasó por alto, que la decisión del Tribunal se fundó en aspectos tanto fácticos como jurídicos, razón por la que era su obligación confrontarlos de forma independiente, a través de las vías directa e indirecta, según correspondiera, pues no hacerlo implica, como en el caso, dirigir una acusación parcial, que como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente a fin de lograr el quiebre de la sentencia, pues arropada por la presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume, soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque.

En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, expuso: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Así se dice, porque el Juez de la alzada, además de que encontró probado el retiro del sistema de seguridad social por parte de los empleadores del trabajador, con los documentos de folios 19 a 26 del expediente, que es lo que cuestiona la censura, también consideró, que en el caso concreto, el trámite administrativo de retiro no podía ser obstáculo del pago retroactivo de las mesadas causadas entre diciembre de 2010 y marzo de 2013, pues el actor demostró: a) la causación de su derecho; b) la reclamación prestacional en marzo de 2013 y c) una última cotización en noviembre de 2010, aspectos nodales, que por su independencia del que confrontó la impugnante, también debieron ser atacados.

Tal conclusión aparece reforzada, si se repara que la recurrente, tampoco cuestionó la valoración que el sentenciador realizó del folio 6 del cuaderno principal del expediente, en perspectiva del cual, resaltó que el demandante realizó su última cotización en noviembre de 2010, por lo que, para el 2013, cuando reclamó su prestación, no le era oponible la falta de retiro del sistema; así como que, en relación con esa última cotización, tampoco era posible trasladarle las consecuencias negativas de la falta de registro de la novedad de desafiliación. En ese contexto, halla la Corporación que la acusación, devela otra falencia insalvable, en razón a que, por la vía que eligió, tenía la obligación de controvertir todas las valoraciones probatorias en que se cimentó el Juez de la alzada, esto es, no solo de los formularios de novedad y sus anexos, como lo hizo, sino además, las que realizó respecto de los actos de reconocimiento del derecho, negativa del retroactivo y de la historia laboral, de los que derivó la fecha de la última cotización y la de la reclamación administrativa.

Al respecto, sobre la deficiencia técnica en comento, la Sala orientó lo siguiente, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

Y, en la sentencia CSJ SL5158-2018, que: [ ] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Resalta la Sala lo anterior, con incidencia en la decisión, porque aquellas conclusiones incuestionadas de la segunda instancia, hacen que su sentencia permanezca arropada por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, al paso que, además, huelga agregar, aunque a modo de doctrina, resultan armónicas con la línea jurisprudencial de la Corte, según la cual, el acto de desafiliación puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como los que no discute la impugnación, esto es, la terminación del contrato laboral, la falta de pago de cotizaciones y el cumplimiento de los requisitos de edad y de densidad, pues de ellos es dable deducir la intención del afiliado de cesar en su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional, sin que pueda oponérsele, como lo dijo el sentenciador, la falta del trámite administrativo de retiro a cargo del empleador, que aclara la Sala, es un acto disímil de la desafiliación, aunque vinculado con ésta.

En efecto, en relación con lo último, la Corte, en la sentencia CSJ SL, del 1º de feb. de 2011, rad. 38766, reiterada en la SL6035-2015, explicó: [ ] cumple aclarar que una novedad de retiro de un trabajador al servicio de un empleador no es igual a la solicitud de desafiliación del sistema pensional, porque con aquella simplemente se informa un hecho que supone un cambio en la situación laboral del afiliado y que, desde luego, como regla general, no implica la desafiliación del sistema; en tanto que la solicitud de desafiliación adquiere un carácter definitivo y, como la afiliación tiene carácter permanente, puede darse solamente cuando se hayan cumplido los requisitos para obtener el derecho a una prestación por vejez o invalidez, según se dijo con antelación, de suerte que es posible que, así se solicite la desafiliación del sistema, el trabajador continué laborando para su empleador o para otro.

Y, en punto a la tesis pacífica de la inferencia de la desafiliación, con fundamento en actos inequívocos del afiliado, tendientes a demostrar su intención, la Corte en la sentencia CSJ SL5603-2016 reiterada en la CSJ SL3254-2019, orientó: [ ] si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. [ ] Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. [ ] (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.

Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.

En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva.

Luego, deviene en incontrastable el acierto de la sentencia del Tribunal, que acudió, aunque implícitamente, a la teoría jurisprudencial construida en torno a la aplicación de los artículos 13 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, en casos como el presente, cuando es indiscutible la intención del afiliado. Ahora, aunque las anteriores consideraciones son suficientes para negar el quiebre de la decisión impugnada, añade la Sala, que aun si examinara la legalidad de la sentencia, respecto del único tópico discutido por la impugnación, en torno a la valoración probatoria que el Tribunal realizó de los formularios de solicitud de actualización – novedad de retiro retroactivo (f.° 19 y 23, ibídem ), tampoco la encontraría estimable, en razón a que, si bien es cierto, en el cuerpo de aquellos formatos, como lo reclama la impugnación, no aparece reseñado el nombre del actor, la recurrente en las instancias nunca manifestó su oposición al contenido de esos documentos, desconociendo como lo hace ante la Corte, que los anexos que acompañan a esos formularios, relativos a las renuncias y certificaciones laborales de JORGE ARMANDO DÍAZ JACDED, no fueran los que se encontraran a ellos añadidos y que, por ende, no le resultaren oponibles.

De ahí emerge que la impugnación, como lo resaltó la oposición, pretende que la Sala discierna sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, a partir de argumentos probatorios extemporáneos, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante, en perspectiva del preciso conflicto planteado por las partes en las instancias.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, la Sala anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Y, respecto de las consecuencias de que la acusación se funde en argumentos procesalmente extemporáneos, se explicó en la sentencia CSJ SL1701-2019, que: [ ] en lo que tiene que ver con el planteamiento de la parte recurrente, respecto a la no aplicación de la circular de la Procuraduría General de la Nación, por parte del ISS, se tiene que dicho argumento no fue materia de controversia durante las instancias, por lo que se torna extemporáneo e inadmisible en casación, no siendo procedente, permitir tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, pues ello comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

En síntesis, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, las asumirá la demandada recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró JORGE ARMANDO DÍAZ JACDEC en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00