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SL4300-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4300-2022 Radicación n.° 64692 Acta 26 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por MARIO DE JESÚS LUJAN ORTIZ, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante proveído del SL4740- 2019, casó el fallo emitido por la Sala Quinta de Decisión Radicación n.° 88712 SCLAJPT-10 V.00 2 Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2013, en lo referente a la viabilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

En lo que es de estricto interés para esta decisión, en sede de casación se determinó, que aun cuando el actor en el escrito genitor esgrimió como normatividad procedente para la resolución del caso en concreto, la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, esta mera circunstancia no delimita el actuar del juez para su estudio específico, en tanto, es su deber encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial.

En tal sentido precisó, que aun cuando el tribunal dentro de sus motivaciones, enunció el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, edificó su decisión solo atendiendo como fundamento normativo de la misma, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, soslayando de tal modo, la aplicación de la primera de las citadas preceptivas, según la cual resultaba viable tener en cuenta los tiempos públicos que ostentaba el demandante.

Al efecto precisó, la existencia del yerro atribuible al juez de apelaciones, en tanto mal pudo en el estudio del caso en concreto, eludir la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, cuando lo cierto es que dicha preceptiva era la que Radicación n.° 88712 SCLAJPT-10 V.00 3 regulaba la contención, y bajo sus lineamientos debía efectuarse el cómputo de tiempos públicos, con las cotizaciones efectuadas al ISS.

Al efecto, se ordenó tener como prueba para que obre dentro del presente proceso, la Resolución Nro. GNR221005, mediante la cual se revoca la 29796 del 31 de octubre de 2011, reconociendo la pensión de vejez, visible de folios 44- 48 del cuaderno de la Corte; y, a fin de garantizar el derecho de contradicción de la demandada, a su vez se dispuso, por Secretaría correr traslado de la misma, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Cumplido lo anterior, mediante proveído del 15 de febrero de 2021, reiterado por auto del 16 de diciembre de igual calenda, se requirió a la convocada a efectos de que remitiera la historia laboral, en la cual se especifique el ingreso base de cotización mes a mes del demandante - recurrente, señor Mario de Jesús Lujan Ortiz identificado con C.C 8.318.781.

En virtud de lo anterior, y, una vez efectuado el traslado de rigor respecto de la documentación allegada, mediante informes secretariales del 18 de junio de 2021 y 1 de marzo de 2022, se procede a resolver la contención, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, a la Corte le basta con remitirse a Radicación n.° 88712 SCLAJPT-10 V.00 4 las motivaciones que se expusieron para darle prosperidad del recurso extraordinario de casación, a fin de concluir la procedencia del cómputo de tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la prestación pensional deprecada, a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; acaecimiento que además se ajusta, a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente controversia.

Al efecto, se itera que el recurrente nació el 28 de enero de 1951; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes; tal situación, aunada a la información contenida en la Resolución GNR221005, 30 de agosto de 2013, expedida por el extremo pasivo de la controversia (fl 44-48 del cuaderno de la Corte), mediante la cual se acredita que el demandante cuenta con una densidad total de 1.095 semanas, y como calenda de la última cotización el 5 de agosto de 2011 (historia laboral fl 106-112), permite establecer la procedencia de la prestación con fecha de causación el 6 de agosto de 2011.

Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar, que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, Radicación n.° 88712 SCLAJPT-10 V.00 5 teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, procedimiento aritmético que arrojó la suma de $451.756.77 Fechas Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio Inicio Final 25/10/1970 29/10/1970 5 $ 110,00 0,71 $ 71.297,69 $ 99,02 30/03/1971 31/03/1971 2 $ 15,00 0,29 $ 9.122,17 $ 5,07 01/04/1971 30/04/1971 30 $ 450,00 4,29 $ 273.665,19 $ 2.280,54 01/05/1971 31/05/1971 31 $ 450,00 4,43 $ 273.665,19 $ 2.356,56 01/06/1971 10/06/1971 10 $ 150,00 1,43 $ 91.221,73 $ 253,39 26/06/1972 30/06/1972 5 $ 110,00 0,71 $ 58.665,21 $ 81,48 01/07/1972 31/07/1972 31 $ 660,00 4,43 $ 351.991,24 $ 3.031,04 01/08/1972 28/08/1972 28 $ 616,00 4,00 $ 328.525,16 $ 2.555,20 12/09/1972 30/09/1972 19 $ 418,00 2,71 $ 222.927,79 $ 1.176,56 01/10/1972 22/10/1972 22 $ 484,00 3,14 $ 258.126,91 $ 1.577,44 01/07/1976 20/07/1976 20 $ 860,00 2,86 $ 217.925,43 $ 1.210,70 14/05/1977 20/05/1977 7 $ 567,00 1,00 $ 114.248,37 $ 222,15 14/08/1978 31/08/1978 18 $ 1.377,00 2,57 $ 215.570,13 $ 1.077,85 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 2.430,00 4,29 $ 380.417,88 $ 3.170,15 01/10/1978 31/10/1978 31 $ 2.430,00 4,43 $ 380.417,88 $ 3.275,82 01/11/1978 30/11/1978 30 $ 3.300,00 4,29 $ 516.616,87 $ 4.305,14 01/12/1978 31/12/1978 31 $ 3.300,00 4,43 $ 516.616,87 $ 4.448,65 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 436.258,13 $ 3.756,67 01/02/1979 28/02/1979 28 $ 3.300,00 4,00 $ 436.258,13 $ 3.393,12 01/03/1979 31/03/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 436.258,13 $ 3.756,67 01/04/1979 30/04/1979 30 $ 3.300,00 4,29 $ 436.258,13 $ 3.635,48 01/05/1979 31/05/1979 31 $ 3.300,00 4,43 $ 436.258,13 $ 3.756,67 01/06/1979 30/06/1979 30 $ 4.410,00 4,29 $ 582.999,49 $ 4.858,33 01/07/1979 31/07/1979 31 $ 4.410,00 4,43 $ 582.999,49 $ 5.020,27 01/08/1979 31/08/1979 31 $ 4.410,00 4,43 $ 582.999,49 $ 5.020,27 01/09/1979 02/09/1979 2 $ 294,00 0,29 $ 38.866,63 $ 21,59 14/01/1980 18/01/1980 5 $ 965,00 0,71 $ 99.046,93 $ 137,57 04/02/1980 11/02/1980 8 $ 1.176,00 1,14 $ 120.703,83 $ 268,23 14/04/1983 30/04/1983 17 $ 5.372,00 2,43 $ 279.550,42 $ 1.320,10 01/05/1983 31/05/1983 31 $ 9.480,00 4,43 $ 493.324,27 $ 4.248,07 01/06/1983 30/06/1983 30 $ 9.480,00 4,29 $ 493.324,27 $ 4.111,04 01/07/1983 02/07/1983 2 $ 632,00 0,29 $ 32.888,28 $ 18,27 19/02/1997 28/02/1997 10 $ 57.335,00 1,43 $ 158.797,10 $ 441,10 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 476.391,31 $ 3.969,93 01/04/1997 13/04/1997 13 $ 74.535,00 1,86 $ 206.434,85 $ 745,46 01/05/1997 03/05/1997 3 $ 17.200,00 0,43 $ 47.637,75 $ 39,70 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 476.391,31 $ 3.969,93 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 476.391,31 $ 3.969,93 01/08/1997 10/08/1997 10 $ 57.335,00 1,43 $ 158.797,10 $ 441,10 01/10/1997 22/10/1997 22 $ 126.136,00 3,14 $ 349.350,86 $ 2.134,92 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 172.005,00 4,29 $ 476.391,31 $ 3.969,93 01/12/1997 14/12/1997 14 $ 80.269,00 2,00 $ 222.315,95 $ 864,56 01/01/1998 18/01/1998 18 $ 122.295,00 2,57 $ 287.814,89 $ 1.439,07 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.693,84 $ 3.997,45 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.693,84 $ 3.997,45 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.693,84 $ 3.997,45 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.693,84 $ 3.997,45 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.693,84 $ 3.997,45 Radicación n.° 88712 SCLAJPT-10 V.00 6 Fechas Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio Inicio Final 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.693,84 $ 3.997,45 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.693,84 $ 3.997,45 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.693,84 $ 3.997,45 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.693,84 $ 3.997,45 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.693,84 $ 3.997,45 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 203.826,00 4,29 $ 479.693,84 $ 3.997,45 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.848,00 $ 3.973,73 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.848,00 $ 3.973,73 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.848,00 $ 3.973,73 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.848,00 $ 3.973,73 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.848,00 $ 3.973,73 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.848,00 $ 3.973,73 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.848,00 $ 3.973,73 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.848,00 $ 3.973,73 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.848,00 $ 3.973,73 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.848,00 $ 3.973,73 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.848,00 $ 3.973,73 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 476.848,00 $ 3.973,73 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.190,92 $ 4.001,59 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.190,92 $ 4.001,59 01/03/2000 29/03/2000 29 $ 260.100,00 4,14 $ 480.190,92 $ 3.868,20 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.190,92 $ 4.001,59 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.190,92 $ 4.001,59 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.190,92 $ 4.001,59 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.190,92 $ 4.001,59 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.190,92 $ 4.001,59 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.190,92 $ 4.001,59 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.100,00 4,29 $ 480.190,92 $ 4.001,59 01/11/2000 09/11/2000 9 $ 78.030,00 1,29 $ 144.057,28 $ 360,14 01/12/2000 10/12/2000 10 $ 86.700,00 1,43 $ 160.063,64 $ 444,62 01/01/2001 26/01/2001 26 $ 286.000,00 3,71 $ 485.531,84 $ 3.506,62 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 485.531,84 $ 4.046,10 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 485.531,84 $ 4.046,10 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 485.531,84 $ 4.046,10 01/05/2001 29/05/2001 29 $ 286.000,00 4,14 $ 485.531,84 $ 3.911,23 01/06/2001 27/06/2001 27 $ 286.000,00 3,86 $ 485.531,84 $ 3.641,49 01/07/2001 19/07/2001 19 $ 181.133,00 2,71 $ 307.502,93 $ 1.622,93 01/09/2001 16/09/2001 16 $ 152.528,00 2,29 $ 258.941,26 $ 1.150,85 01/10/2001 10/10/2001 10 $ 95.330,00 1,43 $ 161.838,29 $ 449,55 01/12/2001 10/12/2001 10 $ 95.333,00 1,43 $ 161.843,38 $ 449,56 01/01/2002 25/01/2002 25 $ 257.500,00 3,57 $ 406.096,76 $ 2.820,12 01/08/2002 23/08/2002 23 $ 236.900,00 3,29 $ 373.609,02 $ 2.386,95 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 309.000,00 4,29 $ 487.316,11 $ 4.060,97 01/10/2002 01/10/2002 1 $ 10.300,00 0,14 $ 16.243,87 $ 4,51 01/02/2004 07/02/2004 7 $ 83.533,00 1,00 $ 115.626,76 $ 224,83 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 495.545,24 $ 4.129,54 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 495.545,24 $ 4.129,54 01/05/2004 01/05/2004 1 $ 11.933,00 0,14 $ 16.517,71 $ 4,59 01/07/2004 17/07/2004 17 $ 202.867,00 2,43 $ 280.809,43 $ 1.326,04 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 495.545,24 $ 4.129,54 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 495.545,24 $ 4.129,54 01/10/2004 05/10/2004 5 $ 59.700,00 0,71 $ 82.637,01 $ 114,77 01/06/2005 09/06/2005 9 $ 114.444,00 1,29 $ 150.155,36 $ 375,39 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 500.544,12 $ 4.171,20 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 500.544,12 $ 4.171,20 Radicación n.° 88712 SCLAJPT-10 V.00 7 Fechas Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio Inicio Final 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 500.544,12 $ 4.171,20 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 500.544,12 $ 4.171,20 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 500.544,12 $ 4.171,20 01/12/2005 01/12/2005 1 $ 12.717,00 0,14 $ 16.685,24 $ 4,63 01/01/2006 20/01/2006 20 $ 272.000,00 2,86 $ 340.367,66 $ 1.890,93 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.551,49 $ 4.254,60 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.551,49 $ 4.254,60 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.551,49 $ 4.254,60 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.551,49 $ 4.254,60 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 421.600,00 4,29 $ 527.569,87 $ 4.396,42 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.551,49 $ 4.254,60 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.551,49 $ 4.254,60 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 510.551,49 $ 4.254,60 01/10/2006 15/10/2006 15 $ 204.000,00 2,14 $ 255.275,74 $ 1.063,65 01/12/2006 12/12/2006 12 $ 163.200,00 1,71 $ 204.220,60 $ 680,74 01/02/2007 28/02/2007 28 $ 433.700,00 4,00 $ 519.440,30 $ 4.040,09 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 519.440,30 $ 4.328,67 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 519.440,30 $ 4.328,67 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 519.440,30 $ 4.328,67 01/09/2007 04/09/2007 4 $ 58.000,00 0,57 $ 69.466,31 $ 77,18 01/11/2007 23/11/2007 23 $ 333.000,00 3,29 $ 398.832,42 $ 2.548,10 01/05/2008 31/05/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 522.940,24 $ 4.357,84 01/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 522.940,24 $ 4.357,84 01/07/2008 31/07/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 522.940,24 $ 4.357,84 01/08/2008 31/08/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 522.940,24 $ 4.357,84 01/09/2008 30/09/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 522.940,24 $ 4.357,84 01/10/2008 31/10/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 522.940,24 $ 4.357,84 01/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 522.940,24 $ 4.357,84 01/12/2008 31/12/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 522.940,24 $ 4.357,84 01/01/2009 01/01/2009 1 $ 17.000,00 0,14 $ 17.890,21 $ 4,97 01/03/2009 27/03/2009 27 $ 447.000,00 3,86 $ 470.407,22 $ 3.528,05 01/04/2009 11/04/2009 11 $ 182.197,00 1,57 $ 191.737,77 $ 585,87 01/05/2009 31/05/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 523.025,48 $ 4.358,55 01/06/2009 01/06/2009 1 $ 17.000,00 0,14 $ 17.890,21 $ 4,97 01/07/2009 22/07/2009 22 $ 364.393,00 3,14 $ 383.474,49 $ 2.343,46 01/08/2009 31/08/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 523.025,48 $ 4.358,55 01/11/2009 04/11/2009 4 $ 66.253,00 0,57 $ 69.722,35 $ 77,47 01/12/2009 31/12/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 523.025,48 $ 4.358,55 01/01/2010 31/01/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 531.331,80 $ 4.427,77 01/02/2010 01/02/2010 1 $ 17.167,00 0,14 $ 17.711,40 $ 4,92 01/04/2010 05/04/2010 5 $ 86.000,00 0,71 $ 88.727,25 $ 123,23 01/06/2010 01/06/2010 1 $ 17.167,00 0,14 $ 17.711,40 $ 4,92 01/08/2010 29/08/2010 29 $ 498.000,00 4,14 $ 513.792,69 $ 4.138,89 01/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 531.331,80 $ 4.427,77 01/10/2010 04/10/2010 4 $ 69.000,00 0,57 $ 71.188,14 $ 79,10 01/11/2010 30/11/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 531.331,80 $ 4.427,77 01/12/2010 31/12/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 531.331,80 $ 4.427,77 01/01/2011 31/01/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 536.000,00 $ 4.466,67 01/02/2011 28/02/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 536.000,00 $ 4.466,67 01/03/2011 31/03/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 536.000,00 $ 4.466,67 TOTALES 3.600 514,29 $ 451.756,77 Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 451.756,77 Radicación n.° 88712 SCLAJPT-10 V.00 8 Tasa de reemplazo Ley 71 de 1988 75% Valor de la Mesada Pensional de Vejez $ 338.817,58 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2011 $ 535.600,00 Valor de la Mesada Pensional de Vejez $ 535.600,00 Conviene destacar, que en el trámite del recurso extraordinario de casación, la parte actora informó del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes por parte de COLPENSIONES, e incorporó a dicho escrito copia de la Resolución n.º GNR 221005 del 30 de agosto de 2013, lo que da cuenta de dicho suceso, así como que tal beneficio económico le fue concedido a partir del 6 de agosto de 2011, en cuantía de $535.600; de igual forma, que se le canceló un retroactivo de $16.363.633.

Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época en que se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), precepto que debe ser tenido en cuenta por los jueces de instancia para derivar y deducir de las condenas a que haya lugar, a fin de evitar un doble pago de la prestación reclamada.

De ahí que sea viable considerar el mencionado documento para las deducciones monetarias atinentes al sub judice. Radicación n.° 88712 SCLAJPT-10 V.00 9 Al efecto, al realizar un paralelo entre el valor resultante de la operación aritmética precedente, con la mesada establecida por Colpensiones para el año 2011, mediante Resolución n.° GNR 221005 del 30 de agosto de 2013- $526.946-, se observa que en la vía administrativa se reconoció en igual cuantía, lo que resulta suficiente para descartar la procedencia de un eventual retroactivo pensional diferente al que ya le fue reconocido a favor del demandante.

Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue resuelta el 31 de octubre de 2011 (fl.19) y la demanda radicada el 20 de marzo de 2012 (fl.1), calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar se condenará a la demandada, al reconocimiento de la pensión contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 6 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $535.600, para lo cual se tendrá en cuenta, como hecho sobreviniente, el reconocimiento que hizo la demandada del derecho pensional en el curso del proceso.

Radicación n.° 88712 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se absolverá a la demandada de tal pedimento, por cuanto, en la calenda para la cual el actor solicitó a la convocada el reconocimiento de la prestación, esto es, el 31 de octubre de 2011 (f.° 19), no imperaba el criterio según el cual, para efectos de obtener el reconocimiento de una prestación jubilación a la luz de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, es procedente «tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», pues el mismo se adoptó la Sala, a partir de la sentencia CSJ SL4457-2014.

En tal virtud, las actuaciones desplegadas por la enjuiciada se hallaban amparadas no solo por las preceptivas legales vigentes al momento en que se efectuó la respectiva reclamación por el accionante, sino también de la línea de pensamiento que imperaba en la corporación en ese momento (CSJ SL2572-2021). Costas en las de instancias estarán a cargo de la demandada, que deberán ser liquidadas conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Radicación n.° 88712 SCLAJPT-10 V.00 11 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar al condenar al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, a partir del 6 de agosto de 2011; en cuantía inicial a $535.600, de conformidad con la Resolución n.° GNR221005 del 30 de agosto de 2013, de COLPENSIONES, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

TERCERO: ABSOLVER a Colpensiones de las restantes pretensiones. Costas, como quedó visto en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 88712 SCLAJPT-10 V.00 12 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ