CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4300-2020 Radicación n.° 72715 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSINDA BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rosinda Blanco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente desde el 11 de noviembre de 2004, fecha en Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 2 que falleció su esposo Jorge Eliécer Correa Mojica; mesadas adicionales con sus respectivos incrementos anuales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y la rectificación de la historia laboral, porque existen períodos en mora y los contabilizados fueron en forma errónea, más las costas.
Como pretensiones subsidiarias solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva (f.° 9 al 27 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Jorge Eliécer Correa Mojica, el 11 de septiembre de 1982, por los ritos de la iglesia católica; que convivieron bajo el mismo techo y hasta el momento de la muerte y dependía económicamente de aquel; que su esposo falleció por causas de origen no profesional el 11 de noviembre de 2004; que el 19 de abril de 2009 radicó ante Colpensiones la solicitud de pensión de sobrevivientes; que la entidad, por Resolución n.° 3936 del 9 de febrero 2010, negó el derecho por no cumplir las semanas exigidas en los últimos tres años a la fecha de su fallecimiento, además que se abstuvo de reconocer la indemnización sustitutiva por estar prescrita la acción; que el causante cotizó 584.36 septenarios durante toda su vida laboral y 300 con antelación al 1º de abril, pero en el histórico de cotizadas aparecen 508,21; que existen periodos en mora no contabilizadas y la demandada no inició proceso de cobro a los empleadores morosos.
Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó el vínculo matrimonial, la solicitud de la prestación de sobrevivencia y su negativa. De las demás dijo que no le constaban y se atenía a lo arrojado en la historia laboral. En su defensa, propuso como de mérito las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación por falta de los requisitos legales; buena fe; prescripción, falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 60 a 64 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2015 (f.° 73 y 74 del cuaderno principal).
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ROSINDA BLANCO, identificada con […] la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (sic), liquidada a 2015 en la suma de SIETE MILLONES N0VENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($7.095.485), conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES frente a las pretensiones principales y subsidiarias únicamente respecto a la indexación e intereses moratorios de conformidad con la parte motiva de la sentencia. TERCERO ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES – de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a la parte demandada en costas, liquídense por secretaría teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $400.000.
QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por haber salido la decisión adversa a COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 12 de agosto de 2015 (f.° 85 Cd y 86 a 97 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a determinar si la demandante como cónyuge supérstite, tenía derecho a la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento del señor Jorge Eliécer Correa Mojica, a partir del 11 de noviembre de 2004 o, en su defecto, si es acreedora de la indemnización sustitutiva de dicha prestación. Sobre el primer problema jurídico, dijo que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en precisar que es la fecha de fallecimiento la que determinó la norma a aplicar, que en este caso la muerte del señor Jorge Correa Mojica lo fue el 11 de noviembre de 2004 por lo que el régimen aplicable era el previsto en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, el cual contempló 50 semanas cotizadas Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 5 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado.
Indicó, que en la Resolución n.° 003936 del 9 de febrero de 2010, se reportó tiempo de servicios al Ministerio de Defensa, entre el 1º de noviembre de 1978 al 30 de agosto de 2008 (1980); que en total cotizó 602.58 semanas, de las cuales ninguna fue entre el 11 de noviembre de 2001 y el 11 de noviembre de 2004, por lo que el causante no dejó causado el derecho.
En lo que se refiere al principio constitucional de la condición más beneficiosa explicó, que esta solo se aplica con la norma anterior, en este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en forma original y no con el Acuerdo 049 de 1990, pues no es procedente buscar la norma que más beneficia al reclamante; que tampoco acreditó 26 semanas dentro del año anterior, por lo que no habría lugar a la prestación deprecada.
Del segundo problema jurídico arguyó, que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente busca suplir el frustrado reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, devolviendo las sumas pagadas parcial y anticipadamente a título de aportes pensionales, dada la falta de cumplimiento de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado, tal como los señala el numeral 2º del artículo 46 de la Ley de 100 de 1993, modificado por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que como no se objetó la calidad de Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiaria de la actora, declaraba probada la excepción de prescripción, en la medida que transcurrieron más de tres años desde que la obligación se hizo exigible (artículos 488 del CST y 151 del CPTSS), «en el caso de autos, a partir del momento en que la señora ROSINDA BLANCO tiene la total certeza de no ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente y, por tanto, poseer la calidad de acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión reclamada, pues con antelación, solo era una mera expectativa».
Concluyó, que fue desde el momento en que el ISS le negó el derecho a la pensión, mediante Resolución n.° 003036 del 9 de febrero de 2010, notificada el 14 de abril del mismo año, en que se hizo exigible la obligación y al presentarse la demanda el 14 de agosto de 2014 transcurrieron más de tres años sobrepasando el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida que denegó todas las peticiones de la demanda, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo que Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 7 desestimó la pretensión principal de aquella, para en su lugar: […] reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo en los términos solicitados en la demanda inicial, con retroactividad al 11 de noviembre de 2004, previa rectificación de la historia laboral del trabajador fallecido, ordenando el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de cada mesada conforme al IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se debió pagar y la fecha en que efectivamente se pague.
En subsidio de la anterior pretensión y solo en el caso de considerar la Honorable Corte Suprema de Justicia que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, solicito a la Sala, luego de casar totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 12 de agosto de 2015, constituirse en sede de instancia para CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2015, que condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada.
Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran en conjunto los cuatro primeros, por aparte los dos últimos, pues se señalan las mismas normas como infringidas y buscan el mismo objetivo (f.° 7 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 y 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1.990 del ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la C.N. Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 8 Para la demostración del cargo, menciona que no existe discusión sobre la duración de su convivencia con Jorge Eliécer Correa Mojica, la cual finalizó debido al deceso de éste y que su cónyuge cotizó al ISS más de 300 semanas previamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cotizando en total de 602.
Asevera, que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que el fallecido no cotizó 50 semanas al ISS para los riesgos IVM durante los tres años anteriores a su muerte, tal y como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, no obstante, la situación del asegurado estaba regida por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, los cuales establecen que en caso de invalidez o muerte, quien hubiera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral deja causada sus beneficiarios la pensión de invalidez o de sobrevivientes, según el caso.
Arguye, que el ad quem aplicó indebidamente los precitados preceptos, al igual que los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993; que conforme al aludido artículo 25 para obtener la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, se requiere que el asegurado, para la fecha de su fallecimiento, haya reunido el número y densidad de cotizaciones exigidos para tener el derecho a la prestación de invalidez por riesgo común o que estuviere disfrutando de la misma o la de vejez y, que el mencionado artículo 6º regla que para adquirir la pensión de invalidez de origen común se Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 9 requiere haber cotizado 150 semanas anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época.
Concluye, que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa o favorable consagrado en el artículo 53 de la CN, como quiera que el fallecido cotizó 602 semanas, es decir, que cuando dejó de cotizar ya había reunido los requisitos para que en caso de una enfermedad común invalidante, le fuera concedida la prestación independientemente de encontrarse cotizando o no (f.° 8 a 9 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1.990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la C.N. en relación con los artículos 12 de la Ley 797 de 2.003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 y 46 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo, afirma que el Tribunal incurrió en la falta de aplicación de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, lo que se tradujo en la vulneración de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 13, 15, 36 y 46 de la Ley 100 de 1993, y utilizó para la sustentación del ataque los mismos argumentos con los que fundamentó el primer cargo (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, […] por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 12 de la Ley 797 de 2.003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 y 46 de la Ley 100 de 1993 en relación con los 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1.990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la C.N. Para la demostración del cargo, plantea idénticos argumentos que en los cargos anteriores para sustentar que el Juzgador de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 lo que constituyó la absolución de la prestación deprecada, violando de manera directa los artículos 53 de la CN, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, así como el 13, 15, 36 y 46 de la Ley 100 de 1993, que reglamentan la mencionada pensión para quienes no alcanzaron a cotizar 300 semanas antes del 1º de abril de 1994 (f.° 11 a 12 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Colpensiones realiza la oposición conjunta de los tres primeros cargos por estar encausado en la senda de puro derecho y alude a que, pese a señalarse por las diferentes modalidades, infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, no se encarga la censura de demostrar los yerros jurídicos con las normas acusadas.
Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluye, que el Tribunal no se equivocó, pues aplicó la norma que regula el caso y en cuanto al principio de la condición más beneficiosa no encontró satisfechos las exigencias del artículo 46 la Ley 100 de 1993 original (f.° 31 a 35 del cuaderno de la Corte). X. CARGO CUARTO Enrostra la sentencia, […] por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 17 del Decreto Ley 1750 de 2.003.
Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo que el esposo de la demandante cotizó en vida el número mínimo de semanas para que a su muerte se reconociera a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes. B. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su esposo.
C. No haber dado por demostrado estándolo, que el señor JORGE ELIÉCER CORREA MEJÍA cotizó al ISS para pensión antes del 1º de abril de 1.994 más de 300 semanas y por tanto sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del Acuerdo 049 de 1.990 del ISS. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. A. RESOLUCIÓN No. 3936 de 2010 de COLPENSIONES, por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Folios 6 a 8 del cuaderno de primera instancia. B. Historia laboral del señor JORGE ELIÉCER CORREA MOJICA, obrante a folio 4 del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 12 En estos documentos igualmente COLPENSIONES reconoce que el señor JORGE ELIÉCER CORREA MOJICA cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en pensiones.
Para la demostración del cargo, se vale de los mismos argumentos a los expuestos en los ataques anteriores (f.° 12 a 14 del cuaderno de la Corte). XI. RÉPLICA Explica que el cargo expone cuestiones netamente jurídicas pese a señalarse la acusación por la senda de los hechos, lo que constituye un alegato de instancia (f.° 35 a 36 del cuaderno de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los reparos de orden técnico que le enrostra la oposición a los cargos, pues no se encarga de demostrar, como es su deber, en que consistieron los quebrantos jurídicos que alude cuando denuncia las normas en las diferentes modalidades, pues solo los enuncia sin realizar una crítica respecto a la decisión de segunda instancia y se enfrasca en decir que acreditó las exigencias de la pensión de sobreviviente del Acuerdo 049 de 1990 sin exponer razones justificables para su aplicación. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 13 [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que, en el presente caso, brilla por su ausencia. Además de lo anterior, en el cargo que se dirige por la vía de los hechos (el cuarto), que debe estar al margen de argumentos jurídicos, se sustenta sobre aspectos de puro derecho como tampoco se encarga de demostrar los yerros fácticos y nada dice de las pruebas que enlistó como dejadas de apreciar.
Respecto a la mezcla en un cargo dirigido por la vía indirecta, de asuntos de puro derecho, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Y en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, dijo lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 14 [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […]. Y en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Sala orientó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
Con todo, al hacer la Corte el ejercicio respecto a lo reprochado, encuentra que el Tribunal no se equivocó como a continuación se explica. No se discute en la acusación que el señor Jorge Correa Mojica falleció el 11 de noviembre de 2004; que la actora fue reconocida como su beneficiara por parte del ISS y que el causante acreditó en toda su vida laboral 602.58 semanas, de las cuales ninguna fue cotizada dentro de los 3 años anteriores a su deceso.
El Tribunal como fundamento su decisión determinó que la norma pensional que regula la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, sin que sea dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por el principio de condición más beneficiosa, Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 15 pues la que era posible aplicar es la inmediatamente interior, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original.
Por el contrario, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, al considerar que el señor Jorge Correa dejó causado el derecho al haber cotizado más de 300 semanas al 1º de abril de 1994, contrayendo el problema jurídico a establecer si el Tribunal se equivocó al no acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 para definir la pensión de sobreviviente, en virtud de la denominada condición más beneficiosa, de un afiliado que fallece en vigencia de la ley 797 de 2003.
Se precisa que esta Corporación ha definido que, por regla general, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en que fallece el afiliado, pues no fue propósito del legislador instaurar regímenes de transición para esta clase de prestaciones. Así las cosas, y como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Tampoco se equivocó el sentenciador cuando por virtud de la condición más beneficiosa no aplicó el Acuerdo 049 de 1990, ello porque el causante falleció el 11 de noviembre de 2004, en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, porque dicho principio solo permite emplear únicamente la norma inmediatamente anterior a la que en principio es aplicable.
Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 16 Así lo expuso la Sala en las sentencias CSJ SL1379- 2019, CSJ SL1605-2019, CSJ SL379-2020, que reiteran lo establecido en las providencias CSJ SL21546- 2017 y CSJ SL039-2018: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6° y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el Juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 17 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el Juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Y en el proveído CSJ SL1938-2020 explicó, concretamente los propósitos de circunscribir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior a la que inicialmente rige la controversia: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo expuesto, el Juez colegiado, no infringió las normas acusadas y, por lo tanto, no se casará la sentencia sobre este punto.
XIII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia, […] por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 488 del C.S.T. en relación con los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la C.N. Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal consideró que para reclamar la deprecada indemnización sustitutiva contaba con 3 años a partir de la notificación de la Resolución n.° 3936 de 2010 que le negó la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 488 del CST, de ahí que al ser notificada dicha resolución el 14 de abril de 2010, el plazo máximo sería hasta el mismo día pero del año 2013, por lo que al haberse presentado la demanda el 12 de agosto de 2014 había operado la prescripción. Argumenta, que el fallador de segundo grado incurrió en una interpretación errónea del artículo 488 del CST al estimar que la indemnización sustitutiva es un derecho prescriptible, puesto que este forma parte de la seguridad social instituida como derecho irrenunciable por el artículo 48 de la CN y es imprescriptible así como la reclamada pensión de sobrevivientes, a menos que haya sido reconocida en acto administrativo y el beneficiario no haga efectivo el Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 19 mismo dentro del término de prescripción, lo que no ocurrió en el caso concreto.
Aduce, que la errónea interpretación del citado artículo 488 trajo como consecuencia la violación por la vía directa de los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993 que regulan la indemnización sustitutiva y los artículos 48 y 53 de la CN que establecen la irrenunciabilidad del derecho de la seguridad social y la interpretación favorable al trabajador de las normas laborales y de la seguridad social, toda vez que el Juzgador se apartó de tales preceptos al revocar la indemnización sustitutiva que en primera instancia había sido reconocida y que, en el presente recurso, se demanda como subsidiaria en caso de no prosperar los cuatro primeros cargos (f.° 14 del cuaderno de la Corte).
XIV. CARGO SEXTO Denuncia el mismo elenco normativo del cargo anterior, pero por la causal de aplicación indebida y se vale de idénticos argumentos para sustentar el ataque, sin embargo, cita la sentencia CC T-144-2013, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la prescripción de la indemnización sustitutiva, advirtiendo que el ad quem desconoció dicho precedente (f.° 15 a 19 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 20 XV. RÉPLICA Indica, que el proceder del cuerpo Colegiado fue acertado, en la medida en que la indemnización sustitutiva se encuentra prescrita y no hay lugar al mismo (f.° 36 a 37 del cuaderno de la Corte). XVI. CONSIDERACIONES Reprocha la censura en estos dos últimos cargos que el Tribunal declarara prescrita la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pues dicha prestación no se extingue por el paso del tiempo.
Le asiste razón a los reparos que realiza la recurrente sobre la decisión. En efecto, aunque esta Corporación había considerado que la reclamación de la indemnización sustitutiva estaba sometida al término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo cierto es que mediante decisión CSJ SL4559-2019, dicha postura fue recogida al concluir que desde un enfoque material y no meramente formal, la naturaleza irrenunciable del derecho a la seguridad social, tiene como objetivo su cumplimiento a cabalidad, para que todos los derechos e intereses que ampara encuentren una protección real y efectiva.
En esa medida, en criterio actual de esta Corte, así como no prescriben los asuntos innatos a la pensión, la indemnización sustitutiva tampoco se afecta por tal fenómeno, pues también es un derecho «de carácter Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 21 pensional» ya que las prestaciones se derivan de mismo aporte destinado a cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Así lo explicó esta Corporación en la mencionada sentencia CSJ SL4559-2019: Es de recordar que el Tribunal negó la indemnización sustitutiva al actor tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, postura de la cual disiente el censor, pues señala que en materia prescriptiva la indemnización debe seguir la misma suerte de la pretensión principal.
En esos términos le corresponde a la Corte verificar si dicho fenómeno operó o no. Sobre el particular, esta Sala en sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009, avaló la aplicación de la prescripción trienal contenida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Estatuto Laboral, frente a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión. No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.
Así se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;
CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 22 disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora, el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales establecidos. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, consagró una figura distinta, denominada devolución de saldos que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo - indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. En el primer caso –la pensión- porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.
En el segundo –indemnización sustitutiva- porque ese ingreso les permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de tal garantía se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 23 requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016).
En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.
Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica.
Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.
De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensión- es natural que pretenda su reintegro. Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009.
(Subraya la Sala). De ahí que, no es cierto que en el presente asunto opere el fenómeno prescriptivo, pues, así como la pensión, la Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 24 indemnización sustitutiva y el pago de aportes, pueden reclamarse en cualquier momento. Por lo anterior la Corte casara la sentencia del Tribunal en este punto. Sin costas al salir avante las acusaciones.
XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado negó la pretensión principal, pensión de sobreviviente y reconoció la subsidiaria, la indemnización sustitutiva. La Administradora Colombiana de Pensiones presenta recurso de apelación y lo sustenta alegando que la indemnización por la que se condenó está sometida a las reglas de la prescripción extintiva.
Para resolver la objeción del apelante la Sala se remitirá a lo expuesto en sede de casación y, en esa medida, se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en segunda instancia. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 72715 SCLAJPT-10 V.00 25 Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSINDA BLANCO, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión del Juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.