Micelio
SL4300-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 66928 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL4300-2019 Radicación n.° 66928 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAQUELIN GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a las sociedades, UNIAPUESTAS S. A. EN LIQUIDACIÓN y a APUESTAS EN LÍNEA S. A. Se reconoce personería al doctor GUILLERMO FLAUTERO TORRES, como apoderado de APUESTAS EN LÍNEA S. A., en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 35 del cuaderno de casación. I.

ANTECEDENTES YAQUELIN GONZÁLEZ llamó a juicio a UNIAPUESTAS S. A. EN LIQUIDACIÓN y a APUESTAS EN LÍNEA S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 8 de marzo de 2004 y que, en consecuencia, se les condenara a pagarle desde entonces y hasta que se produzca su retiro, los salarios justos y legales, cesantías, intereses de estas, primas de servicios, compensación de las vacaciones, horas nocturnas, dominicales y festivos, más indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y lo que se encuentre probado.

Relató, que « presta » sus servicios personales bajo la continua dependencia y subordinación de las sociedades demandadas, como propietarias de un establecimiento de comercio destinado al expendio de chance, desde el 8 de marzo de 2004; que su cargo consiste en atender, recibir el juego de los expendedores ambulantes, reportar los ingresos por tal concepto, realizar las consignaciones de los dineros recibidos, pagar los premios al público, abrir y cerrar las oficinas, atender las dudas o reclamos de las oficinas de « La Palma y Yacopí etc. »; que cumple horario « de lunes a sábado entre las 9 de la mañana y la 1 de la tarde y de las 3 de la tarde a las 10 de la noche » y, los domingos y festivos, de « 4 a 6 de la tarde »; que el último salario devengado es de « $230.000 mensuales », sobre el cual le realizan un descuento del 6% de retención en la fuente; que dirige su demanda contra ambas sociedades, porque le manifestaron que se habían fusionado, aunque realmente no lo hicieron, por lo que consideró imperativo convocarlas como empleadoras, además, porque está subordinada a ambas.

Narró, que « presta el servicio en las instalaciones de las oficinas que para el efecto tienen en arrendamiento las demandadas en Caparrapí, con los elementos que ellas misma le suministran »; que en la « actualidad » no se le están cancelado los salarios, reajustes, ni las prestaciones a que tiene derecho; que tampoco le han consignado a un fondo de cesantías y nunca ha sido afiliada a seguridad social (f.° 16 a 24 del cuaderno principal).

APUESTAS EN LÍNEA S. A., se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, manifestó que las dos demandadas son sociedades completamente diferentes; que nada le consta de la relación de la accionante con UNIVERSAL DE APUESTAS LTDA., sociedad constituida el 29 de enero de 1999, en tanto ella fue creada el 23 de octubre de 2002, pues en ningún momento se han fusionado; que la actora no estuvo bajo su dependencia y subordinación, por cuanto el vínculo no era mediante contrato de trabajo, sino comercial, como « colocadora independiente de apuestas permanentes conforme el art. 13 de la Ley 50 de 1990 »; que su labor la podía ejecutar en cualquier horario; que la única obligación era reportar las apuestas diligenciadas, antes de realizarse los sorteos de las loterías oficiales autorizadas; que no percibía salario, sino un porcentaje sobre las ventas.

En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de contrato laboral, inexistencia de sustitución patronal y solidaridad entre las demandas como consecuencia de la presunta fusión y prescripción (f.° 58 a 66, ibídem ). Mediante proveído del 28 de noviembre de 2012, el Juez de conocimiento, dispuso continuar el trámite del proceso, únicamente respecto de APUESTAS EN LÍNEA S. A, luego de establecer que la sociedad UNIVERSAL DE APUESTAS S. A. se encontraba liquidada desde el año 2008 (f.° 356 ib.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma (Cundinamarca), el 30 de mayo de 2013, resolvió: DECLARAR que entre la demandante […] y APUESTAS EN LÍNEA S. A. […] existió contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 8 de marzo de 2004 y que aún se halla vigente. CONDENAR a la demandada […] al pago a favor de la demandante de: […] los salarios justos y legales causados durante la vigencia del vínculo laboral, es decir del 8 de marzo de 2004 a la fecha en que se produzca su retiro. […] las cesantías, los intereses a las mismas, primas de servicio, vacaciones, compensación de las vacaciones; horas extras nocturnas, dominicales y festivos, causados durante la vigencia del vínculo laboral, es decir desde el 8 de marzo del 2004 a la fecha en que se produzca su retiro. […] la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; y la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías de la demandante a un fondo […].

Los valores reclamados deben ser indexados y se debe condenar en costas a las Sociedades demandadas (f.° 425 a 428, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de febrero de 2014, revocó la apelada, para, en su lugar, absolver a APUESTAS EN LÍNEA S. A. de todos los pedimentos formulados en su contra y condenó en costas.

Destacó, que el debate giraba en torno a establecer si la actividad ejercida por la actora, como colocadora de apuestas permanentes, fue independiente o subordinada, pues en virtud del artículo 13 de la Ley 50 de 1990, pueden hacerlo conforme a la última característica, quienes han celebrado contratos de trabajo para desarrollarla o, « por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil », evento en el que no se pacta cláusula de exclusividad, por cuanto existe la posibilidad de pluralidad de nexos con distintos concesionarios.

Expuso que, al tenor de las declaraciones de « Clara Janeth Carpintero, Fanny Lucia Beltrán Arias, Carlos Julio Mahecha, Fernando Pérez Llanos, Luis Guillermo Lopera, Jhon William Ocampo Quiñónez », i) La primera, promovió proceso laboral contra las demandadas por hechos y pretensiones similares y podía tener interés en el resultado del proceso; además, « reside y trabaja en La Palma y no laboró en Caparrapí donde se desempeñó la actora »; solo sabe que se le dio la inducción en aquella localidad y ni siquiera conoce quién es la señorita que señala le ayudaba, de manera que no podía saber si le mandaban el dinero del arriendo o con qué dinero se pagaba, ni cuál era el horario, ni quién le daba órdenes; que también dijo, que la actora le ayudaba y que ésta fue despedida, sin embargo en la demanda se afirma que el contrato aún está vigente. ii) La segunda deponente, si bien se refirió a condiciones laborales muy precisas, es porque consideraba que la demandante podía estar en las mismas circunstancias; que no era creíble su versión, por cuanto no le constaba directamente, ya que residía en un lugar diferente a donde sucedieron los hechos. iii) El tercer testigo, indicó que la actora cumplía horario porque él y su esposa lo hacían cuando la reemplazaban, afirmación de la cual no se podía colegir la existencia de una relación laboral, por tratarse de una deducción personal del declarante, al presumirla; que de lo narrado no era posible concluir, que la accionante prestara siempre sus servicios personales a las demandadas y que estuviera subordinada, porque éste y su esposa la reemplazaban cuando ésta se los solicitaba, mientras que ellos sí debían cumplirle a ella horario, máxime que la misma reclamante, en la audiencia de conciliación obligatoria, manifestó que bajo su responsabilidad, subordinaba a otras personas (f.° 191 del plenario). iv) Fernando Pérez Llanos, Luis Guillermo Lopera y Jhon William Ocampo Quiñónez, fueron coincidentes en las circunstancias que acreditan la forma de vinculación de la accionante, como colocadora de apuestas, caracterizadas por la autonomía e independencia de sus labores, sin subordinación, ni cumplimiento de horario y que su utilidad o remuneración dependía de las ventas que hiciera. v) El último de estos testigos también declaró, que las colocadoras independientes podían ejercer su labor personalmente, a través de un código o una colocación independiente o mediante terceras personas, bajo otros códigos, dependiendo del sitio donde se movieran. vi) Del documento de folio 15 del expediente, se observa un pago de « servicio acopio de abril 17 al 30 de 2007», efectuado a la actora, por valor de « $115.000 », emitido por APUESTAS EN LÍNEA S. A., que no permitía inferir que se tratara « de contraprestación por servicios prestados y menos que de ello se entienda la existencia de una relación laboral, pues sería una suposición que probatoriamente no es admisible ».

Recordó, que la simple prestación personal del servicio, por tratarse de una presunción legal (artículo 24 del CST), es susceptible de ser desvirtuada; que, de igual forma, en algunas circunstancias, la ocasionalidad en que se preste el servicio y la libertad del trabajador para realizarlo, descarta la existencia del contrato de trabajo; que con la prueba testimonial se logró acreditar, que la señora González, se desempeñó como colocadora independiente de apuestas permanentes (f.° 476 a 482, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, « dictando la provisión que corresponda sobre costas » (f.° 7, del cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales serán resueltos conjuntamente, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que acusan similar compendio normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 16,19, 21, 22, 23, 24, del CST; 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 8° de la Ley 153 de 1887; 61 del CST, modificado por el 5° de la Ley 50 de 1990; 1°, 5°, 6° y 67 de la Ley 50 de 1990, que modificaron, respectivamente, los artículos 8°, 13, 40 y 140 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 39, num. 2°, inciso 7° de la Ley 712 de 2001; 11 de la Ley 1149 de 2007 y, « como normas medios los arts. 61, 62, 77, 145 y 157 del Código Procesal Laboral; […] 77, 174, 175, 200, 210, 306, 307 y 308 del CPC, aplicado por analogía en el proceso laboral según el art. 145 del CPTSS ».

Indica, que dicha violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: a. No Haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante tenía una vinculación laboral con las demandadas desde el 8 de marzo de 2004. b. No Haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante desempeñó sus funciones como trabajadora de las demandadas en el municipio de Caparrapi y la Palma.

Afirma que tales desaciertos, se originaron por la falta de apreciación del interrogatorio de parte (f.° 222 a 224 del expediente y la errónea valoración del « documento servicio acopio (f.° 15), más los testimonios de « Carlos Julio Mahecha Quijano (f.° 102 a 104), Clara Janeth Carpintero Galeón (f.° 104 a 107) y Fanny Lucia Beltrán Arias (f.° 282 a 285) ».

Argumenta, que el colegiado no apreció correctamente la documental de folio 15 del cuaderno de las instancias, pues prueba que tuvo una relación laboral con la enjuiciada y « es claro en decir, que dicho pago es por el servicio prestado, es decir una contraprestación del servicio laboral »; que en él se observan los pagos realizados por ella a los trabajadores de los municipios donde tiene oficinas; que si hubiese estimado adecuadamente dicha prueba, junto con el interrogatorio de parte del representante legal (f.° 221 a 224 de expediente), habría concluido la existencia del contrato de trabajo, pues éste manifestó, que la empresa tenía trabajadores en Caparrapi, Yacopí, Villeta y la mayoría de los municipios, lo cual corrobora que era su trabajadora y le pagaban unos dineros por ese servicios, desvirtuándose « la tesis de la demandada en el sentido, que la [la actora], era una colocadora independiente de apuestas permanente ».

Sostiene, que el sentenciador debió haber realizado un análisis global del acervo probatorio y los diferentes testimonios; que « como se probó el error cometido por el a-quiem (sic)», solicita a la Corte estudiar los testimonios de « Carlos Julio Mahecha Quijano (f.° 102 a 104), Clara Janeth Carpintero Galeón (f.° 104 a 107) y Fanny Lucia Beltrán Arias (f.° 282 a 285) » y que, […] a pesar que el ad-quiem (sic) tenía libertad de la apreciación de las pruebas […] de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de CPPTSS, no le dio un entendimiento lógico y con la experiencia, en el sentido que prevale (sic) el principio de realidad al nombre que le den a las partes de una relación laboral.

Entonces las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio […] no es aceptable, dado lo cual (sic) debe haberle dado mayor credibilidad a las pruebas aportadas por la parte demandante, ya que con las pruebas acogidas por el sentenciador y las otras que no tuvo en cuenta, surge con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer […], razón suficiente para REVOCARSE la sentencia base del presente recurso de casación. La parte actora hizo llegar al proceso todos los sustentos probatorios, con la cual (sic) con la presente demanda se prueban los dos (2) errores de hechos (sic) que se le endilgan a la sentencia base del presente recurso (f.° 9 a 12, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 24 del CST y, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 16, 19, 21, 22, 23, 24 del CST; 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 8° de la Ley 153 de 1887; 61 del CST; 1°, 5°, 6° y 67 de la Ley 50 de 1990, que modificaron, respectivamente, los artículos 8°, 13, 40 y 140 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 39, num. 2°, inciso 7° de la Ley 712 de 2001; 11 de la Ley 1149 de 2007 y, « como normas medios los artículos 61, 62, 77, 145 y 157 del Código Procesal Laboral »; 77, 174, 175, 200, 210, 306, 307 y 308 del CPC, con la infracción directa del artículo 53 de la CN.

Sostiene, que contrario a lo concluido por el Tribunal, la prestación personal del servicio no quedó desvirtuada, […] así se diga que analizó los testigos arrimados al proceso por parte de las sociedades demandadas, ya que la demandante probó en el proceso que prestó sus servicios personales a las [accionadas], sin solución de continuidad, desde el 4 de marzo de 2004, ha debido concluir el Tribunal inexorablemente, como lo determina el artículo aplicado, o sea el 24 del CST, que existe contrato de trabajo […], [el cual] se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe, así claramente lo dice el artículo y no puede desatenderse su tenor literal.

Luego, demostrado como quedó que la demandante prestó personalmente sus servicios a las demandadas, debió concluir el Tribunal, como lo hizo el señor Magistrado que salvó voto, que existe contrato de trabajo; para que, lógicamente, se cumpla cabalmente con la primera parte de la norma. […], la misma norma también señala en seguida que corresponde a este último destruir la presunción. Es decir, que, quien recibe o aprovecha el servicio personal prestado, debe demostrar que ese servicio no fue prestado en condiciones de subordinación o dependencia, sino que fue prestado de manera independiente y con autonomía técnica y científica, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, para que se tenga, verdaderamente, un contrato de prestación de servicios.

Carga que no asumió (sic) las demandadas, porque lo relevan de la misma, ni está demostrada la autonomía o independencia, sino que simplemente y sin fundamento alguno la deduce el Tribunal. […] que por eso, concluye en la sentencia, “si bien se acreditó la labor de la actora en la venta de chance, no es posible determinar que lo fuera bajo la modalidad de un contrato de trabajo, la actividad desarrollada por la demandante lo hacía de manera independiente y autónoma, ya que era a quien se le entrega al producido de las ventas de los otros vendedores independiente”, no lo que la norma establece.

Así lo hubiese determinado el Tribunal, sin duda alguna, ya que […] desde la sentencia de diciembre 1° de 1981, […] con sindéresis propia y digna de destacarse, la Corte no casa una sentencia que determinó la existencia de un contrato de trabajo y condenó a una empresa que había suscrito con el demandante un contrato de Agencia Comercial, y hace unas especiales consideraciones sobre el contrato realidad y, desde ese entonces, darle una interpretación social a los artículos 23, 24 y 25 del CST, destacando la primacía de la realidad, hoy en día establecida en el artículo 53 de la CN de 1991, Consideraciones […] que bien pueden trasladarse para la adecuada epiqueya del artículo 24 del CST aplicado por el sentenciador colegial, pero con una inteligencia distinta a su tenor literal y contenido social.

Insiste, que el Juez colegiado, con la valoración de las pruebas « desvirtúo automáticamente » la presunción del artículo 24 del CST, a pesar que estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, […] puesto que el actor (sic) desempeñó las funciones de: “atender, recibir el juego de los expendio de los expendedores ambulantes, reportar los ingresos por tal concepto, realizar las consignaciones de los dineros recibidos por la venta de chances, abrir y cerrar las oficinas de las demandadas, atender los reclamos de las oficinas del municipio de la Palma y Yacopí”, prestó sus servicios en las instalaciones de las demandadas, sometido (sic) al cumplimiento de un horario y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos, dando ocurrencia a una relación de subordinación, que conlleva al reconocimiento de las prestaciones propias de un trabajador.

En consecuencia, como […] la sentencia impugnada incurrió en la interpretación errónea del artículo 24 aplicado […] solicito casar la sentencia base del presente asunto (f.° 12 al 14, ib. ). RÉPLICA Solicita no casar la sentencia impugnada y desestimar los cargos presentados. Frente al primero afirma, que el Tribunal fincó su decisión en el estudio y valoración de las pruebas allegadas al proceso, asignándoles el valor que les corresponde, por lo que no existen los evidentes errores de hecho que la recurrente le enrostra.

Respecto al segundo, orientado por la vía directa, dice que expone argumentos que debieron haberse planteado por la senda indirecta, especialmente en lo que tiene que ver con las funciones desempeñadas por la actora, que, en todo caso, la accionada ni el Tribunal negaron la prestación del servicio de la actora; que, sin embargo, al enfrentar dicho elemento con el acervo probatorio, para determinar en qué condiciones se dio el mismo, el fallador concluyó, que no estaba plenamente demostrado por la accionante, que el servicio haya sido ejecutado bajo un contrato de trabajo, sino de una relación comercial, procediendo de esta manera a dar el sentido correcto al artículo 24 del CST, aplicando la sana critica (f.° 19 a 34, ibídem ).

CONSIDERACIONES Vista la forma como están estructurados los cargos, debe la Sala recalcar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que implica que su formulación no sea discrecional y libre, sino sujeta a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Al respecto, con suficiencia se ha explicado que el cumplimiento de dichas formalidades, busca dotar de orden y racionalidad a la interposición y trámite de ese medio de impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 Superior, a partir de lo cual también se ha orientado que la exigencia de su acatamiento no significa sacrificar el derecho sustancial en privilegio de las formas.

En esta dirección se ha pronunciado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4281-2017. Se puntualiza lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. El Tribunal arribó a la conclusión de que no estaba probado el contrato laboral alegado en la demanda, luego de examinar las declaraciones de « Clara Janeth Carpintero, Fanny Lucia Beltrán Arias, Carlos Julio Mahecha, Fernando Pérez Llanos, Luis Guillermo Lopera, Jhon William Ocampo Quiñónez», así como el documento de folio 15 del expediente ordinario, denominado « servicio acopio de abril 17 al 30 de 2007 ».

La censura, en contraposición, funda el primer ataque en la falta de apreciación del interrogatorio de parte, la errónea valoración del documento « servicio acopio de abril 17 al 30 de 2007 » (f.° 15, ibídem ) y de los testimonios de « Carlos Julio Mahecha Quijano, Clara Janeth Carpintero Galeón y Fanny Lucia Beltrán Arias ». Del anterior cotejo advierte la Sala, que la acudiente en casación, incumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, de controvertir todos los elementos de convicción en que fundó el Tribunal su decisión, incluyendo los testimonios que valoró, pues deja libre de objeción los razonamientos que este construyó, a partir de las declaraciones de « Fernando Pérez Llanos, Luis Guillermo Lopera, Jhon William Ocampo Quiñónez », que fueron trascendentales para edificar la decisión cuestionada, en cuanto halló que coincidieron en describir las circunstancias de la vinculación de la actora, como colocadora de apuestas o chance, caracterizada por la autonomía de sus labores, carente de subordinación, sin cumplimiento de horario, en la que podía ejercer su labor personalmente, a través de un código o una colocación independiente o, incluso, por medio de terceras personas, bajo otros códigos, dependiendo del sitio donde se moviera.

Cumple recordar que, si bien es cierto las declaraciones testimoniales, no son aptas para fundar un cargo en casación o estructurar autónomamente un error de hecho, a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente la censura debió controvertir la forma como la segunda instancia valoró esas probanzas y las aserciones que de ellas obtuvo, desde luego, una vez demostrada la comisión de yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, como se puntualizó entre otras, en la sentencia CSJ SL5158-2018, que dice: […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 2.

Adicionalmente, también en relación con el primer ataque, frente al interrogatorio de parte, que el recurrente señala como no apreciado, precisa memorar, que solo si de su verificación se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá asumirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, lo cual no se observa en el caso, máxime que, respecto al mismo, lo único que atina a decir, es que, […] el represente legal de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio ante el Juez […], AL CONTESTAR LAS PREGUNTAS DE LA PRIMERA A LA QUINTA ES ENFÁTICO EN MANIFESTAR QUE LA EMPRESA QUE REPRESENTA TIENE TRABAJADORES EN CAPARRAPI, YACOPI, VILLETA Y LA MAYORÍA DE LOS MUNICIPIOS.

QUIERE DECIR ESTO QUE EL DOCUMENTO DE FOLIO 15 LO QUE ESTÁ CORROBORANDO ES QUE LA DEMANDANTE ERA TRABAJADORA DE LA DEMANDADA Y LE PAGABAN UNOS DINEROS POR ESE SERVICIOS. DESVIRTUÁNDOSE CON ESTO, LA TESIS DE LA EMPRESA DEMANDADA EN EL SENTIDO QUE LA SEÑORA YACKELINE (SIC) GONZÁLEZ ERA ÚNICAMENTE SIMPLEMENTE UNA COLOCADORA INDEPENDIENTE DE APUESTAS PERMANENTE, […] (mayúsculas propias del texto f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Sobre el interrogatorio de parte, en la casación laboral, en la sentencia CSJ SL1516-2018, la Corporación orientó: Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Por tanto, […] para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del CPC, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;

(iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. Confesión que no se advierte en las respuestas al interrogatorio en comento, específicamente en lo que hace con los lugares donde la empresa de apuestas tiene trabajadores, pues de ello no se desprende que el representante legal haya tenido a la recurrente como trabajadora subordinada y dependiente de aquella.

Bajo el horizonte expuesto, es dable concluir, que la recurrente desconoce, que los únicos medios aptos para estructurar autónomamente un yerro fáctico en sede extraordinaria, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017, CSJ SL21059-2017, CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015, puesto que los demás únicamente son apreciables por el Juez extraordinario, cuando con cualquiera de los tres medios de prueba referidos, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que no se presenta en este asunto. 3.

Si bien la censura acusa como erróneamente apreciado «el documento servicio acopio f.° 15 », no explica en qué consistió tal desatino y cómo condujo al Tribunal a cometer los errores de hecho que le enrostra, pues en la demostración del cargo inicial, solo indica « que su contenido es claro en los pagos realizados por la demandada a todos y cada uno de los trabajadores de los municipios donde tiene oficinas », con el cual estima que « la parte demandante probó que tuvo una relación laboral con la demandada ».

Tal circunstancia le impide a la Sala efectuar, desde el contenido de ese medio de convicción, el control de legalidad del segundo fallo, al que se le convoca, pues se itera, la impugnante omite su deber de efectuar una confrontación entre lo que esa prueba informa, lo que concluyó el Colegiado extraviado de lo anterior y como todo ello desató la trasgresión normativa denunciada.

En ese contexto, advierte la Sala que la censura se limitó a alegar sobre esa probanza de manera abstracta y general, adjudicándole ser fuente de un error de la segunda instancia, pero sin avanzar hasta acreditarlo con la entidad menester para quebrar la sentencia que procura anular, esto es, de ser protuberante o manifiesto. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, la Corporación explicó: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. 4.

En cuanto al segundo cargo, orientado por la vía directa o del puro derecho, que supone plena conformidad de la censura con la actividad de valoración probatoria del Tribunal y las conclusiones fácticas que de ella obtuvo, impropiamente invita a la Corte a examinar las pruebas allegadas al proceso, al argumentar, […] que el Juez colegiado, con la valoración de las pruebas desvirtúo automáticamente la presunción del artículo 24 del CST, a pesar que estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, […] puesto que el actor (sic) desempeñó las funciones de: “atender, recibir el juego de los expendio de los expendedores ambulantes, reportar los ingresos por tal concepto, realizar las consignaciones de los dineros recibidos por la venta de chances, abrir y cerrar las oficinas de las demandadas, atender los reclamos de las oficinas del municipio de la Palma y Yacopí”, prestó sus servicios en las instalaciones de las demandadas, sometido (sic) al cumplimiento de un horario y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos, dando ocurrencia a una relación de subordinación, que conlleva al reconocimiento de las prestaciones propias de un trabajador.

Con lo anterior, pasó por alto la impugnante, que la senda de ataque que eligió para refutar la legalidad del fallo del Tribunal, le exige plantear la discusión en el terreno de puro derecho, con exclusión de debates en torno a las conclusiones de hecho y al ejercicio de valoración de las pruebas, que realizó el Juez de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario, las asumirá la demandante recurrente, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que YAQUELIN GONZÁLEZ, instauró a las sociedades, UNIAPUESTAS S. A. EN LIQUIDACIÓN y APUESTAS EN LÍNEA S. A. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00