SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL430-2025 Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A., interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 2 de febrero de 2024, en el proceso que le instauró ÁNGELA LUCÍA CASTAÑEDA CARDONA, al que fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Ángela Lucía Castañeda Cardona demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que se declarara el derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo. Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 29 de diciembre de 2012, además de los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que es madre de Gabriel Jaime Echeverri Castañeda, quien falleció el 29 de diciembre de 2012, se encontraba afiliado a Colfondos S.A. y contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte. Contó que para este momento vivía con él, sus otros dos hijos Edwin Esteban y Jhoan Sebastián Echeverri Castañeda y dos hermanos en una casa familiar.
Aseguró que el causante cubría los gastos para su congrua subsistencia ya que de los otros hijos el primero trabajaba esporádicamente en construcción y el segundo era menor de edad, de manera que se encontraba estudiando. Señaló que Gabriel Jaime Echeverri Castañeda asumía sus gastos personales, los implementos para su aseo personal, la ropa y las actividades recreativas, pues ella se dedicaba de manera esporádica a labores de aseo en casas de familia.
Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante era madre del causante, la calidad que ostentaba este último como afiliado al fondo y que vivían juntos para el momento de la muerte. Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que no le constaba quién sufragaba los gastos del hogar, la dependencia económica de la demandante, pues el señor Echeverri Castañeda se encontraba hospitalizado dos meses antes de su fallecimiento, por lo que estaba imposibilitado para solventar sus propias necesidades y las de su madre.
En su defensa propuso las excepciones que denominó ‹‹la subsistencia económica de la demandante, no dependía del afiliado fallecido››; inexistencia de la obligación y de beneficiario; cobro de lo no debido; buena fe; pago y compensación y prescripción. Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.), para lo cual aseguró que contrató con la aseguradora una póliza que respaldaba el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o sobrevivencia de sus afiliados, vigente al momento del fallecimiento del causante y garante de la obligación en caso que fuera condenada.
Mediante auto del 15 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda de esta entidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro resolvió: Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Se CONDENA a COLFONDOS a reconocer y pagar a la señora ÁNGELA LUCÍA CASTAÑEDA CARDONA, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de GABRIEL JAIME ECHEVERRI CASTAÑEDA, a partir del 29 de diciembre del año 2012, el valor de la mesada pensional se cifra en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y le asiste derecho a trece mesadas pensionales al año.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS a reconocer y pagar a la señora ÁNGELA LUCÍA CASTAÑEDA CARDONA, por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado desde el 17 de febrero del año 2017 hasta el 31 de octubre del año 2023 la suma de $76.858.818.
TERCERO: Se CONDENA a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a reconocer y pagar la suma adicional de la pensión de sobrevivientes a que se condenó en esta sentencia.
CUARTO: A partir del 01 de noviembre del año 2023, COLFONDOS continuará reconcomiendo y pagando la pensión de sobrevivientes a la señora ÁNGELA LUCÍA CASTAÑEDA CARDONA con ocasión del fallecimiento del señor GABRIEL JAIME EHCEVERRI CASTAÑEDA, el valor de la mesada pensional para el año 2023 se cifra en el valor de $1.160.000, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley tanto para las mesadas ordinarias como para la adicional de cada anualidad.
QUINTO: Se CONDENA a COLFONDOS a reconocer y pagar a la señora ÁNGELA LUCÍA CASTAÑEDA CARDONA los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales dejadas de reconocer causadas a partir del día 12 de abril del año 2013 y hasta el día del real y efectivo pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Se AUTORIZA a COLFONDOS a deducir del retroactivo pensional reconocida a ÁNGELA LUCIA CASTAÑEDA CARDONA las sumas que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud está en la obligación de trasladar a la EPS en la cual se encuentre afiliada la demandante o en la que en su defecto se llegue a afiliar. […]
OCTAVO: Se DECLARA PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales nacidas a la vida jurídica con antelación al 27 de febrero del año 2017. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver los recursos de apelación de Colfondos S.A. y Mapfre S.A., a través de sentencia de 2 de febrero de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidió: Se MODIFICA la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro- Antioquia, el 05 de octubre de 2023 dentro del proceso instaurado por la señora ÁNGELA LUCÍA CASTAÑEDA CARDONA en contra de COLFONDOS S.A, y como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, en cuanto la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios impuesta por la A Quo y, en su lugar, se condena a COLFONDOS a reconocerles y pagarlos a la demandante desde el 17 de febrero de 2017 hasta el momento del pago.
Se REVOCA las costas procesales a MAPFRE y a favor de la demandante y, en su lugar, se condena a MAPFRE a pagarle costas procesales a COLFONDOS. No se liquidará las agencias en derecho en primera instancia, ya que será la A Quo en el momento de liquidar las costas procesales, quien tendrá en cuenta lo decidido en esta instancia para fijar las agencias en derecho y que pueden las partes debatir con el recurso correspondiente, el valor que por dicho concepto se imponga.
En lo demás SE CONFIRMA la sentencia. Definió como problemas jurídicos establecer si se equivocó la juez al encontrar acreditado que la demandante era dependiente económica respecto de su hijo y, en caso afirmativo, analizar la procedencia de los intereses moratorios, la prescripción y la condena en costas en contra de la aseguradora. Encontró probado que el causante falleció el 29 de diciembre de 2012, que estuvo afiliado a Colfondos S.A. y causó la pensión de sobrevivientes pues en los últimos tres años anteriores al fallecimiento cotizó más de 50 semanas, Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 6 no tuvo descendencia ni conformó sociedad conyugal o unión marital de hecho.
Recordó que Colfondos S.A. negó la prestación con base en la entrevista y la investigación administrativa llevada a cabo, al considerar que, […] si el finado devengaba en promedio $1.141.000 mensual y sus gastos personales, tal como lo confesó la demandante en dichos documentos, era de $870.000, el resto de dinero que tenía el causante $270.000, era para sufragar los gastos por vivir en el mismo hogar de la demandante, teniendo en cuenta que los gastos del hogar de la accionante es que $1.230.000.
Después de analizar dichos documentos y los testimonios concluyó que aunque la demandante laboraba haciendo aseo ocasionalmente en casas de familia, era el causante quien le ayudaba económicamente para su sostenimiento, el pago de los servicios públicos, la alimentación, los medicamentos y la manutención de su hermano menor de 18 años, en tanto las demás personas con las que vivían no aportaban financieramente al hogar ‹‹[…] pues eran dos hermanos de la accionante, una señora que no trabajaba y el otro que no costeaba nada y los hijos de aquella que tampoco lo hacían››.
Resaltó que también era posible concluir que $870.000 era lo que destinaba el afiliado para los gastos mensuales dentro de la residencia, que en total ascendían a $1.230.000, por lo cual estos no constituían gastos personales, como lo pretendía Colfondos S.A. Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Razonó que el aporte del hijo fallecido era indispensable para cubrir los gastos del hogar, constituido con su madre y hermanos, en tanto ella devengaba $400.000 como empleada doméstica, menos del salario mínimo en 2012, monto que no era suficiente para su sobrevivencia. Adicionó que a partir de la muerte del hijo, el grupo familiar dejó de adquirir algunos servicios en razón de la ausencia de su aporte, lo que demostraba una disminución de su calidad de vida.
En este punto, agregó: En este orden de ideas, si bien cuando la demandante absolvió el interrogatorio de parte señaló que los $870.000 era gastos personales del finado, sin embargo, al analizar esta declaración con lo consignado en el formato de entrevista, se colige que la demandante no estaba al tanto o concentrada de lo que respondía en el interrogatorio, dado que, por los gastos que tenía la misma en su hogar $1.230.000, no podría afirmarse que la ayuda económica que el afiliado le brindaba a su señora madre era mínima, tal como lo aduce la alzada, dado que, según la censura, aquel se gastaba todo su salario en él; pues debe tenerse en cuenta que la demandante era una persona de bajos recursos económicos, es una persona enferma, que trabajaba esporádicamente haciendo aseo o cocinando alimentos para su venta, por lo que era lógico que no era autosuficiente financieramente y lo que proporcionaba el asegurado era una ayuda muy significativa para cubrir sus gastos, tal como lo afirmó desde la investigación y el interrogatorio.
Subrayó que los testimonios daban cuenta de la dependencia económica, al manifestar que el afiliado, desde el momento en que empezó a laborar hasta su deceso, contribuyó con los gastos del hogar. Aseguró que el hecho de que la demandante, en su interrogatorio de parte afirmara que siempre había trabajado y no detallara los gastos que sufragaba su hijo, no Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 8 contrariaba la subordinación económica exigida en la norma y acreditada, toda vez que lo aportado por él era necesario para su congrua subsistencia; al tiempo que no era necesario acreditar el monto de dinero aportado para demostrar la dependencia exigida por la ley.
Indicó que el argumento de Colfondos S.A. en la apelación, referente a que la contribución no era constante porque según la historia laboral el afiliado no contaba con trabajos fijos, no era válido en la medida que por sí mismo no era prueba real de su intermitencia de trabajos y, por el contrario, demostraba que el señor Echeverri Castañeda no estuvo al margen de la actividad laboral subordinada ya que tuvo varios empleadores por períodos prolongados.
Encontró que, aunque la demandante convivía con un grupo familiar en la casa, ninguno de sus miembros aportaba para el sostenimiento, ni el hecho de que recibiera otras contribuciones excluía la dependencia financiera. Recordó que la juez condenó al pago por concepto del retroactivo causado desde el 17 de febrero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2023, aplicando la prescripción de las mesadas causadas desde el fallecimiento del afiliado en 2012; y ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 12 de abril de 2013, esto es, dos meses después de la reclamación administrativa hecha en febrero 11 de 2013, bajo el argumento de que dicha excepción no comprendía estos últimos.
Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, al referirse a las costas procesales, aseguró: La A Quo en este punto de apelación, condenó en costas procesales a MAPFRE y a favor de la parte demandante. COLFONDOS no comparta (sic) esta decisión, ya que las costas serian en favor de la AFP, quien fue el que llamó en garantía y venció a Mapfre en esta demanda.
Se advierte que las costas procesales equivalen a los gastos que se realizan con el fin de la declaración de un derecho en un proceso. Dicha responsabilidad el legislador la estableció con un criterio objetivo y no subjetivo, atendiendo a las resultas del proceso, es decir que las costas procesales deben ser asumidas por quien pierde el litigio, por este motivo si bien la AFP fue vencida en juicio por la demandante, la pretensión que perseguía el fondo con el llamamiento en garantía salió avante en contra de MAPFRE, por cuanto esta aseguradora llamada en garantía fue condenada a cancelar la suma adicional necesaria para completar el capital para financiar el monto de la pensión, es decir, la sociedad que demandó el derecho en contra de la aseguradora fue COLFONDOS y no la demandante.
Por consiguiente, se revocará las costas procesales en contra de MAPFRE y a favor de la parte demandante y, en su lugar, se condenará a MAPFRE a pagarle costas procesales a COLFONDOS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora pretende que la Corte case parcialmente la sentencia, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del juzgado ‹‹[…] en lo Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 10 tocante a la CONDENA a intereses moratorios impuesta a COLFONDOS S.A, y a lo relativo a costas judiciales››.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia al Tribunal por la vía directa ‹‹[…] por el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y la INFRACCION DIRECTA del artículo 1608 del C.C.››.
Reprocha la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues, a su juicio, los intereses moratorios son de ‹‹[…] naturaleza sancionatoria, y no resarcitorio, camino que optó la Sala para eludir las consideraciones sobre si esta procedía o no frente a la buena fe de la Administradora››. Argumenta que ‹‹[…] estar en mora›› es un concepto definido por el artículo 1608 del Código Civil como un estado que se constituye cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, el cual es desconocido por la sentencia. Afirma que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, las entidades cuentan con un término de dos meses Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 11 para el reconocimiento de una prestación, que inicia desde el momento en que se aporta la documentación completa.
Expone que no es posible que los jueces condenen al reconocimiento de prestaciones adicionales fijadas por la ley. Frente a este punto, subraya: La única sanción en la que puede incurrir una Administradora de pensiones a favor de un afiliado o su familia, que reclama una prestación, es a los intereses de mora, y solo puede acontecer cuando de conformidad ocurra la mora y en concordancia del momento en el que ésta se constituya, que de conformidad con la norma citada - artículo 1 de la Ley 717 de 2001 - es la de dos meses de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
No puede haber intereses de mora en el presente caso, aún se dispusiera de la pensión de sobrevivientes, pues reglamentariamente el reclamante no acreditó fehacientemente su dependencia. Y es que no estaba palmariamente acreditado que la convivencia se hubiera configurado pues los testimonios y la investigación administrativa no eran asertivos.
Destaca que su función es ‹‹[…] actuar con celo›› para evitar fraudes en las reclamaciones y, si las pruebas no son lo suficientemente contundentes, la buena fe impone dejar espacio para acudir a los jueces y que sean ellos quienes finalmente decidan la verdad procesal. Señala que el Tribunal acogió una postura errónea donde los intereses moratorios se causan automáticamente, en la medida que la jurisprudencia ha entendido que no se generan si hay de por medio dificultades interpretativas de las normas.
Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, refiere: Por esta razón este cargo va orientado a obtener una unificación de jurisprudencia de la Sala Laboral con respecto a los intereses moratorios, signados inicialmente bajo un criterio de equidad, de resarcir de perdida (sic) del valor monetario de las pensiones a quienes las recibían tardíamente, o a la compensación monetaria por indexación. Y analizadas bajo las sanciones laborales de la buena o mala fe.
Pero de lo que se trata es el del reconocimiento de una prestación adicional que solo puede ser fijada pro (sic) la ley, y con la naturaleza especial de ser una sanción por la mora, que solo se presenta ante la falta de diligencia de la administradora en reconocer sus obligaciones prestacionales. Los jueces como las Administradoras de pensiones deben garantizar la sostenibilidad del sistema filtrando las reclamaciones sin fundamento.
Y el que las Administradoras no accedan a toda prestación, sino que procedan con celo, no debe ser sancionado con intereses moratorios. La obtención demorada del derecho se deriva de las condiciones propias de la reclamación, acreditando circunstancias que en muchas de las ocasiones solo pueden ser dilucidadas por los jueces, así esta (sic) configurado el sistema, y solo para este momento se puede predicar la mora, que es la única que la ley permite sancionar.
VII. RÉPLICA Ángela Lucía Castañeda Cardona asegura que la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que los intereses moratorios son resarcitorios y sostiene que dentro del proceso quedó demostrada su dependencia económica frente al causante. Manifiesta que se pretende reabrir la valoración probatoria del Tribunal frente a la investigación administrativa, cuestionando hechos que no fueron discutidos en el proceso, como el de la estabilidad financiera.
Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no son hechos discutidos en sede extraordinaria que, i) Ángela Lucía Castañeda Cardona es madre de Gabriel Jaime Echeverri, quien falleció el 29 de diciembre de 2012; ii) el causante se encontraba afiliado a Colfondos S.A. y contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso y, iii) dado que la demandante era económicamente dependiente de su hijo, en el proceso se estableció que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Así pues, el problema jurídico que debe resolver la Sala no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al condenar a Colfondos S.A. al pago de los intereses moratorios. Desde ya se prevé el fracaso de la acusación, toda vez que el fallador aplicó el criterio que esta Corporación ha sostenido frente a su procedencia. Conviene recordar que están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que la Sala ha señalado que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie su buena fe (CSJ SL8948-2017).
No obstante, esta Corporación ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar por este concepto, Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pues existen eventos excepcionales en los que no hay lugar a su procedencia, así: 1. Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación de la ley, sin los alcances o efectos de en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ 704-2013). 2.
En los casos donde se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3. No se aplica el requisito de fidelidad al Sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, SL070- 2018). 4. En aquellas situaciones donde la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5.
Cuando existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral (CSJ SL454-2021, reiterada en CSJ SL1476- 2021 y SL2893-2021), con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia debe implicar una disputa real y Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 15 no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
Con base en lo anterior, resulta claro que la razón por la que la demandada no reconoció la prestación en el momento oportuno, no se encuentra amparada en ninguna de las causales que la absolverían de su procedencia. En consecuencia, el cargo no prospera y la sentencia recurrida permanece incólume. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente.
En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ÁNGELA LUCÍA CASTAÑEDA CARDONA siguió contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A., al que fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicación n.° 05615-31-05-001-2020-00246-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E0297B0D243D153DE12C132E5006E93F0402673C5D90FC70AA2C0B9902415FA Documento generado en 2025-03-03